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Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
NOTIFICO EXPEDIENTE N° 0303-2022

Tribunal de transparencia y Acceso a la Informacion Publica <tribunaltaip@minjus.gob.pe> 11 de abril de 2022, 09:12
Para: "dylanlopeze@gmail.com" <dylanlopeze@gmail.com>
CC: Diego Alonso Angeles Cordova <dangeles@minjus.gob.pe>, Raul Torre Alhuay <rtorre@minjus.gob.pe>, Tribunal de
transparencia y Acceso a la Informacion Publica <tribunaltaip@minjus.gob.pe>
Estimado/a señor/a:
 
Previo cordial saludo, cumplimos con notificar la resolución adjunta, emitida por el Tribunal de Transparencia y
Acceso a la información
pública.
 
NOTA: La presentación de un escrito (recurso de apelación, descargos u otro documento) o cualquier consulta
debe ser dirigida a la mesa de partes
 virtual https://sgd.minjus.gob.pe/sgd-virtual/public/ciudadano/
ciudadanoMain.xhtml,
o a la mesa de partes física (ubicada en Scipion Llona 350 Miraflores-Lima),  en ambos
casos el horario es desde las 08.30 a.m. hasta las 16.30  p. m.
 
Atentamente,
 
2 archivos adjuntos
CEDULA DE NOTIFICACION_002984-2022-TTAIP.pdf

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Expediente 00303-2022 - Muni Comas - Lopez.pdf

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“Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia
Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición
Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la
siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número
y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de
Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.”
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N°2984-2022-JUS/TTAIP
Expediente N° : 00303-2022-JUS/TTAIP
Señor/a : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
Dirección : dylanlopeze@gmail.com
Por disposición del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se
procede a la notificación de la RESOLUCIÓN 000550-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de
fecha 15 de marzo de 2022, la cual declara fundado el recurso de apelación interpuesto por su
persona respecto de su solicitud de acceso a la información presentada a la MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE COMAS, para su conocimiento y fines.
En ese sentido, se remite la citada resolución, la misma que consta de doce (12)
páginas.
Lo que notifico a usted conforme a ley.
Miraflores, 7 de abril de 2022
JOSE ÁNGEL DÁVILA CÓRDOVA
Secretario Técnico
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
NOTA: La presentación de un escrito (recurso de apelación, descargos u otro documento) o
cualquier consulta debe ser dirigida a la mesa de partes virtual (https://sgd.minjus.gob.pe/sgd-
virtual/public/ciudadano/ciudadanoMain.xhtml) o a la mesa de partes física (ubicada en Scipión
Llona 350 Miraflores – Lima), en ambos casos el horario es desde las 8.30 a.m. hasta 4.30 p.m.
rt/daac
Firmado digitalmente por :
DAVILA CORDOVA Jose Angel FAU
20131371617 soft
Fecha: 08/04/2022 15:33:20-0500
1
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
RESOLUCIÓN N° 000550-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
Expediente : 00303-2022-JUS/TTAIP
Recurrente : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
Entidad : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
Sumilla : Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 15 de marzo de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 00303-2022-JUS/TTAIP de fecha 7 de febrero
de 2022, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN1
, contra la
respuesta brindada mediante el Memorando N°005-2022-OCI-MDC notificado con
correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, a través del cual la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS2
, atendió la solicitud de acceso a la
información pública presentada por el recurrente el 4 de enero de 2022, generándose
el Expediente N° 244-2022.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2022, en ejercicio de su derecho de acceso a la
información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remite a su correo
electrónico “(…) El contenido completo del Expediente n.° 37302-2021 de fecha 13
de setiembre de 2021 SIN TACHAR LOS NÚMEROS DE LAS DENUNCIAS
POLICIALES, CARPETAS FISCALES, ETC. en atención a que el Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) ha precisado en la
Resolución N° 010307562020 de fecha 22 de octubre de 2020, recaída en el Exp.
n.° 01032-2020-JUS/TTAIP que el número de carpetas fiscales no constituye
información reservada y que tampoco se tache el DNI ni dirección de administrados,
en atención al art. 14, inc. 2 de la Ley n.° 29733 – Ley de Protección de Datos
Personales. Es decir, que se me entregue la documentación sin ninguna tacha ya
que la normativa de transparencia ampara tener el contenido completo”.
A través del correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, la entidad remite al
recurrente el Memorando N°005-2022-OCI-MDC3
mediante el cual se señala lo
siguiente:
1
En adelante, el recurrente.
2
En adelante, la entidad.
3
Memorando de fecha 14 de enero de 2022 emitido por el Órgano de Control Institucional.
2
“(…)
Sobre el particular, se remite información parcial digitalizada en 33 folios del
Expediente Nº 37302 al correo electrónico
accesoinformaciónpublica@municomas.gob.pe; en tanto el documento
contiene información disponible al acceso público, así como información
confidencial que constituiría una invasión a la intimidad personal, tales como
identificación y contacto, direcciones domiciliarias, direcciones de correos
electrónicos de domino privado, números móviles, direcciones testimoniales
rendidas ante la Policía Nacional de Perú – denuncias de interés privado
(Delitos contra el Patrimonio – contra la Vida el Cuerpo y la Salud), fichas del
Sistema de búsqueda de denuncias (SIDPOL), entre otros, en concordancia
con el inciso 5 del artículo 17 del texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sumado a ello, dicha información requerida contiene datos de personas que no
están vinculadas con la Administración Pública, razones por las cuales no
existe legítimo interés de carácter público sobre la información.
Asimismo, el artículo 18 de la citada norma señala que “Los casos establecidos
en los artículos 15º, 16º y 17º son los único en los que se puede limitar el
derecho a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera
restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se
puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la
presente Ley. (…) Los funcionarios públicos que tengan en su poder la
información contenida en los artículos 15, 15 y 17 tienen la obligación de que
ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre (…)”.
Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos
personales, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1353, establece, entre
otras, las siguientes definiciones:
4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la
identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser
razonablemente utilizados.
5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos
que por sí mismo pueden identificar al titular; datos referidos al origen
racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas,
religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información
relacionada a la salud o a la vida sexual.
Por tanto, el derecho a la protección de datos personales resguarda la
información vinculada con la vida privada de las personas que se le hace
reconocible o identificable en un entorno comunitario”.
El 7 de febrero de 2022, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de
apelación materia de análisis alegando lo siguiente:
“(…)
4.4 Siendo que la Municipalidad Distrital de Comas mediante el correo
electrónico accesoinformacionpublica@municomas.gob.pe el 17 de enero
de 2022, a las 15:11 Hrs., en la cual se me alcanza el MEMORANDO N°
005-2022-OCI/MDC del 14 de enero de 2022 en la cual el Jefe de Órgano
3
de Control Institucional, Ricardo Aldo YATACO MESÍAS, en la cual aplica
el inc. 5, art. 17 del TUO de la Ley n.° 27806 para justificar el tachado de
números de nombres, números de D.N.I., nombres de denunciados,
agraviados, etc. del Exp. n.° 37302-2021 del 13 de setiembre de 2021
ante la Municipalidad Distrital de Comas y tacha con plumón negro
números de DNI, nombres y domicilios.
4.5 Señala que “dicha información requerida contiene datos de personas que
no están vinculadas con la Administración Pública, razones por las cuales
no existe un legítimo interés de carácter público sobre la información”.
Citando por último el art. 2 de la Ley n.° 29733, Ley de Protección de
Datos Personales, modificada por el Decreto Legislativo n.° 1353
mencionado la definición de datos personas y datos sensibles.
4.6 Frente a esos fundamentos, debo señalar que el domicilio NO
CONSTITUYE UN DATO SENSIBLE por cuanto es la misma Ley n.°
29733 – Ley de Protección de Datos Personales en su art. 14, inc. 1
establece que NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR
DE DATOS PERSONALES CUANDO LOS DATOS PERSONALES SE
RECOPILEN O TRANSFIERAN PARA EL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN EL ÁMBITO DE SUS
COMPETENCIAS.
4.7 Además de ello, el inc. 2 de ese artículo señala que CUANDO SE TRATE
DE DATOS PERSONALES CONTENIDOS O DESTINADOS A SER
CONTENIDOS EN FUENTES ACCESIBLES AL PÚBLICO.
4.8 Siendo que esos supuestos encajan en la presente situación, ya que el
NOMBRE, NÚMERO DE D.N.I., DOMICILIO están contenidos en fuentes
accesibles al público (Reniec, Sunat, Sistema de Notificaciones
Electrónicas del Poder Judicial, etc.), además que se han recopilado para
que el OCI de Comas u el órgano correspondiente de dicho municipio
pueda cumplir con sus funciones en el ámbito de sus competencias
(investigaciones) y no constituyen datos sensibles (es común en la
administración pública la confusión entre datos personales y datos
sensibles).
4.9 Añadido a ello, conocer dichos datos personales de ninguna forma
constituyen una invasión a la intimidad personal o familiar de sus titulares
por cuanto se han recopilado en razón de conductas vinculadas al ámbito
público (de ahí que varios nombres tengan que ver con denuncias ante el
Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú)”.
Mediante la Resolución N° 000402-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA4
se admitió a
trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente
administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la
formulación de sus descargos.
4
Resolución de fecha 1 de marzo de 2022, la cual fue notificada a la Mesa de Partes Virtual de la entidad:
mesadepartes@municomas.gob.pe, el 4 de marzo de 2022 a horas 15:32, con confirmación de recepción a las
16:49 horas, generándose el Expediente N° 10492-2022, conforme la información proporcionada por la Secretaría
Técnica de esta instancia, dentro del marco de lo dispuesto por el Principio de Debido Procedimiento contemplado
en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
4
Con Oficio N° 012-2022-AIP-SG/MDC, presentado a esta instancia el 9 de marzo de
2022, a través de la cual solamente se remitieron los actuados que se generaron
para la atención de la solicitud del recurrente.
II. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo
N° 021-2019-JUS5
, establece que toda información que posea el Estado se
presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación
de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio
de publicidad.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que
haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su
control; asimismo, para los efectos de la referida ley, se considera como
información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto
público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las
actas de reuniones oficiales.
Cabe anotar finalmente que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de
Transparencia, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada
debe ser fundamentada por las excepciones de ley.
A su vez el numeral 5 del artículo 17 del mismo cuerpo normativo, establece que el
derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de
aquella información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una
invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud
personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso,
sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso
5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 18 de la referida ley señala que las
excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los
únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información
pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una
limitación a un derecho fundamental.
Adicionalmente a ello, el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia,
aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM8
, señala que cuando se
denegara el acceso a la información requerida por considerar que no tiene carácter
5
En adelante, Ley de Transparencia.
5
público, las entidades de la Administración Pública deberán hacerlo
obligatoriamente en base a razones de hecho y a las excepciones contempladas en
la Ley de Transparencia.
2.1 Materia de discusión
De autos se aprecia que la controversia consiste en determinar si la
información requerida se encuentra contemplada en la excepción regulada en
el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.
2.2 Evaluación de la materia en discusión
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio
estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de
interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el
Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC
indicando:
“(...)
5. La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública
no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio
Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de
información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés
de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación
del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de
transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de
actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo
idóneo de control en manos de los ciudadanos”.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra
expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que
posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la
publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que
el secreto es la excepción.
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia
recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del
mencionado Principio de Publicidad lo siguiente:
“(…)
8. (…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con
el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida
por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige
necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la
documentación del Estado”.
Con relación a los gobiernos locales, es pertinente traer a colación lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades6
, al
señalar que “La administración municipal adopta una estructura gerencial
sustentándose en principios de programación, dirección, ejecución, supervisión,
6
En adelante, Ley N° 27972.
6
control concurrente y posterior. Se rige por los principios de legalidad,
economía, transparencia, simplicidad, eficacia, eficiencia, participación y
seguridad ciudadana, y por los contenidos en la Ley Nº 27444 (…)” (subrayado
nuestro), estableciendo de ese modo que uno de los principios rectores de la
gestión municipal es el principio de transparencia.
Asimismo, la parte final del artículo 118 de la referida ley establece que “El
vecino tiene derecho a ser informado respecto a la gestión municipal y a
solicitar la información que considere necesaria, sin expresión de causa; dicha
información debe ser proporcionada, bajo responsabilidad, de conformidad con
la ley en la materia.” (subrayado nuestro).
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de
Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación
de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información
con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse
el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es
perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de
entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada
a contar.
Se aprecia de autos, que el recurrente solicitó a la entidad se remite a su
correo electrónico “(…) El contenido completo del Expediente n.° 37302-2021
de fecha 13 de setiembre de 2021 SIN TACHAR LOS NÚMEROS DE LAS
DENUNCIAS POLICIALES, CARPETAS FISCALES, ETC. en atención a que el
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) ha
precisado en la Resolución N° 010307562020 de fecha 22 de octubre de 2020,
recaída en el Exp. n.° 01032-2020-JUS/TTAIP que el número de carpetas
fiscales no constituye información reservada y que tampoco se tache el DNI ni
dirección de administrados, en atención al art. 14, inc. 2 de la Ley n.° 29733 –
Ley de Protección de Datos Personales. Es decir, que se me entregue la
documentación sin ninguna tacha ya que la normativa de transparencia ampara
tener el contenido completo”.
Al respecto, la entidad atiende la solicitud del recurrente a través del correo
electrónico de fecha 17 de enero de 2022, mediante el cual remite el
Memorando N°005-2022-OCI-MDC, señalando que el Expediente N° 37302-
2021 contiene información disponible al acceso público, así como información
confidencial que constituiría una invasión a la intimidad personal, tales como
identificación y contacto, direcciones domiciliarias, direcciones de correos
electrónicos de domino privado, números móviles, direcciones testimoniales
rendidas ante la Policía Nacional de Perú – denuncias de interés privado
(Delitos contra el Patrimonio – contra la Vida el Cuerpo y la Salud), fichas del
Sistema de búsqueda de denuncias (SIDPOL), entre otros, en concordancia
con el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.
En se sentido, cabe precisar que de igual modo a través de dicho correo
electrónico la entidad envió el Expediente N° 37302-2021 tachándose aquella
información que pueda vulnerar el derecho a la intimidad de las personas.
Ante ello, el recurrente interpone el recurso de apelación materia de análisis,
alegando que el domicilio no constituye un dato sensible ya que los numerales
1 y 2 del artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley Nº
7
297337
establece que “(…) No se requiere el consentimiento del titular de datos
personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos:
1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de
las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser
contenidos en fuentes accesibles para el público”.
En ese sentido, el recurrente refiere que lo antes descrito encaja en la presente
situación, ya que el nombre, número de Documento Nacional de Identidad8
,
domicilio están contenidos en fuentes accesibles al público, además que se
han recopilado para que el OCI de Comas u el órgano correspondiente de
dicho municipio pueda cumplir con sus funciones en el ámbito de sus
competencias y no constituyen datos sensibles.
Adicionalmente a ello, refiere el recurrente que conocer dichos datos
personales de ninguna forma constituyen una invasión a la intimidad personal o
familiar de sus titulares por cuanto se han recopilado en razón de conductas
vinculadas al ámbito público.
Posteriormente, la entidad con Oficio N° 012-2022-AIP-SG/MDC, remite
solamente los actuados que se generaron para la atención de la solicitud del
recurrente.
Ahora bien, respecto al tema materia de autos, cabe indicar que conforme al
numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú9
, prevé que toda
persona tiene derecho a solicitar y a acceder a toda la información en poder de
la Administración Pública, sin expresión de causa, dentro del plazo legal y con
el costo que suponga el pedido, salvo que la información afecte la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
En ese sentido, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia
establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser
ejercido respecto a la “información referida a los datos personales cuya
publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La
información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la
intimidad personal. (…)” (subrayado agregado)
Así, el derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el
numeral 7 del artículo 2 de la Constitución, conjuntamente con el derecho al
honor, a la buena reputación y a la voz e imagen propias. A su vez, dicho
instrumento constitucional en el numeral 6 de su artículo 2 ha reconocido el
derecho a la autodeterminación informativa o protección de datos personales,
al enunciar que toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
El Tribunal Constitucional ha relacionado ambos derechos al establecer que el
derecho a la intimidad no solo supone la protección de aquellos datos,
7
En adelante, Ley Nº 29733.
8
En adelante, DNI.
9
En adelante, la Constitución.
8
actividades o conductas que materialmente puedan ser calificadas de íntimas o
privadas, sino que también implica la protección de la potestad del individuo
para determinar aquella información que puede divulgarse respecto de sí
mismo. Así, en el Fundamento 22 de la sentencia recaída en el Expediente N°
03485-2012-AA/TC ha destacado lo siguiente:
“(…)
22. Por otro lado, los derechos a la intimidad y a la vida privada como también
se ha puesto de manifiesto, no solo pueden ser vistos hoy desde una
óptica material en el sentido de que queden protegidos bajo su ámbito
normativo aquellos datos, actividades o conductas que materialmente
puedan ser calificadas de intimas o privadas, sino también desde una
óptica subjetiva, en la que lo reservado será aquello que el propio sujeto
decida, brindando tutela no solo a la faz negativa del derecho (en el
sentido del derecho a no ser invadido en ciertos ámbitos), sino a una faz
más activa o positiva (en el sentido del derecho a controlar el flujo de
información que circule respecto a nosotros). Bajo esta perspectiva, el
derecho a la intimidad o el derecho a la vida privada, han permitido el
reconocimiento, de modo autónomo también, del derecho a la
autodeterminación informativa, que ha sido recogido en el artículo 2, inciso
6, de la Constitución y en el artículo 61 inciso 2 del Código Procesal
Constitucional, o del derecho a la protección de los datos personales, tal
como lo denomina la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos
Personales” (subrayado agregado).
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se concluye que, en el ejercicio del
atributo positivo del derecho a la intimidad, una persona tiene la capacidad de
controlar la divulgación de la información reservada a su esfera más íntima y
que desarrolla en su existencia privada.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 29733, define a los datos
personales como: “Toda información sobre una persona natural que la identifica
o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente
utilizados” y agrega el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N°
29733, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, que los
datos personales se refieren a: “aquella información numérica, alfabética,
gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo
concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace
identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.”
Asimismo, el numeral 13.2 del artículo 13 de la norma en referencia señala
que, “Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de
datos personales solo pueden ser establecidas por ley”. En la misma línea,
conforme al numeral 13.5 del artículo 13 citado, “Los datos personales solo
pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley
autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso
e inequívoco”; y, el numeral 13.6 de dicho artículo 13 precisa que ““En el caso
de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además,
debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del
titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo
autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público”.
9
Ahora bien, en atención a lo expuesto por el recurrente en su recurso de
apelación, es pertinente hacer referencia que le numeral 5 del artículo 17 de la
Ley de Transparencia, tiene como propósito proteger aquel dato personal cuya
difusión pueda comprometer o afectar la intimidad personal o familiar de su
titular, es decir, no se trata de cualquier dato personal sino solo aquel cuya
difusión genere las consecuencias antes señaladas, el que motivará la
invocación de la excepción materia de análisis.
En ese contexto, es importante resaltar que dentro de la documentación que la
entidad ha tachado podemos encontrar información de carácter público, como
de manera ilustrativa el número del Documento Nacional de Identidad10
de las
personas son datos personales identificativos que están sometidos al régimen
general de acceso a la información pública, teniendo en cuenta que la Ley
Orgánica del RENIEC, Ley Nº 26497 precisa en su artículo 26º lo siguiente: “El
Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e
intransferible”; por ende, la información del número de DNI resulta de caracter
público. Es preciso señalar que el referido DNI también cuenta con información
protegida, como por ejemplo fotografía, pero en el presente caso, únicamente
se ha requerido el número de dicho documento, el cual en principio posee
carácter público.
De otro lado, en el presente caso se advierte que el recurrente pretende tener
acceso a determinada información protegida, como de manera ilustrativa, a las
direcciones domiciliarias, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el Expediente Nº 01095-2018-PHD/TC, en los
Fundamentos Jurídicos 7 y 8 se ha establecido proporcionar a un tercero el
domicilio de las personas tiene el carácter de confidencial al involucrar la
intimidad personal y familiar:
“(…)
7. En el presente caso, el demandante solicita que se le informe cuál es el
domicilio real y actual registrado en la Policía Nacional del Perú del
efectivo policial S03 Carlos Flores L. con CIP 31808671. A juicio de este
Tribunal Constitucional, el citado pedido contiene información comprendida
dentro del supuesto de excepción a · que se refiere el inciso 5 del artículo
17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
toda vez que la dirección real, entendida como dirección personal del
citado efectivo policial, incide en el contenido protegido del derecho a la
intimidad y a la vida privada, del cual también gozan los servidores
públicos. En otras palabras, los datos referidos al domicilio de los
servidores públicos, como en el caso de un efectivo policial, no constituye
información pública al alcance de cualquier ciudadano.
8. De otro lado, es claro que la información que solicita el accionante
pertenece a un tercero respecto del cual no ha manifestado ni acreditado
tener la correspondiente representación. Por consiguiente, corresponde
desestimar la demanda”.
A mayor abundamiento, la Dirección General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, a través del Oficio N° 1142-2018-JUS/DGTAIPD, dirigido a
la Asociación Peruana de Empresas Exportadoras, en la cual se absuelve su
consulta sobre la publicidad de los datos de contacto de las personas naturales
10
En adelante, DNI.
10
como contribuyentes, tanto con o sin negocio por parte de la Superintendencia
Nacional de aduanas y Administración tributaria, estableciendo lo siguiente:
“(…)
1. Los datos de identificación de la persona natural como contribuyente, ya
sea persona natural con o sin negocio, son datos personales que pueden
ser publicados en la opción “Consulta RUC” de la página web
www.sunat.gob.pe sin consentimiento de la persona natural siendo
proporcional tal modalidad de tratamiento con la finalidad del Registro Único
de Contribuyentes, debido a que permitirá optimizar los procedimientos de
las instituciones públicas y privadas, mediante la identificación de la
persona natural como contribuyente. Dichos datos incluyen aquellos que
periten conocer que una persona natural es contribuyente si está o no
activa y el tipo de actividades económicas que realiza.
2. No sucede lo mismo con los datos de contacto de la persona natural con o
sin negocio con o sin negocio, como el domicilio, cuya publicidad, aun
cuando se entienda la “Consulta RUC” como una fuente de acceso al
público, no es proporcional a la finalidad de su tratamiento en el Registro
único de Contribuyentes”. (subrayado agregado)
Siendo esto así, atendiendo a la jurisprudencia y al documento antes citado, se
tiene que lo solicitado respecto al domicilio es un dato personal que se
encuentra incluido dentro de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo
17 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde su acceso, tal como
se ha expresado en los párrafos precedentes.
En atención a lo expuesto, para el presente caso en el que se verifica que la
documentación requerida contiene información pública y confidencial, es de
aplicación lo previsto por el Tribunal Constitucional en los Fundamentos 6 al 9
de la sentencia recaída en el Expediente N° 04872-2016-PHD/TC, que analizó
la entrega de la ficha personal de una servidora pública, documento que
contiene información de carácter público como son los estudios,
especializaciones y capacitaciones realizadas, así como datos de carácter
privado entre otros los datos de individualización y contacto, siendo posible
tachar éstos últimos y así garantizar el acceso de la información a los
ciudadanos, conforme el siguiente texto:
“(…)
6. De autos se advierte que la ficha personal requerida contiene tanto
información de carácter privado como información de carácter público. En
efecto, mientras que la información de carácter privado se refiere a datos
de individualización y contacto del sujeto a quien pertenece la ficha
personal; la información de carácter público contenida en el referido
documento abarca datos que fueron relevantes para contratarla, tales
como el área o sección en la que la persona ha desempeñado funciones
en la Administración Pública; la modalidad contractual a través de la cual
se le ha contratado; así como los estudios, especializaciones y
capacitaciones realizadas.
7. No solamente no existe razón para limitar la entrega de información
referida a las cualificaciones relevantes que fueron decisivas para la
contratación de un empleado en la Administración Pública, sino que,
hacerlo, desincentivar la participación ciudadana en la fiscalización de la
idoneidad del personal que ingresa a ella.
11
8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar
con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedirle
el acceso a información relativa a las cualidades profesionales que
justificaron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en
dicha Administración Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola
existencia de información de carácter privado dentro de un documento
donde también existe información de carácter público no justifica de
ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión.
9. Atendiendo a lo previamente expuesto, es perfectamente posible satisfacer
el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter
público de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo
tiempo, proteger la información de carácter privado de dichas personas,
tachando lo concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con
ello se impide su divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de
lo peticionado, previo pago del costo de reproducción”. (subrayado
agregado)
En atención a lo expuesto, cabe destacar que en caso de existir en un
documento información pública y privada, esta última debe separarse o
tacharse a fin de facilitar la entrega de la información pública que forma parte
del documento, ello acorde con el artículo 1911
de la Ley de Transparencia.
En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por
el recurrente y ordenar a la entidad que proceda a entregar únicamente la
información pública requerida12
, y, de ser el caso, tachar aquella información
protegida por la Ley de Transparencia con la debida motivación, expresando de
manera clara y precisa de las razones por las cuales se está realizando el
tachado respectivo, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos
precedentes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 7 del
Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección
de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN; en consecuencia, ORDENAR a la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS que proceda a entregar únicamente la
información pública requerida, y, de ser el caso, tachar aquella información protegida
por la Ley de Transparencia de manera motivada, clara y precisa, conforme a los
argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, bajo
apercibimiento de que la Secretaría Técnica de esta instancia, conforme a sus
competencias, remita copia de los actuados al Ministerio Público en caso se reporte su
incumplimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 368 y 376 del Código
Penal.
11
“Artículo 19.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de
esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la
información disponible del documento”.
12
Salvaguardando, de ser el caso, la información protegida por las excepciones contempladas en la Ley de
Transparencia, bajo los parámetros de interpretación restrictiva contemplados en el artículo 18 del mismo cuerpo
legal.
12
Artículo 2.- SOLICITAR a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS que, en un
plazo máximo de siete (7) días hábiles, acredite la entrega de dicha información
pública a DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, conforme lo dispuesto en el
artículo 1 de la presente resolución.
Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el
artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo 4.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la norma antes indicada.
Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal
Institucional (www.minjus.gob.pe).
PEDRO CHILET PAZ
Vocal Presidente
ULISES ZAMORA BARBOZA
Vocal
MARÍA ROSA MENA MENA
Vocal
vp: uzb

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  • 1. 12/5/22, 14:14 Gmail - NOTIFICO EXPEDIENTE N° 0303-2022 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f%3A1729821487003144891&simpl=msg-f%3A1729821… 1/1 Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com> NOTIFICO EXPEDIENTE N° 0303-2022 Tribunal de transparencia y Acceso a la Informacion Publica <tribunaltaip@minjus.gob.pe> 11 de abril de 2022, 09:12 Para: "dylanlopeze@gmail.com" <dylanlopeze@gmail.com> CC: Diego Alonso Angeles Cordova <dangeles@minjus.gob.pe>, Raul Torre Alhuay <rtorre@minjus.gob.pe>, Tribunal de transparencia y Acceso a la Informacion Publica <tribunaltaip@minjus.gob.pe> Estimado/a señor/a:   Previo cordial saludo, cumplimos con notificar la resolución adjunta, emitida por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la información pública.   NOTA: La presentación de un escrito (recurso de apelación, descargos u otro documento) o cualquier consulta debe ser dirigida a la mesa de partes virtual https://sgd.minjus.gob.pe/sgd-virtual/public/ciudadano/ ciudadanoMain.xhtml, o a la mesa de partes física (ubicada en Scipion Llona 350 Miraflores-Lima),  en ambos casos el horario es desde las 08.30 a.m. hasta las 16.30  p. m.   Atentamente,   2 archivos adjuntos CEDULA DE NOTIFICACION_002984-2022-TTAIP.pdf 254K Expediente 00303-2022 - Muni Comas - Lopez.pdf 256K
  • 2. “Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N°2984-2022-JUS/TTAIP Expediente N° : 00303-2022-JUS/TTAIP Señor/a : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN Dirección : dylanlopeze@gmail.com Por disposición del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se procede a la notificación de la RESOLUCIÓN 000550-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 15 de marzo de 2022, la cual declara fundado el recurso de apelación interpuesto por su persona respecto de su solicitud de acceso a la información presentada a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS, para su conocimiento y fines. En ese sentido, se remite la citada resolución, la misma que consta de doce (12) páginas. Lo que notifico a usted conforme a ley. Miraflores, 7 de abril de 2022 JOSE ÁNGEL DÁVILA CÓRDOVA Secretario Técnico Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública NOTA: La presentación de un escrito (recurso de apelación, descargos u otro documento) o cualquier consulta debe ser dirigida a la mesa de partes virtual (https://sgd.minjus.gob.pe/sgd- virtual/public/ciudadano/ciudadanoMain.xhtml) o a la mesa de partes física (ubicada en Scipión Llona 350 Miraflores – Lima), en ambos casos el horario es desde las 8.30 a.m. hasta 4.30 p.m. rt/daac Firmado digitalmente por : DAVILA CORDOVA Jose Angel FAU 20131371617 soft Fecha: 08/04/2022 15:33:20-0500
  • 3. 1 Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública RESOLUCIÓN N° 000550-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA Expediente : 00303-2022-JUS/TTAIP Recurrente : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN Entidad : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS Sumilla : Declara fundado el recurso de apelación Miraflores, 15 de marzo de 2022 VISTO el Expediente de Apelación N° 00303-2022-JUS/TTAIP de fecha 7 de febrero de 2022, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN1 , contra la respuesta brindada mediante el Memorando N°005-2022-OCI-MDC notificado con correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, a través del cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS2 , atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente el 4 de enero de 2022, generándose el Expediente N° 244-2022. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Con fecha 4 de enero de 2022, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remite a su correo electrónico “(…) El contenido completo del Expediente n.° 37302-2021 de fecha 13 de setiembre de 2021 SIN TACHAR LOS NÚMEROS DE LAS DENUNCIAS POLICIALES, CARPETAS FISCALES, ETC. en atención a que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) ha precisado en la Resolución N° 010307562020 de fecha 22 de octubre de 2020, recaída en el Exp. n.° 01032-2020-JUS/TTAIP que el número de carpetas fiscales no constituye información reservada y que tampoco se tache el DNI ni dirección de administrados, en atención al art. 14, inc. 2 de la Ley n.° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales. Es decir, que se me entregue la documentación sin ninguna tacha ya que la normativa de transparencia ampara tener el contenido completo”. A través del correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, la entidad remite al recurrente el Memorando N°005-2022-OCI-MDC3 mediante el cual se señala lo siguiente: 1 En adelante, el recurrente. 2 En adelante, la entidad. 3 Memorando de fecha 14 de enero de 2022 emitido por el Órgano de Control Institucional.
  • 4. 2 “(…) Sobre el particular, se remite información parcial digitalizada en 33 folios del Expediente Nº 37302 al correo electrónico accesoinformaciónpublica@municomas.gob.pe; en tanto el documento contiene información disponible al acceso público, así como información confidencial que constituiría una invasión a la intimidad personal, tales como identificación y contacto, direcciones domiciliarias, direcciones de correos electrónicos de domino privado, números móviles, direcciones testimoniales rendidas ante la Policía Nacional de Perú – denuncias de interés privado (Delitos contra el Patrimonio – contra la Vida el Cuerpo y la Salud), fichas del Sistema de búsqueda de denuncias (SIDPOL), entre otros, en concordancia con el inciso 5 del artículo 17 del texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sumado a ello, dicha información requerida contiene datos de personas que no están vinculadas con la Administración Pública, razones por las cuales no existe legítimo interés de carácter público sobre la información. Asimismo, el artículo 18 de la citada norma señala que “Los casos establecidos en los artículos 15º, 16º y 17º son los único en los que se puede limitar el derecho a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. (…) Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 15 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre (…)”. Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos personales, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1353, establece, entre otras, las siguientes definiciones: 4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. 5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismo pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual. Por tanto, el derecho a la protección de datos personales resguarda la información vinculada con la vida privada de las personas que se le hace reconocible o identificable en un entorno comunitario”. El 7 de febrero de 2022, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando lo siguiente: “(…) 4.4 Siendo que la Municipalidad Distrital de Comas mediante el correo electrónico accesoinformacionpublica@municomas.gob.pe el 17 de enero de 2022, a las 15:11 Hrs., en la cual se me alcanza el MEMORANDO N° 005-2022-OCI/MDC del 14 de enero de 2022 en la cual el Jefe de Órgano
  • 5. 3 de Control Institucional, Ricardo Aldo YATACO MESÍAS, en la cual aplica el inc. 5, art. 17 del TUO de la Ley n.° 27806 para justificar el tachado de números de nombres, números de D.N.I., nombres de denunciados, agraviados, etc. del Exp. n.° 37302-2021 del 13 de setiembre de 2021 ante la Municipalidad Distrital de Comas y tacha con plumón negro números de DNI, nombres y domicilios. 4.5 Señala que “dicha información requerida contiene datos de personas que no están vinculadas con la Administración Pública, razones por las cuales no existe un legítimo interés de carácter público sobre la información”. Citando por último el art. 2 de la Ley n.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, modificada por el Decreto Legislativo n.° 1353 mencionado la definición de datos personas y datos sensibles. 4.6 Frente a esos fundamentos, debo señalar que el domicilio NO CONSTITUYE UN DATO SENSIBLE por cuanto es la misma Ley n.° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales en su art. 14, inc. 1 establece que NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES CUANDO LOS DATOS PERSONALES SE RECOPILEN O TRANSFIERAN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS. 4.7 Además de ello, el inc. 2 de ese artículo señala que CUANDO SE TRATE DE DATOS PERSONALES CONTENIDOS O DESTINADOS A SER CONTENIDOS EN FUENTES ACCESIBLES AL PÚBLICO. 4.8 Siendo que esos supuestos encajan en la presente situación, ya que el NOMBRE, NÚMERO DE D.N.I., DOMICILIO están contenidos en fuentes accesibles al público (Reniec, Sunat, Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial, etc.), además que se han recopilado para que el OCI de Comas u el órgano correspondiente de dicho municipio pueda cumplir con sus funciones en el ámbito de sus competencias (investigaciones) y no constituyen datos sensibles (es común en la administración pública la confusión entre datos personales y datos sensibles). 4.9 Añadido a ello, conocer dichos datos personales de ninguna forma constituyen una invasión a la intimidad personal o familiar de sus titulares por cuanto se han recopilado en razón de conductas vinculadas al ámbito público (de ahí que varios nombres tengan que ver con denuncias ante el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú)”. Mediante la Resolución N° 000402-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA4 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos. 4 Resolución de fecha 1 de marzo de 2022, la cual fue notificada a la Mesa de Partes Virtual de la entidad: mesadepartes@municomas.gob.pe, el 4 de marzo de 2022 a horas 15:32, con confirmación de recepción a las 16:49 horas, generándose el Expediente N° 10492-2022, conforme la información proporcionada por la Secretaría Técnica de esta instancia, dentro del marco de lo dispuesto por el Principio de Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
  • 6. 4 Con Oficio N° 012-2022-AIP-SG/MDC, presentado a esta instancia el 9 de marzo de 2022, a través de la cual solamente se remitieron los actuados que se generaron para la atención de la solicitud del recurrente. II. ANÁLISIS El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS5 , establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo, para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. Cabe anotar finalmente que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley. A su vez el numeral 5 del artículo 17 del mismo cuerpo normativo, establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de aquella información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, el primer párrafo del artículo 18 de la referida ley señala que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. Adicionalmente a ello, el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM8 , señala que cuando se denegara el acceso a la información requerida por considerar que no tiene carácter 5 En adelante, Ley de Transparencia.
  • 7. 5 público, las entidades de la Administración Pública deberán hacerlo obligatoriamente en base a razones de hecho y a las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia. 2.1 Materia de discusión De autos se aprecia que la controversia consiste en determinar si la información requerida se encuentra contemplada en la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia. 2.2 Evaluación de la materia en discusión Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando: “(...) 5. La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”. Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción. En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del mencionado Principio de Publicidad lo siguiente: “(…) 8. (…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado”. Con relación a los gobiernos locales, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades6 , al señalar que “La administración municipal adopta una estructura gerencial sustentándose en principios de programación, dirección, ejecución, supervisión, 6 En adelante, Ley N° 27972.
  • 8. 6 control concurrente y posterior. Se rige por los principios de legalidad, economía, transparencia, simplicidad, eficacia, eficiencia, participación y seguridad ciudadana, y por los contenidos en la Ley Nº 27444 (…)” (subrayado nuestro), estableciendo de ese modo que uno de los principios rectores de la gestión municipal es el principio de transparencia. Asimismo, la parte final del artículo 118 de la referida ley establece que “El vecino tiene derecho a ser informado respecto a la gestión municipal y a solicitar la información que considere necesaria, sin expresión de causa; dicha información debe ser proporcionada, bajo responsabilidad, de conformidad con la ley en la materia.” (subrayado nuestro). Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar. Se aprecia de autos, que el recurrente solicitó a la entidad se remite a su correo electrónico “(…) El contenido completo del Expediente n.° 37302-2021 de fecha 13 de setiembre de 2021 SIN TACHAR LOS NÚMEROS DE LAS DENUNCIAS POLICIALES, CARPETAS FISCALES, ETC. en atención a que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) ha precisado en la Resolución N° 010307562020 de fecha 22 de octubre de 2020, recaída en el Exp. n.° 01032-2020-JUS/TTAIP que el número de carpetas fiscales no constituye información reservada y que tampoco se tache el DNI ni dirección de administrados, en atención al art. 14, inc. 2 de la Ley n.° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales. Es decir, que se me entregue la documentación sin ninguna tacha ya que la normativa de transparencia ampara tener el contenido completo”. Al respecto, la entidad atiende la solicitud del recurrente a través del correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, mediante el cual remite el Memorando N°005-2022-OCI-MDC, señalando que el Expediente N° 37302- 2021 contiene información disponible al acceso público, así como información confidencial que constituiría una invasión a la intimidad personal, tales como identificación y contacto, direcciones domiciliarias, direcciones de correos electrónicos de domino privado, números móviles, direcciones testimoniales rendidas ante la Policía Nacional de Perú – denuncias de interés privado (Delitos contra el Patrimonio – contra la Vida el Cuerpo y la Salud), fichas del Sistema de búsqueda de denuncias (SIDPOL), entre otros, en concordancia con el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia. En se sentido, cabe precisar que de igual modo a través de dicho correo electrónico la entidad envió el Expediente N° 37302-2021 tachándose aquella información que pueda vulnerar el derecho a la intimidad de las personas. Ante ello, el recurrente interpone el recurso de apelación materia de análisis, alegando que el domicilio no constituye un dato sensible ya que los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley Nº
  • 9. 7 297337 establece que “(…) No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos: 1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias. 2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público”. En ese sentido, el recurrente refiere que lo antes descrito encaja en la presente situación, ya que el nombre, número de Documento Nacional de Identidad8 , domicilio están contenidos en fuentes accesibles al público, además que se han recopilado para que el OCI de Comas u el órgano correspondiente de dicho municipio pueda cumplir con sus funciones en el ámbito de sus competencias y no constituyen datos sensibles. Adicionalmente a ello, refiere el recurrente que conocer dichos datos personales de ninguna forma constituyen una invasión a la intimidad personal o familiar de sus titulares por cuanto se han recopilado en razón de conductas vinculadas al ámbito público. Posteriormente, la entidad con Oficio N° 012-2022-AIP-SG/MDC, remite solamente los actuados que se generaron para la atención de la solicitud del recurrente. Ahora bien, respecto al tema materia de autos, cabe indicar que conforme al numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú9 , prevé que toda persona tiene derecho a solicitar y a acceder a toda la información en poder de la Administración Pública, sin expresión de causa, dentro del plazo legal y con el costo que suponga el pedido, salvo que la información afecte la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la “información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. (…)” (subrayado agregado) Así, el derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el numeral 7 del artículo 2 de la Constitución, conjuntamente con el derecho al honor, a la buena reputación y a la voz e imagen propias. A su vez, dicho instrumento constitucional en el numeral 6 de su artículo 2 ha reconocido el derecho a la autodeterminación informativa o protección de datos personales, al enunciar que toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. El Tribunal Constitucional ha relacionado ambos derechos al establecer que el derecho a la intimidad no solo supone la protección de aquellos datos, 7 En adelante, Ley Nº 29733. 8 En adelante, DNI. 9 En adelante, la Constitución.
  • 10. 8 actividades o conductas que materialmente puedan ser calificadas de íntimas o privadas, sino que también implica la protección de la potestad del individuo para determinar aquella información que puede divulgarse respecto de sí mismo. Así, en el Fundamento 22 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03485-2012-AA/TC ha destacado lo siguiente: “(…) 22. Por otro lado, los derechos a la intimidad y a la vida privada como también se ha puesto de manifiesto, no solo pueden ser vistos hoy desde una óptica material en el sentido de que queden protegidos bajo su ámbito normativo aquellos datos, actividades o conductas que materialmente puedan ser calificadas de intimas o privadas, sino también desde una óptica subjetiva, en la que lo reservado será aquello que el propio sujeto decida, brindando tutela no solo a la faz negativa del derecho (en el sentido del derecho a no ser invadido en ciertos ámbitos), sino a una faz más activa o positiva (en el sentido del derecho a controlar el flujo de información que circule respecto a nosotros). Bajo esta perspectiva, el derecho a la intimidad o el derecho a la vida privada, han permitido el reconocimiento, de modo autónomo también, del derecho a la autodeterminación informativa, que ha sido recogido en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución y en el artículo 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, o del derecho a la protección de los datos personales, tal como lo denomina la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales” (subrayado agregado). Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se concluye que, en el ejercicio del atributo positivo del derecho a la intimidad, una persona tiene la capacidad de controlar la divulgación de la información reservada a su esfera más íntima y que desarrolla en su existencia privada. Por su parte, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 29733, define a los datos personales como: “Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados” y agrega el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29733, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, que los datos personales se refieren a: “aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.” Asimismo, el numeral 13.2 del artículo 13 de la norma en referencia señala que, “Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales solo pueden ser establecidas por ley”. En la misma línea, conforme al numeral 13.5 del artículo 13 citado, “Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”; y, el numeral 13.6 de dicho artículo 13 precisa que ““En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público”.
  • 11. 9 Ahora bien, en atención a lo expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, es pertinente hacer referencia que le numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, tiene como propósito proteger aquel dato personal cuya difusión pueda comprometer o afectar la intimidad personal o familiar de su titular, es decir, no se trata de cualquier dato personal sino solo aquel cuya difusión genere las consecuencias antes señaladas, el que motivará la invocación de la excepción materia de análisis. En ese contexto, es importante resaltar que dentro de la documentación que la entidad ha tachado podemos encontrar información de carácter público, como de manera ilustrativa el número del Documento Nacional de Identidad10 de las personas son datos personales identificativos que están sometidos al régimen general de acceso a la información pública, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica del RENIEC, Ley Nº 26497 precisa en su artículo 26º lo siguiente: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible”; por ende, la información del número de DNI resulta de caracter público. Es preciso señalar que el referido DNI también cuenta con información protegida, como por ejemplo fotografía, pero en el presente caso, únicamente se ha requerido el número de dicho documento, el cual en principio posee carácter público. De otro lado, en el presente caso se advierte que el recurrente pretende tener acceso a determinada información protegida, como de manera ilustrativa, a las direcciones domiciliarias, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01095-2018-PHD/TC, en los Fundamentos Jurídicos 7 y 8 se ha establecido proporcionar a un tercero el domicilio de las personas tiene el carácter de confidencial al involucrar la intimidad personal y familiar: “(…) 7. En el presente caso, el demandante solicita que se le informe cuál es el domicilio real y actual registrado en la Policía Nacional del Perú del efectivo policial S03 Carlos Flores L. con CIP 31808671. A juicio de este Tribunal Constitucional, el citado pedido contiene información comprendida dentro del supuesto de excepción a · que se refiere el inciso 5 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que la dirección real, entendida como dirección personal del citado efectivo policial, incide en el contenido protegido del derecho a la intimidad y a la vida privada, del cual también gozan los servidores públicos. En otras palabras, los datos referidos al domicilio de los servidores públicos, como en el caso de un efectivo policial, no constituye información pública al alcance de cualquier ciudadano. 8. De otro lado, es claro que la información que solicita el accionante pertenece a un tercero respecto del cual no ha manifestado ni acreditado tener la correspondiente representación. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda”. A mayor abundamiento, la Dirección General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través del Oficio N° 1142-2018-JUS/DGTAIPD, dirigido a la Asociación Peruana de Empresas Exportadoras, en la cual se absuelve su consulta sobre la publicidad de los datos de contacto de las personas naturales 10 En adelante, DNI.
  • 12. 10 como contribuyentes, tanto con o sin negocio por parte de la Superintendencia Nacional de aduanas y Administración tributaria, estableciendo lo siguiente: “(…) 1. Los datos de identificación de la persona natural como contribuyente, ya sea persona natural con o sin negocio, son datos personales que pueden ser publicados en la opción “Consulta RUC” de la página web www.sunat.gob.pe sin consentimiento de la persona natural siendo proporcional tal modalidad de tratamiento con la finalidad del Registro Único de Contribuyentes, debido a que permitirá optimizar los procedimientos de las instituciones públicas y privadas, mediante la identificación de la persona natural como contribuyente. Dichos datos incluyen aquellos que periten conocer que una persona natural es contribuyente si está o no activa y el tipo de actividades económicas que realiza. 2. No sucede lo mismo con los datos de contacto de la persona natural con o sin negocio con o sin negocio, como el domicilio, cuya publicidad, aun cuando se entienda la “Consulta RUC” como una fuente de acceso al público, no es proporcional a la finalidad de su tratamiento en el Registro único de Contribuyentes”. (subrayado agregado) Siendo esto así, atendiendo a la jurisprudencia y al documento antes citado, se tiene que lo solicitado respecto al domicilio es un dato personal que se encuentra incluido dentro de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde su acceso, tal como se ha expresado en los párrafos precedentes. En atención a lo expuesto, para el presente caso en el que se verifica que la documentación requerida contiene información pública y confidencial, es de aplicación lo previsto por el Tribunal Constitucional en los Fundamentos 6 al 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04872-2016-PHD/TC, que analizó la entrega de la ficha personal de una servidora pública, documento que contiene información de carácter público como son los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas, así como datos de carácter privado entre otros los datos de individualización y contacto, siendo posible tachar éstos últimos y así garantizar el acceso de la información a los ciudadanos, conforme el siguiente texto: “(…) 6. De autos se advierte que la ficha personal requerida contiene tanto información de carácter privado como información de carácter público. En efecto, mientras que la información de carácter privado se refiere a datos de individualización y contacto del sujeto a quien pertenece la ficha personal; la información de carácter público contenida en el referido documento abarca datos que fueron relevantes para contratarla, tales como el área o sección en la que la persona ha desempeñado funciones en la Administración Pública; la modalidad contractual a través de la cual se le ha contratado; así como los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas. 7. No solamente no existe razón para limitar la entrega de información referida a las cualificaciones relevantes que fueron decisivas para la contratación de un empleado en la Administración Pública, sino que, hacerlo, desincentivar la participación ciudadana en la fiscalización de la idoneidad del personal que ingresa a ella.
  • 13. 11 8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedirle el acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola existencia de información de carácter privado dentro de un documento donde también existe información de carácter público no justifica de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión. 9. Atendiendo a lo previamente expuesto, es perfectamente posible satisfacer el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter público de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo tiempo, proteger la información de carácter privado de dichas personas, tachando lo concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con ello se impide su divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo pago del costo de reproducción”. (subrayado agregado) En atención a lo expuesto, cabe destacar que en caso de existir en un documento información pública y privada, esta última debe separarse o tacharse a fin de facilitar la entrega de la información pública que forma parte del documento, ello acorde con el artículo 1911 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el recurrente y ordenar a la entidad que proceda a entregar únicamente la información pública requerida12 , y, de ser el caso, tachar aquella información protegida por la Ley de Transparencia con la debida motivación, expresando de manera clara y precisa de las razones por las cuales se está realizando el tachado respectivo, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses; SE RESUELVE: Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN; en consecuencia, ORDENAR a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS que proceda a entregar únicamente la información pública requerida, y, de ser el caso, tachar aquella información protegida por la Ley de Transparencia de manera motivada, clara y precisa, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento de que la Secretaría Técnica de esta instancia, conforme a sus competencias, remita copia de los actuados al Ministerio Público en caso se reporte su incumplimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 368 y 376 del Código Penal. 11 “Artículo 19.- Información parcial En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento”. 12 Salvaguardando, de ser el caso, la información protegida por las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia, bajo los parámetros de interpretación restrictiva contemplados en el artículo 18 del mismo cuerpo legal.
  • 14. 12 Artículo 2.- SOLICITAR a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS que, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, acredite la entrega de dicha información pública a DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución. Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Artículo 4.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la norma antes indicada. Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.minjus.gob.pe). PEDRO CHILET PAZ Vocal Presidente ULISES ZAMORA BARBOZA Vocal MARÍA ROSA MENA MENA Vocal vp: uzb