Presentacion derecho adminsitrativo 2 concetto corindia saia a
1. Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas
Escuela de Derecho
Autor
Concetto Corindia C.I. V-24.339.594
Tutor: Abg. Luis Palacios
Catedra: Derecho Administrativo II
Sección: SAIAA
2.
3. Los Actos Administrativos se entienden válidos cuando han
concurrido a su formación los elementos esenciales que les
señalen las normas jurídicas a que deben sujetarse,
preestablecidos como condición sine quanon para su
existencia‖. (Solano, 1997, p. 139).
En Venezuela en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo
18 están tipificados los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos.
En los requisitos de forma podemos apreciar
• Motivación
• Exteriorización.
• Formalidades.
En los requisitos de fondo podemos apreciar:
• Competencia.
• Base legal.
• Pertenencia.
• Objeto.
• Finalidad.
4.
5. Como tal se designa la capacidad del acto para estar legitimado, sea para su
destinatario o de quien proviene, pero para que ello se cumpla se necesita la
presencia de condiciones como la presunción de legalidad o de legitimidad, la
publicidad y la firmeza del mismo, requisitos que cuando están presentes
permiten al acto administrativo adquirir toda la dimensión que le ha sido
reconocida por el derecho público.
La eficacia es la aptitud que adquiere el
Acto Administrativo para que legitime
toda actividad formal o práctica, sea
por parte de quien lo expidió o del
interesado o beneficiado por él, para su
cumplimiento.
6.
7. ¿Qué es un vicio?
Son ciertos defectos
congénitos de ellos,
susceptibles de producir
la invalidez de los actos
que los padecen.
En el articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos
administrativos se pueden apreciar los tipos de nulidades de los
actos administrativos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una
norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con
carácter definitivo y que haya creado derechos particulares,
salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución,
y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La nulidad es consecuencia de un vicio en los
elementos constitutivos del acto.
8.
9. 1. Cuando así esté
expresamente determinado
por una norma
constitucional o legal.
Este numeral establece que no se pueden adquirir atribuciones o
derechos, por actos administrativos expresos contrarios al ordenamiento
jurídico, cuando no se enseñen o expresen los requisitos esenciales para su
adquisición y ello tampoco podrá producirse a través de la ficción jurídica
calificada como actos administrativos presuntos.
Existen formas de determinar la nulidad en este tipo de actos las cuales son:
• Por determinación constitucional:
• Actos que violen o menoscaben los Derechos garantizados por la
Constitución (Articulo 25. CRBV).
• Usurpación de Autoridad (Articulo 138. CRBV)
• Validez en la Manifestación de Voluntad del Administrado
(Articulo 97, Numerales 2 y 3. LOPA)
• Por determinación legal: En este se debe analizar con exactitud el
ordenamiento jurídico para poder así determinarlo nulo según las normas
que violente.
10. 2. Cuando resuelvan un caso
precedentemente decidido con
carácter definitivo y que haya
creado derechos particulares,
salvo autorización expresa de la
Ley.
No se pueden adquirir derechos, por actos
administrativos expresos contrarios al
ordenamiento jurídico, cuando no se ostenten
los requisitos esenciales para su adquisición.
11. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
El contenido del acto administrativo
puede hacer referencia a la aprobación o
negación de una solicitud, a disponer o
autorizar que se realice algún acto, o
negarse a su realización.
En consecuencia el objetivo debe ser
determinado, legal y accesible, por
consiguiente la imposibilidad del
objeto o su ilicitud e
indeterminación son vicios que lo
destrozan.
12. 4. Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia total
y absoluta del procedimiento legalmente
establecido.
De este numeral se puede apreciar cuando un
órgano de la administración publica usurpa
funciones de otro órgano de un poder
totalmente distinto.
Haciendo uso de las funciones usurpadas del
órgano contrario.
Por eso la C.R.B.V en su texto posee una
organización de cada poder con sus funciones y
atribuciones, ya por consiguiente cada organismo
posee una ley orgánica que lo regula aparte de la
constitución.