2. Condiciones de trabajo
Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en
condiciones dignas y seguras, que permitan a los
trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus
potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a
sus derechos humanos, garantizando
3. a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en
el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la
seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias
para evitar toda forma de hostigamiento o
acoso sexual y laboral
4. Condiciones de trabajo
convenidas
Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y
las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que
deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre
trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias
no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones
colectivas ni los contratos individuales podrán establecer
condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley
5. Prohibición de pernocta y comida en sitio de
trabajo
Artículo 158. Por razones de salud y seguridad laboral,
los trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán
en su puesto de trabajo, salvo en los casos que por
razones del servicio o de fuerza mayor, deban
permanecer en el mismo.
6. Provisión de
vivienda digna
Artículo 159. Los patronos y las patronas que
ocupen habitualmente más de quinientos
trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se
presten en lugar despoblado donde deban
tener su residencia, a más de cincuenta
kilómetros de distancia de la población más
cercana, deberán proveer a los trabajadores,
y a las trabajadoras y a sus familiares
inmediatos de viviendas dignas que reúnan
los requisitos de habitabilidad según la
necesidad del trabajador o trabajadora, su
familia, y atendiendo a las normas técnicas
dictadas por los ministerios del poder popular
con competencia en salud y en vivienda.
Provisión de
transporte
Artículo 160. Cuando el lugar de
trabajo esté ubicado a treinta o
más kilómetros de distancia de
la población más cercana, el
patrono o patrona deberá suplir
al trabajador o trabajadora el
transporte para ir y venir de su
residencia al lugar de trabajo,
gratuitamente. A los efectos del
cómputo de la jornada se
aplicará lo dispuesto en esta
Ley.
7. La responsabilidad del patrono o
patrona en el derecho a la educación
Artículo 161. El patrono o la patrona que tenga bajo su
dependencia más de mil trabajadores y trabajadoras,
cuyas labores se presten a más de cien kilómetros de
una ciudad que tenga centros de atención educativa,
deberán establecer institutos educacionales cumpliendo
con toda la normativa legal al respecto para que los hijos
e hijas de los trabajadores y las trabajadoras puedan
obtener la educación inicial, básica y media general,
cumpliendo con las disposiciones y las autorizaciones
previstas por el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de educación.
8. Becas de
estudio
Artículo 162. El patrono o
patrona que tengan bajo
su dependencia más de
doscientos trabajadores y
trabajadoras deberán
otorgar becas para seguir
estudios; científicos,
técnicos, industriales o
prácticos relativos a su
oficio, en centros de
instrucción especiales,
nacionales o extranjeros,
para el trabajador, la
trabajadora, sus hijos o
hijas.
Provisión de
centros de
salud
Artículo 163. Los patronos y
las patronas que ocupen más
de mil trabajadores y
trabajadoras cuyas labores se
presten en lugar distante a
más de cien kilómetros de
una ciudad que tenga
servicios hospitalarios, o a
más de cincuenta, cuando no
pueda recurrirse a esos
servicios en caso de
necesidad por no existir
medios de transporte que lo
permitan, deberán sostener
un establecimiento o centro
de salud dotado de todos los
elementos requeridos para la
atención médica, quirúrgica o
farmacéutica según lo
determinen las autoridades
en materia de salud, de
conformidad con la
legislación respectiva.
Acoso laboral
Artículo 164. Se prohíbe el
acoso laboral en los
centros de trabajo públicos
o privados, entendiéndose
como tal el hostigamiento o
conducta abusiva ejercida
en forma recurrente o
continuada por el patrono o
la patrona o sus
representantes; o un
trabajador o una
trabajadora; o un grupo de
trabajadores o
trabajadoras, que atente
contra la dignidad o la
integridad biopsicosocial
de un trabajador, una
trabajadora o un grupo de
trabajadores y
trabajadoras, perturbando
el ejercicio de sus labores
y poniendo en peligro su
trabajo o degradando las
condiciones de ambiente
laboral.
9. Acoso sexual
Artículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en
todos los centros de trabajo. Entendiéndose
como tal el hostigamiento o conducta no
deseada y no solicitada de naturaleza sexual,
ejercida de forma aislada o mediante una
serie de incidentes, por el patrono o la
patrona o sus representantes, contra el
trabajador o la trabajadora con el objeto de
afectar su estabilidad laboral o de dar,
mantener o quitar algún beneficio derivado de
la relación de trabajo.
Acciones contra el
acoso laboral o
sexual
Artículo 166. El Estado, los trabajadores y
trabajadoras, sus organizaciones sociales, los
patronos y patronas, quedan obligados a
promover acciones que garanticen la
prevención, la investigación, la sanción, así
como la difusión, el tratamiento, el
seguimiento y el apoyo a las denuncias o
reclamos que formule el trabajador o la
trabajadora que haya sido objeto de acoso
laboral o sexual.