Las Inspecciones La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección.
Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones. El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
eXPERTICIAS:
como aquella actividad o elementos de prueba que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Inspecciones Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones Experticia.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
ROSANGELA SIRA BRANDT
C.I 14.997766
Sección: SAIA B
Cátedra: Derecho Procesal Penal I
Profesora: Abg. Francisco Peña
BARQUISIMETO, ENERO 2017
Inspecciones
Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones
Experticia.
Derecho Procesal Penal I
2. Inspecciones
¿Qué Es?
Fundamentalmente, es el
medio probatorio por el cual el
funcionario (policía, fiscal o juez)
percibe una materialidad del hecho
directamente con sus sentidos, es
decir, sin intermediarios, lo cual
puede ser útil para la reconstrucción
conceptual de ese hecho que se
investiga, para lo que debe dejar
constancia descriptiva y objetiva de
esa inspección. Seguidamente, Se
trata de la verificación de los hechos
materiales de cualquier clase, se trata
de acreditar no sólo hechos sino el
estado de las personas o cosas.
Doctrinalmente
DEVIS ECHANDÍA
expresaba que se entendía por
inspección o reconocimiento
judicial:
Una diligencia procesal, practicada
por un funcionario judicial, con el
objeto de obtener argumentos de
prueba para la formación de su
convicción, mediante el examen y
la observación con sus propios
sentidos, de hechos ocurridos
durante la diligencia o antes pero
que subsisten o de rastros o
huellas de hechos pasados, y en
ocasiones de su reconstrucción.
Artículo
186 del
COPP
3. Popoli (2007), Señala Una De Las Características
Resaltantes De La Inspección Como Técnica De Investigación
Solo es posible a los delitos de acción material (homicidio, hurtos, robos, secuestros,
sabotajes), por cuanto se encuentra basada en el principio de "impacto “esto es, las
huellas dejadas por estos hechos delictivos al ser perpetrados.
Aquellos delitos como desacato, perjurio son solo delitos denominados inmateriales,
debido a que los mismos son meras conductas activas o pasivas las cuales no alteran el
medio físico.
También es necesario acotar que el lugar objeto de inspección no solo es aquel en el cual
se ha cometido el delito, sino también todos aquellos lugares en los cuales puedan
aparecer evidencias de su perpetración, tales como el sitio de liberación de un cadáver.
Cuando ha de practicarse la inspección en lugares públicos, los investigadores no
necesitarán cumplir previamente requisito legal alguno, pero si han de realizarse en sitios
o lugares privados, equivalen a unos allanamientos, regulados también por el Código
Orgánico Procesal Penal.
4. Objeto de la Inspección
La finalidad de esta técnica
de investigación es descubrir o revelar,
producir, transportar, conservar y
estudiar las huellas, señales o rastros
que aparezcan en el lugar de los
hechos, con el fin de comprobar las
circunstancias y modalidades de un
hecho punible o accidente; descubrir
el autor o autores, demostrar su
presencia allí, por ende, su
responsabilidad frente al hecho que se
investiga, aportando especiales
elementos de juicio para probar los
elementos del delito, tales como la
tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad.
Tipos de Inspección
1. Inspección de Personas, La
inspección de personas se
encuentra establecida en el artículo
191 del Código Orgánico Procesal
Penal.
2. Inspección de Vehículo: Según el
artículo 193 del Código Orgánico
Procesal Penal.
3. Registro: De acuerdo con el
contenido textual del artículo 194
del Código Orgánico Procesal Penal
que regula los registros.
4. Examen Corporal y Mental: Según
el artículo 195 del Código Orgánico
Procesal Penal
5. Inspecciones
Inspecciones Registro de Inspecciones Examen
Definición Se trata de la verificación de los
hechos materiales de cualquier
clase, se trata de acreditar no sólo
hechos sino el estado de las
personas o cosas
Se trata de la revisión efectuada por
parte de los funcionarios públicos a
cierto lugar donde se sospeche de
alguna situación de interés para el
procedimiento.
Corporal Mental
Se trata de una
inspección del
cuerpo de la
persona en
cuestión
Se trata de una
inspección
mental de la
persona en
cuestión
Características Trata de reconstruir hechos.
Puede ser practicada a sitios
nocturnos, vehículos o personas.
Se trata de una revisión directa
de los funcionarios.
Se realiza en presencia de
testigos.
Se realiza a menos que sea
obligatoria una orden de
allanamiento.
Cuida el respeto del pudor del
imputado.
Se puede practicar con la ayuda
de expertos.
Pueden asistir personas de
confianza del imputado
Similitudes Persigue el fin de inspeccionar
para llegar a la verdad.
Son revisiones directas.
Persigue el fin de inspeccionar
para llegar a la verdad.
Son revisiones directas
Persigue el fin de inspeccionar
para llegar a la verdad.
Son revisiones directas.
Diferencias Pueden ser inspeccionados
tanto personas como objetos.
Es realizado en presencia de
testigos.
Pueden ser inspeccionados
tanto personas como objetos.
Es realizado en presencia de
testigos
Pueden ser inspeccionados
solamente las personas.
Puede ser realizado en presencia
de un familiar o persona de
confianza.
6. Allanamiento
Requiere de la autorización de un juez.
Se realiza en pro de búsqueda de
pruebas que impliquen al investigado.
Es realizado por funcionarios públicos.
Similitudes
Son ordenadas para inspeccionar un
lugar que tenga que ver con algún delito
o la perpetración del mismo.
Se requiere de la orden de un juez.
CaracterísticasSe trata de aquel acto
donde los funcionarios públicos
autorizados por el juez, pueden
ingresar a realizar pesquisas a un
determinado hogar o local publico con
el fin de encontrar pruebas de ayuda a
resolver el proceso en cuestión.
Establece todos los requisitos que
debe contener la orden judicial para
los funcionarios poder ingresar a un
lugar privado. Establece las pautas a
seguir para la consumación del
proceso requerido, es decir el
procedimiento a seguir por los
funcionarios para practicar el
respectivo allanamiento. Se trata de
lugares de esparcimiento publico, u
oficinas administrativas
7. ¿Cuándo Se Puede
Ejecutar Un
Allanamiento?
Cuando existe una orden
judicial.
Cuando están presente
algunas de las excepciones
Que establece la ley.
En términos prácticos son dos cosas distintas.
La inspección se encuentra vinculada a la fijación y descripción de lugares y cosas, y que su
finalidad principal persigue dejar sentado sus materialidades para el momento específico en que
son examinados, de forma accesoria o secundaria puede acompañarse de la actividad de registro
exhaustivo y sistemático en la búsqueda de evidencias, rastros o huellas de interés criminalístico.
Por el contrario el allanamiento, pretende de forma principal la captación de evidencias en
moradas o recintos privados, por ello está asociado de forma primaria a la actividad de registro
exhaustivo y sistemático en la búsqueda de evidencias de interés criminalístico.
A. Para impedir la
perpetración o
continuidad de un
delito.
B. Cuando se trate de
personas a quien se
persigue para su
aprehensión.
Art.189.COPP
Diferencia Entre Inspección
Y Allanamiento:
8. Incautación De Correspondencia
Es el mecanismo que establece que en el curso de la investigación de un hecho delictivo, el
Ministerio Público, con autorización previa del Juez de Control, podrá incautar la correspondencia y otros
documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, que guarde relación con
los hechos investigados.
De igual modo, el Ministerio Público podrá solicitar y el tribunal de control ordenar la incautación
de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de
seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos
guardan relación con el hecho delictivo investigado.
Ocupación e Intercepción de Correspondencia y
Comunicaciones
Comporta una actividad indagatoria que requiere autorización judicial, a tenor de lo que
señala el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el
secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.
La norma Constitucional advierte que no podrán ser interferidas sino por orden de un
tribunal de control, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de
lo privado.
9. La Figura De La Incautación
No es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a
cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una investigación
estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman
emanados de los partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible
Artículo. 205
Interceptación o grabación de comunicaciones privadas Podrá disponerse, conforme a la ley, la
interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas
por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán
las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación
Urgencia
Los órganos policiales pueden solicitar directamente al juez de control la respectiva orden,
previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público.
10. Testimonios
Es la experiencia que relata el testigo ante autoridad competente sobre el conocimiento
concreto que tenga, por percepción sensorial directa, de un objeto o hecho pasado que tiene interés
probatoria. El testimonio solo puede ser rendido por una persona física que haya sido citado o que
comparezca espontáneamente al proceso con el fin de poner en conocimiento de la autoridad lo que
percibió de manera sensorial y directa ; y es que en efecto, la percepción sensorial debe ser directa
porque aún cuando podemos hablar de testigo indirecto esto no es de la esencia del testimonio sino
una narración desnaturalizada del hecho.
Artículo. 208
Debe ser conducente al esclarecimiento del
hecho objeto de investigación, pues de lo
contrario será un testimonio inconducente,
esto es ajeno al proceso
.
Excepción al deber de
concurrir al tribunal Artículo
209 del COPP
Deber de Concurrir y Prestar Declaración
Todo habitante del país o persona que se
halle en el tendrá el deber de concurrir a la
citación practicada por un tribunal con el
fin de que preste declaración testimonial,
de declarar la verdad de cuanto sepa.
Artículo. 206
La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar
todos los extremos de este artículo.
11. El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones
que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
No Están Obligados A Declarar Art .210.
1. El cónyuge, o la persona con quien el imputado tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y
descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres
adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva. 2. Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias
que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio. 3. Los abogados respecto de las
instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes. 4. Los médicos y demás profesionales de la salud con
relación a sus pacientes.
Art. 216: Reconocimiento Del Imputado O Imputada
Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la
práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del
imputado y de sus rasgos más característicos
12. Experticia
¿Qué Es?
Alude a sus realizadores, es decir, a los
expertos, por lo que no se puede hablar de
experticia sin la indispensable vinculación con el
experto, quien será considerado así según los
caracteres que lo definan previa y debidamente
verificados.
De este modo, el artículo 198 del
Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece
la “Libertad de prueba”, también establece que su
incorporación al debate se hará conforme a las
disposiciones del Código, estableciendo con
especial desarrollo legislativo, específicamente en
el Capítulo II del citado Código, denominado “De
los Requisitos de la Actividad Probatoria”, la
prueba de experticia.
.
Característica De La
Prueba De Experticia
Es una Prueba
Pericial, un medio de prueba
Utilizada para comprobar
determinados hechos. Por ende,
aquella actividad o elementos
de prueba que desarrollan las
partes con el tribunal para
adquirir el convencimiento de la
verdad o certeza de un hecho o
afirmación fáctica o para fijarlos
como ciertos a los efectos de un
proceso.
13. Artículo. 223
“El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una
persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o
habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá
señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la
peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen”
Clases De Experticias O Peritación
Siguiendo las ideas de Roberto Delgado, tenemos las siguientes clasificaciones de peritación:
A. Según su exigibilidad legal: la peritación puede ser forzosa, cuando la ley exige que sea practicada, por
ejemplo: el COPP contempla en su artículo 128 la experticia psiquiátrica, que obligatoriamente debe ser
practicada, como requisito previo para una declaratoria de incapacidad del imputado (inimputabilidad) por
trastorno mental, a los fines de la suspensión del proceso.
B. Según el momento procesal las peritaciones pueden ser: judiciales o prejudiciales, esto depende de que
ocurran dentro de un proceso o en diligencia procesal previa, como prueba preconstituida.
C. Según la materia: finalmente tenemos los distintos tipos de peritaciones que versan sobre determinadas
materias, que llevan sus particulares procedimientos de examen y análisis, a saber: en materia de drogas y
legitimación de capitales: experticias químicas, botánicas, financieras; sobre documentos: de cotejo,
grafotécnicas, grafoquímicas; sobre personas: en cadáveres, reconocimientos médico-legales, médico-
psiquiátricos (artículo 128 COPP) , autopsias (artículo 216 COPP), psicológicas, hematológicas, sobre vellos o
apéndices capilares, ADN, espermatológicas, dactiloscópicas, etc; En armas y explosivos: de diseños y
comparación balística, de análisis de trazos de disparo (ATD). Aspectos económicos, contables o financieros:
avalúos o reconocimiento sobre bienes muebles o inmuebles; Mecánicas, sobre vehículos y máquinas
14. El Perito
El cargo de perito es obligatorio y por tanto los designados sólo podrán
excusarse de cumplir con esta función si se encontraren incursos en alguna de
las causales previstas en el Art. 102 del COPP.
Es una persona con conocimientos científicos o artísticos de los que el juez por su específica preparación jurídica,
puede carecer, llamada al especializadas propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que han sido
adquiridas con anterioridad por otros medios de averiguación y sean de interés o necesidad para la investigación
Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la
ciencia, el arte u oficio estén reglamentados
15. Conforme A Lo Previsto En El Art. 225 COPP
El Dictamen Pericial Debe Contener
Fundamentalmente, la manera clara y precisa, y el motivo por el cual se practica, la descripción de la
persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada
de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del
peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. Debe ser presentado por
escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia Si los informes fueren dudosos,
insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, pueden
ser nombrados uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de
ser el caso los amplíen o repitan. Cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de
los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado, el fiscal encargado de la investigación o
el juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial
Esta regulación podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de
convicción que así lo justifiquen.