2. El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se
concreta la actuación administrativa para la realización de un fin; no se confunda con
proceso administrativo el cual es una instancia jurisdiccional bajo el fuero contencioso-
administrativo.
El procedimiento es un único proceso que tiene un comienzo y fin. Todos los
procedimientos deben resolverse independientemente de la forma de inicio y,
asimismo, deben ser notificados.
Principio de Contradicción
La resolución del procedimiento se basa en los hechos y en los fundamentos de
derecho, esto se consigue a través de la comprobación de los hechos, a través de las
pruebas. En general, pueden acreditarse los hechos por cualquier medio admisible de
derecho.
Principio de imparcialidad
La administración en su actuación será imparcial, sin someterse a favoritismo o
enemistades.
RESUMEN:
SE INICIA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTES. AUTO DE APERTURA (ART 52
LOPA).
ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE.
IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO.
SUSTANCIACIÓN CON DOCUMENTOS E INFORMES
EL PROCEDIMIENTO TERMINA CON UN ACTO ADMINISTRATIVO
POR DESISTIMIENTO O PERENCIÓN. DURACIÓN MÁXIMA: 6 MESES
3. •SE INICIA A INSTANCIA DE PARTE PARA
• LA RESOLUCIÓN DE CUALQUIER
•PETICIÓN, REPRESENTACIÓN O SOLICITUD
•NO REQUIERE SUSTANCIACION, LA
ADMINISTRACION DEBE INFORMAR EN 5 DIAS
CUALQUIER OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO.
• EN 20 DIAS HABILES DECIDE Y DICTA RESOLUCION.
LOPA:
ARTS.48, 5
•SE DAN CUANDO A UN PARTIDULAR NO SE LE
GARANTIZA SU DERECHO A OBTENER OPORTUNA
RESPUESTA DE UN FUNCIONARIO. SANCION CON
MULTA
•ES UN PROCEDIMIENTO
•BREVISIMO
•DURA 30 DIAS
•SE INCIA SIEMPRE DE OFICIO
•REQUIERE DE SUSTANCIACION, Y LA CARGA DE LA
PRUEBA LA TIENE LA ADMINISTRACION.
•SI SE TRATA DE ASUNTO COMPLEJO LA
ADMINISTRACION PUEDO DECIDIR SEGUIR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
•SU DECISION SE EMITE CON ACTO
• ADMINISTRATIVO
LOPA:
ARTS 67 Y .68
LOPA:
ART. g3
4. Procedimiento Sancionatorio: Se inicia de oficio, la carga de
la prueba la tiene la administración pública, ella debe
demostrar que el administrado cometió una
irregularidad. Su decisión trae consigo multas a los
funcionarios amerita sustanciación.
Procedimiento Constitutivo, es el primero que realiza
la admón. Pública tomando decisión, decide el
procedimiento que se inició de oficio o a instancia de
parte, respecto a lo solicitado por el administrado o
respecto al procedimiento que la propia admón.
Abriò de oficio, es de primer grado o usando un
paralelismo de primera instancia.
Procedimiento recursivo: es el que tiene que ver con
los procedimientos administrativos. Es un
procedimiento de segundo grado porque se opta
después del procedimiento constitutivo. ¿Contra qué
van los procedimientos recursivos?. Contra los actos
administrativos.
5. Potestad jurídica de la administración para revisar sus
propios actos
Poder jurídico que le permite a la administración pública
revisar sus propios actos.
Potestad revisar y corregir error material en cualquiera de
sus actos
Dentro de sus potestades la administración pública tiene la
potestad o prerrogativa de la revisión de oficio de sus actos
administrativos, bien sea para modificarlos, revocarlos o
subsanarlos, e igualmente puede ejecutar directamente sus
actos administrativos, sin necesidad de solicitarlo ante los
tribunales competentes, es decir, la Administración Pública
tiene la potestad de declarar el Derecho y de ejecutar sus
propios actos de ser necesario.
POTESTAD ANULATORIA
Potestad que tiene la administración para poder anular actos
Viciados de nulidad Absoluta.
POTESTAD REVOCATORIA
Facultad legal de revocar actos administrativos cuando los
crean Ilegales o contrarios al interés general
POTESTAD REVISORA
Potestad que tiene la administración para poder revisar y
corregir errores materiales en sus actos administrativos.
POTESTAD DE CORREGIR SUS PROPIOS ACTOS
Facultad legal que tiene la administración de corregir errores
materiales y de cálculo (Art.84 LOPA).
6. Desde sus orígenes el Derecho Administrativo Sancionador formó parte del Derecho Penal, por lo cual no se
lograba distinguir un procedimiento administrativo por sí mismo. Sin embargo, gracias al grado de desarrollo
alcanzado por el Derecho Administrativo, especialmente a través de la interpretación jurisprudencial, en la
actualidad resulta posible hablar de un procedimiento administrativo sancionador, el cual, se rige por principios y
preceptos que le son propios.
Es fundamental comprender que en cualquier etapa del procedimiento se deberán respetar los derechos
subjetivos e intereses legítimos de la persona, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones
arbitrarias de la Administración.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y
reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias a las políticas del ente estatal. Un sector de la
doctrina define el poder sancionador dado a la Administración como aquel en virtud del cual “pueden imponerse
sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el
ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”. El
Derecho Administrativo Sancionador es, ante todo, de índole administrativa, siendo lo sancionador una rama la
misma, por lo que la aplicación de principios básicos del Derecho Penal debe estar orientado a garantizar
derechos fundamentales de la persona.
El procedimiento administrativo sancionador es por completo escrito, lo cual hace necesario la conformación de
un expediente donde se constaten todas las actuaciones realizadas tanto por la Administración como por el
sujeto investigado y mediante el cual se pueda comprobar la existencia o no del hecho atribuido, a fin de
determinar la responsabilidad correspondiente.
La potestad sancionadora es aquella facultad de la administración pública de imponer sanciones a través de un
procedimiento administrativo, entendida la sanción administrativa como aquel mal infligido a un administrado
como consecuencia de una conducta ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un
bien o derecho, o la imposición de un deber, al estar vedada para la administración pública las sanciones
consistentes en privación de libertad.
Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Publica en Venezuela, se ha
dictado la Ley Orgánica de la Administración Publica la cual, como lo indica su artículo 1°, tiene por objeto
general:
1.Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Publica;
2.Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública
Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;
3.Regular los compromisos de gestión;
4.Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas;
5.Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
Es así que la potestad sancionatoria en Venezuela y de acuerdo al Art. 30 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos se rige por los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Asimismo, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios
que fundamentan el ejercicio de la función pública, los siguientes: honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad; añadiendo además, el principio de legalidad al
establecer que esa función pública debe ser ejercida con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
7. En nuestro país el principio de legalidad está consagrado en los artículos 137 de nuestra Carta
Magna y 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales a texto expreso
establecen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O. Nº 5.453 Ext. del 24 de marzo de
2000); Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (G.O. Nº 2.818 Ext. del 1º de julio de 1981)
Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada,
integradas en la forma prevista en sus respectiva leyes Orgánicas, ajustarán su
actividad a las prescripciones de la presente Ley.
Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía
General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea
aplicable.
Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001)
Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de
carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de
las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
Eh aquí que el Principio de Legalidad, encuentra su máxima expresión en el campo del Derecho
Penal en el apotegma creado por Von Feuerbach ''Nullum crime, nulla poena, sine lege" (No
existe delito ni pena sin ley previa que la prevea), el cual ha sido ratificado por nuestro máximo
Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, sin dejar espacio a ningún
margen de dudas.
Este principio exige para una cabal interpretación relativa a su cumplimiento, de tres
condiciones, a saber:
Primero, únicamente la ley jurídico-formal puede crear delitos y penas.
Segundo, las penas establecidas en la normativa sustantiva, deben estar claramente
determinadas cualitativa y cuantitativamente, encontrándonos por consiguiente, con un
principio accesorio al de legalidad, denominado "Principio de la Tipicidad", Tercero, la aplicación
de las penas establecidas, lo será para situaciones jurídicas concretas llevadas a cabo durante la
vigencia de la ley que las sanciona: "Principio de Irretroactividad de la Norma Penal".
Igualmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 10, consagra el
principio de legalidad sancionatoria, en los siguientes términos: Ningún acto administrativo
podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear
impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados
por la Ley.