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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Cuadro Explicativo
Caso Práctico
Autor: Br. Alberto Carrasquel
Cédula de Identidad: V- 21.147.377
JUNIO 2018
Cada participante elaborará Ejemplos o Casos a partir de las soluciones que a través de las bases legales establecidas en Venezuela se puedan
dar sobre:
Apertura de la Sucesión
En el Código Civil Venezolano (CCV, 1982), Capítulo III “Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias”,
Sección I “De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del Heredero”, en el Artículo 993, se lee: “La sucesión
se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Ejemplo: Si una persona fallece en Maracay estado Aragua, el 15
de febrero de 2018 dejando bienes, a partir de esa fecha se abre la sucesión y en esa ciudad.
Vocación Hereditaria
Por lo que respecta a la vocación de la herencia, ésta se corresponde con el llamamiento general a los posibles herederos. Atendiendo al
Código Civil, Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”. Conviene diferenciar los siguientes
tipos de sucesiones:
1. Sucesión testamentaria (o voluntaria), que es la realizada por la voluntad de la persona manifestada en testamento. Ejemplo: Dejo una parte de
mi herencia que no sobrepase el 50% a una institución benéfica, y a la señora que ha servido en la casa durante 25 años.
2. Sucesión legal (legítima, ab intestato o intestada) que es la que, en defecto de testamento válido, tiene lugar por disposición de la ley. En este
sentido, determina el Código Civil que tendrá lugar:
 Cuando uno muere sin testamento, con testamento nulo o habiendo éste perdido después su validez. Los sucesores entran en el orden que
determina la ley. Ejemplo: al morir el de cujus tenía esposa y dos hijos.
La ley contempla algunas excepciones para suceder:
 Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Artículo 809 CCV).
 Los declarados como indignos (Artículo 810 CCV).
La vocación hereditaria, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o
que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados
que tienen el derecho a aceptar y, con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero
sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo.
Exclusiones En El Orden De Suceder
El hijo siempre hereda y excluye a los demás parientes excepto al cónyuge.
El cónyuge nunca puede ser excluido por los demás herederos, siempre que no esté divorciado o con separación legal de cuerpos y de bienes.
(Art. 823 CCV). El cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado. Cuando el cónyuge concurre con los hijos del de cujus, excluye a los
hermanos y a los sobrinos de éste.
En el caso de ascendientes, el más próximo excluye a los demás. Los ascendientes son excluidos por los hijos. Los ascendientes excluyen a los
hermanos del de cujus y demás colaterales.
Los hermanos son excluidos por los hijos y los ascendientes. Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.
Si concurren colaterales, el pariente colateral más próximo excluye al más remoto. Todos los herederos en línea recta excluyen a los
colaterales.
Cualquier heredero de los mencionados excluye al Estado.
La Cuota Hereditaria
Al fallecer la persona sin testamento, al cónyuge sobreviviente le corresponde el 50% por las gananciales. Del 50% que realmente es del de
cujus, si no tiene hijos, ascendientes o descendientes, le corresponde todo ese 50%.
Si tiene hijos, ese 50% se reparte entre el viudo o la viuda y los hijos por partes iguales. Ejemplo: Si tiene tres hijos, a cada hijo y al cónyuge le
corresponde el 12,5%.
Si el cónyuge sobreviviente acude con sólo ascendientes, el 25% es para el cónyuge y el 25% para los ascendientes.
Si el cónyuge sobreviviente acude con sólo hermanos del de cujus, el 25% es para el cónyuge y el 25% para los hermanos repartidos en partes
iguales. Ejemplo: Si la herencia es reclamada por el cónyuge y cinco hermanos, al cónyuge le corresponde el 25%, y para cada hermano 5%.
La Problemática de la Legítima
Cuando una persona hace testamento, sólo puede disponer del 50% para repartir entre las personas que él o ella quiera. El otro 50% es para sus
herederos, en forma obligatoria, de acuerdo al orden de sucesión que ya se vio. Este 50% es denominado “legítima”, que tiene como finalidad
proteger a esos descendientes. El Artículo 884 CCV establece: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del
cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas
establecidos para dicha sucesión”.
El Artículo 845 del CCV, señala: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la
que le deje al menos favorecido de los hijos”.
Para entender el fondo del artículo 845, me permito establecer el siguiente ejemplo: un hombre se casa en primeras nupcias y procrea un hijo
(H1); se divorcia, y luego contrae un segundo matrimonio y a esta cónyuge la llamaremos (C2), de esta unión procrean un hijo (H2). El hombre
efectúa testamento en la siguiente forma (varios casos):
1er. Caso 2º. Caso 3er. Caso 4º. Caso
H1 5% 10% 15% 16%
H2 10% 15% 20% 21%
C2 35% 25% 15% 13%
Legítima 50% 50% 50% 50%
Analicemos estos casos:
En el 1er. caso, se incumple con el Art. 845, porque la cónyuge estaría recibiendo el 35% que es superior al 5% que corresponde al hijo menos
favorecido; por lo cual este testamento no es válido.
En el 2º. Caso, se incumple con el Art. 845, porque la cónyuge estaría recibiendo el 25% que es superior al 10% que corresponde al hijo menos
favorecido; por lo cual este testamento no es válido.
En el 3er. Caso, no se incumple con el Art. 845, porque la cónyuge estaría recibiendo el 15% que no es mayor al 15% (son iguales) que
corresponde al hijo menos favorecido; por lo cual este testamento es válido.
En el 4º. Caso, no se incumple con el Art. 845, porque la cónyuge estaría recibiendo el 13% que no es mayor al 16% (es inferior) que
corresponde al hijo menos favorecido; por lo cual este testamento es válido.
Se aprecia que la “legítima” no se toca para estar en concordancia con el Artículo 884 CC “La legítima de cada descendiente o ascendiente,
legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”, aquí se está respetando el 50%.
El Régimen de la Bona Vacantia
Cuando la persona fallece sin herederos o ellos no los reclaman, todos los bienes pasan a poder del Estado, y es lo que se denomina Bona
Vacantia (bienes vacantes).

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Cuadro Explicativo Caso Práctico Autor: Br. Alberto Carrasquel Cédula de Identidad: V- 21.147.377 JUNIO 2018
  • 2. Cada participante elaborará Ejemplos o Casos a partir de las soluciones que a través de las bases legales establecidas en Venezuela se puedan dar sobre: Apertura de la Sucesión En el Código Civil Venezolano (CCV, 1982), Capítulo III “Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias”, Sección I “De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del Heredero”, en el Artículo 993, se lee: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Ejemplo: Si una persona fallece en Maracay estado Aragua, el 15 de febrero de 2018 dejando bienes, a partir de esa fecha se abre la sucesión y en esa ciudad. Vocación Hereditaria Por lo que respecta a la vocación de la herencia, ésta se corresponde con el llamamiento general a los posibles herederos. Atendiendo al Código Civil, Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”. Conviene diferenciar los siguientes tipos de sucesiones: 1. Sucesión testamentaria (o voluntaria), que es la realizada por la voluntad de la persona manifestada en testamento. Ejemplo: Dejo una parte de mi herencia que no sobrepase el 50% a una institución benéfica, y a la señora que ha servido en la casa durante 25 años. 2. Sucesión legal (legítima, ab intestato o intestada) que es la que, en defecto de testamento válido, tiene lugar por disposición de la ley. En este sentido, determina el Código Civil que tendrá lugar:
  • 3.  Cuando uno muere sin testamento, con testamento nulo o habiendo éste perdido después su validez. Los sucesores entran en el orden que determina la ley. Ejemplo: al morir el de cujus tenía esposa y dos hijos. La ley contempla algunas excepciones para suceder:  Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Artículo 809 CCV).  Los declarados como indignos (Artículo 810 CCV). La vocación hereditaria, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho a aceptar y, con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo. Exclusiones En El Orden De Suceder El hijo siempre hereda y excluye a los demás parientes excepto al cónyuge. El cónyuge nunca puede ser excluido por los demás herederos, siempre que no esté divorciado o con separación legal de cuerpos y de bienes. (Art. 823 CCV). El cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado. Cuando el cónyuge concurre con los hijos del de cujus, excluye a los hermanos y a los sobrinos de éste. En el caso de ascendientes, el más próximo excluye a los demás. Los ascendientes son excluidos por los hijos. Los ascendientes excluyen a los hermanos del de cujus y demás colaterales. Los hermanos son excluidos por los hijos y los ascendientes. Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado. Si concurren colaterales, el pariente colateral más próximo excluye al más remoto. Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.
  • 4. Cualquier heredero de los mencionados excluye al Estado. La Cuota Hereditaria Al fallecer la persona sin testamento, al cónyuge sobreviviente le corresponde el 50% por las gananciales. Del 50% que realmente es del de cujus, si no tiene hijos, ascendientes o descendientes, le corresponde todo ese 50%. Si tiene hijos, ese 50% se reparte entre el viudo o la viuda y los hijos por partes iguales. Ejemplo: Si tiene tres hijos, a cada hijo y al cónyuge le corresponde el 12,5%. Si el cónyuge sobreviviente acude con sólo ascendientes, el 25% es para el cónyuge y el 25% para los ascendientes. Si el cónyuge sobreviviente acude con sólo hermanos del de cujus, el 25% es para el cónyuge y el 25% para los hermanos repartidos en partes iguales. Ejemplo: Si la herencia es reclamada por el cónyuge y cinco hermanos, al cónyuge le corresponde el 25%, y para cada hermano 5%. La Problemática de la Legítima Cuando una persona hace testamento, sólo puede disponer del 50% para repartir entre las personas que él o ella quiera. El otro 50% es para sus herederos, en forma obligatoria, de acuerdo al orden de sucesión que ya se vio. Este 50% es denominado “legítima”, que tiene como finalidad proteger a esos descendientes. El Artículo 884 CCV establece: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.
  • 5. El Artículo 845 del CCV, señala: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”. Para entender el fondo del artículo 845, me permito establecer el siguiente ejemplo: un hombre se casa en primeras nupcias y procrea un hijo (H1); se divorcia, y luego contrae un segundo matrimonio y a esta cónyuge la llamaremos (C2), de esta unión procrean un hijo (H2). El hombre efectúa testamento en la siguiente forma (varios casos): 1er. Caso 2º. Caso 3er. Caso 4º. Caso H1 5% 10% 15% 16% H2 10% 15% 20% 21% C2 35% 25% 15% 13% Legítima 50% 50% 50% 50% Analicemos estos casos: En el 1er. caso, se incumple con el Art. 845, porque la cónyuge estaría recibiendo el 35% que es superior al 5% que corresponde al hijo menos favorecido; por lo cual este testamento no es válido. En el 2º. Caso, se incumple con el Art. 845, porque la cónyuge estaría recibiendo el 25% que es superior al 10% que corresponde al hijo menos favorecido; por lo cual este testamento no es válido. En el 3er. Caso, no se incumple con el Art. 845, porque la cónyuge estaría recibiendo el 15% que no es mayor al 15% (son iguales) que corresponde al hijo menos favorecido; por lo cual este testamento es válido. En el 4º. Caso, no se incumple con el Art. 845, porque la cónyuge estaría recibiendo el 13% que no es mayor al 16% (es inferior) que corresponde al hijo menos favorecido; por lo cual este testamento es válido. Se aprecia que la “legítima” no se toca para estar en concordancia con el Artículo 884 CC “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”, aquí se está respetando el 50%.
  • 6. El Régimen de la Bona Vacantia Cuando la persona fallece sin herederos o ellos no los reclaman, todos los bienes pasan a poder del Estado, y es lo que se denomina Bona Vacantia (bienes vacantes).