SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
Dpen1 3.5 complementaria
1. III
3.5 DE RESULTADO O LA OMISION.
El ser humano siempre está en movimiento, nunca permanece estático, incluso
cuando está en posición de reposo, el corazón y el torrente sanguíneo lo
mantienen activo, de ahí que desde el punto de vista objetivo-material solo existen
acciones, siendo la omisión producto de una valoración normativa que hace
relevante el hecho para el derecho penal. Así, por ejemplo, si un niño está jugando
en la orilla de una piscina y cae, pero al pedir auxilio no es recatado por el
salvavidas que estaba hablando por teléfono y simplemente contempló como se
ahogaba, desde el punto de vista objetivo tenemos una conducta de acción: hablar
por teléfono y un resultado de muerte, con lo cual no podemos decir que el
salvavidas causo la muerte del niño, pero si valoramos normativamente la
conducta, entonces podemos establecer que el salvavidas tenía el deber de evitar
que el niño se ahogara y no lo hizo, es así como calificamos la conducta como una
omisión a la cual unimos el resultado a través de un nexo normativo de imputación
y no de un nexo causal. El fundamento inicial de la omisión lo encontramos en el
CPF: “artículo 7º Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”. Sin
embargo, si revisamos los tipos previstos en la parte especial del citado
ordenamiento, podremos constatar que son muy pocas las descripciones que se
refieren a conductas de no hacer algo (omisión), tales como las previstas en los
artículos 209, 214, fracción III, 219, fracción II, 222, fracción II, 224 y 340. De este
modo, cabría preguntarse si tipos como el homicidio y las lesiones también
abarcan conductas de omisión, ya que el tipo solo se refiere a la acción de quien
las causa, por lo cual es necesario realizar una interpretación que nos permita
responder con certeza si se puede matar o lesionar a otro sin hacer nada que lo
provoque.
Para empezar, hay que tomar en cuenta que es más grave hacer que no hacer,
por lo cual paraqué la omisión sea equivalente a la acción se necesita mayores
requisitos. El primero es la existencia de un deber específico de actuar que obligue
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al sujeto a evitar el resultado, lo cual ha sido denominado como posición de
garante, cuyo fundamento puede provenir de la ley, el contrato o el hacer
precedente realizado. Aquí es menester precisar que no se trata de un deber
general de evitar el resultado, lo cual sería imposible, sino de deberes específicos
de cuidado impuestos para evitar que el resultado sea generado por determinados
peligros a los que se encuentra expuesto el bien jurídico tutelado. A manera de
ejemplo el salvavidas se comprometa en el contrato a proteger la vida de los
bañistas que están en la piscina, pero su deber de salvamentos se circunscribe a
los peligros que entraña ese lugar como tal, como sería el morir ahogado y no a
cualquier peligro de vida. Por lo cual, un sicario entra al balneario y comienza a
disparar contra uno de los bañistas, el salvavidas no tiene el deber de cuidado de
hacer frente al asesino para evitar la muerte de la víctima, pues a ello solo podría
obligarse un guardaespaldas contratado específicamente para anular esa clase de
peligros. Un requisito más para atribuir el resultado a la omisión del garante es la
posibilidad física para salvar el bien. Prosiguiendo con el supuesto del salvavidas,
si dos personas solicitaran al mismo tiempo que los salvara por que se estaban
ahogando y solo pudo salvar a uno o a ninguno por que al momento de lanzarse al
agua sufrió un ataque al corazón o porque otra persona lo sujeto por la fuerza y le
impidió hacerlo, no debemos atribuirle ninguna de las muertes debido a que le ¡era
físicamente imposible salvarlos! Y, además, no le era atribuible la causa que le
impidió salvarlos. Para proseguir con los ejemplos, Luis A., encargado de revisar y
dar mantenimiento a los uniformes de un equipo de futbol americano, omitió sus
deberes y se los entregó a los jugadores minutos antes del partido. En una de las
jugadas, el receptor atrapo el balón en el aire, al mismo tiempo fue tackleado por
otros jugadores y perdió el casco debido a que el botón de seguridad se
encontraba en malas condiciones, siendo impactado varias veces en la cabeza
sufriendo traumatismo de la medula espinal que derivó en el síndrome de Bown-
Sequard. Si combinamos los criterios que hemos ido desarrollando en torno a la
imputación, podemos decir que las causantes de dichas lesiones fueron los
jugadores que impusieron el placaje, pero ellos no se les debe imputar
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normativamente porque la acción fue desarrollada conforme a las reglas del juego,
y el peligro de traumatismo de la medula espinal se había tratado de evitar la
protección del casco, y quien tenía el deber de mantenerlo dentro de los niveles de
seguridad reglamentarios era precisamente Luis A., cuya omisión desestabilizó el
foco potencial de peligro que culminó con el resultado de lesiones y por ello se le
pueden imputar normativamente.
Por otra parte, cuando existen varios garantes del bien que resulta lesionado, será
necesario determinar que deberes asumió cada quien (deberes específicos) para
establecer a quien o quienes se le(s) debe atribuir el resultado, pues es común
que en una organización basada en la división de funciones, algunos cumplan con
sus deberes de garantía y otros no, siendo solos estos últimos a quienes se les
debe atribuir el resultado, pues sería injusto responsabilizar a quienes si
cumplieron con sus deberes específicos de cuidado. Resumiendo lo anterior.
Existen cuatro criterios necesarios para atribuir el resultado a la omisión del
garante: 1) deber especifico de acción. 2) deber de evitar la lesión por riesgos
específicos; 3) posibilidad de actuar, y 4) delimitación de los deberes específicos
de acción cuando existen varios garantes.
Con los criterios anteriores podríamos aproximarnos a la solución del caso del
incendio del centro de espectáculos denominado lobohombo, donde murieron 21
personas, y se pretendía sustentar la imputación de dichos resultados al señor
Iglesias porque era el dueño del lugar, lo cual por si solo es insostenible
jurídicamente para sustentar la conducta típica y es violatorio del principio de
legalidad, ya que no está prohibido ser dueño de un antro y no todo lo que allí
ocurra se le puede imputar a quien le pertenece, por ejemplo, si los jóvenes que
asisten a un lugar violan a una de sus compañeras, ello no le es imputable al
dueño del lugar donde sucedió. Conforme a lo antes expuesto, es indispensable
establecer cuáles fueron los deberes de cuidado violados que generaron el riesgo
y que culmino con las muertes. En este caso encontramos diversas violaciones al
Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal vigente en el momento de
los hechos, a saber: artículo 122, 255, 271 (que establecen la calidad de
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materiales para las instalaciones eléctricas), 116,118 a 123, 182, 255 (referentes
al procedimiento químico de retardamiento de combustión), 56, 274, 275, 286
(sobre las tomas de agua para bomberos y extintores), 94, 95, 102 (referentes a
las salidas de emergencia), 168, 169 (sobre la ubicación de controles de luz y
sonido) y 56 (sobre los requisitos de construcción de obra nueva). Una vez
identificada la fuente especifica de los deberes violados, procedería determinar a
quien se le debe atribuir su violación, lo cual puede recaer efectivamente en el
dueño, si fue él quien decidió la construcción del lugar con esos focos potenciales
de peligro y su puesta en funcionamiento, pero el panorama es distinto si el
contrató a los especialistas como el arquitecto o el ingeniero, para que realizaran
la obra con las medidas de seguridad necesaria, y fueron estos últimos quienes
violaron las normas, entonces quedará claramente excluida la conducta del señor
Iglesias, y serán el arquitecto, el ingeniero o la persona que tenía la obligación de
observar la norma y la contravino a quien se atribuyan los resultados y se
considere su conducta como típica.