1. Sentencia T-670/13
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
● Identificación del problema jurídico a estudiar
Correspondea la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandadavulneró los
derechosfundamentalesala seguridadsocial y al mínimo vital deEduardoEscobar Agredo,
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no
cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización al sistema en los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
● Normas aplicables al caso
Artículo 13 constitucional respecto de la protección, igualdad y libertad que
merecen todas las personas, en especial aquellas que por su condición especial
merecen especial protección constitucional.
Artículo38. De laley 100 de 1993,sobrela calificación necesaria paraconsiderar que
una persona se encuentra en estado de invalidez.
Artículo 39. De la ley 100 de 1993 sobre los requisitos para obtener la pensión de
invalidez, Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Decreto 917 de 1999, derogado por el decreto 1507 de 2014 a través del cual se
expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboraly
Ocupacional.
● Hechos fundadores del problema
Al accionante, EduardoEscobar Agredo se encontrabavinculado a BBVA Pensiones
y Cesantías desde el año 2004, realizando aportes interrumpidamente hastaenero
del 2012.
El accionante es un hombre de 30 años, padre cabeza de familia, con tres hijos
menoresde edad,quien el11de marzo araíz de múltiplesheridascausadasconarma
de fuego debe desplazarse en silla de ruedas.
el 27 de diciembre de 2011, la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros
S.A., realizó la valoración de la condición del actor, estableciendo una pérdida de
capacidad laboral del 72.25% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011.
El accionante solicitó anteBBVA Horizonte Pensionesy Cesantíaselreconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negadael 10 de mayo de 2012, al
considerar que no acredita el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, pues solo
efectuó al sistema aportes equivalentes a 20.42 semanas para ese período.
● Descripción del problema jurídico.
En primera instancia se concede el amparo solicitado indicando que si bien el accionante al
momento de la estructuración de la invalidez contaba con 20.42 semanas cotizadas al
sistema, siguió efectuando aportes hasta el año 2012, por lo que en concordancia con la
jurisprudencia se debían sumar las semanas cotizadas durante los 3 años anteriores y las
semanasposteriores a lafecha de estructuración,locualen su consideración daría untotal
de 61.92 semanas.
En segunda instancia al resolver el recurso de impugnación propuesto por la entidad
accionada el juez considero no cumplido el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la
acción de tutela, toda vez que el actor no ha agotado todas las vías y recursos para la
protección de susderechos. Pues en su consideración era la justicia ordinaria la que debía
resolver la controversia suscitada entre el número de semanas cotizadas.
2. Asumida la revisión por la sala 4 de la corte constitucional, considero que en primera
medida que si bien la acción de tutela no reemplaza a la justicia ordinara, esta procede en
casos excepcionales para protegerlos derechos fundamentalesde aquellaspersonasque,
por sucondición de discapacidad, se encuentranen situación de debilidad manifiesta y son
merecedores de una especial protección constitucional.
En segundamedidaresaltoquela SeguridadSocial es reconocida ennuestroordenamiento
jurídico como un derecho constitucionalfundamental,apartir de lo cualse promulgola ley
100, por medio de la cual se creo el sistema de seguridad social en Colombia, sistema este
compuesto 3 subsistemas: el Sistema General en Salud, el Sistema General de Riesgos
Profesionales y el Sistema General en pensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado, estudio lo referente al sistema general de
pensiones, en especial la pensión de invalidez reguladaen la 38 de la ley 100 de 1993, que
estableció que una persona se considera inválida cuando su capacidad laboral se ha
disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de tal
porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de acceder a la
prestación, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales exigidos para su
reconocimiento. Requisitos estos formulados en el artículo 39 de la misma ley, que luego
fueron modificados por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, a través del cual se aumentó
tanto el período de cotización, como el número de semanas que deben ser aportadas,
exigiéndose para su reconocimiento contar con un 50% o más de pérdida de capacidad
laboral, haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo menos 50 semanas.
Indico que el porcentaje de perdida de capacidad laboral debería estar acorde con lo
establecido en el decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidió el
Manual Único de Calificación de Invalidez. Este manual, en su artículo 3°, estipula que la
invalidez se estructura en el instante en que se genera una pérdida de capacidad para el
sujeto de manera permanente y definitiva y la fecha puede coincidir con la calificación o
presentarse anteriormente.
Así es usualque la fecha de estructuraciónde la invalidez se fije en momentos próximos al
instante en que se realiza la respectiva calificación, ya que se presume que es cuando
efectivamente la persona no puede desplegar más su fuerza laboral, pero lo inusual y
tratándose de circunstancias particulares hay ocasiones en las cuales la fecha en que se
estructuralainvalideznocorrespondealmomento en queefectivamente lapersonaqueda
imposibilitada para seguir prestando su fuerza laboral. De ser así, el sistema no puede
desconocer dicha situación,y deben tenersecomo válidos aquellosaportesquese realicen
después de la fecha de estructuraciónhastaque la cotización se suspende, ya que es este
últimoinstanteen elque seinfiere que lapersonapierdedefinitivamente sucapacidad para
trabajar. De lo contrario, se estaría atentando de manera grave contra los derechos
fundamentales de quienes por su condición de discapacidad merecen una especial
protección constitucional.
Con baseen lo anterior,si bien el 27/12/2011 se profirió el dictamen de perdida de capacidad
laboralequivalentea 72.25% con fecha de estructuracióndel11/03/2011,es solohastaenero
de 2012 que el accionantepierde definitivamente sucapacidad paratrabajar,y para lacorte
será esta la fecha a partir de la cual se deberá iniciar el conteo de semanas requeridas, así
las semanascotizadas en lo 3 años inmediatamente anteriores es de 43.14 semanas,por lo
que no se cumple el requisito de por lo menos 50 semanas cotizadas.
Por lo tanto, se concluyó que la accionada no vulnero los derechos fundamentales del
actor, ya que si bien es cierto cumplió con el requisito del porcentaje de perdida de
capacidad laboral, no cumplió con los requisitos de que trata la ley 860 de 2003.
3. ● Opinión personal basada en los artículos de la Ley 100 de 1993.
Los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridadsocial, por un lado, como
un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, que se garantizo y
reguloa través de la ley 100 de 1993,en lo referente a pensiones su objetivo es garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, así como propender
por la ampliación progresivade cobertura a los segmentos de población no cubiertos con
un sistema de pensiones.
De este modo,