DISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE
Terminación de contratos. Nulidades
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ALVAREZ ARMANDO
C.I V-29.604.667
SAIAA
PROF. ABG. MAROLYN MONTILLA
Terminación de contratos. Nulidades.
2. Terminación de Contratos
Se entiende por terminación de
contratos la extinción de los
mismos, es decir que, el
contrato deja de producir efectos
jurídicos normales y cesa de
cumplir los fines para los cuales
había sido celebrado.
La disolución de los contratos es la forma normal de
terminación voluntaria de los mismos y requiere
necesariamente el consentimiento de las partes
contratantes (mutuo disensu). Si las partes son
libres de vincularse por su propia voluntad, son
igualmente libres de desvincularse jurídicamente
también por su propia voluntad.
Art. 1.159 C.C: “Los contratos tienen
fuerza de Ley entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento o
por las causas autorizadas por la Ley”.
Recordar la acepción de “revocación”, se
refiere al disenso: “Conformidad de las
partes en disolver o dejar sin efecto el
contrato u obligación entre ellas existente”.
(RAE)
3. Modos de Terminación
de Contratos
Disolución: es la forma normal
de terminación voluntaria de
los contratos y requiere del
consentimiento de las partes
contratantes, es aquella en
virtud de la cual las partes, en
virtud de un acuerdo de
voluntades, dan por extinguido
el contrato.
Resolución: aquella
terminación del contrato en
virtud del incumplimiento
culposo de una de las partes
contratantes. Es exclusivo de
los contratos bilaterales. Esta
forma de terminación de los
contratos ya fue explicada
cuando examinamos la acción
resolutoria.
Rescisión: Es un medio de
impugnar contratos, en el
sentido de que no produzcan
sus efectos normales, en los
casos en que establezcan una
desproporción excesiva entre
las prestaciones de las partes en
perjuicio de una de ellas.
Revocación: Es el medio de
extinción por el cual el contrato
desaparece por la voluntad
unilateral de una de las partes.
4. Nulidad de Contratos
Por nulidad de un contrato se
entiende su ineficacia o
insuficiencia para producir
los efectos deseados por las
partes y que le atribuye la
ley, tanto respecto de las
propias partes como respecto
de los terceros.
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esen-
ciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden
público o las buenas costumbres.
Tipos de Nulidades
Nulidad Absoluta: aplica cuando el contrato no puede producir los
efectos atribuidos por las partes, los cuales son reconocidos por la
ley; bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales
a su existencia, o porque vaya contra el orden público o las buenas
costumbres.
Características de la Nulidad
Absoluta
• Protege el orden publico.
• Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del proceso.
• Cualquier persona interesada puede intentar la acción de nulidad absoluta, u oponerla como
excepción.
• El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado por las partes contratantes
(art. 1.352 CC)
• . La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta o para oponerla como excepción,
es imprescriptible.
5. Nulidad Relativa
Aplica cuando un contrato no puede
producir los efectos atribuidos por
las partes y reconocidos por la ley,
ya que viola determinadas normas
destinadas a proteger intereses
particulares de uno de los
contratantes.
Características
•No afecta el contrato desde su inicio, existe perfectamente, y
produce todos sus efectos, solo que tiene una existencia
precaria, inestable.
•Esta acción solo puede ser intentada por aquella persona en
cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y
por sus herederos o causahabientes.
•Es prescriptible.
•puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos
mediante la confirmación.
Nulidad Absoluta Nulidad Relativa
Se fundamenta en los intereses generales de la
comunidad y es la sanción que se le impone a los
contratos que violan dichos intereses, que violan el
orden público.
Se fundamenta en la protección de los intereses
particulares de uno de los contratantes.
Puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés
legítimo en obtenerla.
Solo puede solicitarla la persona en cuyo favor o
protección se establece, o por sus representantes legales.
Es imprescriptible. Es prescriptible.
La declaratoria de nulidad absoluta puede ser hecha de
oficio por el Juez.
La declaratoria de nulidad relativa solo se declara por el
Juez a petición de parte interesada.