2. El avance de la Informática ha tenido que
producir replanteos conceptuales de gran
amplitud en el análisis jurídico tradicional. El
problema del régimen jurídico aplicable al
Software aún no está resuelto, y los
cuestionamientos que se hacen no sólo recaen
en el campo estrictamente jurídico, sino que
denota la presencia de dos elementos
fundamentales como lo son el técnico y el
económico.
3. La doctrina concuerda en señalar múltiples medios
de protección de distinto alcance y eficacia. Pero ya
que los programas de computación sólo
“forzadamente” se enmarcan en los conceptos de
“invención” y “obra protegible”, se ha planteado la
necesidad de establecer una protección específica,
sui generis, pero en todo caso los principios
generales del derecho civil y del derecho penal
serán siempre aplicables.
En el enfoque tradicional de los derechos de autor,
la obra intelectual debe ser una expresión personal
del autor, original, resultado de la actividad del
espíritu, con individualidad, que sea completa y
unitaria, una creación integral.
4. Estados Unidos se reafirmó en la tendencia
internacional de proteger los programas de
computador mediante el régimen de derechos
de autor. El artículo 10 (1) del ADPIC establece
que los programas de computador, se
encuentren en código fuente o en código objeto,
deben ser protegidos como obras literarias a la
luz de la Convención de Berna de 1971.
5. Los Países Miembros de la Comunidad
Europea han reproducido la esencia de esta
disposición en sus leyes de patentes.
Encontramos aquí también que la posición
legal se encuentra soportada en la concepción
según la cual los programas de computador no
son más que fórmulas matemáticas o
“instrucciones para ejecutar ejercicios
intelectuales y que involucran la aplicación de
técnicas de programación a un problema
particular.
6. Régimen Común sobre Propiedad Industrial, cada
País Miembro concederá a los nacionales de los
demás miembros de la Comunidad Andina, de la
Organización Mundial del Comercio y del
Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, un trato no menos favorable
que el que otorgue a sus propios nacionales, a
reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio
de París para la Protección de la Propiedad
7. Constitución Peruana, que en su artículo 2° inciso 8), Capítulo I establece:
“Toda persona tiene derecho: (...) a la libertad de creación intelectual,
artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones
y a su producto.”; en este artículo vemos que los derechos de propiedad
intelectual han sido colocados como derechos fundamentales de la persona
con rango constitucional. Otras normas nacionales que regulan la propiedad
industrial son: el Decreto Legislativo Nº 1075
- Ley de Propiedad Industrial de carácter complementario y procesal cuyas
normas son aplicables en tanto no contradigan las normas del Régimen
Común Andino; la Ley Nº 27444
- Ley del Procedimiento Administrativo General que establece y regula
supletoriamente los procedimientos administrativos en materia de
Propiedad Industrial, la Ley Nº 27584 y sus modificatorias que se aplica en
casos de Propiedad Industrial cuando, agotada la vía administrativa, se
inicia una demanda de impugnación de resolución administrativa mediante
un proceso contencioso administrativo en vía judicial. De otro lado,
encontramos elementos de Propiedad Industrial en el Código Civil y delitos
contra la Propiedad Industrial en el Código Penal y su modificatoria, Ley N°
27729.