2. Se puede decir que el Derecho Internacional Privado es una rama
autónoma del derecho, uno de sus objetivos es determinar la ley competente
aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho
conflicto por medio de la aplicación de sus normas. Esto quiere decir, que
existe una pluralidad de ordenamientos jurídicos en el mundo, es la realidad
de que el planeta no se encuentra regido por un solo ordenamiento jurídico,
sino que cada país tiene un sistema jurídico.
Así mismo, en el caso de Venezuela la existencia de dos elementos
antagónicos, es decir, de un sistema estatutario, con factor de conexión
nacionalidad, enmarcado en la prelación de las fuentes y que puede
considerarse universalista, congruente y lógico y, por otra parte, la vigencia
de una disposición absolutamente territorialista, han marcado el desarrollo
del derecho internacional privado en Venezuela. En el siglo XIX principios del
siglo XX, pocos tribunales, algunos de provincia, se han comprometido con la
aplicación del derecho extranjero. Era y sigue siendo más fácil aplicar el
derecho propio, en vez de preocuparse por tener, mediante engorrosas
investigaciones, la necesaria, y a veces difícil, información sobre los diversos
aspectos de fuentes extranjeras para poder aplicarlas en forma congruente y
lógica.
Por lo tanto, la Ley de Derecho Internacional Privado sobre conflicto
de legislación y norma procesal aplicable en el sistema venezolano, tomaran
en cuenta la jurisdicción y competencia, formas y prueba de los actos,
eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento aplicable en la
legislación vigente y además, como es el régimen de nacionalidad y
extranjería y sus implicaciones en el derecho internacional privado.
No obstante, en el derecho internacional privado la acción del factor
tiempo tiene una importancia básica, y es q todo ordenamiento jurídico está
sujeto a cambios, y por tanto toda norma tiene límites temporales. En el
derecho internacional privado estos cambios pueden producirse en
3. cualquiera de los ordenamientos en presencia. De ahí que puedan surgir al
menos dos problemas de derecho transitorio: El primero es el cambio de las
normas del derecho internacional privado de la lex fori, y segundo el cambio
en el derecho extranjero aplicable por la norma de conflicto del foro.
Otro problema q afecta al factor tiempo, es el llamado “conflicto móvil”, que
consiste en fijar el momento en q opera la determinación del factor de
conexión cuando este es variable.
En cuanto a la aplicación del derecho extranjero, de conformidad con
el artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho
extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios
que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".
Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano
supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y
admite la tesis jurídica, según la cual el derecho extranjero es derecho
auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La
circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su
existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le
coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de
ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.
Así mismo, también es importante destacar que la norma del artículo 2
de la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez
que se establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta
materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante
y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado. La fórmula del artículo bajo examen constituye el
punto culminante del desarrollo de la doctrina venezolana especializada, que
tiene cimera...
4. En este mismo orden de ideas, la norma de conflicto recibe esta
denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado
conflicto de leyes. Con esta expresión se hace referencia tradicionalmente al
problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o
relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o
más ordenamientos, pueden calificarse como internacionales. En la
actualidad se considera poco preciso hablar de la existencia de un
conflicto para describir el mencionado problema, pero la terminología, al
menos en lo que afecta a la denominación de la norma, se puede considerar
asentada tanto en las legislaciones como en la doctrina y en
la práctica judicial. La propia Constitución Española hace uso de la misma
cuando atribuye competencia exclusiva al Estado en lo relativo a la
elaboración de las normas para resolver los conflictos de leyes.
Es por esto que las normas de conflicto pueden ser unilaterales
o bilaterales. Son unilaterales las que se limitan a determinar el ámbito de
aplicación del propio ordenamiento jurídico: precisan los supuestos en que se
aplica el Derecho del foro; no designan, para los demás casos, la ley
extranjera aplicable. El artículo 9 del Código Civil español, en su primitiva
redacción, constituye un ejemplo destacado de norma unilateral. Si las
normas de conflicto contienen uno o varios criterios, de acuerdo con los
cuales se determina con carácter general la ley aplicable, sea ésta la del foro
o una ley extranjera, se consideran bilaterales. A esta técnica responden las
normas que recoge el vigente artículo 9 de nuestro Código.
Los partidarios de la redacción unilateral de las normas
de conflicto entienden que, en ausencia de normas de Derecho
Internacional delimitadoras de las competencias legislativas estatales, los
legisladores no pueden hacer otra cosa que definir el campo de aplicación de
su propio ordenamiento. De este modo, si el Derecho del foro,
de acuerdo con la norma de conflicto unilateral, no es competente, la ley
5. extranjera aplicable debe fijarse a través de las normas de conflicto,
también unilaterales, de los restantes Estados. En la práctica, sin embargo,
los jueces que han tenido que aplicar normas de conflicto unilaterales no han
seguido tales planteamientos. Lejos de eso, han visto, en ellas,
normas bilaterales incompletas, y las han bilateralizado. Es decir, el criterio
seguido por el legislador para determinar el ámbito de aplicación del propio
Derecho se ha utilizado también para la designación de la ley
extranjera aplicable. Se evitan así, por otro lado, los inconvenientes que
podrían presentarse si se recurre a las normas extranjeras: que
ningún ordenamiento se considere aplicable o, lo que sería más frecuente,
que varios ordenamientos se consideren competentes.
Además, el punto de vista al que responde el unilateralismo no es el
que ha prevalecido en el análisis del conflicto de leyes. En el Derecho
Internacional privado actual, resultado de un proceso histórico en el que la
figura de Savign y ha tenido una influencia muy destacada, se pone el acento
no en la ley, sino en la relación o situación jurídica. No preocupa tanto
la determinación del ámbito de aplicación de la ley en el espacio como la
búsqueda de la localización más adecuada para dicha relación o situación.
Esta localización supone fijar la ley aplicable con carácter general: si la ley
del foro no es aplicable, debe señalarse la ley extranjera que lo es. Dicho de
otro modo, de acuerdo con el criterio que hoy se considera acertado, las
normas de conflicto deben ser bilaterales.
Según las leyes se siguen encontrando normas unilaterales, pero
predominan las bilaterales. La tendencia, además, es favorable a la
elaboración de normas de conflicto bilaterales, como ponen
de manifiesto las reformas efectuadas en distintos países, entre ellos
España, en los que se ha pasado de una redacción unilateral a
otra bilateral de las normas de conflicto. La norma de conflicto bilateral es
caracterizada usualmente como norma indirecta frente a la norma material,
6. norma directa. En esta última se contempla un supuesto de hecho y se le
atribuye, por la propia norma, una consecuencia jurídica. En la norma
de conflicto bilateral, en cambio, se contempla una relación o situación
jurídica, o algún aspecto de la misma, y para su regulación la norma se
remite, por medio de una circunstancia o punto de conexión, al Derecho del
foro o al Derecho de otro Estado.
Por lo tanto, destaca la norma de conflicto bilateral por no contemplar
meros hechos, sino relaciones o situaciones jurídicas que en unas ocasiones
son consideradas en su globalidad y en otras, cada vez más numerosas, lo
son fraccionadamente, teniendo en cuenta sus diferentes aspectos. La
regulación de tales aspectos, relaciones o situaciones no se encuentra, como
se ha dicho, en la misma norma, sino que debe buscarse en
el Derecho designado. Si éste es un Derecho extranjero, es necesario
precisar, además, si la remisión es a la ley material o al ordenamiento en su
conjunto. En el segundo caso, las normas de conflicto extranjeras quedan
comprendidas en la remisión, por lo que puede darse un reenvío.
Corresponde al Derecho de cada Estado establecer en qué supuestos la
remisión debe entenderse como remisión material o como remisión total.
El elemento característico de la norma de conflicto bilateral es,
indudablemente, el punto de conexión. La norma, para la designación
del Derecho aplicable, toma en consideración un determinado vínculo entre
la relación o situación y el ordenamiento de un país. Este vínculo se
denomina punto de conexión. Si en algunas normas de conflicto se utilizan
criterios personales nacionalidad, domicilio, residencia habitual, o territoriales
lugar de situación de un bien, lugar de celebración o ejecución de un acto,
lugar en el que se produce un hecho, etc., en otras se efectúan remisiones a
la ley elegida por las partes o a la ley con la que la relación o situación
presenta los vínculos más estrechos. Mientras que, por otro lado, ciertas
normas de conflicto contienen puntos de conexión permanentes, otras
7. recogen puntos de conexión temporales. Si, por último, las normas más
simples utilizan un solo punto de conexión, otras, que pueden llegar a ser
muy complejas, utilizan dos o más. En el segundo caso pueden combinarse,
naturalmente, criterios de las distintas categorías ya expuestas. La dificultad
que plantean estas normas de conflicto que utilizan varios puntos de
conexión es la de determinar la relación que existe entre los mismos.
Esta relación será de sustitución cuando se establezca un punto de conexión
principal y uno o más subsidiarios, como ocurre en el artículo 9.2 del Código
Civil español.
En cuanto a las principales alternativas existentes en relación a la ley
aplicable a los contratos internacionales es necesario hacer un cuidadoso
análisis de lo que la Ley permite formular sobre el alcance de algunas
disposiciones, tales como el artículo 1, referente a la prelación de fuentes, y
el artículo 2, sobre la aplicación del derecho extranjero de acuerdo “con los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto”. También
despiertan dudas disposiciones que califican el domicilio de las personas
físicas, especialmente, el artículo 11 que lo identifica con la residencia
habitual; el escueto artículo 20 sobre las personas jurídicas; los artículos 29 y
30 que introducen el concepto del derecho más directamente vinculado con
la respectiva relación jurídica, para regir las obligaciones convencionales, a
falta de otras alternativas que prevé la Ley; y el artículo 31 indicativo de la
aplicación de la lex mercatoria como elemento coadyuvante para lograr la
justicia y la equidad en la solución del caso concreto; la interpretación del
artículo 47 que fija limitaciones para la derogatoria convencional de la
jurisdicción venezolana y aspectos novedosos en materia de la eficacia de la
sentencia extranjera, tales como la eliminación de la reciprocidad y del
requisito expreso del orden público internacional. Esta enumeración tiene
carácter enunciativo y podría extenderse a otros aspectos de la Ley. Algunos
de los planteamientos no requerirán mayores comentarios, otros, en cambio
8. sí. Estos últimos trataré de analizarlos en forma más exhaustiva. También se
tratarán ampliamente aquellas regulaciones e instituciones que han sido
objeto del desarrollo previo a la promulgación de la Ley, como, por ejemplo,
la aplicación del derecho extranjero, el reenvío y algunos aspectos del
Derecho Procesal Civil Internacional. Al final de este trabajo, se incluye la
lista de sentencias más significativas sobre la materia, ya que el Tribunal
Supremo, anteriormente Corte Suprema de Justicia, no sólo cuenta con una
sólida jurisprudencia sobre la Ley, sino, al aplicar las fuentes internacionales
vigentes en Venezuela, coadyuva al desarrollo global del Derecho
Internacional Privado. También se incluye la doctrina nacional y extranjera
que crece de una manera inesperada a través de los trabajos finales de
grado de la Maestría y de los múltiples artículos, fruto de las conferencias,
clases especiales y aportes para las revistas jurídicas venezolanas y
foráneas. Estoy segura que dentro de poco Venezuela contará con una
amplia bibliografía sobre la Ley que contribuirá al crecimiento aún mayor de
la jurisprudencia.
en conclusión en cuanto al área de la contratación internacional, son
los propios operadores internacionales quienes suelen reclamar a los
Estados, la aprobación de normas claras, precisas que faciliten la
celebración de las transacciones internacionales en un ambiente de certeza,
seguridad, previsibilidad jurídicas. Como los derechos estaduales suelen
poseer un sistema cuyos contenidos pueden diferir entre sí, se torna
imprescindible producir reglas con suficiente imaginación, así como también
homogeneizarlas para evitar que los operadores tiendan a emigrar, a
establecerse en aquellos países que dentro de un espacio integrado, les
ofrezcan además del retorno de sus inversiones, un sistema jurídico ágil,
adecuado para el despliegue de los negocios internacionales. No está demás
decir, que ante estas circunstancias, el rol del derecho, y especialmente del
Derecho internacional privado, cuando de bloques regionales se trata,
9. adquiere especial relevancia como dinamizador, impulsor de la integración
jurídica deseable.
Cabe recalcar que en cuanto al panorama actual en materia de ley
aplicable a los contratos internacionales en el MERCOSUR, haciéndolo con
la mirada puesta en el compromiso asumido por los Estados de armonizar
sus legislaciones en las áreas pertinentes. Como hasta la fecha no se ha
generado un instrumento jurídico internacional, sea de fuente autónoma
o heterónoma (10), me propongo como objetivo identificar, explorar la
existencia de bases mínimas de armonización legislativa que permitan
transferir los resultados obtenidos para el empleo en el área de las políticas
públicas y así coadyuvar al fortalecimiento del espacio integrado. Para ello
en una primera parte, sin pretender ser exhaustiva, analizar el estado actual
en el MERCOSUR para lo cual tomaré en consideración algunos rasgos
salientes tales como la noción de contrato internacional, la admisibilidad o
rechazo del principio de la autonomía de la voluntad, su alcance y
limitaciones así como los criterios para la determinación de la ley aplicable en
ausencia de preselección por las partes en los contratos internacionales, la
intervención de la lex mercatoria y de las normas internacionalmente
imperativas. Para ello, es bueno detenerse para observar tanto la fuente
interna como la fuente convencional, de los países socios del espacio
integrado.