2. MUTABILIDAD DEL NOMBRE
SIGNIFICADO
Capacidad que tiene un ser o una cosa de cambiar su aspecto,
su forma o sus características.
3. MUTABILIDAD DEL NOMBRE
DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
De las Personas Físicas
Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el
momento en que un individuo es concebido, entra bajo protección de la
ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente
Código.
ATRIBUTOS: NOMBRE
Nombre de Pila, Nombre Patronímico,
Filiación: Apellido Paterno, Apellido Materno y Nombre
4. MUTABILIDAD DEL NOMBRE
CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL-
CAPITULO II De Las Actas De Nacimiento
Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán
presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su
oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido,
acompañando el certificado de nacimiento. El certificado
de nacimiento deberá ser suscrito por médico
autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona
que haya asistido el parto, en el formato expedido para
tal efecto por la Secretaria de Salud del Distrito Federal,
el cual contendrá los datos que establezca el
Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace
prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del
nacido y de la maternidad.
5. MUTABILIDAD DEL NOMBRE.
CAPITULO XI
De la Rectificación, Modificación y Aclaración de
las Actas del Registro Civil
(REFORMADO, G.O.D.F. 05 DE FEBRERO DE 2015)
Artículo 134.La rectificación de un acta del estado civil no
puede hacerse sino ante el Juez del Registro Civil y en el
caso de anotación divorcio en el acta de matrimonio ante el
Juez de lo Familiar, con excepción del administrativo, los
cuales se sujetarán a las prescripciones de este Código y
del Reglamento respectivo.
6. MUTABILIDAD DEL NOMBRE
LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS VIGENTE DE 1917, ESPECIFICA DETALLADAMENTE
EN EL CAPITULO I DEL TITULO PRIMERO, LOS DIVERSOS
DERECHOS DEL HOMBRE QUE GARANTIZA .
LEASE ART. 1 CONSTITUCIONAL (ENGLOBA) Artículo 135.
Ha lugar a pedir la rectificación:
(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 05 DE FEBRERO DE
2015)
Artículo 135 Bis.
Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación
correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que
requieran el reconocimiento de su identidad de género.
7. MUTABILIDAD DEL NOMBRE.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias
y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Distrito
Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el
Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. Se entenderá
por identidad de género la convicción personal e interna, tal
como cada persona se percibe así misma, la cual puede
corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica
alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el
reconocimiento de la identidad de género. Los efectos de la
nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados,
serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.
8. MUTABILIDAD DEL NOMBRE
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al
proceso administrativo para el reconocimiento de identidad
de género y a la expedición de la nueva acta, no se
modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica
de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones
propias del derecho de familia en todos sus órdenes y
grados, los que se mantendrán inmodificables.
9. MUTABILIDAD DEL NOMBRE
Cambio de apellidos
Requisitos: Para que se autorice debe acreditarse:
* Que el afectado por el cambio usa y es conocido por el
apellido que solicita. Ese uso y conocimiento no puede
crearse intencionadamente para conseguir el cambio.
* Que los apellidos nuevos pertenecen legítimamente al
interesado.
* Que los apellidos que resulten del cambio, no pertenezcan a
una sola línea, sino que sean uno de la paterna y el otro de la
materna.
Estos son los requisitos generales, pero las normas del
Registro Civil tienen en cuenta determinados casos en los que
algunos de dichos requisitos no son exigibles:
10. MUTABILIDAD DEL NOMBRE
* No es necesario que concurra el primero de los señalados
cuando se trate de apellidos que sean contrarios al decoro o
que ocasionen graves inconvenientes o cuando exista riesgo
de que desaparezca un apellido español, riesgo que no puede
referirse o reducirse al ámbito de una familia, sino al general
español.
* No es necesario que concurran ninguno de dichos requisitos
cuando se den circunstancias excepcionales, supuesto éste,
en el que existe un procedimiento especial.