2. Jurisdicción Contencioso
Administrativa Antecedentes
● Ley No. 1494 del 02 de agosto del año 1947.
Tribunal Superior Administrativo.
● Ley No. 2998 del 8 de julio de 1951. Cámara de
Cuentas.
● Ley No. 3835 del 20 de mayo de 1954. Vínculo con
el Poder Judicial.
● Ley No. 11-92 del 16 de mayo de 1992. Tribunal
Contencioso Tributario.
3. Jurisdicción Contencioso
Administrativa Antecedentes
● Ley No. 183-02 del 21 de noviembre de
2002. Tribunal Contencioso Administrativo
de lo Monetario y Financiero.
● Ley 10-04 del 20 de enero de 2004
● Ley No. 13-07 del 5 de febrero de 2007.
Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo.
● Constitución Política del 26 de enero de
2010. Tribunal Superior Administrativo.
4. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
● Está integrada por:
● Tribunales Superiores Administrativos;
● Tribunales Contencioso Administrativos
de Primera Instancia (Cámaras Civiles)
● Art. 164 CD
● Disposición transitoria sexta de la CD
5. Con la reforma constitucional del 26 de enero del año 2010, se
consolida la Jurisdicción Contencioso Adm. en nuestro país, se
instituye el Tribunal Superior Adm., dedicándole los artículos 164 y
165 de nuestra Carta Magna, lo que contribuye al fortalecimiento
del Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, al sentar la
plataforma para el desarrollo del Control Contencioso
Administrativo.
Su implementación significa una mayor protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y garantiza el cumplimiento de
principios constitucionales tales como la imparcialidad, la igualdad
ante la Ley, las garantías al debido proceso y la protección judicial
efectiva.
TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO
6. DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus alegatos, a ofrecer y producir pruebas
y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho.
La institución del debido procedimiento
administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo.
7. La Constitución del 2010 y la
Actuación de la Administración
Pública
Art. 138.- Principios de la Administración
Pública: La Adm. Pública está sujeta en su
actuación a los principios de eficacia, jerarquía,
objetividad, igualdad, transparencia, economía,
publicidad y coordinación, con sometimiento
pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
8. ● La Ley regulará el procedimiento a
través del cual deben producirse las
resoluciones y actos administrativos,
garantizando la audiencia de las
personas interesadas, con las
excepciones que establezca la ley.
● Art. 139.- Los tribunales controlarán la
legalidad de la actuación de la
Administración Pública. La ciudadanía
puede requerir ese control a través de
los procedimientos establecidos por la
ley.
9. Art. 147.- Los servicios públicos están
destinados a satisfacer las necesidades
de interés colectivo, los cuales serán
declarados por ley.
12. Atribuciones del Contencioso
Administrativo Municipal
El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la
excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo,
serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al
procedimiento contencioso tributario, de las controversias de
naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y
los Municipios, entre las que se incluyen las demandas en
responsabilidad patrimonial contra el Municipio y sus funcionarios por
actos inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las
originadas con la conducción de vehículos de motor, así como los casos
de vía de hecho administrativa incurrido por el Municipio. Al estatuir
sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicarán los
principios y normas del Derecho Administrativo y sólo recurrirán de
manera excepcional, en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados
de la legislación civil.
13. Ley 14-94 de 1947
Ley 13-07 del 2007
Ley 11-92 Código Tributario
Art. 165 CD
Varias leyes especiales
Atribuciones del Tribunal
Contencioso Tributario y
Administrativo
14. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Garantía
El Procedimiento Administrativo, constituye
una garantía de los derechos de los
administrados, pero no agota en ello su
función, que es la de asegurar la pronta y
eficaz satisfacción del interés general
mediante la adopción de medidas y decisiones
necesarias.
15. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La parte del Derecho Administrativo que
estudia las reglas y principios que rigen la
intervención de los interesados en la
preparación e impugnación de la voluntad
administrativa.
Participación
Defensa de los administrados
16. Partes en el Procedimiento
El Órgano Administrativo
El o los interesados
17. No alegaciones
No comparecencia de interesado
Informe: vinculantes y no vinculantes
Las pruebas: Oficialidad de la prueba
Valoración de las pruebas
Instrucción del Procedimiento
19. Conocer de los recursos contra las decisiones en
asuntos administrativos, tributarios, financieros y
municipales de cualquier tribunal contencioso adm.
de 1ra. instancia, o que en esencia tenga ese carácter.
Conocer de los recursos contenciosos contra los
actos,actuaciones y disposiciones de autoridades
administrativas contrarias al derecho como
consecuencia de las relaciones entre la Adm. del
Estado y los particulares, si estos no son conocidos
por los tribunales contencioso administrativos de
Primera Instancia.
Atribuciones del Tribunal Superior
Administrativo. Artículo 165 Constitución.
20. Conocer y resolver en primera instancia o
en apelación, de conformidad con la ley,
las acciones contencioso administrativas
que nazcan de los conflictos surgidos
entre la Adm. Pública y sus funcionarios y
empleados civiles.
Las demás atribuciones conferidas por la
Ley.
22. Procedimiento ante el Tribunal
Superior Administrativo
PLAZOS:
• 30 días (Acto Administrativo)
• 10 días (Vías de Hecho Administrativas)
• 2 años (Responsabilidad Patrimonial del Estado)
• NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS PROCESALES
• MINISTERIO DE ABOGADO
23. Procedimiento ante el Tribunal
Superior Administrativo
El apoderamiento del tribunal se hace mediante instancia
del recurrente dirigido al Presidente del Tribunal, o del
Procurador General Administrativo cuando se trate de un
recurso de revisión interpuesto por éste.
La instancia contendrá circunstancias de hecho y de
derecho; anexará copia de todos los actos y documentos
contra los cuales se recurre, y las conclusiones del
recurrente.
El Presidente del Tribunal comunicará la instancia mediante
auto al Procurador General Administrativo, y a la institución
recurrida u órgano recurrido, para que en el plazo de 30 días
produzca su escrito de defensa.
24. En caso de no producir escrito de defensa en el
plazo señalado, el Presidente del tribunal,
mediante Auto pondrá en mora al Procurador
General Administrativo y/o a la institución
recurrida para que en el plazo de cinco (5) días
presente su escrito de defensa.
Una vez vencidos los plazos para presentar la
defensa, sin que la misma haya sido presentada o
que habiéndose presentado, las partes hayan
puntualizado sus conclusiones y expuestos sus
medios de defensa, el Presidente del Tribunal
apoderará a una de las salas para que conozca del
asunto.
25. Si el Procurador General Administrativo o el
representante del órgano o institución recurrida la
acompañare de nuevos alegatos, el Presidente del
tribunal mediante Auto lo comunicará a la parte
recurrente para que amplíe su defensa si lo cree
pertinente, dentro de los diez (10) días de la
comunicación, luego de transcurrido dicho plazo, el
Presidente del Tribunal apoderará a una de las salas
para que conozca del asunto.
Una vez las partes hayan puntualizado sus
conclusiones el asunto se reputará en estado de ser
fallado y bajo la jurisdicción del tribunal.
26. SENTENCIA
• No voto disidente
• RECURSOS: Revisión y Casación
• COSTAS (no)
• NOTIFICACION