2. CONDICIONES
DE TRABAJO
El trabajo se llevará a cabo en
condiciones dignas y seguras,
que permitan a los
trabajadores y trabajadoras el
desarrollo de sus
potencialidades, capacidad
creativa y pleno respeto a sus
derechos humanos,
garantizando:
Artículo 156
3. Por razones de salud y seguridad laboral, los trabajadores y
trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto de
trabajo, salvo en los casos que por razones del servicio o de
fuerza mayor, deban permanecer en el mismo.
Condiciones de trabajo convenidas
Artículo 157.
Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las
patronas podrán convenir libremente las condiciones en
que deba prestarse el trabajo, sin que puedan
establecerse entre trabajadores o trabajadoras que
ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley.
En ningún caso las convenciones colectivas ni los
contratos individuales podrán establecer condiciones
inferiores a las fijadas por esta Ley.
Prohibición de pernocta y comida en sitio de trabajo
Artículo 158
4. .
Provisión de vivienda digna
Artículo 159.
Provisión de transporte
Los patronos y las patronas que ocupen
habitualmente más de quinientos trabajadores y
trabajadoras, cuyas labores se presten en lugar
despoblado donde deban tener su residencia, a
más de cincuenta kilómetros de distancia de la
población más cercana, deberán proveer a los
trabajadores, y a las trabajadoras y a sus
familiares inmediatos de viviendas dignas que
reúnan los requisitos de habitabilidad según la
necesidad del trabajador o trabajadora, su
familia, y atendiendo a las normas técnicas
dictadas por los ministerios del poder popular
con competencia en salud y en vivienda. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a
treinta o más kilómetros de distancia de la
población más cercana, el patrono o
patrona deberá suplir al trabajador o
trabajadora el transporte para ir y venir de
su residencia al lugar de trabajo,
gratuitamente. A los efectos del cómputo
de la jornada se aplicará lo dispuesto en
esta Ley
Artículo160.
5. Becas de Estudio
Artículo 162. El patrono o patrona que tengan bajo su
dependencia más de doscientos trabajadores y
trabajadoras deberán otorgar becas para seguir estudios;
científicos, técnicos, industriales o prácticos relativos a su
oficio, en centros de instrucción especiales, nacionales o
extranjeros, para el trabajador, la trabajadora, sus hijos o
hijas.
Derecho a la Educación
Artículo 161. El patrono o la patrona que tenga bajo su dependencia más de mil trabajadores y
trabajadoras, cuyas labores se presten a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga
centros de atención educativa, deberán establecer institutos educacionales cumpliendo con toda
la normativa legal al respecto para que los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras
puedan obtener la educación inicial, básica y media general, cumpliendo con las disposiciones y
las autorizaciones previstas por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
educación.
6. Provisión de centros de salud
Artículo 163. Los patronos y las patronas que ocupen más de mil
trabajadores y trabajadoras cuyas labores se presten en lugar
distante a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga
servicios hospitalarios, o a más de cincuenta, cuando no pueda
recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir
medios de transporte que lo permitan, deberán sostener un
establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos
requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica
según lo determinen las autoridades en materia de salud, de
conformidad con la legislación respectiva.
7. Acoso Laboral
Artículo 164 Se prohíbe el acoso laboral en los
centros de trabajo públicos o privados,
entendiéndose como tal el hostigamiento o
conducta abusiva ejercida en forma recurrente o
continuada por el patrono o la patrona o sus
representantes; o un trabajador o una
trabajadora; o un grupo de trabajadores o
trabajadoras, que atente contra la dignidad o la
integridad biopsicosocial de un trabajador, una
trabajadora o un grupo de trabajadores y
trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus
labores y poniendo en peligro su trabajo o
degradando las condiciones de ambiente laboral
.
Acoso sexual
Artículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en todos
los centros de trabajo. Entendiéndose como tal el
hostigamiento o conducta no deseada y no
solicitada de naturaleza sexual, ejercida de
forma aislada o mediante una serie de
incidentes, por el patrono o la patrona o sus
representantes, contra el trabajador o la
trabajadora con el objeto de afectar su
estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar
algún beneficio derivado de la relación de
trabajo. Esta conducta será sancionada conforme
a las previsiones establecidas en la presente Ley,
su Reglamento y demás que rigen la materia.
Acciones contra el acoso laboral o sexual
Artículo 166. El Estado, los trabajadores y
trabajadoras, sus organizaciones sociales,
los patronos y patronas, quedan
obligados a promover acciones que
garanticen la prevención, la investigación,
la sanción, así como la difusión, el
tratamiento, el seguimiento y el apoyo a
las denuncias o reclamos que formule el
trabajador o la trabajadora que haya sido
objeto de acoso laboral o sexual.