3. LA DEMANDA
(COGEP) INICIO DEL PROCESO Y CONTENIDO DE LA
DEMANDA (ART. 141-142)
Acto material que da inicio a un proceso, además como un
acto de procedimiento, tiene la virtud de encerrar como
hecho material a la acción y a la pretensión.
DEFINCIÓN
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4. PRETENSIONES Y CUANTÍAS
Lo que se pide al juez frente a un destinatario (la
parte demandada) y este reclamo corresponde a un
conflicto de índole jurídica, de este modo la
pretensión se ubica entre la acción y la demanda
PRETENSIONES
Cantidad a que asciende el importe total de lo
reclamado en la petición formulada en la demanda,
y que sirve en determinados casos para establecer
el tribunal competente para conocer de una causa
CUANTIA
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Art. 146.- Calificación
de la demanda.
Art. 147.- Inadmisión
de la demanda.
5. “LA JUSTICIA ES LA
CONSTANTE Y
PERPETUA VOLUNTAD
DE DAR A CADA UNO
SU DERECHO”.
EDWARD COKE
PREGUNTAS
6. No son lo mismo, aunque las dos son formas de iniciar
un procedimiento judicial, su principal diferencia es
que la denuncia solo se establece en el procedimiento
judicial penal, mientras que la demanda aparece en
los procedimientos judiciales civiles, laborales,
mercantiles y administrativos; es por eso que la
misma se estudia en la materia de Derecho Laboral.
¿DEMANDA Y DENUNCIA SON LO MISMO?
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7. La Constitución de la República, en el artículo número 167 indica la
responsabilidad de administrar justicia que deberá ejercerse por
los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y
funciones establecidos en la Constitución, entre ellos el COGEP que
regula los procesos judiciales en materias de competencia de la
justicia ordinaria, con excepción de la penal que se regula según el
COIP. De tal forma que en todos los procesos y procedimientos
regulados por el COGEP se respetará rigurosamente el debido
proceso y grantías establecidas en el artículo 76 de la Constitución.
¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL COGEP?
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8. El juez o juzgador inadmitirá la demanda, en
conformidad con el artículo 147 del COGEP, cuando el
mismo considere y establezca que la demanada es
incompetente; o cuando la demanda contenga una
indebida acumulación de pretensiones.
¿CUÁNDO SE PUEDE INADMITIR LA DEMANDA?
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9. Si es posible, según la normativa la demanda podrá reformarse
hasta antes de que venza el termino de contestación. Por excepción,
de un hecho nuevo que es aquel que no habiendo ocurrido antes de
la presentación de la demanda o la contestación, sucede y tiene
influencia directa sobre el derecho o la pretensión invocada por las
partes en el proceso, en este caso, el plazo para reformar la
demanda se amplía hasta antes de la realización de la audiencia
preliminar. Es importante mencionar que en todo caso en los
procedimientos sumario y monitorio no procede la reforma de la
demanda por disposición expresa del legislador.
¿SE PUEDE REFORMAR LA DEMANDA Y
EN QUÉ CONSISTE UN HECHO NUEVO?
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10. La materia laboral está ligada a todas las normativas establecidas en el
COGEP, pero el mismo de manera específica indica en el artículo 144
que en materia laboral se cuantificará cada una de las pretensiones de
la o del actor para establecer la cuantía; además en el artículo 150 se
indican ciertas reglas en materia laboral, entre ellas: la/el trabajador
podrá demandar a su empleador, en el mismo libelo, por obligaciones
de diverso origen; se podrá formular una sola demanda siempre que
designen dentro del proceso un procurador común en el caso de
tratarse de reclamaciones propuestas por varios trabajadores contra
un mismo empleador; y establece que en los procesos laborales solo
procederá la reconvención conexa.
¿QUÉ ESTABLECE EL COGEP EN LOS ARTÍCULOS
DEL 141 AL 150 EN MATERIA LABORAL?
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