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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Bachiller:
Gladimar Velázquez
C.I. 14.335.280
Cátedra:
Derecho Civil Obligaciones
Sección:
SAIA A
Formas de terminación de los Contratos
Por terminación de los Contratos se
entiende la extinción de los mismos, en el
sentido de que tal contrato deja de
producir sus efectos jurídicos normales y
cesa de cumplir los fines para los cuales
había sido celebrado
Toda terminación de contrato implica su
extinción, en el sentido de que deja de producir
efectos hacia el futuro, sin perjuicios de que
algunas de las formas de terminación puedan
también producirse efectos retroactivo
Toda terminación de contrato implica su
extinción, en el sentido de que deja de producir
efectos hacia el futuro, sin perjuicios de que
algunas de las formas de terminación puedan
también producirse efectos retroactivo
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de
terminación de los contratos los siguientes:
1°. La disolución de los contratos,
denominada también revocación, aun cuando
esta última denominación es motivo de serias
discusiones.
2°. La nulidad de los contratos, que supone la
extinción de los mismos, por cuanto el contrato
adolece de vicios o anormalidades que impiden
considerar configurados elementos esenciales
a su existencia o a su validez.
3°. La resolución de los contratos, modo de
extinción inherente a los contratos bilaterales.
4°. La rescisión de los contratos, modo de
extinción que la doctrina considera de
carácter subsidiario y que sólo opera en
aquellos casos expresamente establecidos en
la ley.
5°. La revocación de los contratos, medio de
extinción por el cual el contrato desaparece
por la voluntad unilateral de una de las partes.
Dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el
Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo
consentimiento (mutuo consensu.), también pueden deshacerse por el
mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice
en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo
disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de vincularse por
su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente
también por su propia voluntad.
La Disolución de los Contratos
La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente
el consentimiento de las partes contratantes (mutuo disensu), en principio, para la disolución de un contrato sólo
basta el mutuo consentimiento libremente manifestado; sin embargo, es de doctrina y de jurisprudencia que si el
contrato celebrado requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la disolución que se realice deben también
cumplirse las formalidades que presidieron la realización del contrato celebrado.
No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera
el mutuo disenso como revocación; ello se desprende de
lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil: “Los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No
pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por
las causas autorizadas por la ley”.
Esto ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia
o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas
costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en
forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador,
por razones de orden público, declara o permite la declaración de
su nulidad.
a) El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un
modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan
ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido
irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su
eficacia en el mundo de lo jurídico;
b) La disolución, en principio, y salvo disposición
expresa de las partes, sólo produce efectos
hacia el futuro; mientras que la nulidad en
determinadas situaciones produce efectos no
sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado.
En determinadas circunstancias la nulidad
produce efectos retroactivos.
Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse
fundamentalmente dos circunstancias:
La Nulidad de Los Contrato
Consiste en la terminación del mismo en
virtud del incumplimiento culposo de una de
las partes contratantes. La resolución es un
modo de terminación exclusivo de los
contratos bilaterales y configura en la
doctrina uno de los capítulos de la teoría
general de los contratos bilaterales.
Sólo los contratos bilaterales pueden
terminarse mediante resolución, esta es una
noción inherente a la naturaleza
sinalagmática del contrato.
Es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no
produzcan sus efectos normales en aquellos casos que
establecen una desproporción excesiva entre las
prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de
algunas de ellas.
En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos
caracteres fundamentales: a) Tiene carácter subsidiario,
es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de
colocar a las partes en situación de equilibrio; b) Debe ser
expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser
autorizada por el legislador.
En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo
en los casos en que el legislador así lo ordene
expresamente.
La Rescisión de los Contratos
La Resolución de los Contratos
Por revocación de un contrato se entiende
específicamente la terminación del mismo
por voluntad unilateral de una de las partes.
La Revocación de los Contratos
La revocación en principio opera sólo hacia
el futuro y no tiene efecto retroactivo.
La revocación procede en determinados
contratos, en los que por su peculiar
naturaleza, el legislador autoriza a una de las
partes a darlo por terminado sin necesidad del
consentimiento de la otra parte.

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Formas de terminación de los Contratos

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Bachiller: Gladimar Velázquez C.I. 14.335.280 Cátedra: Derecho Civil Obligaciones Sección: SAIA A Formas de terminación de los Contratos
  • 2. Por terminación de los Contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que tal contrato deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicios de que algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos retroactivo Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicios de que algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos retroactivo
  • 3. Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes: 1°. La disolución de los contratos, denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones. 2°. La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez. 3°. La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los contratos bilaterales. 4°. La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley. 5°. La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes.
  • 4. Dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consensu.), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad. La Disolución de los Contratos La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes (mutuo disensu), en principio, para la disolución de un contrato sólo basta el mutuo consentimiento libremente manifestado; sin embargo, es de doctrina y de jurisprudencia que si el contrato celebrado requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la disolución que se realice deben también cumplirse las formalidades que presidieron la realización del contrato celebrado. No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
  • 5. Esto ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. a) El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico; b) La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos. Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse fundamentalmente dos circunstancias: La Nulidad de Los Contrato
  • 6. Consiste en la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales. Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución, esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato. Es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de algunas de ellas. En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales: a) Tiene carácter subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser autorizada por el legislador. En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente. La Rescisión de los Contratos La Resolución de los Contratos
  • 7. Por revocación de un contrato se entiende específicamente la terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes. La Revocación de los Contratos La revocación en principio opera sólo hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo. La revocación procede en determinados contratos, en los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por terminado sin necesidad del consentimiento de la otra parte.