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CONDICIONES
DIGNAS DE
TRABAJO
Alumna: Génesis Mora 25.586.512
Facilitadora: Gabrielis Rodriguez SAIAA
CONDICIONES DE TRABAJO
Se encuentra estipulado en el articulo 156 de la LOTTT y trata
que el trabajo se hará en condiciones tanto dignas como seguras,
así mismo permitiéndole a los trabajadores un mayor
rendimiento en sus capacidades creativas y respeto a sus
derechos humanos.
Se garantizara:
 Desarrollo físico, mental y moral.
 La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
 El tiempo para el descanso y la recreación.
 El ambiente saludable de trabajo.
 La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
 La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de
 hostigamiento o acoso sexual y laboral.
CONDICIONES DE
TRABAJO CONVENIDAS
• El articulo 157 de la LOTTT establece lo siguiente: Los trabajadores, las
trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las
condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse
entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no
previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los
contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas
por esta Ley.
PROHIBICIÓN DE PERNOCTA
Y COMIDA EN SITIO DE
TRABAJO
Artículo 158. Por razones de salud y seguridad laboral, los
trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto
de trabajo, salvo en los casos que por razones del servicio o de
fuerza mayor, deban permanecer en el mismo.
Provisión de vivienda digna
Articulo 159 de la LOTTT
estable que los patronos que
ocupen mas de 500 trabajadores
cuyas labores se presten sus
servicios en lugares despoblados
deberán proveerle residencia.
PROVISION DE TRANSPORTE
Articulo 160: Cuando el lugar de
trabajo esté ubicado a treinta o más
kilómetros de distancia de la población
más cercana, el patrono deberá suplir al
trabajador o trabajadora el transporte
para ir y venir de su residencia al lugar
de trabajo, gratuitamente.
RESPONSABILIDADES DEL PATRONO EN:
DERECHO A LA
EDUCACION
BECAS DE
ESTUDIO
Articulo 161: el patrono que tenga
mas de mil trabajadores cuyas labores
se presten a más de cien kilómetros
de una ciudad que tenga centros de
atención educativa, deberán
establecer institutos educacionales
cumpliendo con toda la normativa
legal al respecto para que los hijos e
hijas de los trabajadores y las
trabajadoras pueden tener la
educación inicial, básica y general.
Artículo 162. El patrono o patrona
que tengan bajo su dependencia más
de doscientos trabajadores y
trabajadoras deberán otorgar becas
para seguir estudios; científicos,
técnicos, industriales o prácticos
relativos a su oficio, en centros de
instrucción especiales, nacionales o
extranjeros, para el trabajador, la
trabajadora, sus hijos o hijas.
PROVISION DE CENTROS DE
SALUD
Artículo 163. Los patronos y las patronas que ocupen más de mil trabajadores
y trabajadoras cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien
kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de
cincuenta, cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad
por no existir medios de transporte que lo permitan, deberán sostener un
establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos
para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las
autoridades en materia de salud, de conformidad con la legislación respectiva.
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los
centros de trabajo públicos o privados,
entendiéndose como tal el hostigamiento o
conducta abusiva ejercida en forma recurrente o
continuada por el patrono o la patrona o sus
representantes; o un trabajador o una
trabajadora; o un grupo de trabajadores o
trabajadoras, que atente contra la dignidad o la
integridad biopsicosocial de un trabajador, una
trabajadora o un grupo de trabajadores y
trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus
labores y poniendo en peligro su trabajo o
degradando las condiciones de ambiente
laboral.
ACOSO SEXUAL
Artículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en
todos los centros de trabajo.
Entendiéndose como tal el hostigamiento o
conducta no deseada y no solicitada de
naturaleza sexual, ejercida de forma aislada
o mediante una serie de incidentes, por el
patrono o la patrona o sus representantes,
contra el trabajador o la trabajadora con el
objeto de afectar su estabilidad laboral o de
dar, mantener o quitar algún beneficio
derivado de la relación de trabajo.
ACOSO SEXUAL
Acciones contra el acoso
laboral o sexual
Artículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus
organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a
promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la
sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo
a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora
que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.

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  • 1. CONDICIONES DIGNAS DE TRABAJO Alumna: Génesis Mora 25.586.512 Facilitadora: Gabrielis Rodriguez SAIAA
  • 2. CONDICIONES DE TRABAJO Se encuentra estipulado en el articulo 156 de la LOTTT y trata que el trabajo se hará en condiciones tanto dignas como seguras, así mismo permitiéndole a los trabajadores un mayor rendimiento en sus capacidades creativas y respeto a sus derechos humanos.
  • 3. Se garantizara:  Desarrollo físico, mental y moral.  La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.  El tiempo para el descanso y la recreación.  El ambiente saludable de trabajo.  La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.  La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de  hostigamiento o acoso sexual y laboral.
  • 4. CONDICIONES DE TRABAJO CONVENIDAS • El articulo 157 de la LOTTT establece lo siguiente: Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.
  • 5. PROHIBICIÓN DE PERNOCTA Y COMIDA EN SITIO DE TRABAJO Artículo 158. Por razones de salud y seguridad laboral, los trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto de trabajo, salvo en los casos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer en el mismo.
  • 6. Provisión de vivienda digna Articulo 159 de la LOTTT estable que los patronos que ocupen mas de 500 trabajadores cuyas labores se presten sus servicios en lugares despoblados deberán proveerle residencia. PROVISION DE TRANSPORTE Articulo 160: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente.
  • 7. RESPONSABILIDADES DEL PATRONO EN: DERECHO A LA EDUCACION BECAS DE ESTUDIO Articulo 161: el patrono que tenga mas de mil trabajadores cuyas labores se presten a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga centros de atención educativa, deberán establecer institutos educacionales cumpliendo con toda la normativa legal al respecto para que los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras pueden tener la educación inicial, básica y general. Artículo 162. El patrono o patrona que tengan bajo su dependencia más de doscientos trabajadores y trabajadoras deberán otorgar becas para seguir estudios; científicos, técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, para el trabajador, la trabajadora, sus hijos o hijas.
  • 8. PROVISION DE CENTROS DE SALUD Artículo 163. Los patronos y las patronas que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta, cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de transporte que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades en materia de salud, de conformidad con la legislación respectiva.
  • 9. Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral. ACOSO SEXUAL Artículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo. ACOSO SEXUAL
  • 10. Acciones contra el acoso laboral o sexual Artículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.