2. Formas de Terminación de los
Contratos
En primer orden, debe apuntarse que por terminación de
los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de
que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos
normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido
celebrado.
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como
modos de terminación de los contratos los siguientes:
Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica
su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el
futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación
puedan también producirse efectos retroactivos.
3. 1°. La disolución de los
contratos, denominada
también revocación,
aun cuando esta última
denominación es
motivo de serias
discusiones.
2°. La nulidad de los
contratos, que supone la
extinción de los mismos, por
cuanto el contrato adolece
de vicios o anormalidades
que impiden considerar
configurados elementos
esenciales a su existencia o
a su validez.
3°. La resolución
de los contratos,
modo de extinción
inherente a los
contratos
bilaterales.
4°. La rescisión de los
contratos, modo de
extinción que la doctrina
considera de carácter
subsidiario y que sólo opera
en aquellos casos
expresamente establecidos
en la ley.
4. 5°. La revocación de los
contratos, medio de extinción
por el cual el contrato
desaparece por la voluntad
unilateral de una de las
partes.
6°. La excepción non adimpleti
contractus, cuando se opone en
contratos de tracto sucesivo y en los
cuales la prestación disfrutada por
una o alguna de las partes no es
susceptible de borrarse en el terreno
de la realidad. En estos casos, la
excepción non adimpleti contractus,
por vía excepcional, extingue el
contrato durante el lapso en el cual
una de las partes dejó de cumplir su
obligación.
5.
6. La Disolución de los Contratos
Maduro (1987), explica que dada la base eminentemente
consensualita de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los
contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consensu.),
también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes
que lo integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos
pueden deshacerse por el mutuo disentimiento (mutuo disensu). Si las
partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente
libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.
La disolución de los contratos es también denominada en
doctrina revocación, en el sentido de que se considera que quien otorga
su voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al deshacer el
acto o contrato celebrado. Sin embargo, el término revocación no ha
sido acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en
la doctrina por revocación de un contrato se entiende la terminación del
mismo por volun-tad unilateral de una de las partes.
7. No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el
mutuo disenso como revocación; ello se desprende de lo dispuesto en
el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento
o por las causas autorizadas por la ley”.
La disolución de los contratos es la forma normal de
terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el
consentimiento de las partes contratantes (mutuo disensu).
En principio, para la disolución de un contrato sólo basta el
mutuo consentimiento libremente manifestado; sin embargo, es de
doctrina y de jurisprudencia que si el contrato celebrado requiere de
determinada formalidad o solemnidad, en la disolución que se realice
deben también cumplirse las formalidades que presidieron la
realización del contrato celebrado.
8. La Nulidad de los Contratos
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos
deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como
respecto de los terceros. (Maduro, 1987).
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su
validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o
imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la
declaración de su nulidad.
Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse fundamentalmente dos
circunstancias: a) El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o
perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un
contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia
en el mundo de lo jurídico; b) La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las
partes, sólo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas
situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado. En
determinadas circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos.
9. La Resolución de los Contratos
Siguiendo a Maduro (1987), de una manera general se entiende por
resolución de un con-trato la terminación del mismo en virtud del
incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La
resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos
bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría
general de los contratos bilaterales.
Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución.
Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.
La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y con la
nulidad de los contratos, a saber:
10. A) Mientras que la disolución de los
contratos opera en principio hacia
el futuro y no hacia el pasado, la
resolución tiene efectos
retroactivos. El contrato bilateral
terminado por resolución se
considera extinguido, no desde el
momento en que la resolución se
declara, sino que mediante una
ficción jurídica se considera como
que si jamás hubiese existido
contrato alguno. Las partes que
suscriben un contrato bilateral que
después de declarado resuelto,
vuelven a la situación
precontractual como si jamás
hubiesen celebrado contrato
alguno.
Igualmente, la disolución de un
contrato no supone el
incumplimiento culposo de
alguna de las partes
contratantes, mientras que la
resolución sí requiere el
incumplimiento culposo de
alguna de las partes del contrato.
11. b) Respecto de la nulidad, se
observan dos diferencias
fundamentales, a saber:
1° El contrato nulo es un contrato que nace
viciado, por lo cual no puede producir sus
efectos normales; mientras que el contrato
bilateral objeto de resolución es un contrato
que ha nacido perfecto, sólo que en el curso
de su desarrollo una de las partes incumple
culposamente su obligación.
2° La nulidad (al igual que la disolución) es
susceptible de aplicarse a todo tipo de
contrato, independientemente de su
naturaleza. La resolución es un medio
específico de los contratos bilaterales.
12. La Rescisión de los Contratos
Aclara Maduro (1987), que la rescisión es un medio de impugnar contratos,
en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que
establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en
perjuicio o detrimento de algunas de ellas.
En doctrina se sostiene que la rescisión
presenta dos caracteres fundamentales:
A) Tiene carácter
subsidiario, es decir, sólo
opera a falta de otro
recurso capaz de colocar a
las partes en situación de
equilibrio
B) Debe ser expresa, en
el sentido de que sólo
puede o debe ser
autorizada por el
legislador.
En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los
casos en que el legislador así lo ordene expresamente.
13. La Revocación de
los Contratos
Por revocación de un contrato se entiende
específicamente la terminación del mismo por voluntad
unilateral de una de las partes. La revocación procede en
determinados contratos, en los que por su peculiar
naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo
por terminado sin necesidad del consentimiento de la otra
parte.