El documento trata sobre el objeto y contenido del Derecho Internacional Privado. Brevemente:
1) El objeto del Derecho Internacional Privado es resolver conflictos de leyes que surgen en relaciones privadas internacionales.
2) El contenido del Derecho Internacional Privado incluye conflictos de leyes y jurisdicción, así como nacionalidad y condición jurídica de extranjeros.
3) El Derecho Internacional Privado se diferencia de otras ramas como el Derecho Internacional Público en que regula relaciones privadas internacionales
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Derecho Internacional Privado
1. DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Integrante:
26.077.326 Rafael Ramírez
Prof.: Emily Ramírez
Sección: SAIA-A
Barquisimeto, Edo. Lara
2. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Titulo Contenido
Objeto del Derecho Internacional
Privado
El objeto del Derecho Internacional Privado no puede ser otro que
el conflicto de leyes: un verdadero conflicto de soberanías
legislativas que se produce en el transcurso de las relaciones
privadas internacionales y que el derecho internacional privado
debe resolver delimitando la esfera de actividad que corresponde a
cada Estado soberano respecto a las relaciones jurídicas surgidas
dentro del comercio internacional. Por otro lado tenemos las
concepciones modernas que señalan como objeto del Derecho
Internacional Privado a la relación privada internacional. En tal
contexto, el objeto del Derecho Internacional Privado estaría
configurado por la relación jurídica y ya no por el conflicto de
leyes, el cual pasa a convertirse en un método normativo, en una
técnica o instrumento de reglamentación.
Contenido del Derecho Internacional
Privado
La concepción estricta: Según este criterio sostenido
principalmente por la doctrina alemana el Derecho Internacional
Privado debe limitarse al estudio y solución de los conflictos de
leyes. Este encuentra su fundamento en la norma de conflicto,
considerada como pilar de nuestra disciplina. Por consiguiente,
esta concepción excluye del contenido del Derecho Internacional
Privado a los conflictos de jurisdicción, a la nacionalidad y a la
condición jurídica de los extranjeros.
La concepción intermedia: De acuerdo con este criterio,
sostenido por Inglaterra y Estados Unidos, el contenido del
Derecho Internacional Privado abarcaría los conflictos de leyes y
los conflictos de jurisdicción. Constituyendo estos últimos el
conjunto de problemas de derecho judicial privado en materia
internacional y más precisamente de competencia judicial.
3. La concepción amplia: De acuerdo con esta corriente doctrinal, el
Derecho Internacional Privado no puede ser concebido únicamente
como el conjunto de reglas encaminadas a salvar el desequilibrio
producido por la diversidad legislativa existente entre los diferentes
ordenamientos jurídicos en presencia.
La Nacionalidad: Batiffol justifica la inclusión formal de la
nacionalidad dentro del contenido del Derecho Internacional
Privado dada su estrecha vinculación con su condición de
extranjero.
La condición de extranjero: La razón fundamental por la cual se
incluye esa materia dentro del contenido de nuestra disciplina
obedece a la necesidad de determinar en forma previa la calidad de
nacional o extranjero de los sujetos involucrados como factor
condicionante del goce de ciertos derechos reconocidos a estos por
la ley del foro.
El conflicto de leyes: Son la materia central del Derecho
Internacional Privado. Suponen un procedimiento indirecto de
determinación del Derecho aplicable a una relación privada
internacional, que consiste en la designación de la ley competente
para regir el asunto en cuestión a través del empleo de las normas de
conflicto.
Naturaleza jurídica del Derecho
Internacional Privado
La naturaleza jurídica del derecho internacional privado radica en el
hecho, encuentra su objeto o campo de estudio en la materia que
trata de regular y que, en este caso, es los conflictos de intereses o
incertidumbres jurídicas que nacen de las relaciones jurídicas entre
particulares y donde lo esencial es que las partes no pertenecen a
una sola nacionalidad y por ende nos encontramos ante el
enfrentamiento de dos legislaciones y jurisdicciones distintas; por
tanto desde su aparición el derecho internacional privado tiene como
función ejercer una jurisdicción diferente a las otras; es decir, como
si fuera una jurisdicción dirimente.
4. Diferencia con el Derecho Material El derecho formal se diferencia con el derecho material en que el
mismo es constituido dentro del estado contra otros estados, su
principal fuente los constituyen los tratados internacionales y su
principal sanción es la guerra. Su carácter es público. En cambio el
derecho formal regula las relaciones jurídicas con elementos
internacionales entre particulares su principal fuente es la ley
positiva interna de los Estados, sus Tribunales tienen carácter
estable y permanente y son innumerables, ya que son los propios de
cada país y por ultimo su sanción es la fuerza ejecutiva y obligatoria
de las sentencias de estos mismo tribunales nacionales, cuyos
efectos se extienden aun a personas residentes y bienes situados en
otras naciones, su carácter es privado.
Diferencia con otras Ramas Con el derecho internacional Público: El Derecho Internacional
Público es entendido como aquella rama del derecho que regula
relaciones entre los Estados y demás sujetos de Derecho
Internacional y, en general, la vida de la comunidad jurídica
internacional. Por lo tanto, crea, modifica y extingue derechos
subjetivos. El Derecho Internacional Privado, en su concepción
predominante, tiene carácter indicador y regula situaciones
iusprivatistas. Por lo tanto la materia regulada por estas ramas
jurídicas es diferente y la naturaleza de la norma en cada una de las
disciplinas es distinta. Las fuentes es otro sistema ya que en el
Derecho Internacional Público la regulación interna es casi
inexistente. En cambio en el Derecho internacional Privado la
regulación es la ley positiva interna de los Estados.
Con el derecho Interterritorial: Los llamados conflictos
interterritoriales se presentan con mayor frecuencia en los estados
federales. Un ejemplo por excelencia lo constituyen los Estados
Unidos de Norteamérica. En principio, cada estado federal tiene sus
propias regulaciones, lo que conduce a frecuentes conflictos. A falta
de una regulación especial, que es aún poco frecuente, se aplican
normas de conflicto de carácter general, vigentes en el respectivo
ordenamiento jurídico.
5. Con el derecho inter-personal: delimita la aplicación de normas
jurídicas a un determinado grupo humano. El conflicto
interpersonal supone que cada uno de los derechos aplicables tiene
como jurisdicción no un territorio o región, sino un grupo social
determinado. El criterio es tomado de la pertenencia de los
ciudadanos de un Estado a etnias o credos diferentes. Por lo cual
estos conflictos serán resueltos por una autoridad de ese propio
Estado. Las diferencias basadas en derechos religiosos han
perdurado hasta nuestros días, especialmente en los países islámicos
del cercano oriente. El artículo 119 de la Constitución de 1999
consagra, como fuentes del derecho, los usos y costumbres
indígenas, lo cual podría crear interrogantes en la prelación de las
fuentes consagradas en el artículo 1 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, ya que estas fuentes parecieran tener
preponderancia para los casos vinculados con indígenas.
Con el derecho comparado: Siendo la finalidad del Derecho
Internacional Privado la solución de los conflictos de leyes, es
decir, la determinación de la ley aplicable en los casos en que hay
varias legislaciones concurrentes, sea dicha ley nacional o
extranjera, ocurre a menudo que los jueces de diferentes países se
ven en la necesidad de aplicar leyes extranjeras. Pues bien, para
poder aplicar estas últimas leyes, es naturalmente necesaria
conocerlas, por lo menos en sus instituciones fundamentales.