2. La filiación es considerada como
el vínculo jurídico existente
entre dos personas donde una
de ellas es descendiente de la
otra, sea por un hecho natural o
mediante un acto jurídico.
De la relación filial se
desprenden ciertas
consecuencias. En primer
termino, puede darse que no
toda persona tenga una filiación
o estado filial. En segundo lugar,
la filiación biológica puede
perfectamente no coincidir con
la filiación jurídica; por ejemplo,
si alguien siendo padre
biológico, pierde el juicio de
reclamación por sentencia
pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Filiación
Materna
Filiación
Paterna
Derecho Constitucional
(Art. 56 CRBV)
Principios Generales
de la Filiación
1. El establecimiento de la Filiación y
todo lo inherente a las relaciones entre
padres e hijos viene dado por el
domicilio (Art. 24 Ley de Derecho Int.
Privado)
2. Toda filiación debe ser legalmente
probada.
3. Los efectos de la filiación son
independientes del medio de prueba
utilizado para comprobarla.
4. Los efectos de la filiación son
independiente del tiempo de su
prueba.
3. 1. Vocación sucesoral del hijo en la sucesión de los
padres y viceversa.
2. Patria Potestad (Art 347 LOPNA)
3. Obligación Alimentaría (padres hijos) Art. 366
LOPNA
4. Igualdad de condiciones entre el hijo de matrimonio
y los hijos extramatrimoniales (Art. 234 C. Civil,)
5. Determinación del Apellido ( Art 235, 239 C. Civil)
(Art. 430 LOPNA)
EFECTOS DE LA FILIACION
4. • Art. 213 al 216 C. Civil.
• La Presunción de la Concepción (Art. 213 C.C)
• Establecimiento de la posesión de estado.
Uso apellido (Nombre)
dispensa de trato padres hijos (Trato)
Reconocimiento por la familia o la sociedad como hijo de tales personas (Fama)
1. La Filiación materna es valedera para el hijo en cualquier circunstancia
Unión matrimonial
Unión de hecho
Unión extra – matrimonial.
2. Normalmente se establece con anterioridad a la filiación paterna.
3. Ofrece menos dificultades probatorias que la filiación paterna.
4. Deber del Estado en establecer el vinculo filial de la madre con el hijo
( producto del parto) Art. 17 LOPNA
5. (Matrimonio o Concubinato)
Art. 201 C. Civil: “El marido se tiene como padre del hijo nacido
durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días
siguientes a su disolución o anulación ….”
• Partida de Nacimiento.
• Partida de Matrimonio de los padres
• El Testamento o cualquier acto público.
• Art. 218 C. Civil.
• Art. 211 C. Civil.
• Reconocimiento del hijo muerto (Art. 219 C. Civil.) Posesión de Estado
• Reconocimiento del hijo mayor de edad (Art. 220 C. Civil.)
• Posibilidad del menor de 16 años de reconocer a su hijo (Art. 222 C. Civil)
• Reconocimiento del Concebido (Art. 223 C. Civil )
• Reconocimiento de la Filiación hecho por los ascendientes (Art. 224 C. Civil)
• Reconocimiento del hijo concebido durante el lapso de separación, previsto en el Art. 185 – A (Art. 225 C. Civil)
(Extra – matrimonial y/o Extra - concubinato
• Reconocimiento Voluntario
• Reconocimiento judicial
(Art. 226 C. Civil)
Art. 56 CRBV
Art. 16 y 17 LOPNA
6. 1. De Orden Público (Art. 264
CPC)
2. Intervención del Ministerio
Público.(Art.131 C.P.C.)
3. Tienen forma especifica para
tramitar el proceso
(Art 177 LOPNA)
(Art. 231 C. Civil)
Competencia del
Tribunal
4. Imprescriptibilidad de la
acción Art. 228 C. Civil
5. Procedimiento de
Tramitación de acciones,
filiatorias de los herederos
del hijo muerto sin reclamar
filiación (Art. 229 C. Civil)