LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
Trabajo de investigacion...
1. Universidad Fermín Toro
Vice- Rectorado Académico
Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Trabajo de Investigación
Integrante:
Vidicney Anzola
C.I 20.392.635
SAIA: G
2. REGIMEN PROBATORIO
La problemática de la prueba constituye un aspecto esencial,
es un pilar fundamental dentro del campo procesal general y
más aún del procesal penal, toda vez que ella será la que
determine la resolución justa o injusta de la causa que tome el
tribunal competente; de ahí surge la necesidad de que sea
válida y efectiva, generada conforme a ley y a las garantías
del debido proceso.
PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA O DE LA
LEGALIDAD DE LA PRUEBA.
Se deduce del Artículo 197 del COPP, único aparte:
Teoría del efecto reflejo dominó
Teoría del fruto del árbol envenenado.
Podemos dividirlas en prueba ilícita, prueba prohibida y prueba
irregular.
1.- Prueba ilícita. Es aquella en la que en su origen o
desarrollo, se ha vulnerado un derecho, principio o garantía
fundamental. Es decir cuando se violentan normas
fundamentales.
2.- Prueba prohibida (efecto reflejo dominó; teoría del árbol
envenenado). Sería la consecuencia de la prueba ilícita.
Es aquella prueba que no puede ser aceptada o incorporada al
proceso penal, porque en su génesis ha vulnerado, derechos o
libertades fundamentales.
3.- Prueba irregular. El no cumplimiento de normas de
legalidad ordinaria. Es decir de normas procesales y se genera
una prueba vulnerando esas normas.
3. Así pues, además de la prueba testimonial, conjetural, perital
y documental, se considera también la prueba ilícita.
Clasificación de las Pruebas
1. Según su objeto
Tenemos las pruebas directas e indirectas, las cuales el Juez
en las pruebas directas puede practicar por si mismo la prueba
y en la indirecta el juez recibe un informe donde el puede
deducir lo que se trata de demostrar.
2. Según la Contradicción
En las pruebas sumarias no se somete a ningún principio de
contradicción por lo tanto las partes no se confrontan, y la
prueba controvertida estas las evidencias han estado
sometidas a contradicciones y se encaran las partes.
3. Pruebas Formales
Estas cumplen la función de llevarle al juez un claro
conocimiento de los hechos en forma valida.
Principios Probatorios
1. Licitud de la Prueba
La sentencia solo puede darse por las pruebas dadas
legalmente dentro del proceso, y en consecuencia no podrán
utilizarse ni maltratos, ni engaños, ni amenazas, ni
información que provenga de forma indebida o viole los
derechos fundamentales de las personas.
2. Contradicción
La parte en contra tiene que tener muy en claro las pruebas
Para poder controlarlas.
4. 3. Comunidad
Las partes pueden utilizar las pruebas ya estando estas dentro
del proceso.
4. Pertinencia
Esta relacionado en proporcionar los hechos que se van a
llevar al proceso y los que son objetos a pruebas.
5. In dubio pro reo
Este favorece al acusado, al juez no tener evidencias claras a
la hora de sentenciar al reo, este tiene la potestad de
absolverlo, porque es mejor dejar libre a un culpable que
encerrar a un inocente.
Libre Convicción y la Sana Crítica
Libre convicción:
Este sistema el Juez tiene absoluta libertad a la hora de
revisar o no las pruebas, dando sentencia conforme le dicte su
conciencia o su convicción de las pruebas.
Sana Critica:
En este sistema el Juez esta obligado a valorar la eficacia de
las pruebas, llevando las reglas a una lógica, según su
experiencia determinando el valor de las pruebas haciendo un
análisis. Le exigen al Juez decir el porque de su sentencia y
exprese sus razones por las cuales concede si una prueba es
eficaz o no.
5. INPECCIONES
La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario
(policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho
directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo
cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese
hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia
descriptiva y objetiva de esa inspección. La interpretación de
los hechos así percibidos no corresponde a ese medio
probatorio, así como la determinación de causas y efectos,
salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de
simples reglas de experiencia común.
La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario
(policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho
directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo
cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese
hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia
descriptiva y objetiva de esa inspección. La interpretación de
los hechos así percibidos no corresponde a ese medio
probatorio, así como la determinación de causas y efectos,
salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de
simples reglas de experiencia común.
Objeto de la Inspección
La finalidad de esta técnica de investigación es descubrir o
revelar, producir, transportar, conservar y estudiar las
huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los
hechos , con el fin de comprobar las circunstancias y
modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el
autor o autores, demostrar su presencia allí, por ende, su
responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando
6. especiales elementos de juicio para probar los elementos del
delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad.
Naturaleza Jurídica
Aun cuando algunos autores le niegan el carácter de prueba a
la inspección, es sin duda un medio de prueba y de carácter
fundamentalmente objetivo, por medio del cual sólo se
constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del
funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas
y efectos. A través de la inspección se trata de comprobar los
rastros y efectos materiales que el hecho ha dejado (sangre,
huella dactilares, pelos, sudor, semen, etc.); y los efectos
materiales son las modificaciones del mundo exterior
producidas por el hecho.
Tipos de Inspección
a) Inspección de Personas
La inspección de personas se encuentra establecida en el
artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se
prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre
que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus
ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos
relacionados con un hecho punible.
b) Inspección de Vehículo
Según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la
policía (también el Ministerio Público) podrá realizar la
inspección de un vehículo, siempre que haya motivos
suficientes para presumir que en él se oculten objetos
relacionados con un hecho punible. Se dispone allí que para
ello deban cumplirse las mismas formalidades exigidas para la
inspección de personas, o sea, advirtiendo a la persona
7. (dueño o poseedor del vehículo) acerca de la sospecha y el
objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
c) Registro
De acuerdo con el contenido textual del artículo 208 del
Código Orgánico Procesal Penal que regula los registros, debe
notarse que se torna repetitivo respecto con las inspecciones.
Ha de observarse que la primera parte de la norma se utiliza
la locución "en un lugar público" y el referido Código no
distingue cuáles son estos lugares, pues jurídicamente existen
lugares de dominio público (parques, plazas) y lugares de uso
público (iglesias, teatros); tampoco establece de una manera
específica cuando es necesario u obligatorio una orden de
allanamiento para el registro de estos lugares.
d) Examen Corporal y Mental
Según el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal,
consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo
dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por
ejemplo, para dejar constancia de un estado depresivo, de
pérdida de contacto con la realidad, desorientación. En estos
casos la norma exige que al practicarse ese examen se debe
cuidar el respeto al pudor de la persona y si es preciso que se
practique con el auxilio de expertos; que al acto podrá asistir
una persona de confianza del examinado; y que éste será
advertido de tal hecho.
e) Inspecciones en Juicio
Conforme al segundo aparte del artículo 358 del Código
Orgánico Procesal Penal, durante el juicio oral el tribunal
podrá disponer la práctica de inspecciones si lo considera
necesario para conocer los hechos. Ello se verificará en la
misma sala de audiencias, si la persona o cosa a inspeccionar
8. allí se encuentra o es exhibida. Si se encuentra la persona o
cosa en otro lugar, o que debe inspeccionarse determinado
lugar, el juez se trasladará al sitio correspondiente. [46]
Valor Probatorio de la Inspección Judicial
Según Rivera (2006), ha dicho que si bien es cierto que la
inspección judicial tiene bases para
reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se
pueden presentar errores en la percepción por parte del juez.
La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga
validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede
asignársele mérito probatorio absoluto.
9. OCUPACIÓN E INTERCEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA
Incautación de la Correspondencia
Dado el reconocimiento constitucional de la inviolabilidad de la
correspondencia, si el Ministerio Público durante el curso de
una investigación, estimare que se hace necesaria la
incautación de la correspondencia y otros documentos que se
presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos a
él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados,
puede ordenar a los órganos de policía de investigaciones
penales proceder a la incautación, previa autorización del juez
de control.
Intercepción o Grabación Telefónica
Sólo con ocasión de los delitos previstos en el Art. 6 de la Ley
sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones puede
disponerse la interceptación, interrupción o grabación de
conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de
comunicación. Son estos delitos los que atentan contra la
seguridad o independencia del Estado, los previstos en la Ley
Contra la Corrupción; los contemplados en la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópica; el secuestro y la extorsión.
Pruebas Anticipadas
Puede definirse como prueba anticipada, aquella que se
realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de
urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo
ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el
juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta
que la contiene.
10. Careo
Según el Art. 236 del COPP, puede ordenarse el careo de
personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre
hechos o circunstancias importantes, aplicándose en este caso
las reglas del testimonio.
El careo supone la confrontación de dos personas con
posiciones contrapuestas, por tanto, puede verificarse entre
testigos, o entre las partes y los testigos.
A través de este mecanismo que no constituye un medio de
prueba autónoma sino que apoya la recta valoración del
testigo, sólo pueden confrontarse los hechos discrepantes, por
tanto no puede tener por finalidad aclaraciones del testigo. Si
éste, complementariamente a la confrontación, va a declarar
sobre los hechos que pueden surgir durante su
enfrentamiento o bien otras cuestiones, debe hacerlo por
separado.
11. EXPERTICIA
Es un medio de prueba consistente en el dictamen de
personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos,
técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez,
con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones
de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia
convicción.
Peritaje:
Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema
encomendado para luego entregar su informe o dictamen
pericial con sujeción a lo dispuesto por la Ley.
La Prueba Pericial:
Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas
llamadas a informar ante el Juez o Tribunal, por razón de sus
conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal
dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.
El perito o experto:
El perito es el órgano de la prueba de experticia, es quien
desarrolla la actividad como tal y aunque puede ser promovido
por cualquiera de las partes para que emita un dictamen del
que pretenda valerse, se le tiene no como mandatario, auxiliar
o colaborador suyo (diferente al consultor técnico de las
partes), sino como un verdadero auxiliar o colaborador técnico
del Juez y de la justicia; y así se le denomina en muchas
legislaciones.
Naturaleza Jurídica de la Experticia:
12. a) Si la Experticia constituye un simple medio auxiliar del Juez
en el proceso.
b) Si por el contrario constituye un medio de prueba
autónomo.
Requisitos de procedencia y validez de la Experticia:
1) Debe versar sobre puntos de hecho.
2) Está referido a la orden del Juez de que su práctica se haga
en el proceso dentro del cual se promueva, pues no es
admisible la experticia extrajudicial.
Otros requisitos que deben cumplirse como condición
necesaria para la validez de la prueba:
a) Que se trate de un dictamen personal que practique el
perito designado como actuación indelegable.
b) Que se trate de dictamen de un tercero.
c) Que el perito además del conocimiento especializado de la
materia que se someta a su juicio, tenga capacidad jurídica
para el desempeño del cargo.
d) Que el experto sea debidamente juramentado.
e) Que su informe sea presentado en forma legal.
f) Que no exista prohibición legal de practicar esta clase de
prueba.
g) Que la deliberación de los peritos sea conjunta.
13. BIBLIOGRAFIA
1.- Vázquez g. Magaly. (1999). Nuevo Derecho Procesal Penal
Venezolano, UCAB. Caracas, Venezuela.
2.- Código Orgánico Procesal Penal (2009). Gaceta Extraoficial
5930. Caracas, Venezuela.
3.-Borrego, Carmelo (2002) Constitución y las Pruebas en el
Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas