articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
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1. REPÚBLICA DE COLOMBIA
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
DESPACHO FISCAL GENERAL DE LA NACION
E:I DFGN - No. 20181000007231
1 1111111IIII 111111111111111 11111111111111IIII01459
Bogotá D.C., 17 MAY 2018 FISCALIA Fecha Radicado: 2018-05-17 15:45:26~me
Anexos: SIN ANEXOS..
Doctor
FERNANDO CARRILLO FLOREZ
Procurador General de la Nación
Despacho.-
REF.: IMPUGNACION DECISION SECCION REVISION DE LA JEP
Señor Procurador:
Como es de público conocimiento, mediante auto 007 del 16 de mayo en curso, la Sección
de Revisión del Tribunal de Paz de la JEP ha adoptado —entre otras- las siguientes decisiones
en el caso del ciudadano SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE:
i) Avocar el conocimiento de la "solicitud de aplicación de la garantía de no
extradición", elevada por SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE;
ii) Suspender el trámite de extradición;
iii) Correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que soliciten la
práctica de pruebas;
iv) Comunicar la decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y a la
Unidad para la Búsqueda de personas dadas por Desaparecidas, para que
presenten las intervenciones que consideren y
y) A efectos de pronunciarse sobre la nulidad de la medida de aseguramiento,
requiere a la Fiscalía General de la Nación para que "...haga llegar, con destino a
esta Corporación, la información requerida por esta Sección en el auto proferido
el 19 de abril de 2018".
1. HECHOS
En relación con el asunto de la referencia me permito poner en su conocimiento las
actuaciones que se han surtido en sede de la jurisdicción ordinaria, con estricto apego a la
Constitución y a la ley:
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1.1 El 9 de abril de 2018 los Estados Unidos de América solicitaron la publicación de una
notificación roja de INTERPOL por delitos federales de narcóticos, para la retención del
señor Seuxis Paucias Hernández Solarte.
1.2 En cumplimiento de esta circular, el 9 de abril de 2018 el grupo DEA-SIU de la
Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación capturó al
señor Hernández Solarte con base en lo expuesto en el artículo 509 de la ley 906 de 2004.
1.3 Con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario
1069 de 2015, el 13 de abril de 2018 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la FGN
la nota verbal 0587 de la misma fecha, en la que la embajada de Estados Unidos de América
en Colombia solicitó al Fiscal General de la Nación la detención preventiva con fines de
extradición del señor Hernández Solarte.
1.4 A través de resolución del 13 de abril del mismo año y en cumplimiento de un deber
legal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona
citada, decisión que le fue notificada el pasado 16 de abril.
1.5 El ciudadano en comento presentó solicitud de Habeas Corpus ante el Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, el 15 de abril de 2018. La magistrada de conocimiento negó
la pretensión con fundamento, entre otros, en que a partir de la información de la circular roja
los hechos por los cuales el señor Hernández es requerido por los Estados Unidos de América
habrían ocurrido "al menos desde junio de 2017, esto es con posterioridad a la firma del
Acuerdo Final suscrito ente el Gobierno Nacional y las FARC-EP"; y que, mientras la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de sus competencias, determina la fecha
precisa de la realización de los hechos, el asunto se gobierna por los mandatos generales que
contempla el ordenamiento legal colombiano.
1.6 Con comunicación del 17 de abril de 2018 se solicita al Ministerio de Relaciones
Exteriores que por su conducto se comunique al Gobierno de los Estados Unidos de América
la orden de captura con fines de extradición a fin de que, sí lo estima pertinente, formalice el
pedido de extradición.
1.7 El 19 de abril de 2018, la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá fue
confirmada por la Corte Suprema de Justicia considerando que la prohibición de
aplicar medidas de privación de la libertad con fines de extradición de los integrantes
de las FARC-EP "no se extendió para conductas posteriores a la fecha de esa firma [del
Acuerdo Final], cuya ocurrencia no impide que se cumplan los pasos previstos para
solicitudes de extradición ordinarias".
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Dijo la Corte Suprema que, por tanto, "recibida por las autoridades investigativas
colombianas la circular roja, se debe proceder de inmediato a la retención, y ocurrida esta es
el Fiscal General la Nación el llamado a formalizarla mediante una orden de captura"
1.8 Por auto del 19 de abril de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó a la
Fiscalía General de la Nación remitirle todos los documentos relacionados con el trámite de
extradición del señor Hernández con base en el protocolo 001 de 2018, documento que es
inoponible a este Despacho por tratarse de una regulación interna de la JEP.
1.9 El 26 de abril la Fiscalía General de la Nación respondió a la Jurisdicción Especial
para la Paz dicha solicitud señalando que "el proceso de extradición se inicia con el pedido
formal del requerido por parte del Estado Requirente, conforme a lo previsto en el artículo
511 de la ley 906 de 2004, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, por lo cual
no existen los documentos del referido trámite de extradición".
1.10 A la fecha el gobierno de los Estados Unidos no ha formalizado la solicitud de
extradición del ciudadano SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE.
2. COMPETENCIA DE LA JEP EN CASOS DE EXTRADICION
2.1 Régimen Constitucionaly Legal
A propósito del régimen constitucional de los desmovilizados en el marco del proceso de
paz, dicta el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017:
"Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la
extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de
hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial
para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión
de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no
amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los
anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
"Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y
a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta
realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se
sometan al SIVJRNR.
"Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona
acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la
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solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del
Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la
conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir
el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido
con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta
estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido
lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de
su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de
que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del
Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de
armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y
juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
"Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo
final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-
EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser
integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o
conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-
EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse
de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de
solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá
denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia
del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria
colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por
cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el
Acuerdo Final de Paz.
"La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en
un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la
colaboración de otras instituciones" (el llamado es nuestro).
A la fecha no existe ninguna norma legal que contemple facultades adicionales a la JEP sobre
el particular, en el bien entendido de que el Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción
Especial no ha sido sancionado como ley.
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2.2 Consideraciones en materia de la competencia de la JEP
De la lectura del artículo transitorio 19, en concordancia con el artículo transitorio 5°. del
Acto Legislativo 1 de 2017, puede concluirse lo siguiente en materia de la competencia de
la JEP en estos asuntos:
(i) La norma desarrolla una garantía de rango constitucional que prohíbe la extradición
respecto de hechos ocurridos hasta la finalización del conflicto armado interno, según las
voces del inciso primero, ibídem. Para estos efectos debe tenerse en cuenta que el 30 de
noviembre fue refrendado el acuerdo de paz.
(ii) La JEP solamente tiene competencia preferente y exclusiva respecto de las conductas
ocurridas con ocasión o en relación con el conflicto armado interno "cometidas con
anterioridad al 1°. de diciembre de 2016", tal y como lo precisa el inciso primero del artículo
5°. transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017.
(iii) De conformidad con el inciso primero del art. 19 transitorio, ídem, si la conducta
imputada a un desmovilizado es anterior al 1°. de diciembre de 2016, no se pueden adoptar
medidas de aseguramiento con fines de extradición, ni mucho menos ofrecer en extradición
al encartado.
(iv) La norma constitucional (art. 19 transitorio, inciso tercero) autoriza la extradición del
sujeto respectivo, pero como garantía de que no se le extraditará por hechos ocurridos durante
el conflicto armado se prevé que la JEP deberá determinar si los mismos son posteriores al
1°. de diciembre de 2016, caso en el cual la propia JEP "remitirá [el expediente] a la autoridad
judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la
posibilidad de extradición".
(y) Hay que tener en cuenta que el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición, erigió en principio de rango constitucional el deber de "no repetición" que
gobierna el Acuerdo de Paz, según las voces del propio artículo 1°. Transitorio del A.L. No.
1 de 2017. Por tal virtud, después de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz los
reinsertados no pueden reincidir en el delito y, en caso de hacerlo, su conducta queda
sometida a las normas que gobiernan a cualquier ciudadano, dado que no conservan
fuero o inmunidad especial sobre el resto de colombianos, por lo cual la jurisdicción
competente para conocer de sus conductas es la ordinaria y es posible decretar su
extradición por conductas ocurridas con posterioridad al 1°. de diciembre de 2016.
(vi) Es así como el art. 5°. Transitorio del Acto Legislativo en mención se encarga de
precisar que "Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo [...]
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alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este será
de conocimiento de la justicia ordinaria".
En otras palabras, el juez natural de los reinsertados que lleven a cabo conductas que
puedan ser tipificadas como delito con arreglo a la ley penal, con posterioridad al
Acuerdo de Paz, es la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de todos los
colombianos.
(vii) El referido artículo 19 transitorio es inequívoco en determinar que la competencia de
la JEP en estos asuntos se activa a partir de "la solicitud de extradición", justamente con el
objeto de verificar si los hechos de que da cuenta el Estado Requirente de la cooperación
judicial, corresponden o no a hechos posteriores a la firma del Acuerdo de Paz.
En efecto, la norma constitucional (inciso tercero del art. 19 Transitorio del A.L. No. 1 de
2017) establece expresamente que la competencia de la JEP se activa o nace "Cuando se
alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante
de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere
ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final [...]". Lo que significa que las
actuaciones que preceden a la solicitud de extradición se gobiernan por la ley ordinaria' y en
ella no interviene la JEP, porque —se repite- las facultades constitucionales de la JEP están
condicionadas al hecho de que exista solicitud de extradición y que en dicha solicitud se
Así lo reconoció recientemente la propia Corte Suprema de justicia: "2.2. A la hora de verificar las
condiciones por las cuales el señorJULIO ENRIQUE LEMOS MORENO se encuentra recluido en establecimiento
carcelario, se tiene que su confinamiento obedece, conforme lo anotó la primera instancia, ala materialización
de la orden de captura que con fines de extradición fue librada en su contra por el Fiscal General de la Nación
el 30 de marzo de 2009, previo requerimiento que en ese sentido se elevó por parte del gobierno de los Estados
Unidos de América a través de nota verbal 0697 del 27 de marzo de 2009, pues la Corte Distrital del Sur de
New York emitió una acusación en su contra suscitándose así el procedimiento correspondiente, al tenor del
artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
2.3. En tal contexto la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad
competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un trámite de
cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo
constitucional en el caso analizado.
3. Ahora, frente al reproche del apoderado del accionante relacionado a que su representado no
debió ser capturado por haberse postulado a la Jurisdicción Especial para la Paz ello no implica que en la
actualidad la restricción de la libertad sea arbitraria, pues como se dejó de presente, el trámite se adelantó
conforme a la lev (destacado propio) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de
mayo 19 de 2017, rad. 50308, Magistrado Ponente Eyder Patino Cabrera)".
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indique que los hechos o la conducta debatida acaecieron con posterioridad al 1°. de
diciembre de 2016.
Por una petición de principio, mal habría podido el constituyente —como en efecto no lo hizo-
asignarle competencia a la JEP para verificar los aspectos temporales de los hechos en que
se funde un pedido de extradición por parte de un Estado, si la solicitud NO existe.
2.3 Incompetencia de la JEP en el caso sub-examine
En el presente caso el Auto de la JEP que se comenta adolece de un defecto orgánico2, como
quiera que no se ha activado su competencia, según la Constitución, porque aún no existe la
solicitud de extradición del Estado Requirente.
La JEP deberá conocer de la actuación una vez el gobierno de los Estados Unidos formalice
su solicitud de extradición, lo que a la fecha no ha ocurrido, porque dicho Estado cuenta con
sesenta (60) días siguientes a la fecha de la captura, según el art. 511 del C.P.P, para
formalizar la petición de extradición.
En la presente instancia, en la que sólo existe una mera nota verbal en la que requiere una
detención con fines de extradición y no se trata de la solicitud de extradición propiamente
dicha, no ha lugar trámite alguno previo ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Hay que reafirmarlo: como una garantía constitucional de los reinsertados del proceso de paz,
en casos de extradición la JEP debe determinar la fecha de los hechos de "la conducta
atribuida en la solicitud de extradición", para los efectos del artículo transitorio 19° del Acto
Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, lo que implica en el caso sub-exámine que, una
vez se produzca la solicitud de extradición y no ahora, la actuación respectiva deberá
remitirse a la JEP para lo de su competencia.
Ocurre, sin embargo, que en su auto No. 007, la Sección de Revisión considera que el trámite
de extradición inicia con la captura del retenido y que no es posible atender a la literalidad
del artículo 19 del A.L. 01 de 2017, pues pese a que en el texto constitucional se señala que
la competencia de la JEP se activa una vez se recibe la "solicitud formal de extradición", lo
cierto es que la garantía de no extradición debe extenderse a situaciones anteriores al pedido sn1
2 Entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T — 267 de 2013. M.P. PALACIO PALACIO Jorge Iván: "(...)
jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto
orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de
la competencia para hacerlo. (...) Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un
carácter: (1) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias
otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas
atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello. (...)"
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formal de extradición efectuado por parte del Estado requirente. Es decir la JEP se rebela
al texto de la Constitución.
En efecto, dicha argumentación no solo resulta contraria al artículo 6°. superior, según el
cual, los funcionarios públicos sólo están habilitados para desarrollar las atribuciones que la
Carta y las leyes les confieren, sino que desconoce también los tratados internacionales, la
ley procesal aplicable y la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia, la que
sobre el particular ha indicado:
"( ...) Debe dejarse en claro que el trámite formal o judicial se inicia con la admisión
del expediente por parte de la Corte, como claramente lo indica el artículo 556
ibídem, el cual culmina con el correspondiente concepto que debe emitir la Corte
Suprema de Justicia (arts. 557 y 558 ejusdem). (..)"3
En sustento de su tesis la Sala de Revisión invoca la sentencia C-1106 de 2000 de la Corte
Constitucional, alegando que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional sostiene
que "el trámite de extradición se inicia con la captura que tenga dicho fin". Pero todo indica
que la providencia dice algo diferente: en la sentencia C-1106 de 2000, la Corte
Constitucional encontró que el artículo 556 del Decreto Ley 2700 de 1991, que preceptuaba
que el trámite de extradición empezaba con el recibo del expediente por la Corte Suprema de
Justicia, fue declarado constitucional. Era el demandante quien manifestaba que dicho
trámite iniciaba con anterioridad y ahora el libelo del actor no puede convertirse en doctrina
constitucional, a sabiendas de no haber prosperado su petitum.
2.4 Conclusión
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el actual estado del proceso, no es el
momento oportuno, conforme al ordenamiento jurídico, para que la JEP asuma competencia
alguna en el trámite de extradición que se examina.
3. CONSIDERACIONES JURIDICAS
3.1 El debido proceso: conquista del Estado de Derecho
El debido proceso es una garantía constitucional (art. 29 C.P). Los jueces, en todo tiempo, 00
deben respetarla y no les es dado dictarse sus propias normas. Los ciudadanos tienen la
garantía del orden superior de que los preceptos bajo los cuales pueden hacer valer sus
3 Auto de del 18 de enero de 2000 rad. 16715. En el mismo sentido el Rad. 13.191 del 1 de marzo de 2003;
15.825 del 5 de agosto de 1999; 16.720 del 11 de abril de 2000.
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derechos o responder por sus conductas, son dictados por un órgano de estirpe democrática:
el legislador, para evitar la arbitrariedad y la autarquía del funcionario judicial. Así lo
reconoce la Constitución Nacional, "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley".
NO es admisible que un juez se dicte su propia ley, pues ello significa claramente una fractura
al principio democrático de la división de poderes, existente desde Montesquieu.
Este derecho fundamental que data de la propia Carta Magna es una conquista de la
humanidad y no puede ser conculcada por nadie y mucho menos en el siglo de las
garantías.
3.2 El trámite de extradición tiene reserva de ley
Por regla general, en nuestro ordenamiento jurídico le corresponde al Congreso de la
República desarrollar la Constitución, mediante los procedimientos legislativos
correspondientes. Adicionalmente, la propia Carta Política ha establecido específicos
escenarios, en los cuales, ciertos asuntos sólo pueden ser desarrollados mediante leyes, a lo
que se le denomina reserva legal. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:
"(...)En virtud de la cláusula general de competencia corresponde al legislador
desarrollar la Constitución y dictar las leyes sin que necesariamente éstas tengan
que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir
su concreción por medio de reglamentos administrativos; en tanto que cuando se
trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta,
corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla, pues la reserva de ley es
una institución jurídica que obliga al legislador a regular aquellas materias que
el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley( _)1 (Subrayado
fuera de texto)
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 superior, resulta evidente que la regulación
en materia de extradición está reservada constitucionalmente a las leyes. Así lo indicó la
propia Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad por vicios de forma
de la expresión: "La Ley reglamentará la materia" contenida en el Acto Legislativo 1 de
1997:
"(...)En el proyecto de Acto Legislativo que se aprobó en cada uno de los debates
realizados tanto en el Senado de la República como en la Cámara de
4 Corte Constitucional. Sentencia C — 704 de 2010. M.P. CALLE CORREA María Victoria.
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Representantes, en primera y segunda vuelta, aparece claramente consignada la
voluntad del legislador de dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos
fundamentales de la extradición, al incluir en el inciso primero: "La extradición
se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos v. en
su defecto, con la ley". Proposición que, como ya se expresó, fue considerada y
aprobada en los ocho debates correspondientes. (...)
"Así las cosas, en aras de atender rigurosamente las formalidades establecidas en
la Carta para la tramitación de las reformas constitucionales, la Corte retirará la
expresión "La Ley reglamentará la materia", incorporada al inciso segundo del
Acto Legislativo No. 01 de 1997, observando que las facultades del legislador en
modo alguno sufren mengua con ello, pues la referencia a la ley contenida en el
primer inciso y la cláusula general de competencia, a la que ya se ha hecho
alusión, permiten colegir su plena potestad para reglamentarla, dentro de los
límites materiales que el Constituyente ha fijado. (..)"
3.3 La JEP no puede dictarse por sí y ante sí normas de procedimiento
En defensa del orden constitucional y para tutelar el derecho fundamental al debido proceso,
el constituyente del 2017 fue cuidadoso en señalar explícitamente que la JEP no puede
dictarse sus propias reglas de procedimiento. La expedición de los procedimientos legales
ante esa jurisdicción especial competen únicamente al legislador, dijo con pluma inequívoca
la Carta Política, al señalar en el inciso final del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1
de 2017:
"( ...) La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre
ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y
régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción
Especial para la Paz. (...)" (Negrilla y subrayado fuera de texto)
El constituyente sí permitió que la JEP se regulara en el orden interno mediante reglas
vinculantes exclusivamente para los órganos de la misma, sin arrogarse la competencia
de dictar reglas procesales de obligatoria observancia para terceros y los intervinientes
en sus procesos. Es así como el inciso 6 del artículo transitorio 12 excluye literalmente
las normas procesales del ámbito reglamentario de la JEP:
"( ...) Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el
ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento v organización de la
JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías
del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido
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apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales
pertinentes. (...)" (Negrilla y subrayado)
Es claro entonces que las disposiciones que puede contener el reglamento interno de la JEP,
sólo comprenden asuntos inherentes al funcionamiento y organización administrativa de los
organismos que componen dicha jurisdicción, tal y como ocurre con los tribunales de cierre
de la jurisdicción ordinaria y constitucional, a los que la Constitución también les atribuye la
facultad de darse sus propios reglamentos (Artículos 235 No. 9, 237 No. 6 y 241 No. 2).
Por si fuera poco, en el contexto de la legislación de paz, el constituyente limitó la iniciativa
legislativa a los magistrados de la JEP, a diferencia de lo que ocurre con la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (Artículo 156 C.N.), ya
que aquéllos solamente pueden proponer normas procesales para la jurisdicción, las que, por
demás, no pueden radicar directamente en el Congreso de la República, sino que deben ser
presentadas previamente al Gobierno Nacional, autoridad facultada para radicarlas ante el
Legislativo, donde debe agotarse el trámite correspondiente. Se lee en el artículo 12
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017:
"(...) Artículo transitorio 12°, Procedimiento y reglamento Los magistrados que
integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que
regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno
Nacional al Congreso de la República incluido el régimen disciplinario aplicable
a sus funcionarios que no sean magistrados.(...)" (Negrilla y subrayado fuera de
texto)
Entonces, la facultad conferida por la Constitución a los magistrados de la JEP se limita
únicamente a redactar un borrador de un proyecto de ley que, como vimos, puede ser objeto
de modificaciones u observaciones por parte del Gobierno Nacional,5 proyecto que en todo
caso, deberá superar los debates legislativos correspondientes para convertirse en ley de la
República
Puede concluirse entonces que las facultades reglamentarias de la JEP no suplen la cláusula
general de competencia del Congreso de la República. Por el contrario, la reafirman, en tanto
que en el reglamento interno, no pueden incorporarse normas procesales, las que por su
naturaleza deben ser expedidas por el legislador ordinario, aunado a que los magistrados de
la JEP, solo están facultados para proponer normas procesales al Gobierno, que deben ser
discutidas y aprobadas por el Congreso de la República.
'Recuérdese que el 12 de marzo de 2018 los magistrados de la JEP, presentaron un primer borrador al Presidente
de la República, diferente al radicado el pasado 24 de abril de los corrientes ante el Congreso de la República.
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Sobre esta materia de la reserva de ley no puede caber duda alguna, al punto que debe
decirse que el Reglamento expedido por la JEP (Acuerdo 001 de 2018) NO PODIA
confiarle a sus órganos la competencia de "dictarse sus propios protocolos" (art. 69), si a
través de esta autoregulación — que en esencia es una usurpación de funciones- se pretendía
promulgar normas de contenido procedimental. Ni menos prever la suspensión del trámite de
una extradición, como regla procesal, lo que en efecto hizo en el artículo 134 del Reglamento:
"ARTÍCULO 134. EXTRADICIÓN. En relación con solicitudes de extradición, la
Sección de Revisión requerirá toda la información que estime necesaria a las
autoridades nacionales e internacionales que corresponda para documentar su
decisión y podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias incluida
la versión del solicitado en extradición. Una vez la Sección de Revisión avoque el
conocimiento de la solicitud, el trámite de extracción se suspenderá y pondrá esta
situación en conocimiento de las autoridades competentes. La Sección de Revisión
resolverá en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados por
depender de la colaboración de otras instituciones. (...)" (Subrayado fuera de texto)
Con dicha disposición el juez no solamente se arroga una competencia funcional de
suspensión de un trámite legal, que la ley no le atribuye, sino que enfrenta groseramente el
texto constitucional que habilita a la JEP para intervenir en el proceso, como un requisito de
procedibilidad del trámite de la extradición, de suerte que no puede suspenderse dicho trámite
cuando se trata justamente de dar curso a él.
Más grave aún que con base en el otorgamiento de potestades por parte de la propia JEP, la
Sección de Revisión haya expedido un minicódigo en materia de extradición, denominado
"PROTOCOLO NO. 001118 DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN PARA EL TRÁMITE DE
LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN",
en donde se dispuso, entre otros asuntos:
(i) Que la Sección de Revisión al avocar el conocimiento, debe definir dentro del
mismo lo relativo a la suspensión del trámite de extradición, de conformidad con
lo previsto en el artículo 134 del Reglamento de la JEP. Es decir, esa facultad
carece de sustento legal y se apoya en una reglamentación espuria.
(ii) Se autoasigna la facultad de requerir al (a los) solicitante(s) y/o a la(s)
autoridad(es) estatal(es) o requirente(s) para que pidan las pruebas que
consideren necesarias, en un término "improrrogable" de diez (10) días hábiles,
que carece de todo sustento legal.
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O 145 9
(iii) Dispone que luego de la práctica de pruebas, el expediente quedará a disposición
de los interesados, en la Secretaría Judicial por el término común de cinco (5)
días hábiles para los respectivos alegatos, instancia que carece de todo arraigo
legal
Constituye un desafío al orden constitucional de la República, que el propio juez
pretenda gobernar el trámite de la extradición que se surte en su Despacho y, mucho
más, si lo que procura es avasallar las competencias de otras jurisdicciones. Como ha
quedado dicho, de esta forma la Sección de Revisión se arroga, en inédita actitud, la
potestad de dictar leyes de procedimiento, usurpando competencia que en un estado
democrático y de derecho solamente compete al Congreso de la República.
No por otra razón, en el trámite del proyecto de ley de procedimiento de la JEP, que cursa
actualmente en el Congreso, en la ponencia para primer debate (Serpa-Penagos), se propone
radicalmente eliminar la competencia a los órganos de la JEP para expedir protocolos de
rango procesal, como lo pretendía el proyecto original propuesto por la JEP (ver arts. 29 y
71) y, de otro lado, se regula el concepto a cargo de la JEP en asuntos de extradición de
manera limitada y sin dar cabida a la propuesta del proyecto, que pretendía convertir en ley
lo que era una mera propuesta para "legalizar el Protocolo".
3.4 En particular la JEP no puede regular asuntos concernientes a la extradición y
mucho menos suspender el trámite
No puede soslayarse que el Acto Legislativo 1 de 1997 dicta que las normas de la extradición
deben ser de estirpe legal. Y el Acto Legislativo No. 1 de 2017 jamás previó que "meros"
protocolos derogaran las reglas constitucionales preexistentes.
De allí que deba decirse sin eufemismos que el Reglamento General de la JEP (Acuerdo 001
de 2018) y el "Protocolo de Extradición" de la Sala de Revisión de la misma corporación, se
encuentran afectados por un defecto orgánico6'en tanto que las autoridades que expiden tales
actos administrativos, carecían de competencia absoluta para regular ciertos aspectos del
trámite de extradición a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
6 Entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T — 267 de 2013. M.P. PALACIO PALACIO Jorge Iván: "(...)
jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto
orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de
la competencia para hacerlo. (...) Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un
carácter: (1) fitncional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias
otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas
atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fiera del término consagrado para ello. (...)"
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Así, a la Presidenta y al Secretario Ejecutivo de la JEP les estaba vedado disponer en el
artículo 134 del Reglamento General, la suspensión del trámite de extradición, en tanto que,
como hemos señalado, dicha materia tiene reserva legal. Sobre el particular es menester
resaltar que ninguna de las normas constitucionales, estatutarias u ordinarias de la legislación
de paz, dispone que deba suspenderse el trámite de la extradición una vez la Sección de
Revisión avoque el conocimiento del asunto, en los términos del artículo transitorio 19 del
Acto Legislativo 01 de 2017.
Mutatis mutandis, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que "la
suspensión del trámite de extradición no está prevista en las normas hasta ahora expedidas
para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-
EP para la terminación del conflicto armado"7.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la facultad constitucional de la JEP de darse su
propio reglamento (Artículo transitorio 12, inciso 6), 8 de manera categórica excluye la
posibilidad de que el mismo se ocupe de desarrollar normas procedimentales, las que por su
naturaleza, también tienen reserva legal,9 a más que, en este caso, implicarían,
necesariamente, una modificación trascendental a la ley 906 de 2004, por medio del cual se
expide el Código de Procedimiento Penal.
Por lo demás, en cuanto al "Protocolo de Extradición", expedido por los magistrados de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, encontramos que desconoce el propio
Reglamento General de la JEP, según el cual sólo los órganos de la jurisdicción están
habilitados para dictar sus propios protocolosl°, ya que según la definición contenida en el
artículo 6 ejusdem, es el Tribunal para la Paz el que se considera órgano de dicha
Autos AP3595-2017, AP-4000-2017 y AP341 -201 8.
8 Indica la norma: "(...) Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su
autonomía, el reglamento de funcionamiento v organización de la JEP (...)
9 Corte Constitucional. Sentencia C -507 de 2014. "(...) Conforme al artículo 150 numerales 1 y 2 de la Carta
Política, corresponde al Congreso de la República de manera exclusiva, la expedición y modificación de los Códigos de
las diversas ramas de la legislación, estándole prohibido incluso, el otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República, para el ejercicio de dichafunción. En este sentido, conferir ala Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura la potestad de modificar las cuantías definidas por el Legislador, para la determinación de la
competencia, vulnera la reserva de ley en dicha materia, mas aún cuando dicha modificación ocasiona un impacto de
importancia, en la definición de la competencia de los jueces para el conocimiento de los asuntos, el procedimiento de
algunos procesos, las instancias a las que tienen derecho, los recursos procedentes, entre otros, con efectos sobre el derecho
al acceso a la justicia. (...)"
19 REGLAMENTO GENERAL DE LA JEP. "(...) ARTÍCULO 69. NORMAS HABITANTES. Los órganos de la
JEP podrán dictarse sus propios protocolos lineamientos, circulares, manuales de funcionesyreglamentos de trabajo,
acordes con la particularidad de la organización yMelones a su cargo con plena observancia de la Constitución y la
ley. (...)"
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jurisdicción)I y no sus secciones, por lo que los cinco magistrados que componen la Sección
de Revisión excedieron las competencias que hasta la fecha fueron discernidas
reglamentariamente, a más que, se han arrogado una función reservada al Congreso de la
República, al regular el procedimiento de extradición al interior de la JEP.
3.5 Las órdenes de captura de la Fiscalía son inalienables, intangibles e inviolables
en el marco constitucional vigente
Para mayor perplejidad, en el Auto No. 007 del día anterior, la Sección de Revisión no deja
de manifestar que tendría facultad para anular o revocar las medidas de aseguramiento que
dicte la Fiscalía General de la Nación, con base en la ley vigente, para hacer efectivas las
solicitudes de extradición.
La posibilidad de que la Sección de Revisión se ocupe de las órdenes de captura de esta
Fiscalía constituye un desafio frente al respeto de las jurisdicciones y tal posibilidad resulta
contraria a la legislación vigente que solo otorga tal facultad a la Fiscalía General de la
Nación, a menos que pretendan regularse las competencias de esta entidad y de sus fiscales
mediante protocolos expedidos por la JEP.
Adicionalmente, en la Sentencia C — 1106 de 2000, plenamente conocida por la Sección de
Revisión, la Corte Constitucional indicó:
"(...) De tal suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del
artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación
internacional que no podría realizarse de otra manera y, en todo caso, permitirá a
quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca
del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas
del Derecho Internacional Humanitario, así como los Tratados y Convenios
Internacionales que rigen la materia. (...)"
En consecuencia, que la Sección de Revisión estudie la posibilidad de revisar las órdenes de
captura impuestas por la jurisdicción ordinaria, no solo constituye una afrenta a las
competencias constitucionales al interior de nuestro Estado, sino un paso deliberado para
comprometer las reglas que eficazmente han contribuido a luchar contra el crimen organizado
mediante este instrumento de cooperación internacional.
" REGLAMENTO GENERAL DE LA JEP. "(...) ARTÍCULO 6. ÓRGANOS. La JEP está compuesta por los
siguientes órganos: la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas (SRVR); la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)• el Tribunal
para la Pa; y la Unidad de Investigación y Acusación (UTA). Adicionalmente hacen parte constitutiva de la JEP una
Secretaría Ejecutiva (SE) y la Presidencia. (...)"
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16. NÉST HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Q1 459
4. SOLICITUD
Por todo lo dicho y dado que el orden legal no le atribuye a esta Fiscalía el rango de sujeto
procesal en las actuaciones ante la JEP, le solicito comedidamente que- con fundamento en
sus competencias constitucionales y legales, reafirmadas en la sentencia C-674 de 2017— en
nombre de la Nación intervenga en la actuación ad hoc que adelanta la Sección de Revisión
de la JEP, con el propósito de que se revoque la decisión o se decrete su nulidad in limine.
Señor Procurador:
Tengo la certeza de que su Despacho obrará con prontitud y determinación en la defensa del
orden constitucional de la República, en esta hora en que ha quedado amenazada la
institucionalidad democrática, las competencias del Congreso, la integridad de la jurisdicción
ordinaria y la cooperación judicial internacional en la lucha contra el delito.
Del señor Procurador, con mi acostumbrado respeto,
Ft/TI-General de la INTRItnrs