Derecho Internacional Privado; La Nacionalidad De Las Personas Morales Y De Las Cosas
1. Derecho Internacional
Privado
La Nacionalidad De Las Personas Morales Y De Las Cosas
Equipo IV:
Ruben Avila Lopez.
Graciela Sánchez Martínez.
Florencia Araceli Vázquez Gómez.
Varela Verdel.
Abril Reyes Pérez.
Yesenia Morales Lopez.
2. LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO
La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de
observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias que
pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación
funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales
Colegiados de Circuito.
La jurisprudencia tiene el valor de una fuente general y
abstracta en el derecho mexicano, cuya aplicación no es
exclusiva a los casos resueltos, sino que tiene el alcance de
una norma jurídica que obliga a los tribunales en el futuro.
3. En cada ocasión en que los jueces
tienen frente a sí un problema
suscitado por la posible
aplicación de leyes extranjeras,
nuestros magistrados siguen la
línea del menor esfuerzo
recurriendo a soluciones
motivadas por la violación de
diversas garantías individuales.
Si no exista otra escapatoria y es
preciso encontrar una solución al
conflicto, se acude a doctrinas
estereotipadas de autores
extranjeros del siglo XIX y en las
pocas ocasiones en que se
menciona a autores mexicanas es
para referirse a tratadistas de
derecho civil y no especialistas
en nuestra materia.
A pesar de todo existen algunas tesis jurisprudenciales en
relación con los derechos de los extranjeros en materias de
patentes, del desempeño profesional de aquéllos, del ejercicio
del comercio por parte de las sociedades extranjeras, de las
facultades del ejecutivo para expulsar del país a los extranjeros
indeseables, y de competencia jurisdiccional en materia de
divorcios foráneos, aparte de ejecutorias aisladas referentes a la
nacionalidad, naturalizaciones, aplicación extraterritorial de leyes
estatales y de ejecución en una entidad federativa de sentencias
judiciales pronunciadas en otra.
Eduardo
Trigueros
4. EJEMPLOS DE JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS D.I
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE NO ES
VIOLATORIA DE GARANTÍAS, SI NO SE DEMOSTRÓ BAJO QUÉ TIPO DE RÉGIMEN SE CELEBRÓ EL
CONTRATO MATRIMONIAL EN PAÍS EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De una interpretación armónica y objetiva del texto de los artículos 164, 165, 180 y 183 del Código Civil
para el Estado de México, se sigue que si en una sentencia se declara la disolución del vínculo
matrimonial, procederá la liquidación de la sociedad conyugal ordenada en la fase de ejecución de
sentencia; pero al efecto es indispensable demostrar, en términos del artículo 274 del código adjetivo
aplicable, bajo qué régimen se celebró el matrimonio en un país extranjero; de ahí que si tal extremo no
quedó evidenciado, entonces es patente e inobjetable que la responsable no infringe garantías en
agravio del actor constitucional al dejar de resolver sobre tal liquidación de
dicha sociedad conyugal.
5. SOCIEDADES EXTRANJERAS. PRUEBA DE SU PERSONALIDAD JURÍDICA.
La Suprema Corte estableció la tesis jurisprudencial que dice: "Sociedades extranjeras. Son dos los
requisitos para que puedan promover amparo: que comprueben su existencia en la República
Mexicana, y que quien las representa tenga poder bastante para hacerlo; para lo primero, tendrán
que protocolizar no solamente sus estatutos, contratos y demás documentos referentes a su
constitución, sino el certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país
respectivo; para lo segundo, el apoderado debe comprobar que quienes le extendieron el poder,
obran con expresa autorización del consejo de directores". Esta tesis basada en el Código de
Comercio, ha sido sustituida por la contenida en posteriores ejecutorias, del tenor siguiente: "La
exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, al referirse a las
sociedades extranjeras, la diferencia entre aquellas que pretendan ejercer el comercio y las que sólo
traten de emprender la defensa de sus derechos ante las autoridades mexicanas. En el primer caso
se exigen los requisitos y formalidades que fija el artículo 251, en tanto que en el segundo, sólo se
requiere que estén legalmente constituidas conforme a las leyes de su Estado, según el artículo 250.
El medio de acreditar en debida forma, que una sociedad extranjera ha sido constituida de acuerdo
con las leyes de su Estado, es el de obtener un certificado expedido en dicho sentido, por el
representante diplomático o consular que tenga la República Mexicana en el lugar correspondiente".
6. EXTRANJEROS, SU EXPULSIÓN DEBE SER JUSTIFICADA.
El artículo 1o. de la Constitución Federal, establece la protección de ésta para todo individuo; esto es,
para mexicanos y extranjeros; sin distinción de ninguna naturaleza. Igualmente previene que las
garantías que otorga, no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que
la misma Constitución señala. Los artículos 103, fracción I, y 107, que establecen el juicio de amparo, no
hacen distinción alguna sobre los individuos o personas a quienes alcanza esa protección. Por tanto, si
el artículo 33 de la propia Carta Fundamental, faculta al Ejecutivo de la Unión, en forma exclusiva, para
hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de previo juicio, a todo
extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, no exime a dicho alto funcionario, de la obligación
que tiene, como toda autoridad en el país, de fundar y motivar la causa legal de su procedimiento, por
la molestia que causa con la deportación, ya que esa garantía está establecida por el artículo 16 de la
propia Constitución. En consecuencia, sus actos no pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sujetos
a las normas que la misma Carta Fundamental y las leyes establecen. Siendo así, procede el juicio de
garantías contra sus determinaciones, conforme al artículo 103, fracción I, expresados, para lo cual debe
seguirse el procedimiento establecido por la ley reglamentaria respectiva.
7. EXTRANJEROS NATURALIZADOS, EXPULSIÓN DE LOS.
Si un extranjero naturalizado, interpone demanda de amparo por que se pretende expulsarlo del país, y durante la
tramitación del juicio, el ciudadano presidente de la República declara nula y sin ningún efecto la carta de
naturalización, debe sobreseerse en el amparo, supuesto que se ha extinguido el derecho que el quejoso estima
violado, al expulsársele del país, en virtud de haber perdido su calidad de mexicano.
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. SI ES IDÓNEA, DEBE ADMITIRSE AUN
CUANDO SU DESAHOGO SEA EN EL EXTRANJERO.
Conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías debe admitirse
cualquier medio de prueba reconocido por la ley, excepto la prueba de posiciones, las
pruebas que no fueren idóneas y las que atenten contra la moral o contra el derecho; por
ello, no es causa legal para desechar una testimonial el hecho de que pretenda desahogarse
en el extranjero, por considerar que el tiempo para ello es excesivo en razón de la distancia,
dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede supeditarse a la
distancia ni al tiempo en que se desahogarán, siempre y cuando resulten idóneas a juicio
del juzgador. Lo anterior, en virtud de que si bien el juicio de amparo es un proceso
constitucional, concentrado, sumario y de pronta resolución, no por ello pueden coartarse
las garantías del debido proceso y de justicia completa, establecidas en los artículos 14 y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.