SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 154
Descargar para leer sin conexión
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Mildred Hernández Grullón
“ES MÁS RENTABLE
VIGILAR QUE CASTIGAR”
Michael Foucault
¿Es constitucional en el Estado de
Derecho que la Administración
Pública se arrogue facultades
sancionadoras a sabiendas que existe
un órgano jurisdiccional?
STCE, No. 77/1983 (ESPAÑOL)
“No cabe duda que en un sistema que
existiera, de manera estricta, sin fisuras de
división de poderes del Estado, la potestad
sancionadora deberá constituir un
monopolio judicial, y no podría estar
nunca en manos de la Administración,
pero un sistema semejante no ha
funcionado históricamente, y es lícito
dudar de que fuera incluso viable”.
A pesar de la quiebra de un principio tan
trascendente como la división de poderes, lo que
justificó un importantísimo debate doctrinario, hoy
día existe al menos relativo consenso, basado en el
predicamento de un poder punitivo o ius puniendi
único del Estado que se bifurca: POR UN LADO, la
potestad punitiva penal, ejercida por la jurisdicción
represiva, y POR OTRO LADO, la potestad punitiva
administrativa, ejercida por la Administración
Pública, ambas expresiones del mismo poder.
POTESTAD
Para el jurista italiano SANTI ROMANO potestad, en su más simple
consideración, “es poder jurídico para imponer decisiones a otros,
para el cumplimiento de un fin”. La potestad entraña, así, un poder
otorgado por el ordenamiento jurídico de alcance limitado o medido
para una finalidad predeterminada por la propia norma que la
atribuye y susceptible de control por los tribunales. En el ámbito del
Derecho Público por su parte, la define como “el conjunto de
acciones desarrolladas por la Administración que se presentan
como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por
ella delimitado y construido”.
Para DAVID BLANQUER “la potestad es un medio jurídico que
habilita a su titular para imponer sobre otros determinados
comportamientos –o para influirles condicionando su actividad”.
ORIGEN DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
- Monarquía.
- Separación de los Poderes
- Poder de sancionar a los tribunales
- Satisfacción de las necesidades de índole
general por parte de la Administración Pública y
la insuficiencia del sistema penal
MOTIVACIÓN DE LA LEY 107-13
CONSIDERANDO QUINTO: Que uno de los aspectos que
se desprenden de la cláusula constitucional del Estado
Democrático lo constituye el ejercicio de la función
administrativa en base a los principios de objetividad e
imparcialidad, de lo que se deriva la opción
constitucional por un sistema burocrático
profesionalizado, así como el establecimiento de reglas
de comportamiento tendentes a asegurar el correcto
uso de las potestades administrativas.
¿QUE VINO A RESOLVER ESTA LEY EN
CUANTO AL TEMA QUE NOS OCUPA?
A título de normativa general:
Organizar de manera sistemática, coherente y
garantista la actividad sancionadora de nuestras
administraciones.
En ésta se ha armonizado el interés general con
la tutela judicial efectiva a favor de los
administrados, porque mediante ésta se ha
desarrollado el contenido del art. 40.17 CD
PLAN DE TRABAJO
- Qué es la Potestad Sancionadora?
- Fundamentos
- Su finalidad
-Principios del derecho
administrativo sancionador
- Procedimiento sancionador. Prueba
y Resolución.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La PS de la Adm. es –como en su momento dejará precisado
marienhoff –atribución que le compete a esta para imponer
correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de estos
contrarios a lo ordenado por la administración y sanciones
disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas
en el ejercicio de su cargo (…). O como refiere TOMÁS CANO
CAMPOS: “En ejercicio de la potestad sancionadora, la Adm. puede
imponer sanciones a los particulares por las transgresiones del
ordenamiento jurídico, previamente tipificadas como infracción
administrativa por una norma. Dicha facultad se otorga a la Adm.
para que prevenga, y en su caso reprima, las vulneraciones del
ordenamiento jurídico en aquellos ámbitos de la realidad cuya
intervención y cuidado le han sido previamente encomendados”.
¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR?
Es el conjunto de actos y diligencias
conducentes a la adopción de una
decisión sobre la existencia de
responsabilidad administrativa y la
necesidad de imponer una sanción.
TC/0226/14
Existen medidas administrativas que
devienen en sanciones
TC/0226/14
“d. Como explicamos previamente, en virtud de la referida ley núm. 176- 07,
los ayuntamientos tienen la potestad de otorgar los permisos de uso de
suelo y edificaciones, una vez comprueben que los mismos cumplen con los
requisitos establecidos por las normativas aplicables. Esto resulta, en
principio, una limitación legal al ejercicio del derecho de propiedad, en
razón de que se requiere de la autorización de una administración pública
para el uso de la propiedad. e. Sin embargo, una vez otorgado el permiso de
uso de suelo y el permiso de edificación por la administración competente,
dicha autorización pasa a formar parte integral del derecho de propiedad y
esa limitación a su uso deja de existir. f. En el caso en concreto, el Concejo
Regidores del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, según consta en
el Acta núm. 25-2010 de la sesión ordinaria del seis (6) de octubre de dos
mil diez (2010), autorizó los planos para la construcción de un proyecto de
edifico comercial de dos niveles en el inmueble propiedad de Leónidas
Castro.
TC/0226/14
g. En este sentido, la autorización para construir es un acto administrativo
que crea una situación jurídica específica y que afecta de manera positiva
un derecho particular, en este caso, el derecho de propiedad. h. Los actos
emitidos por el Concejo Municipal, en su calidad de órgano de la
Administración Pública, como ha reiterado este rribunal, poseen una
singular fuerza jurídica y, por tanto, siempre han de estar investidas de la
legitimidad que se le reconoce a los actos emanados de toda autoridad
pública, en razón de que se da por sentado que ésta, por lo general, actúa
en el marco de las potestades que la ley le atribuye, cuidando no
incursionar en áreas que escapen a su órbita competencial (sentencias
TC/0242/13 y TC/0094/14). i. Así pues, la permanencia de los actos
administrativos es un componente esencial de la actividad de la
administración y de la tutela de los derechos de los administrados. En
consecuencia, “la administración está atada por el contenido de los actos
que ella misma emite” (Sentencia TC/0094/14).
TC/0226/14
j. En la especie, posterior a la aprobación de los planos y autorizada la construcción
por parte de la administración competente, esta misma ordenó: (i) la suspensión de
la autorización, junto con una serie de medidas para evitar el uso de la propiedad; y
(ii) la revocación de la autorización de uso de suelo y edificación. Por tanto, procede
que este tribunal evalúe si estaba dentro de las atribuciones y facultades del Concejo
de Regidores realizar dichos actos en el caso en concreto, y si esas acciones conlleva
o no la violación a derechos fundamentales…a. Con respecto al primer acto
administrativo, en virtud del Acta núm. 28-2010 de la sesión ordinaria del tres (3) de
noviembre de dos mil diez (2010) del Concejo de Regidores, se ordenó la suspensión
de la autorización previamente otorgada y adicionalmente: (i) paralizar y sellar la
obra; (ii) sancionar a Leo Castro por haber violentado los parámetros relacionados a
las leyes de construcción; (iii) comunicar la medida al Tribunal de Tierras para que
prohíba cualquier tipo de negociación con esa edificación; y (iv) aplicar a todos los
que tengan construcciones en ese lugar y que se encuentren en igual condición las
medidas tomadas en la presente comunicación.
TC/0226/14
b. De lo anterior se desprende que las medidas tomadas, más que medidas
preventivas, constituyen medidas sancionatorias, o bien sanciones
administrativas, ya que se dispuso, entre otras cosas, “la sanción por
violación a los linderos”, la inscripción de oposiciones en el registro de
títulos para impedir negociaciones futuras con este inmueble, entre otras
previamente listadas. Dichas medidas, individualmente, afectan el
disfrute, goce y uso del derecho de propiedad que pertenece a Leónidas
Castro, y de manera extensiva a “todos los que tengan construcciones en
ese lugar y que se encuentren en igual condición las medidas tomadas en
la presente comunicación”, que incluye a los también accionantes Diego
Alcalá María y Mauricio Núñez. c. De la evaluación del acta resultante de la
reunión del Concejo de Regidores donde fueron tomadas las mismas, se
evidencia que estas fueron adoptadas con total desapego a las normas de
debido proceso consagrados en nuestra Constitución y reiteradas
previamente por este tribunal, lo cual procederemos a analizar a
continuación.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La sanción administrativa es una clase de acto
administrativo que consiste en una sanción como
consecuencia de una conducta ilícita del administrado.
Han sido definidas como cualquier mal infringido por la
Administración a un administrado como consecuencia
de una conducta ilegal, resultante de un procedimiento
administrativo, con una finalidad puramente represora,
que debe cumplir con los siguientes requisitos:
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
* Debe ser impuesta por un órgano administrativo.
* Debe haber sido establecida por el ordenamiento
jurídico como reacción a la contravención de éste.
* Debe ser impuesta con un solo fin: la represión o
castigo de un ilícito administrativo.
TC/0168/14 y TC/0601/15
No cualquier acto
administrativo
TC/0168/14
“h. En cuanto a la naturaleza del acto atacado en la acción de
amparo, este tribunal ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en su Sentencia TC/0048/12, en la cual fija el
criterio de que la cancelación del recurrente no constituye
un simple acto administrativo, de los que en la dinámica
cotidiana de las instituciones públicas toman sus directivos
en ejercicio de sus atribuciones, sino que la misma
constituye, en la realidad de los hechos, una sanción a la
comisión de una actuación ilegal que le es atribuida al
recurrente. De manera que, en la especie se trata de una
actuación ejercida por la Policía Nacional en el ejercicio de su
potestad sancionadora, la cual se encuentra sometida a las
reglas del debido proceso, tal como lo establece el artículo 69,
numeral 10, de la Constitución.
TC/0168/14
i. Ahora bien, tras estudio del expediente podemos evidenciar que
salvó la investigación realizada por el Ministerio Público, previo a la
cancelación del recurrente, la cual determinó su no participación en
los hechos investigados, tampoco existe prueba alguna de que el
señor Poche Valdez, a propósito de esos hechos, fuera objeto de
proceso penal o disciplinario que, con el correspondiente respeto
de sus derechos fundamentales, culminará con la imposición de la
sanción correspondiente. j. De manera que, esta actuación de la
Policía Nacional contraviene el orden constitucional,
específicamente en sus artículos 68 y 69 que establecen las
garantías protegidas por el debido proceso. Así mismo, viola el
artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos,
que reza de la siguiente forma:… k. En efecto, la mencionada
sentencia TC/0048/12 establece:
TC/0168/14
El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de
defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la
recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria;
que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación;
que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del
afectado; y que éste haya podido defenderse. l. En tal virtud, en la
especie ha debido desarrollarse un proceso disciplinario orientado a
evaluar con objetividad las supuestas faltas cometidas y a
determinar las sanciones que correspondieran. Sin embargo, no se
ha presentado prueba alguna de que los órganos encargados hayan
realizado una investigación de los hechos por los que el recurrente
ha sido sancionado con su cancelación, y más aún, tampoco se
celebró un proceso disciplinario sometido a las reglas del debido
proceso…”
TC/0601/15
r. En tal virtud, en la especie ha debido desarrollarse un proceso
disciplinario tendente a verificar las supuestas faltas cometidas y a
determinar las sanciones que correspondían. Sin embargo, en el caso de la
especie, este tribunal ha podido verificar que contra el hoy recurrido no
reposan en el expediente elementos probatorios ni proceso disciplinario en
el que se haya considerado su conducta violatoria del comportamiento y de
la probidad y del correcto desempeño como miembro del Ministerio
Público o que haya afectado la buena imagen de la institución; y más aún,
tampoco se celebró un proceso disciplinario sometido a las reglas del
debido proceso. Por lo tanto, este tribunal entiende que la actuación de la
parte recurrente, Procuraduría General de República y del Consejo del
Ministerio Público, constituye a toda luz una inobservancia de las garantías
mínimas del debido proceso, lo que se equipara a una actuación arbitraria
contra el hoy recurrido, señor Héctor Luís Balcácer Cruz, por parte de la
Procuraduría General de República y del Consejo Superior del Ministerio
Público, la cual lesiona su derecho de defensa y del debido proceso.
TC/0601/15
s. Al tenor de lo dicho precedentemente, este tribunal precisa recordar que el
respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y, consecuentemente, al derecho
de defensa del recurrido, debe materializarse en el cumplimiento de supuestos tales
como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha
recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación;
haya sido puesta en conocimiento del afectado y que este haya podido defenderse
(TC/0048/12, pág. 20). Todo ello, en vista de que la ejecución de un acto
administrativo mediante el cual se destituye a un miembro de la Procuraduría
General de República, independientemente de si pertenece o no a la carrera del
Ministerio Público, sin cumplir con las actuaciones antes citadas, lesiona su derecho
de defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una
infracción constitucional, según ha estimado el Tribunal Constitucional en sus
sentencias TC/0048/12, pág. 21; y TC/0344/14, pág. 18. t. Por esto, el Tribunal
Constitucional entiende que la decisión del Tribunal Superior Administrativo,
actuando como juez de amparo, y las motivaciones esgrimidas por él, al momento de
acoger la acción incoada por el señor Héctor Luís Balcácer Cruz, ha sido conforme al
derecho y a la Constitución, al verificar y comprobar que el acto que lo sancionó ha
vulnerado derechos fundamentales…”
TITULARES DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
Art. 40.17 CD “En el ejercicio de la
potestad sancionadora establecida por las
leyes, la Administración Pública no podrá
imponer sanciones que de forma directa o
subsidiaria impliquen privación de
libertad.”
TITULARES DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
“Artículo 6.- Entes y órganos administrativos. La
Administración Pública está conformada por entes y
órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el
Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos
municipales y los organismos autónomos y
descentralizados provistos de personalidad jurídica de
derecho público, titulares de competencias y
prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades
administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los
entes públicos las competencias que se les atribuyen”.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADM. PÚBLICA
CONSTITUCION
MARCO LEGAL:
A) LEY 107-13 y su Reglamento de aplicación.
B) Ley sectorial que la disponga y sus
reglamentos de aplicación
REGLAMENTO
•ART. 37 LEY 107-13 “Reglamento General de la
potestad sancionadora de la Administración
Pública”
•ART. 41 LEY 107-13 “El ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración Pública se
realizará siempre en el marco del procedimiento
que reglamentariamente se determine, que será
común tanto para la Administración nacional
como para la Administración local”.
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
La sanción administrativa no constituye un
acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada,
por lo tanto puede ser atacado por los distintos
medios que el derecho establece para impugnar
los actos administrativos. La circunstancia de
que la sanción se imponga siguiendo un
procedimiento previo, garantías que aseguran el
acierto de la sanción administrativa, se efectúa
sin variar la naturaleza del acto.
TEORÍA DE IUS PUNIENDI ÚNICO
La teoría del ius puniendi genérico, postula la identidad
sustancial entre el derecho penal y el derecho
administrativo sancionador, que se equiparan en torno a
un supraconcepto, que permite comprender y entender
las sanciones penales y administrativas, como
manifestaciones de una misma atribución, cuyos
principios, no obstante ser comunes, son aplicados de
manera diferente en cada rama.
TC/0092/15
Debido proceso sancionador
en entidades privadas.
TC/092/15
h. En efecto, una vez los recurridos apoderaron jurisdiccionalmente en
amparo, valoramos que el juez a-quo obró adecuadamente al comprobar la
transgresión a las reglas del debido proceso, aun por una actuación propia
de una entidad privada, por emanar de una institución académica, tal y
como sostiene la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia de
tutela núm. 423/13, en torno a la vulneración ostensible por los entes
universitarios al derecho constitucional del debido proceso del estudiante,
al establecer que (…) debe enfatizarse que toda imposición de sanciones,
inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de
un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los
derechos de defensa y contradicción. Asimismo en esta misma decisión se
afirma que, en torno a la autonomía universitaria, las prerrogativas
concedidas a las instituciones universitarias no pueden interpretarse en el
sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las
universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco
que fija la Constitución
TC/092/15
Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés general, el
bien común y, desde luego, el respeto por los derechos
constitucionales fundamentales i. Este postulado es de igual forma
asumido en nuestra Carta Sustantiva, pues es el propio texto en su
artículo 69.10 que de forma expresa establece: “las reglas del debido
proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. j. De conformidad con lo consignado, en los
Estatutos Generales de la Universidad Católica de Santo Domingo
(UCSD), aprobados desde el año mil novecientos noventa y cinco
(1995), en el apartado relativo a las sanciones a los alumnos y el
procedimiento general instaurado a dichos fines consagrado en su
artículo 51, se establece que en todos los casos, para poder aplicar
una sanción deberá oírse al afectado y se elaborará un expediente
en el que consten los hechos que se atribuyen a la persona de que
se trate, la declaración de esta y los demás elementos de convicción
en que se funde la resolución que se dicte.
TC/092/15
De ahí que al verificarse la inobservancia en la especie de las formalidades
establecidas en dicho estamento, se consolida la conculcación a la garantía
de un debido proceso a los estudiantes que han sido amonestados. k.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional comparada también se ha
pronunciado en torno a al principio de la autonomía en el ámbito de las
universidades, sus alcances y sus límites, en el sentido de que: (…), a raíz de
la garantía constitucional de la autonomía universitaria, las instituciones
educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como
aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no
significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos
temas, pues la Corte ha instituido que, las disposiciones y actuaciones de
las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes. Por
consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa
autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles,
lo cierto es que estos tienen como límite, entre otros, la garantía de los
derechos fundamentales.
LA MODULACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
Los principios que rigen la punición estatal se concretan
de manera modulada en el der. Administrativo
sancionador, acorde a las características y finalidades de
la función administrativa.
La modulación encuentra sus límites en el equilibrio
entre las potestades administrativas y garantías de los
administrados, para legitimar la actuación administrativa
e impedir la arbitrariedad.
EFECTOS DE LA MODULACIÓN
1.- La recurrencia a normas reglamentarias para establecer o
completar las infracciones y sanciones. (ppio. de legalidad).
2.- La imposición de sanciones en función de tipos genéricos y/o
abstractos de infracciones. (ppio. de tipicidad).
3.- La tendencia a tornar más eficiente y rápido el procedimiento
sancionador con cargo a su control posterior. (ppio. del debido
proceso).
4.- La permisión de sanciones administrativas independientes de las
penales. (ppio. del non bis in ídem).
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
•Principio de Legalidad. Reserva de ley
•Principio de tipicidad
•Principio de irretroactividad
•Principio de “non bis in idem”
•Principio de responsabilidad
•Principio de proporcionalidad
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
• Derecho a la presunción de inocencia
• Debido Proceso - El derecho de defensa
• Otras garantías y derechos del inculpado (Resolución
motivada, separación de funciones, principio de non
reformatio in pejus).
¿CUALES SON LAS FUNCIONES DE LOS
PRINCIPIOS?
Cumplen […] una triple función: la fundante (preceder a
la existencia de las reglas mismas de la potestad
sancionadora), la interpretativa (servir de criterio
hermenéutico para absolver cualquier duda sobre el
sentido y alcance de las reglas de la potestad
sancionadora), y la integradora (por servir de fuente de
integración para las lagunas jurídicas que se pueden
identificar en la aplicación de las normas sancionadoras)
Reconocimiento Constitucional
•Reconocimiento EXPRESO (40.17 CD)
•La facultad sancionadora es inherente, porque a
través de la potestad sancionadora de la
Administración, esta puede cumplir sus fines
constitucionales.
•Art. 8º Const.: es función esencial del Estado la
protección de los derechos fundamentales, la
seguridad de la población, la justicia social y el
bienestar general.
La potestad sancionadora de la
Administración como facultad
delegada
•La atribución de un autónomo poder
sancionador a la Administración, la
convierte en juez y parte.
•El poder sancionador de la
Administración es una potestad no
autónoma, esencialmente limitada, y
sometida al control jurisdiccional.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Art. 40.17 Constitución:
“EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD
SANCIONADORA ESTABLECIDA POR LAS LEYES,
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PODRÁ
IMPONER SANCIONES QUE DE FORMA DIRECTA
O SUBSIDIARIA IMPLIQUEN PRIVACIÓN DE
LIBERTAD”.
Art. 38 Ley 107-13:
“Sanciones. Las sanciones administrativas no
podrán implicar en ningún caso la privación de
libertad…”.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
RESERVA DE LEY
Art. 35.- “Reserva de ley. La potestad
sancionadora de la Administración
Pública sólo podrá ejercerse en virtud
de habilitación legal expresa. Su
ejercicio corresponde exclusivamente
a los órganos administrativos que la
tengan legalmente atribuida”.
CORTE INTERAMERICANA DE
DD HH
“las sanciones administrativas son, como las
penales, una expresión del poder punitivo del
Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza
similar a la de éstas… en aras de la seguridad
jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea
penal o administrativa, exista y resulte conocida, o
pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la
omisión que la contravienen y que se pretende
sancionar”. (Caso contra la República de Panamá,
sentencia del 28 de junio de 2012, párrafo 106).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
•Es una auténtica garantía
constitucional de los derechos
fundamentales .
•Sin una atribución legal previa de
potestades, la administración no puede
actuar, ya que debe referir su actuación
a una norma jurídica de la que extrae la
materia sobre la que ha de actuar
(principio de especialidad), así como su
ámbito.
l¿QUE DEBE CONTENER LA LEY QUE
OTORGUE POTESTAD SANCIONADORA A LA
ADMINISTRACIÓN?
El principio de legalidad exige:
1) Que por ley se establezcan las sanciones
administrativas.
2) Que las conductas prohibidas estén claramente
delimitadas por la ley.
lSe prohíbe:
* la aplicación por analogía
* el uso de cláusulas generales e indeterminadas
en la tipificación de las prohibiciones.
DE LA RESERVA DE LEY SE
DESPRENDE QUE:
La configuración de ilícitos
susceptibles de reproche aflictivo por
vía reglamentaria, cuando solo cabría
reconocerle simple labor de
colaboración para mejor concreción del
tipo, resulta manifiestamente
inconstitucional.
DE LA RESERVA DE LEY SE
DESPRENDE QUE:
Expresa Nieto “una ley en blanco no es
cheque en blanco” que el Ejecutivo
pueda llenar a su gusto, sino una ley
incompleta (por su contenido) o una ley
de remisión (por su función) que,
consciente de sus carencias,
encomienda al reglamento la tarea de
completarla, aunque cuidándose de
indicarle cómo.
TC/0183/14 SOBRE EL PPIO DE
LEGALIDAD
“…el principio de legalidad se configura como un mandato a todos los
ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su
jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que
integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con
este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones
judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley. Este principio
se configura en el artículo 40.15 de la Constitución, en términos de que
a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo
puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede
prohibir más que lo que le perjudica y, en concreto, para toda la
Administración Pública, el artículo 138 de la Constitución prevé que la
misma debe actuar con “sometimiento pleno al ordenamiento jurídico
del Estado”.
TIPICIDAD
TIPICIDAD
Art. 36.- “Tipicidad. Son infracciones administrativas los
hechos o conductas así tipificados en la ley, que establecerá
las sanciones administrativas correspondientes.
Párrafo I. Los reglamentos sólo podrán especificar o graduar
las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la
finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las
conductas objeto de las infracciones o de una más precisa
determinación de las sanciones a que haya lugar.
Párrafo II. Las disposiciones legales sancionadoras
producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al
presunto infractor. Serán de aplicación a los hechos que
constituyan infracción administrativa en el momento de su
vigencia”.
TIPICIDAD
Del principio de legalidad se desprende el de
tipicidad, en virtud del cual las infracciones
administrativas y sus correspondientes
sanciones no solo que han de estar previstas en
una norma jurídica con rango formal de ley – y
no de reglamento – sino que además, dicha
previsión debe hacerse con la suficiente
precisión como para evitar infracciones
genéricas que permitan a la Administración
configurar y sancionar como ilícito cualquier
hecho cometido por el administrado.
TIPICIDAD
Se niega la posibilidad de imponer sanciones
de plano, esto es, sin mediar trámite.
(procedimiento previo y legalmente establecido,
que además, debe ser un procedimiento
específico, sino que comprenda además la
exigencia de la predeterminación del
procedimiento en el sentido de que no se admite
el diseño o selección de un procedimiento
ad-hoc para ser aplicado a un hecho o supuesto
de infracción anterior, ya ocurrido.
TIPICIDAD
Desde el punto de vista del derecho administrativo, el
principio de tipicidad de la trasgresión y la sanción,
montado sobre la categorización como materia de
reserva legal aparece claramente como un límite
preciso e infranqueable a la potestad reglamentaria.
TIPICIDAD
Dicho de otra manera, la potestad sancionatoria de la
administración está inexcusablemente subordinada o
sometida al principio de tipicidad de las infracciones y
sanciones, como efecto de la reserva legal unido a la
condición sublegal de la función administrativa, de
donde la potestad reglamentaria no alcanza para la
creación o determinación de los supuestos de infracción
y los tipos de sanción, y sólo puede hacerse presente en
este campo para concretar lo previamente desplegado
por la ley formal.
TC/0032/12
Límites a la capacidad reglamentaria de la
Administración
7.2…lo determinante en el presente caso no radica en la
indiscutible facultad reglamentaria de la administración,
sino en el hecho de que las normas reglamentarias, al no
tener rango de ley, están afectadas por el principio de
jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la
ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno,
inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un
producto de la administración, a diferencia de la ley que
se legitima en la voluntad popular.
58
TC/0032/12
Límites a la capacidad reglamentaria de la
Administración
7.3 Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a
que el primero persigue la ejecución de la segunda,
desarrollando y completando en detalle las normas
contenidas en ella. Por tanto, “el reglamento no puede
exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino
que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento
es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la
validez de aquél debe estimarse según su conformidad
con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta
ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la
ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto
con la realidad concreta”
59
TC/0032/12
Límites a la capacidad reglamentaria de la
Administración
7.6 La heteronomía de los reglamentos implica no sólo
que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya
pormenorización normativa están destinados, sino que
su validez jurídico-constitucional depende de ella en
cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de
aplicación. A excepción del poder reglamentario
autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se
refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para
proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la
aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.
60
TC/0032/12
Límites a la capacidad reglamentaria de la
Administración
7.7 Al estar sustentada la Resolución No. 209-Bis en una ley
que previamente había sido derogada, su fuente de
legitimación es inexistente, lo que contraviene el principio de
legalidad, la seguridad jurídica y el Art. 138 de la Constitución,
por cuanto el entonces Secretario de Estado de Industria y
Comercio como sujeto de la administración pública debió
sujetar su actuación de forma plena al ordenamiento jurídico
del Estado. 7.8 Con relación a lo anterior, debe precisarse que
el principio de legalidad se ha apoyado no sólo en la
concepción tradicional de la supremacía de la ley, sino,
además, en el principio de la seguridad jurídica; en tal sentido,
no existe seguridad jurídica si la autoridad no está
subordinada a la regla de derecho, tal y como dispone el
referido Art. 138.2 de la Constitución.
61
TC/0032/12
Límites a la capacidad reglamentaria de la
Administración
7.9 Además, lleva razón el accionante al indicar que “todo
reglamento debe limitarse a aclarar u ordenar el contenido de la
ley, pero nunca crear situaciones nuevas no previstas en los textos
legales”. En efecto, el reglamento está ordenado al campo de
funciones atribuidas a la Administración en el concierto público,
razón por la cual a través de ellos no se puede intentar regular el
orden procesal como ha ocurrido en la especie, máxime cuando la
Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial, en su Art. 157.2 establece
lo siguiente: “La resolución del director general agota la vía
administrativa y será ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida
por ante la Corte de Apelación del departamento judicial
correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de
propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en
el plazo de treinta (30) días francos, a partir de su notificación. La
sentencia de la corte de apelación podrá revocar o confirmar la
resolución del director general”.
62
TC/0032/12
Límites a la capacidad reglamentaria de la
Administración
7.10 Lo precedentemente indicado supone una violación
a los Arts. 4 y 93.q), de la vigente Constitución, por
cuanto dicha resolución crea un recurso de aplicación
general, el de reconsideración, que sólo podría ser
creado mediante una ley, y que desdice de lo previsto en
el numeral 2 del Art. 157 de la Ley No. 20-00 sobre
Propiedad Industrial, con lo cual se estaría modificando
por vía administrativa un procedimiento que ha
dispuesto el legislador, configurándose la infracción
constitucional consistente en que la administración
pública se atribuya facultades que le corresponden al
poder legislativo: “legislar acerca de toda materia que no
sea de la competencia de otro poder del Estado y que no
sea contraria a la Constitución”
63
TIPICIDAD
El escenario propio de respeto al principio de tipicidad,
en cuanto a la producción normativa, viene dado por la
consagración del binomio trasgresión-sanción en el
texto de la ley formal y de manera precisa, sin dejar
ninguna rendija disponible para la ambigüedad o la
indeterminación; de esta forma se logra preservar y
garantizar el postulado esencial de certeza y seguridad
jurídica, que a su vez, resguardan la libertad ciudadana,
al hacer posible, en la práctica, la garantía del debido
procedimiento y el derecho a la defensa.
TIPICIDAD
En los supuestos en que hace presencia el reglamento, sólo
es admisible su legalidad, legitimidad y, en definitiva, su
potencialidad jurídica eficiente, en estricto acatamiento de
la sujeción al espíritu, propósito y razón de la norma legal
que se desarrolla; de modo tal que no puede variarse ni
superarse o alterarse de manera alguna el perfil
determinante del supuesto transgresor ni de la correlativa
sanción pautados en la ley y, en caso de suceder de esa
forma, estaría claramente viciada de nulidad la norma
reglamentaria; ahora bien, de no haberse declarado tal
nulidad mediante el control jurisdiccional, el órgano
administrativo deberá desaplicar la disposición del
reglamento y aferrar su decisión concreta a la norma legal,
respetando el límite que esta marque.
TIPICIDAD
La tipificación del hecho trasgresor es un parámetro fijo,
no susceptible de intervención, alteración o
modificación por parte de la administración a través de
su decisión concreta, esto es, mediante la figura del acto
administrativo, pues se trata de un dato vinculante que
le viene impuesto, como un referente normativo de
obligatoria observancia que predetermina, en abstracto,
el supuesto de hecho que debe ocurrir en la realidad
fáctica para dar sustento específico al ejercicio de la
potestad sancionadora y, en consecuencia, permite
poner en marcha la actividad concreta de la
administración.
TIPICIDAD
La tipicidad se erige como el elemento normativo
determinante para cumplir con la verificación de las
razones de hecho, con la causa inicial que requiere la
construcción del acto administrativo, y que funciona
mediante la operación de contraste por la cual la
administración subsume los hechos ocurridos, en el
supuesto normativamente definido para comprobar su
cualidad (tipificación), de donde resulta que solo le está
permitido activar su potestad para sancionar en el caso
de que exista coherencia, coincidencia precisa y estricta
entre ambos elementos (fáctico y normativo).
RESPONSABILIDAD EN
LA POTESTAD
SANCIONADORA
68
RESPONSABILIDAD
Art. 37.- “Responsabilidad. Sólo podrán ser sancionadas
por hechos constitutivos de infracciones legalmente
establecidas las personas físicas o jurídicas que resulten
responsables tras el pertinente procedimiento diseñado
en el Reglamento General de la potestad sancionadora
de la Administración Pública.
Párrafo I. Las responsabilidades administrativas
derivadas de la conclusión del procedimiento
sancionador son compatibles con la exigencia al
infractor de la reposición de la situación alterada a su
estado originario, así como con la indemnización de
daños o perjuicios causados por la infracción.
Continuación
Párrafo II. Cuando varias personas incurran en
una misma infracción administrativa,
responderán solidariamente de las sanciones
que se impongan.
Párrafo III. En los casos de incumplimiento de
obligaciones legales consistentes en el deber de
prevenir la comisión de infracciones
administrativas, las personas físicas o jurídicas
sobre las que recaiga tal obligación responderán
subsidiaria o solidariamente según
corresponda”.
PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD
Este principio, importado del Derecho Penal, pero que
se va a aplicar en el ámbito del Derecho Administrativo,
con matices propios. A nivel penal, el principio de
culpabilidad se entiende bajo el precepto “no hay pena
si la conducta no le es reprochable al autor” y se
fundamenta en la necesaria aceptación de que el
hombre es un ente capaz de autodeterminarse.
PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD
Según Nieto García, “la culpabilidad es exigible en las infracciones
administrativas, pero no en los mismos términos que en el Derecho
Penal y a los juristas corresponde determinar cuáles son sus
peculiaridades”, por lo que propone que la solución a dicha cuestión
debe buscarse en dos ideas fundamentales: la diligencia exigible y la
buena fe. Respecto de la primera, la responsabilidad, el sujeto le
será exigida no por los conocimientos reales que tenga, sino por los
conocimientos exigibles a la diligencia debida, la cual puede variar
de acuerdo al entorno en que se desarrolla la persona. Como
complemento de esto, se encuentra la buena fe, que es de gran
relevancia para el Derecho Administrativo Sancionador; está
referida a las relaciones entre el autor y la Administración. Como
excluyente de culpabilidad deberá comprobarse la buena fe con que
ha actuado el infractor al momento de cometer la falta
PROCESOS
DISCIPLINARIOS
SUJETOS DE ESPECIAL
SUJECIÓN
73
POTESTAD DISCIPLINARIA
Se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de
los fines del Estado, a través de «otorgar a las autoridades
administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo
ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un
determinado comportamiento a los particulares o a los
servicios públicos, a fin de preservar el mantenimiento del
orden jurídico como principio fundante de la organización
estatal (C. P. arts. 1, 2, 4 y 16)». En el ámbito específico del
derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la
administración se concreta en la facultad que se le atribuye a
los entes públicos de imponer sanciones a sus propios
funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en
múltiples normas de orden superior, tales como los
artículos…de la Carta Política. (Sentencia C-030-12 de
1-2-2012, Corte Constitucional Colombia)
POTESTAD DISCIPLINARIA
«La que derivando de una más general, la
potestad correctiva, se ejerce por un
funcionario respecto a sus inferiores o
subordinados en la jerarquía y como
consecuencia de una infracción de un
mandato administrativo» Royo Villalona,
Antonio
POTESTAD DISCIPLINARIA
El artículo 5 del Decreto No. 523-09 que aprueba el
Reglamento de Relaciones Laborales en la
Administración Pública, la define como «la habilitación
de los titulares de los órganos de la Administración del
Estado y de aquellos funcionarios o servidores públicos
que ocupan cargos de dirección y supervisión, para
imponer sanciones al personal bajo su dependencia,
conforme con la Ley, el presente Reglamento y otras
disposiciones afines y complementarias».
PROCESOS
DISCIPLINARIOS
«El hecho de no haberse agotado un juicio disciplinario
constituye una grave irregularidad, en razón de que no
estamos en presencia de una decisión administrativa
simple y de rutina, sino más bien de una decisión que
pone en tela de juicio la aptitud de una persona para
formar parte de una institución pública y además, que la
despoja del trabajo que, probablemente, constituye su
única fuente de ingreso. Y es que, en nuestro estado
actual, el respeto al debido proceso y al derecho de
defensa debe ser realizado en el cumplimiento del
procedimiento establecido en la ley y respetando las
garantías del debido proceso, pues lo contrario implica la
comisión de una infracción constitucional». TC/0108/19
del 27-5-2019
PROCESOS DISCIPLINARIOS
POLICIA NACIONAL
Régimen disciplinario ( art. 150 Ley 590-16)
Disciplina policial (art. 151 Ley 590-16)
PRINCIPIO DE
JERARQUÍA Y DEBER
DE OBEDIENCIA EN EL
DERECHO
DISCIPLINARIO
SANCIONES
Art. 38.- “Sanciones. Las sanciones
administrativas no podrán implicar en
ningún caso la privación de libertad.
Párrafo I. Las sanciones pecuniarias
aplicables a la comisión de las infracciones
tipificadas no podrán ser más
beneficiosas para el infractor que el
cumplimiento de las normas infringidas.
Continuación
Párrafo II. En la imposición de las sanciones a que haya
lugar se deberá guardar la debida adecuación entre el
hecho constitutivo de la infracción y la sanción
efectivamente aplicada que, en todo caso, deberá
determinarse, en cuanto a su graduación, atendiendo a
la existencia de intencionalidad o reiteración, a la
naturaleza de los perjuicios causados, y a la
reincidencia por comisión en el término de un año de
más de una infracción de la misma naturaleza cuando así
haya sido declarado por resolución firme.
Párrafo III. En los casos en que sea posible elegir entre
varias sanciones, se elegirá la menos gravosa para el
presunto infractor”.
SANCION EN EL ÁMBITO DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO
«Es un medio indirecto con que cuenta
la Administración para mantener la
observancia de las normas, restaurar el
orden jurídico violado y evitar que
puedan prevalecer los actos contrarios a
derecho, y que representa la última fase
del proceso de producción jurídica».
DROMI
Principio de Proporcionalidad
En el marco constitucional de un Estado social y democrático de
derecho no cabe imponer sanciones abusivas que no guarden el
debido equilibrio con el alcance de la infracción cometida, o la
importancia del bien jurídicamente protegido por la norma que
tipifica la infracción. El Principio de proporcionalidad alude a una
exigencia de moderación razonable orientada a evitar reacciones
innecesariamente agresivas. Esa exigencia de equilibrio puede
incumplirse por exceso o por defecto.
La sanción excesiva se produce cuando la sanción administrativa
genera un resultado aflictivo que no tiene ninguna dosis de
equilibrio con el reproche que merece la conducta tipificada como
infracción. 
La sanción insuficiente se produce cuando es tan leve que en
términos económicos compensa infringir el ordenamiento jurídico.
El principio de proporcionalidad
aplicado al control de la potestad
sancionadora de la Administración
-En la actuación de la Administración, el principio de
proporcionalidad cobra importancia: márgenes de
discreción con que actúa.
-También, debido a la presencia de cláusulas
generales e indeterminadas como el interés general o
el bien común.
- Ellas deben ser compatibilizados con otras
cláusulas o principios igualmente abiertos a la
interpretación: derechos fundamentales, dignidad de
las personas.
Doctrina
“En la tensión permanente entre Poder y Libertad
que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho
Público y por ello también el del Derecho
Administrativo, el Estado de Derecho a través de la
consagración que formula el principio de legalidad y
de la garantía y protección de los derechos
fundamentales, exige un USO JURÍDICO
PROPORCIONADO DEL PODER, a fin de satisfacer
los intereses generales con la menos e indispensable
restricción de las libertades”. (López González, José
Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho
administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, p. 108).
LAS SANCIONES
Las sanciones, en su acepción amplía, comprende los castigos
y recompensas por el cumplimiento de los mandatos o la
trasgresión de las prohibiciones establecidas, siendo, en dicha
medida, consecuencia del mayor o menor grado de
cumplimiento de las normas jurídicas, a las que, de ese
modo, se encuentran relacionadas, siendo elementos
inherentes a las mismas.
LAS SANCIONES
FUNCIONES.-
* Ser elemento de retribución o respuesta a la infracción
al orden jurídico (función retributiva)
* Ser el cauce que procure la enmienda del infractor,
como medida de coerción a futuro (función de
prevención especial)
* Ser fuente de temor para el resto de personas obligadas,
para limitar acciones a futuro (función de prevención
general).
lFACULTADES SANCIONATORIAS DE LOS ENTES
REGULADORES
lLA SANCIÓN
lEl interés general se
traduce en normas que
imponen límites a la
actuación de los sujetos
públicos y privados.
lLa violación lleva aparejada
una sanción.
lEs una técnica de protección o tutela de los
bienes jurídicos en que se concreta el bien
común.
lA través de la técnica se persigue un control
preventivo y correctivo de la vida social en
orden la eficacia del orden jurídico y la
efectividad del bien común.
lFACULTADES SANCIONATORIAS DE LOS ENTES
REGULADORES
LA SANCIÒN
Constituye un remedio jurídico aplicado por
la administración a una persona física o
jurídica como consecuencia de una conducta
violatoria de una norma.
Va a Consistir siempre en la privación de un
bien o de un derecho
Es una consecuencia de la potestad correctiva que
tiene todo Estado jurídico, y la potestad
sancionadora es una manifestación de la potestad
jurídica para mantener los valores, seguridad y paz
que contiene cualquier clase de normas jurídicas.
lI
lII
TC/0322/14
Las sanciones administrativas
accesorias sólo pueden ser
impuestas si se ha aplicado la
sanción principal.
TC/0322/14
11.2. Es constante, también de acuerdo a la parte recurrente, que
la “denegación resolutoria” de la emisión de comprobantes
fiscales electrónicos tiene “fundamento legal-reglamentario” en
el artículo 257 del Código Tributario, que siempre, de acuerdo a
la parte recurrente, permite la suspensión de actividades y la
clausura de locales en caso de incumplimiento de deberes
formales. Al efecto, ese texto legal dispone como sigue: Código
Tributario, Ley 11-92. Art. 257.- (Modificado por la Ley 495- 06
sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). El
incumplimiento de los deberes formales será sancionado con
multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos. Párrafo I. Esta
sanción es independiente de las sanciones accesorias de
suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio
de actividades o clausura de locales, según se establezcan las
circunstancias agravantes en el caso.
TC/0322/14
Párrafo II. En los casos de incumplimientos de los deberes
formales referentes a la remisión de información a la
Administración Tributaria, en adición a la multa establecida en
la parte principal de este artículo, podrá aplicarse una sanción
de un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos
declarados en el período fiscal anterior.
11.3. De la transcripción del texto legal aducido por la parte
recurrente como la norma que permite la denegación
resolutoria de emisión de comprobantes fiscales, se observa que
de lo que se trata es de establecer como pena principal una
sanción de multa al incumplimiento de deberes formales. Es
constante que a la parte recurrida no se le impuso esa sanción
principal.
lTC/0322/14
En opinión de este tribunal constitucional, cuando la
norma dispone que esa sanción “es independiente de
las sanciones accesorias” que lista a seguidas, de lo
que se trata no es de que puedan aplicarse
independientemente, sin que la sanción principal
hubiera sido aplicada, sino de que una vez impuesta
la sanción principal entonces es posible imponer
otras sanciones, a juicio de la DGII, si las considerara
apropiadas. En todo caso, el asunto ya fue planteado
y resuelto por el Tribunal Superior Administrativo,
cuya decisión, como se observa en lo
precedentemente expuesto, no es violatoria del
orden constitucional…”
Fase Sancionadora – SANCIONES
La reincidencia se configura por la comisión de nuevas
infracciones (cualquiera), luego de haber sido
sancionado, siempre que no se encuentre rehabilitado.
REINCIDENCIA
La reincidencia podría generar:
a) El incremento en la calificación de la infracción o su sanción
hasta el límite superior de la escala, cuando sean infracciones de
igual o mayor gravedad.
b) Ser considerada en la graduación de la sanción, cuando sean
infracciones de menor gravedad.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
•El planteamiento y carga de la prueba de los eximentes
corresponden a los administrados.
•La configuración del eximente no afecta la tipicidad, pero
hace perder la antijuridicidad y merecimiento de sanción.
•La configuración parcial del eximente no libera de
responsabilidad, pero se considera al graduar la sanción.
EXIMENTES
Son eximentes de responsabilidad:
a)La incapacidad mental.
b)El caso fortuito o fuerza mayor.
c)El ejercicio de un deber legal, función cargo o
comisión.
d)El error inducido por la administración.
e)La orden obligatoria contra la que se haya efectuado
oposición.
f)La actuación funcional en caso de catástrofe o
desastres (acciones inmediatas e indispensables)
CAUSAS ATENUANTES
•El planteamiento y carga de la prueba de los atenuantes
corresponden a los administrados.
•El atenuante permite la reducción de la sanción en la escala
correspondiente o la disminución de la calificación de la
infracción (incluso como infracción leve).
•La configuración parcial del atenuante no libera de
responsabilidad, pero debe considerarse al graduar la
sanción
ATENUANTES
Son atenuantes de responsabilidad:
a)La subsanación voluntaria del acto u omisión imputado,
antes de la notificación del inicio del procedimiento
sancionador.
b)La actuación funcional en privilegio de intereses
superiores de carácter social, o relacionados a la salud u
orden público, en casos diferentes a catástrofes o
desastres, que hubiera requerido la adopción de acciones
inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.
LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÒN
1ª. Acreditar la existencia de la infracción.
2ª. Valoración de las circunstancias
3ª. Aplicar criterios objetivos atenuantes y
agravantes derivados de la lógica, equidad
y sana crítica.
Requisitos
para
sancionar
LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Las sanciones disciplinarias son aquellas que presuponen una relación de
sujeción especial con la Administración, en la que una infracción de la
disciplina interior que rige esa relación, debida al particular es corregida
por la Administración. Dichas sanciones por su objeto (buen
funcionamiento de la institución) no pueden estar sujetas al régimen
procesal común ya que el buen funcionamiento de la Administración
depende del seguimiento de las reglas que ésta impone y por tanto debe de
tener la capacidad de hacer aplicar estas reglas por todos los medios.
Estas sanciones disciplinarias se extienden a dos sujetos; a) Usuarios de
Servicios Públicos (escolares, presos, internados en instituciones sanitarias,
etc…) cuya disciplina y estricto apego a las normas es necesario para el
funcionamiento de éstas instituciones; y b) Miembros de los colegios
profesionales (Abogados, Médicos, Ingenieros, etc…), cuya actuación
profesional es de orden público y por tanto se le considera como un
problema interno de dichos colegios. Esto explica por qué las sanciones
administrativas disciplinarias tienen características especiales para su
aplicación.
REGIMEN DE
PRESCRIPCION EN EL
DERECHO
ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
PRESCRIPCIÓN
Art. 39.- “Prescripción. Las sanciones prescriben de
acuerdo con lo dispuesto en las leyes que las
establezcan. Si no se contempla plazo alguno en la ley,
las infracciones muy graves prescribirán a los cinco
años, las graves a los tres años y las leves al año.
Párrafo I. El plazo de prescripción de las infracciones
administrativas empieza a contar desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Dicho plazo sólo podrá
interrumpirse, con notificación al interesado, cuando se
inicie el procedimiento sancionador. En caso de que el
expediente sancionador estuviera paralizado durante
más de un mes por causa inimputable al presunto
infractor, se reanudará el plazo de la prescripción”.
PRESCRIPCIÓN
Párrafo II. El plazo de prescripción de las
sanciones administrativas empieza a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución sancionadora. Dicho plazo
sólo podrá interrumpirse, con notificación al
interesado, cuando se inicie el procedimiento de
ejecución, reanudándose dicho plazo si dicho
procedimiento se paraliza por más de un mes
por causa inimputable al infractor”.
PRESCRIPCIÓN
Esta puede operar tanto respecto de la
infracción, como de la sanción.
La de la infracción se concreta en la ausencia de
actuación administrativa frente a la comisión de
un ilícito administrativo.
La de la sanción se refiere a ese mismo
abandono o pasividad pero respecto de la
actuación posterior a la imposición de una
sanción administrativa firme que, por tanto, no
se ejecuta.
NON BIS IN IDEM EN LA
POTESTAD SANCIONADORA
NON BIS IN IDEM
Art. 40.- “ Non bis in idem. No
podrán ser objeto de sanción los
hechos que hayan merecido
sanción penal o administrativa en
aquellos casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y
fundamento”.
ANALIZAR...
¿Se podría tramitar un
procedimiento administrativo
sancionador cuando ya se esté
tramitando un procedimiento
penal?
En su dimensión procesal o formal, se repulsa la
posibilidad de una pluralidad de procedimientos
sancionadores cuando converjan identidad de sujetos,
hecho y fundamento. Implica que en un mismo hecho
antijurídico no podrá ser ventilado por la adm en más de
una oportunidad; pero también, la imposibilidad de
tramitar un procedimiento sancionador cuando ya se
esté tramitando un procedimiento penal, según la regla
de preferencia de la autoridad judicial penal sobre la
adm, en caso de que los hechos puedan ser no solo
constitutivos de infracción adm, sino también de delito
de acuerdo con la legislación penal.
En Costa Rica (S. C. S. No.1256,
1995
“esa multiplicidad de efectos determina las diferentes clases
de responsabilidad del funcionario, la disciplina o
administrativa, la penal y la civil o patrimonial. Estas
responsabilidades no son excluyentes, por lo que en un
mismo hecho violatorio de un deber jurídico del servidor,
puede generar los tres tipos de responsabilidades, y por
tanto, tres tipos diferentes de sanciones. Aquí el principio de
“non bis in ídem” es inaplicable por cuanto se trata de 3
géneros distintos de responsabilidad, cada uno con su
dominio propio; las 3 responsabilidades tienen finalidades
específicas e inconfundibles; por lo que el clásico ppio violado
únicamente en el supuesto de tratarse de responsabilidades y
sanciones de la misma especie”.
NON BIS IN IDEM
En su dimensión material o sustantiva,
este principio general del Derecho se
refiere a la prohibición de condenar dos
veces por el mismo hecho. La infracción a
una norma administrativa será objeto de la
respectiva sanción administrativa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, cuando ambas sean
compatibles.
NON BIS IN IDEM (En la Potestad
Sancionadora)
1.- Se prioriza la penal sobre la administrativa.
2.- Si se comenzó el penal, el administrativo debe
suspenderse hasta que recaiga resolución judicial en el
proceso penal.
3.- Los hechos declarados probados por resolución
penal firme vincularán a los órganos de la
administración respecto de los procedimientos
sancionadores que estén conociendo éstos.
•PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM
No se podrá imponer sucesiva o
simultáneamente una pena y una sanción
administrativa por el mismo hecho en los
casos que se aprecie la identidad del
sujeto, hecho y fundamento.
Resulta obvio, en consecuencia, que
tampoco pueden imponerse dos o más
sanciones administrativas a una misma
infracción.
l110
TC/0056/12
Las sanciones administrativas
son independientes de las
sanciones o procesos penales.
l111
TC/0056/12
d) El párrafo II, del artículo 208 de la indicada disposición
No. 3489, modificado por la Ley No. 226-06, que otorga
personalidad jurídica y autonomía a la Dirección General de
Aduanas, promulgada el diecinueve (19) de junio del año dos
mil seis (2006), señala: “En todo caso, previo
reconocimiento de la culpabilidad, la Dirección General de
Aduanas podrá solicitar al Ministerio Público competente,
prescindir de la acción pública en una infracción aduanera,
mediante la aplicación de un criterio de oportunidad,
siempre y cuando la persona que se declara culpable no sea
reincidente y pague las multas contempladas. En caso de
contrabando la persona confesada culpable deberá también
aceptar el comiso de todos los artículos, productos,
mercancías y géneros objeto de la infracción”.  
l112
TC/0056/12
e) El párrafo III de la antes referida ley establece: “En todo caso,
las sanciones administrativas, a las que se refiere la presente ley,
se aplicarán independientemente de la responsabilidad penal o
civil en que pudieran incurrir los infractores, y sin necesidad de
que sean declaradas por tribunal alguno”. f) De lo expresado por
estos artículos se colige que incumbe a la Dirección General de
Aduanas, a través de sus oficiales, la facultad de realizar
decomisos cuando se violente la normativa aduanera, lo cual, en el
presente caso, se ha verificado. g) Conforme al legajo de
documentos depositados, se revela que, al momento que los
recurrentes en revisión se disponían a salir del territorio nacional,
fueron detenidos por oficiales de la Dirección General de
Aduanas, quienes encontraron entre sus pertenencias la cantidad
de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Estadounidenses
(US$250,000.00), sin haberlo informado, levantando así la
autoridad un proceso verbal sumario de decomiso de divisas no
declaradas.  
l113
TC/0056/12
h) Los tribunales penales fueron apoderados, resultando del
proceso la suscripción del indicado acuerdo transaccional que
generó una sentencia absolutoria por desistimiento, previo formal
retiro de la acusación por efecto de lo establecido en el Código
Procesal Penal en su artículo 337 que establece: “(…) la sentencia
absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las
medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados
que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones
necesarias y fija las costas (...)”. i) Las divisas encontradas en poder
de los señores Juan Carlos Genao Dorrejo y Guillermo Martínez
Gil fueron sometidas al proceso de decomiso que establece la Ley
No. 3489, sobre Régimen de Aduanas, y los recurrentes en revisión
se acogieron al referido acuerdo, reconocieron su culpabilidad,
aceptaron dicho decomiso, entregaron las divisas en beneficio de
la Dirección General de Aduanas y renunciaron a interponer
acciones jurídicas o pretender resarcimiento indemnizatorio, por
lo que no resulta sustentable el alegato de violación al derecho de
propiedad.  
l114
TC/0056/12
j) En tales circunstancias este Tribunal ha
constatado que no ha habido vulneración
o conculcación del derecho de propiedad,
ya que los recurrentes tenían el pleno
goce de sus más absolutas prerrogativas e
hicieron uso de las mismas, plasmando un
acuerdo con la autoridad aduanal que ha
alcanzado fuerza de ley.  
l115
TC/0375/14
EL DENUNCIANTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
Tenemos que recurrir al término «INTERÉS LEGITIMO», cuya
alegación y prueba corresponderá a quien se lo arrogue. Esto
«dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado
pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del
denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera», no
resultando admisible para ostentar la condición de interesado que
la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción
de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las
irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o
a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o que con la
averiguación de los hechos para el denunciante se trata de
satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no
basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter
cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la
legalidad». (STS del 14 de noviembre de 2012, rec. 192/2012; 18 de
enero de 2005, rec. 22/2003, 5-12-2012, rec. 3/2012)
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Art. 41.- “Procedimiento Sancionador. El
ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración Pública se realizará
siempre en el marco del procedimiento
que reglamentariamente se determine,
que será común tanto para la
Administración nacional como para la
Administración local”.
¿QUE ES EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR?
Es el conjunto de actos y diligencias
conducentes a la adopción de una decisión
sobre la existencia de responsabilidad
administrativa y la necesidad de imponer una
sanción.
EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento administrativo sancionador constituye
un procedimiento administrativo especial mediante el
cual la Administración Pública ejercita el ius puniendi,
dentro de la unidad de la potestad sancionadora, y es
indudable que en este marco, en el que como
consecuencia de dicho procedimiento puede el
ciudadano verse sancionado, las garantías propias del
procedimiento han de ser observadas con exquisito
rigor. Como señalan García de Enterría y Fernández
Rodríguez, la potestad sancionadora de la
Administración no es una potestad administrativa más,
sino que forma parte de la potestad punitiva del Estado.
EL DEBIDO PROCESO EN EL
EJERCICIO DE LA POTESTAD
SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION
Artículo 138.2 Constitución
«La ley regulará…2) El procedimiento a
través del cual deben producirse las
resoluciones y actos administrativos,
garantizando la audiencia de las personas
interesadas, con las excepciones que
establezca la ley».
Artículo 69.10
Constitución:
«Las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas».
Artículo 3.22 Ley 107-13
«Las actuaciones administrativas se
realizarán de acuerdo con las normas de
procedimiento y competencia establecidas
en la Constitución y las leyes, con plena
garantía de los derechos de representación,
defensa y contradicción».
PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Art. 42.- “Principios del Procedimiento Sancionador. En el
procedimiento administrativo sancionador deberán atenderse
los siguientes criterios y principios:
1. Separación entre la función instructora y la sancionadora,
que se encomendará a funcionarios distintos y, si es posible,
de otros entes públicos.
2. Garantía del derecho del presunto responsable a ser
notificado de los hechos imputados, de las infracciones que
tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su
caso, se le puedan imponer, así como de la identidad de los
instructores, de la autoridad competente para sancionar y de
la norma jurídica que atribuya tales competencias”.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
3. Garantía del derecho del presunto responsable a
formular las alegaciones y uso de los medios de defensa
procedentes, los cuales deberán ser considerados en la
decisión del procedimiento.
4. Garantía de los derechos de las personas, en la medida
en que el presunto responsable es parte interesada en el
procedimiento administrativo sancionador.
PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
5. Adopción, cuando proceda, y en virtud
de acuerdo motivado, de las medidas
provisionales que sean necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución final
que pudiera dictarse.
6. Garantía de la presunción de inocencia
del presunto responsable mientras no se
demuestre lo contrario.
DEBIDO PROCESO
TC-0006-14
“el debido proceso opera como
límite frente a los órganos
públicos, también impone reglas
para quienes lo ejercitan”.
Órgano
Sancionador
Órgano
Instructor
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Tribunal
Superior
Separación de
Funciones
Estructura Orgánica del Proc. Sancionador
Estructura Orgánica
Órgano
Instructor
•Inicia y desarrolla el procedimiento.
•Propone al Órgano Sancionador la aplicación de la Medida Preventiva.
Emite pronunciamiento sobre existencia o no de infracción, recomendando al Órgano
Sancionador, la sanción aplicable.
Estructura Orgánica
•Realiza las actuaciones complementarias que sean necesarias.
•Dispone la aplicación de Medidas Preventivas.
•Impone sanción o declara no ha lugar a su imposición.
Órgano
Sancionador
Estructura Orgánica
Tribunal
Superior
•Resuelve recursos contra la decisión del órgano sancionador.
TC/0201/13
“10.11. Establecido que la norma impugnada en
modo alguno afecta o menoscaba derechos
subjetivos de las accionantes, no es atendible la
imputación de que viola el debido proceso, en
razón, repetimos, de que la aplicación de tal
garantía constitucional debe ser reclamada en
ese administrativa cuando se trate de un
procedimiento sancionatorio o que tenga como
resultado la afectación o menoscabo de un
derecho, circunstancias que no se dan en el
presente caso”.
TC/0050/14
“k. El recurrente, así como cualquier oficial de la
Policía Nacional que haya sido cancelado, tiene
legítimo derecho a conocer los documentos en
los cuales queda constancia del incumplimiento
de los trámites que deben agotarse en la materia
y que se indican en el citado art. 66, párrafo III,
de la Ley nùm. 96-04, institucional de la P. N. El
derecho a tener acceso a la referida
documentación está previsto en los arts. 44.2 y
70 de la Constitución, así como en el art. 64 de la
Ley 137-11…”.
TC/0226/14
“h. Tampoco hubo identificación de las
normas que estaban siendo vulneradas, la
infracción específica que se tipificó que
conllevara la aplicación de las sanciones
determinadas por el Concejo de Regidores
ni se tomó en cuenta “que la obra se
encontraba amparada por el permiso
conferido por la misma administración
municipal”.
EN CUANTO AL REQUISITO DE
CONGRUENCIA
Una reiterada jurisprudencia, partiendo de la afirmación del
Principio de Congruencia que debe presidir las resoluciones
recaídas en expedientes sancionadores, ha afirmado que los
acuerdos sancionadores no pueden adoptarse por causas o
motivos distintos de aquellos que aparezcan consignados en
las actuaciones oportunamente instruidos, y particularmente
que la decisión de dichos expedientes ha de ser motivadas,
sin que en ella puedan aceptarse hechos ni fundamentos de
los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de
cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su
distinta valoración jurídica, ya que lo contrario significa
colocar al expedientado.
En una evidente situación jurídica de indefensión,
puesto que se le privaría de la posibilidad de destruir las
falsas imputaciones que se le pudieran hacer, y en base a
lo anterior se ha llegado a la conclusión que, implicando
la vulneración de tal principio (…), los actos
sancionadores que de esta forma se produzcan deben
estimarse no ajustados a derecho, procediendo en
consecuencia su anulación” (STS, Sala 3ª. de lo
Contencioso Administrativo, de 8 de diciembre de 1990,
Tribunal Supremo Español).
PRUEBA EN EL
PROCESO
ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Art. 43. “Prueba en el Procedimiento
Sancionador. En el procedimiento
administrativo sancionador la carga de la
prueba corresponderá a la Administración.
Los hechos probados por resoluciones
judiciales penales firmes vincularán a la
Administración pública respecto de los
procedimientos sancionadores que tramiten.
PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Párrafo I. Los hechos constatados por funcionarios
constituidos en autoridad formalizados en documentos
públicos observando los requisitos legales establecidos
deberán ser motivados y argumentados concretamente
adquiriendo el valor que tengan a juicio de la autoridad
competente para sancionar, que en todo caso podrán ser
desvirtuados por prueba en contrario alegada por el
presunto responsable.
Párrafo II. Se practicarán de oficio o se admitirán a
propuesta del presunto responsable cuantas pruebas
sean necesarias para la determinación de los hechos y
posibles responsabilidades”.
Fase Instructiva – Desarrollo
Es diferente a la prueba judicial (el juez es tercero
imparcial, la carga es distribuida entre las partes)
No se tiene una etapa probatoria rígida (principio de
informalismo).
No toda aportación documental requiere de actividad
probatoria (documentos e informes).
Está influida por los principios de verdad material (no
verdad procesal), que maximiza la obtención de prueba
para fundamentar las decisiones administrativas.
ACTIVIDAD PROBATORIA
ADMINISTRATIVA
PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Al instructor del expediente
administrativo corresponde determinar
los hechos ilícitos que constituyen la
infracción y justifican la sanción.
• HECHOS RELEVANTES
• SUS CIRCUNSTANCIAS
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Art. 44.- “Resolución del Procedimiento
Sancionador. La resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador habrá de ser
motivada y deberá resolver todas y cada una de
las cuestiones planteadas en el expediente
correspondiente, sin que se puedan aceptar
hechos distintos de los determinados en el
curso del procedimiento.
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Párrafo. La resolución de estos procedimientos
sólo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa, si bien en los casos de solicitud
de medidas cautelares, dada la especial
naturaleza de estos supuestos, la autoridad
administrativa competente para su resolución
habrá de valorar circunstanciadamente los
intereses en conflicto y las posibilidades reales
de que un ulterior recurso judicial pierda
completamente su sentido por inútil.
LÍMITES DE LA RESOLUCIÓN
Fase Sancionadora – Resolución
La resolución debe contener:
La resolución debe estar motivada (coherencia lógica y
fundamento probatorio)
Sólo puede pronunciarse sobre los hechos materia del
pronunciamiento.
a)Los hechos e infracciones imputadas.
b)La descripción y valoración de las pruebas.
c)Resolver todas las cuestiones planteadas
d)Los fundamentos de la decisión.
e)La declaración de existencia e inexistencia de
infracción.
f)La sanción correspondiente
g)La caducidad de la medida preventiva
Fase Sancionadora – Resolución
Las sanciones son de obligatorio cumplimiento y ejecutividad
inmediata desde que quedan firmes o causan estado.
Las medidas preventivas tienen ejecutividad inmediata desde su
notificación, no estando sus efectos condicionados a que el acto
quede firme o cause estado.
Las sanciones o medidas preventivas no requieren de medidas
complementarias por las entidades para tener plenos efectos.
EJECUTIVIDAD
Las entidades adoptan las medidas que permitan asegurar la ejecución
de las sanciones o medidas preventivas.
Las medidas para asegurar la ejecución de la sanción o medida
preventiva corresponden a la entidad en que la persona sancionada
está prestando servicios.
EJECUTORIEDAD
En consecuencia...
Para lograr la eficacia del Estado
Constitucional Democrático:
Las decisiones de la Administración deben
contener una adecuada motivación.
La motivación está en:
Los hechos.
La interpretación de las normas.
El razonamiento realizado por el funcionario
o colegiado, de ser el caso.
La motivación debe otorgar seguridad
jurídica al administrado y permitir al revisor
apreciar la certeza jurídica de la autoridad
que decide el procedimiento; para ello no se
debe utilizar las citas legales abiertas, que
sólo hacen referencia a normas en conjunto
como reglamentos o leyes, pero sin
concretar qué disposición ampara la
argumentación o análisis de la autoridad...
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
FINAL DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Requisitos para su notificación: (art. 12 Ley 107-13)
a) Recurso abierto
b) Plazo
c) Competencia
OTRAS MENCIONES
Advertencia pago o cumplimiento de la sanción de que se
trate, indicándole el plazo que dispone para hacerlo con la
advertencia de que en el supuesto que no lo hiciera podría
iniciarse la vía ejecutiva en su contra.
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
La emisión de un acto sancionador
sin cumplir el procedimiento
respectivo y fundamentalmente, sin
garantizar la participación activa del
interesado, apareja su anulabilidad
no siendo posible su conservación.
TENDENCIAS QUE DEBILITAN
LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
• Debilita el principio de legalidad
• Tendencia a emplear normas reglamentarias para
establecer o completar las infracciones y
sanciones.
• Debilita el principio de tipicidad
• Tendencia a estipular sanciones en función a tipos
genéricos y abstractos de infracciones.
l152
TENDENCIAS QUE DEBILITAN
LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
• Debilita el principio del debido proceso
• Tendencia a tornar más rápido y eficiente el
proceso administrativo sancionador con cargo al
control posterior.
• Afecta el alcance del NON BIS IN ÍDEM
• Tendencia a permitir sanciones administrativas
independientes de las judiciales.
l153
l154

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Técnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso Penal
Técnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso PenalTécnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso Penal
Técnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso PenalJorge Valda
 
SALIDAS ALTERNAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICO
SALIDAS ALTERNAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICOSALIDAS ALTERNAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICO
SALIDAS ALTERNAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICOGaba Oliva
 
ENJ-300 Robo Simple y Fulleria
ENJ-300 Robo Simple y FulleriaENJ-300 Robo Simple y Fulleria
ENJ-300 Robo Simple y FulleriaENJ
 
Antijuricidad culpabilidad
Antijuricidad culpabilidadAntijuricidad culpabilidad
Antijuricidad culpabilidadNelson Rodriguez
 
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMAPROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMAleunan25
 
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...Presley Zapata Acuña
 
ENJ-300 Sistema Procesal Penal
ENJ-300 Sistema Procesal PenalENJ-300 Sistema Procesal Penal
ENJ-300 Sistema Procesal PenalENJ
 
8. agravantes y atenuantes
8. agravantes y atenuantes8. agravantes y atenuantes
8. agravantes y atenuantesUGM NORTE
 
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso PenalENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso PenalENJ
 
Principio de inmediación en el juicio oral y
Principio de inmediación en el juicio oral yPrincipio de inmediación en el juicio oral y
Principio de inmediación en el juicio oral yfranciscojosep
 
ENJ-2-301: Presentación Módulo VII: Antijuricidad y Justificación Curso Teorí...
ENJ-2-301: Presentación Módulo VII: Antijuricidad y Justificación Curso Teorí...ENJ-2-301: Presentación Módulo VII: Antijuricidad y Justificación Curso Teorí...
ENJ-2-301: Presentación Módulo VII: Antijuricidad y Justificación Curso Teorí...ENJ
 
ENJ-400 Las Medidas Conservatorias
ENJ-400 Las Medidas ConservatoriasENJ-400 Las Medidas Conservatorias
ENJ-400 Las Medidas ConservatoriasENJ
 
ENJ-400 Módulo III y IV Responsabilidad Civil
ENJ-400 Módulo III y IV Responsabilidad CivilENJ-400 Módulo III y IV Responsabilidad Civil
ENJ-400 Módulo III y IV Responsabilidad CivilENJ
 
Derecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasDerecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasevolution1987
 
Ensayo Derecho Internacional Privado
Ensayo Derecho Internacional PrivadoEnsayo Derecho Internacional Privado
Ensayo Derecho Internacional PrivadoEyini Rodriguez
 

La actualidad más candente (20)

Técnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso Penal
Técnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso PenalTécnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso Penal
Técnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso Penal
 
SALIDAS ALTERNAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICO
SALIDAS ALTERNAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICOSALIDAS ALTERNAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICO
SALIDAS ALTERNAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICO
 
ENJ-300 Robo Simple y Fulleria
ENJ-300 Robo Simple y FulleriaENJ-300 Robo Simple y Fulleria
ENJ-300 Robo Simple y Fulleria
 
Antijuricidad culpabilidad
Antijuricidad culpabilidadAntijuricidad culpabilidad
Antijuricidad culpabilidad
 
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMAPROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
PROCEDIMIENTO CIVIL ESQUEMA
 
M20 u1 s2_aldc
M20 u1 s2_aldcM20 u1 s2_aldc
M20 u1 s2_aldc
 
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
 
ENJ-300 Sistema Procesal Penal
ENJ-300 Sistema Procesal PenalENJ-300 Sistema Procesal Penal
ENJ-300 Sistema Procesal Penal
 
Tarea 1 procesal penal
Tarea 1  procesal penalTarea 1  procesal penal
Tarea 1 procesal penal
 
8. agravantes y atenuantes
8. agravantes y atenuantes8. agravantes y atenuantes
8. agravantes y atenuantes
 
Fuentes del derecho penal 2020
Fuentes del derecho penal 2020Fuentes del derecho penal 2020
Fuentes del derecho penal 2020
 
Etapa de audiencia inicial
Etapa de audiencia inicial Etapa de audiencia inicial
Etapa de audiencia inicial
 
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso PenalENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
 
Principio de inmediación en el juicio oral y
Principio de inmediación en el juicio oral yPrincipio de inmediación en el juicio oral y
Principio de inmediación en el juicio oral y
 
ENJ-2-301: Presentación Módulo VII: Antijuricidad y Justificación Curso Teorí...
ENJ-2-301: Presentación Módulo VII: Antijuricidad y Justificación Curso Teorí...ENJ-2-301: Presentación Módulo VII: Antijuricidad y Justificación Curso Teorí...
ENJ-2-301: Presentación Módulo VII: Antijuricidad y Justificación Curso Teorí...
 
ENJ-400 Las Medidas Conservatorias
ENJ-400 Las Medidas ConservatoriasENJ-400 Las Medidas Conservatorias
ENJ-400 Las Medidas Conservatorias
 
ENJ-400 Módulo III y IV Responsabilidad Civil
ENJ-400 Módulo III y IV Responsabilidad CivilENJ-400 Módulo III y IV Responsabilidad Civil
ENJ-400 Módulo III y IV Responsabilidad Civil
 
Iter criminis
Iter criminisIter criminis
Iter criminis
 
Derecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasDerecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramas
 
Ensayo Derecho Internacional Privado
Ensayo Derecho Internacional PrivadoEnsayo Derecho Internacional Privado
Ensayo Derecho Internacional Privado
 

Similar a ENJ400 - Curso Derecho Administrativo

Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Tribunal de lo Contencioso AdministrativoTribunal de lo Contencioso Administrativo
Tribunal de lo Contencioso Administrativoluciagonzalez1989
 
Lineas jurisprudenciales sobre el derecho adminsitrativo sancionador
Lineas jurisprudenciales sobre el derecho adminsitrativo sancionadorLineas jurisprudenciales sobre el derecho adminsitrativo sancionador
Lineas jurisprudenciales sobre el derecho adminsitrativo sancionadorTop Virtual Academy
 
Acto administrativo
Acto administrativoActo administrativo
Acto administrativorousordoo
 
Instancias_JurisdicciónContenciosoAdministrativo_.pdf
Instancias_JurisdicciónContenciosoAdministrativo_.pdfInstancias_JurisdicciónContenciosoAdministrativo_.pdf
Instancias_JurisdicciónContenciosoAdministrativo_.pdfDANIELEDUARDOMEJIA2
 
Jurisdiccion contensioso adm. laminas
Jurisdiccion contensioso adm. laminasJurisdiccion contensioso adm. laminas
Jurisdiccion contensioso adm. laminasescuela de derecho
 
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdfDialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdfLUISFLAVIOCRUZPAUCCA
 
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdfDialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdfMelaniMollinedo
 
Acción por incumplimiento
Acción por incumplimientoAcción por incumplimiento
Acción por incumplimientoJorge Baquerizo
 
Efecto del acto administrativo
Efecto del acto administrativoEfecto del acto administrativo
Efecto del acto administrativoSash Pert
 
Procedimiento Contencioso Funcionarial Desde Distintas Perspectivas.
Procedimiento Contencioso Funcionarial Desde Distintas Perspectivas.Procedimiento Contencioso Funcionarial Desde Distintas Perspectivas.
Procedimiento Contencioso Funcionarial Desde Distintas Perspectivas.Universidad Fermin Toro
 
Contencioso administrativo2_IAFJSR
Contencioso administrativo2_IAFJSRContencioso administrativo2_IAFJSR
Contencioso administrativo2_IAFJSRMauri Rojas
 
Contencioso administrativo concepto, objeto, evolución histórica, principios ...
Contencioso administrativo concepto, objeto, evolución histórica, principios ...Contencioso administrativo concepto, objeto, evolución histórica, principios ...
Contencioso administrativo concepto, objeto, evolución histórica, principios ...yenny mar g
 
Contencioso administrativo 1_IAFJSR
Contencioso administrativo 1_IAFJSRContencioso administrativo 1_IAFJSR
Contencioso administrativo 1_IAFJSRMauri Rojas
 
Procedimiento contencioso
Procedimiento contenciosoProcedimiento contencioso
Procedimiento contenciosoJuan Piedrahita
 
derecho laboral 1 - presentacion de clase
derecho laboral 1 - presentacion de clasederecho laboral 1 - presentacion de clase
derecho laboral 1 - presentacion de claseGloriaYahairaVasquez
 
Fundamentos de la Sala Constitucional
 Fundamentos de la Sala Constitucional Fundamentos de la Sala Constitucional
Fundamentos de la Sala ConstitucionalPaul Montero Matamoros
 
PROC.SANCIONADOR-GRUPO 7.pptx
PROC.SANCIONADOR-GRUPO 7.pptxPROC.SANCIONADOR-GRUPO 7.pptx
PROC.SANCIONADOR-GRUPO 7.pptxYahirChvez2
 
Extincin de los actos administrativos
Extincin de los actos administrativosExtincin de los actos administrativos
Extincin de los actos administrativosABDELBONILLA2015
 
Extinción de los actos administrativos
Extinción de los actos administrativosExtinción de los actos administrativos
Extinción de los actos administrativosGladysSanoja
 

Similar a ENJ400 - Curso Derecho Administrativo (20)

Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Tribunal de lo Contencioso AdministrativoTribunal de lo Contencioso Administrativo
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
 
Lineas jurisprudenciales sobre el derecho adminsitrativo sancionador
Lineas jurisprudenciales sobre el derecho adminsitrativo sancionadorLineas jurisprudenciales sobre el derecho adminsitrativo sancionador
Lineas jurisprudenciales sobre el derecho adminsitrativo sancionador
 
Acto administrativo
Acto administrativoActo administrativo
Acto administrativo
 
Instancias_JurisdicciónContenciosoAdministrativo_.pdf
Instancias_JurisdicciónContenciosoAdministrativo_.pdfInstancias_JurisdicciónContenciosoAdministrativo_.pdf
Instancias_JurisdicciónContenciosoAdministrativo_.pdf
 
Jurisdiccion contensioso adm. laminas
Jurisdiccion contensioso adm. laminasJurisdiccion contensioso adm. laminas
Jurisdiccion contensioso adm. laminas
 
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdfDialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
 
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdfDialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
Dialnet-LaAccionDeCumplimientoComentariosALasLimitacionesD-2347996.pdf
 
Acción por incumplimiento
Acción por incumplimientoAcción por incumplimiento
Acción por incumplimiento
 
Efecto del acto administrativo
Efecto del acto administrativoEfecto del acto administrativo
Efecto del acto administrativo
 
Procedimiento Contencioso Funcionarial Desde Distintas Perspectivas.
Procedimiento Contencioso Funcionarial Desde Distintas Perspectivas.Procedimiento Contencioso Funcionarial Desde Distintas Perspectivas.
Procedimiento Contencioso Funcionarial Desde Distintas Perspectivas.
 
Contencioso administrativo2_IAFJSR
Contencioso administrativo2_IAFJSRContencioso administrativo2_IAFJSR
Contencioso administrativo2_IAFJSR
 
Contencioso administrativo concepto, objeto, evolución histórica, principios ...
Contencioso administrativo concepto, objeto, evolución histórica, principios ...Contencioso administrativo concepto, objeto, evolución histórica, principios ...
Contencioso administrativo concepto, objeto, evolución histórica, principios ...
 
Contencioso administrativo 1_IAFJSR
Contencioso administrativo 1_IAFJSRContencioso administrativo 1_IAFJSR
Contencioso administrativo 1_IAFJSR
 
Procedimiento contencioso
Procedimiento contenciosoProcedimiento contencioso
Procedimiento contencioso
 
derecho laboral 1 - presentacion de clase
derecho laboral 1 - presentacion de clasederecho laboral 1 - presentacion de clase
derecho laboral 1 - presentacion de clase
 
Fundamentos de la Sala Constitucional
 Fundamentos de la Sala Constitucional Fundamentos de la Sala Constitucional
Fundamentos de la Sala Constitucional
 
PROC.SANCIONADOR-GRUPO 7.pptx
PROC.SANCIONADOR-GRUPO 7.pptxPROC.SANCIONADOR-GRUPO 7.pptx
PROC.SANCIONADOR-GRUPO 7.pptx
 
Yineska mendez
Yineska mendezYineska mendez
Yineska mendez
 
Extincin de los actos administrativos
Extincin de los actos administrativosExtincin de los actos administrativos
Extincin de los actos administrativos
 
Extinción de los actos administrativos
Extinción de los actos administrativosExtinción de los actos administrativos
Extinción de los actos administrativos
 

Más de ENJ

Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la MujerDerechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la MujerENJ
 
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la MujerDerechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la MujerENJ
 
Introducción Programa formación de pasantes del Poder Judicial
Introducción Programa formación de pasantes del Poder JudicialIntroducción Programa formación de pasantes del Poder Judicial
Introducción Programa formación de pasantes del Poder JudicialENJ
 
Introducción - Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiem...
Introducción - Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiem...Introducción - Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiem...
Introducción - Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiem...ENJ
 
Introducción - Sistema de Gestión de Casos (Penal) BackOffice y Supremo Plus ...
Introducción - Sistema de Gestión de Casos (Penal) BackOffice y Supremo Plus ...Introducción - Sistema de Gestión de Casos (Penal) BackOffice y Supremo Plus ...
Introducción - Sistema de Gestión de Casos (Penal) BackOffice y Supremo Plus ...ENJ
 
Introducción - Los Sistemas de Gestión de casos (Civil y laboral) y Firma Ele...
Introducción - Los Sistemas de Gestión de casos (Civil y laboral) y Firma Ele...Introducción - Los Sistemas de Gestión de casos (Civil y laboral) y Firma Ele...
Introducción - Los Sistemas de Gestión de casos (Civil y laboral) y Firma Ele...ENJ
 
Introducción - Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar (Pro...
Introducción -  Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar  (Pro...Introducción -  Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar  (Pro...
Introducción - Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar (Pro...ENJ
 
Introducción - Conocimiento Institucional (Programa Formación de Pasantes del...
Introducción - Conocimiento Institucional (Programa Formación de Pasantes del...Introducción - Conocimiento Institucional (Programa Formación de Pasantes del...
Introducción - Conocimiento Institucional (Programa Formación de Pasantes del...ENJ
 
Programa de Formación de Pasantes del Poder Judicial - Módulo I Conocimiento ...
Programa de Formación de Pasantes del Poder Judicial - Módulo I Conocimiento ...Programa de Formación de Pasantes del Poder Judicial - Módulo I Conocimiento ...
Programa de Formación de Pasantes del Poder Judicial - Módulo I Conocimiento ...ENJ
 
Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiempo
Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del TiempoTrabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiempo
Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del TiempoENJ
 
Sistemas de Gestión de Casos, Back Office y Supremo Plus
Sistemas de Gestión de Casos, Back Office y Supremo PlusSistemas de Gestión de Casos, Back Office y Supremo Plus
Sistemas de Gestión de Casos, Back Office y Supremo PlusENJ
 
Sistema de Gestión Segunda Versión (Caso en Materia Civil y Penal) y Viafirma
Sistema de Gestión Segunda Versión (Caso en Materia Civil y Penal) y ViafirmaSistema de Gestión Segunda Versión (Caso en Materia Civil y Penal) y Viafirma
Sistema de Gestión Segunda Versión (Caso en Materia Civil y Penal) y ViafirmaENJ
 
Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar
Los Tribunales y las Competencias del Personal AuxiliarLos Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar
Los Tribunales y las Competencias del Personal AuxiliarENJ
 
Conocimiento Institucional - Programa formación de pasantes del Poder Judicial
Conocimiento Institucional   - Programa formación de pasantes del Poder JudicialConocimiento Institucional   - Programa formación de pasantes del Poder Judicial
Conocimiento Institucional - Programa formación de pasantes del Poder JudicialENJ
 
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de Titulos
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de TitulosMódulo V- curso Reglamento General de Registro de Titulos
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de TitulosENJ
 
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo V- curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de TítulosENJ
 
Módulo IV - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo IV - curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo IV - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo IV - curso Reglamento General de Registro de TítulosENJ
 
Módulo III - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo III - curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo III - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo III - curso Reglamento General de Registro de TítulosENJ
 
Módulo II-curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo II-curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo II-curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo II-curso Reglamento General de Registro de TítulosENJ
 
Módulo 1 - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo 1 - curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo 1 - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo 1 - curso Reglamento General de Registro de TítulosENJ
 

Más de ENJ (20)

Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la MujerDerechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
 
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la MujerDerechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
Derechos Fundamentales e Igualdad Sustantiva de la Mujer
 
Introducción Programa formación de pasantes del Poder Judicial
Introducción Programa formación de pasantes del Poder JudicialIntroducción Programa formación de pasantes del Poder Judicial
Introducción Programa formación de pasantes del Poder Judicial
 
Introducción - Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiem...
Introducción - Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiem...Introducción - Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiem...
Introducción - Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiem...
 
Introducción - Sistema de Gestión de Casos (Penal) BackOffice y Supremo Plus ...
Introducción - Sistema de Gestión de Casos (Penal) BackOffice y Supremo Plus ...Introducción - Sistema de Gestión de Casos (Penal) BackOffice y Supremo Plus ...
Introducción - Sistema de Gestión de Casos (Penal) BackOffice y Supremo Plus ...
 
Introducción - Los Sistemas de Gestión de casos (Civil y laboral) y Firma Ele...
Introducción - Los Sistemas de Gestión de casos (Civil y laboral) y Firma Ele...Introducción - Los Sistemas de Gestión de casos (Civil y laboral) y Firma Ele...
Introducción - Los Sistemas de Gestión de casos (Civil y laboral) y Firma Ele...
 
Introducción - Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar (Pro...
Introducción -  Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar  (Pro...Introducción -  Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar  (Pro...
Introducción - Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar (Pro...
 
Introducción - Conocimiento Institucional (Programa Formación de Pasantes del...
Introducción - Conocimiento Institucional (Programa Formación de Pasantes del...Introducción - Conocimiento Institucional (Programa Formación de Pasantes del...
Introducción - Conocimiento Institucional (Programa Formación de Pasantes del...
 
Programa de Formación de Pasantes del Poder Judicial - Módulo I Conocimiento ...
Programa de Formación de Pasantes del Poder Judicial - Módulo I Conocimiento ...Programa de Formación de Pasantes del Poder Judicial - Módulo I Conocimiento ...
Programa de Formación de Pasantes del Poder Judicial - Módulo I Conocimiento ...
 
Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiempo
Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del TiempoTrabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiempo
Trabajo en Equipo, Manejo del Estrés y Administración del Tiempo
 
Sistemas de Gestión de Casos, Back Office y Supremo Plus
Sistemas de Gestión de Casos, Back Office y Supremo PlusSistemas de Gestión de Casos, Back Office y Supremo Plus
Sistemas de Gestión de Casos, Back Office y Supremo Plus
 
Sistema de Gestión Segunda Versión (Caso en Materia Civil y Penal) y Viafirma
Sistema de Gestión Segunda Versión (Caso en Materia Civil y Penal) y ViafirmaSistema de Gestión Segunda Versión (Caso en Materia Civil y Penal) y Viafirma
Sistema de Gestión Segunda Versión (Caso en Materia Civil y Penal) y Viafirma
 
Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar
Los Tribunales y las Competencias del Personal AuxiliarLos Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar
Los Tribunales y las Competencias del Personal Auxiliar
 
Conocimiento Institucional - Programa formación de pasantes del Poder Judicial
Conocimiento Institucional   - Programa formación de pasantes del Poder JudicialConocimiento Institucional   - Programa formación de pasantes del Poder Judicial
Conocimiento Institucional - Programa formación de pasantes del Poder Judicial
 
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de Titulos
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de TitulosMódulo V- curso Reglamento General de Registro de Titulos
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de Titulos
 
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo V- curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo V- curso Reglamento General de Registro de Títulos
 
Módulo IV - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo IV - curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo IV - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo IV - curso Reglamento General de Registro de Títulos
 
Módulo III - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo III - curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo III - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo III - curso Reglamento General de Registro de Títulos
 
Módulo II-curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo II-curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo II-curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo II-curso Reglamento General de Registro de Títulos
 
Módulo 1 - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo 1 - curso Reglamento General de Registro de TítulosMódulo 1 - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Módulo 1 - curso Reglamento General de Registro de Títulos
 

Último

Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024IES Vicent Andres Estelles
 
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteUnidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteJuan Hernandez
 
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptxPPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptxOscarEduardoSanchezC
 
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfFundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfsamyarrocha1
 
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptxc3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptxMartín Ramírez
 
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdfTEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdfDannyTola1
 
RETO MES DE ABRIL .............................docx
RETO MES DE ABRIL .............................docxRETO MES DE ABRIL .............................docx
RETO MES DE ABRIL .............................docxAna Fernandez
 
periodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicasperiodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicas123yudy
 
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIARAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIACarlos Campaña Montenegro
 
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIATRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIAAbelardoVelaAlbrecht1
 
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfMapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfvictorbeltuce
 
Uses of simple past and time expressions
Uses of simple past and time expressionsUses of simple past and time expressions
Uses of simple past and time expressionsConsueloSantana3
 
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALVOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALEDUCCUniversidadCatl
 
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADODECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADOJosé Luis Palma
 
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Baker Publishing Company
 

Último (20)

Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
 
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteUnidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
 
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptxPPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
 
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdfFundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
Fundamentos y Principios de Psicopedagogía..pdf
 
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptxc3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
 
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdfTEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
TEST DE RAVEN es un test conocido para la personalidad.pdf
 
RETO MES DE ABRIL .............................docx
RETO MES DE ABRIL .............................docxRETO MES DE ABRIL .............................docx
RETO MES DE ABRIL .............................docx
 
periodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicasperiodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicas
 
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIARAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
 
Power Point: "Defendamos la verdad".pptx
Power Point: "Defendamos la verdad".pptxPower Point: "Defendamos la verdad".pptx
Power Point: "Defendamos la verdad".pptx
 
TL/CNL – 2.ª FASE .
TL/CNL – 2.ª FASE                       .TL/CNL – 2.ª FASE                       .
TL/CNL – 2.ª FASE .
 
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIATRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
 
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfMapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
 
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdfSesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
 
Uses of simple past and time expressions
Uses of simple past and time expressionsUses of simple past and time expressions
Uses of simple past and time expressions
 
Sesión La luz brilla en la oscuridad.pdf
Sesión  La luz brilla en la oscuridad.pdfSesión  La luz brilla en la oscuridad.pdf
Sesión La luz brilla en la oscuridad.pdf
 
DIA INTERNACIONAL DAS FLORESTAS .
DIA INTERNACIONAL DAS FLORESTAS         .DIA INTERNACIONAL DAS FLORESTAS         .
DIA INTERNACIONAL DAS FLORESTAS .
 
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALVOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
 
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADODECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
 
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
Análisis de la Implementación de los Servicios Locales de Educación Pública p...
 

ENJ400 - Curso Derecho Administrativo

  • 2. “ES MÁS RENTABLE VIGILAR QUE CASTIGAR” Michael Foucault
  • 3. ¿Es constitucional en el Estado de Derecho que la Administración Pública se arrogue facultades sancionadoras a sabiendas que existe un órgano jurisdiccional?
  • 4. STCE, No. 77/1983 (ESPAÑOL) “No cabe duda que en un sistema que existiera, de manera estricta, sin fisuras de división de poderes del Estado, la potestad sancionadora deberá constituir un monopolio judicial, y no podría estar nunca en manos de la Administración, pero un sistema semejante no ha funcionado históricamente, y es lícito dudar de que fuera incluso viable”.
  • 5. A pesar de la quiebra de un principio tan trascendente como la división de poderes, lo que justificó un importantísimo debate doctrinario, hoy día existe al menos relativo consenso, basado en el predicamento de un poder punitivo o ius puniendi único del Estado que se bifurca: POR UN LADO, la potestad punitiva penal, ejercida por la jurisdicción represiva, y POR OTRO LADO, la potestad punitiva administrativa, ejercida por la Administración Pública, ambas expresiones del mismo poder.
  • 6. POTESTAD Para el jurista italiano SANTI ROMANO potestad, en su más simple consideración, “es poder jurídico para imponer decisiones a otros, para el cumplimiento de un fin”. La potestad entraña, así, un poder otorgado por el ordenamiento jurídico de alcance limitado o medido para una finalidad predeterminada por la propia norma que la atribuye y susceptible de control por los tribunales. En el ámbito del Derecho Público por su parte, la define como “el conjunto de acciones desarrolladas por la Administración que se presentan como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido”. Para DAVID BLANQUER “la potestad es un medio jurídico que habilita a su titular para imponer sobre otros determinados comportamientos –o para influirles condicionando su actividad”.
  • 7. ORIGEN DE LA POTESTAD SANCIONADORA - Monarquía. - Separación de los Poderes - Poder de sancionar a los tribunales - Satisfacción de las necesidades de índole general por parte de la Administración Pública y la insuficiencia del sistema penal
  • 8. MOTIVACIÓN DE LA LEY 107-13 CONSIDERANDO QUINTO: Que uno de los aspectos que se desprenden de la cláusula constitucional del Estado Democrático lo constituye el ejercicio de la función administrativa en base a los principios de objetividad e imparcialidad, de lo que se deriva la opción constitucional por un sistema burocrático profesionalizado, así como el establecimiento de reglas de comportamiento tendentes a asegurar el correcto uso de las potestades administrativas.
  • 9. ¿QUE VINO A RESOLVER ESTA LEY EN CUANTO AL TEMA QUE NOS OCUPA? A título de normativa general: Organizar de manera sistemática, coherente y garantista la actividad sancionadora de nuestras administraciones. En ésta se ha armonizado el interés general con la tutela judicial efectiva a favor de los administrados, porque mediante ésta se ha desarrollado el contenido del art. 40.17 CD
  • 10. PLAN DE TRABAJO - Qué es la Potestad Sancionadora? - Fundamentos - Su finalidad -Principios del derecho administrativo sancionador - Procedimiento sancionador. Prueba y Resolución.
  • 11. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La PS de la Adm. es –como en su momento dejará precisado marienhoff –atribución que le compete a esta para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de estos contrarios a lo ordenado por la administración y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo (…). O como refiere TOMÁS CANO CAMPOS: “En ejercicio de la potestad sancionadora, la Adm. puede imponer sanciones a los particulares por las transgresiones del ordenamiento jurídico, previamente tipificadas como infracción administrativa por una norma. Dicha facultad se otorga a la Adm. para que prevenga, y en su caso reprima, las vulneraciones del ordenamiento jurídico en aquellos ámbitos de la realidad cuya intervención y cuidado le han sido previamente encomendados”.
  • 12. ¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR? Es el conjunto de actos y diligencias conducentes a la adopción de una decisión sobre la existencia de responsabilidad administrativa y la necesidad de imponer una sanción.
  • 13. TC/0226/14 Existen medidas administrativas que devienen en sanciones
  • 14. TC/0226/14 “d. Como explicamos previamente, en virtud de la referida ley núm. 176- 07, los ayuntamientos tienen la potestad de otorgar los permisos de uso de suelo y edificaciones, una vez comprueben que los mismos cumplen con los requisitos establecidos por las normativas aplicables. Esto resulta, en principio, una limitación legal al ejercicio del derecho de propiedad, en razón de que se requiere de la autorización de una administración pública para el uso de la propiedad. e. Sin embargo, una vez otorgado el permiso de uso de suelo y el permiso de edificación por la administración competente, dicha autorización pasa a formar parte integral del derecho de propiedad y esa limitación a su uso deja de existir. f. En el caso en concreto, el Concejo Regidores del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, según consta en el Acta núm. 25-2010 de la sesión ordinaria del seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), autorizó los planos para la construcción de un proyecto de edifico comercial de dos niveles en el inmueble propiedad de Leónidas Castro.
  • 15. TC/0226/14 g. En este sentido, la autorización para construir es un acto administrativo que crea una situación jurídica específica y que afecta de manera positiva un derecho particular, en este caso, el derecho de propiedad. h. Los actos emitidos por el Concejo Municipal, en su calidad de órgano de la Administración Pública, como ha reiterado este rribunal, poseen una singular fuerza jurídica y, por tanto, siempre han de estar investidas de la legitimidad que se le reconoce a los actos emanados de toda autoridad pública, en razón de que se da por sentado que ésta, por lo general, actúa en el marco de las potestades que la ley le atribuye, cuidando no incursionar en áreas que escapen a su órbita competencial (sentencias TC/0242/13 y TC/0094/14). i. Así pues, la permanencia de los actos administrativos es un componente esencial de la actividad de la administración y de la tutela de los derechos de los administrados. En consecuencia, “la administración está atada por el contenido de los actos que ella misma emite” (Sentencia TC/0094/14).
  • 16. TC/0226/14 j. En la especie, posterior a la aprobación de los planos y autorizada la construcción por parte de la administración competente, esta misma ordenó: (i) la suspensión de la autorización, junto con una serie de medidas para evitar el uso de la propiedad; y (ii) la revocación de la autorización de uso de suelo y edificación. Por tanto, procede que este tribunal evalúe si estaba dentro de las atribuciones y facultades del Concejo de Regidores realizar dichos actos en el caso en concreto, y si esas acciones conlleva o no la violación a derechos fundamentales…a. Con respecto al primer acto administrativo, en virtud del Acta núm. 28-2010 de la sesión ordinaria del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) del Concejo de Regidores, se ordenó la suspensión de la autorización previamente otorgada y adicionalmente: (i) paralizar y sellar la obra; (ii) sancionar a Leo Castro por haber violentado los parámetros relacionados a las leyes de construcción; (iii) comunicar la medida al Tribunal de Tierras para que prohíba cualquier tipo de negociación con esa edificación; y (iv) aplicar a todos los que tengan construcciones en ese lugar y que se encuentren en igual condición las medidas tomadas en la presente comunicación.
  • 17. TC/0226/14 b. De lo anterior se desprende que las medidas tomadas, más que medidas preventivas, constituyen medidas sancionatorias, o bien sanciones administrativas, ya que se dispuso, entre otras cosas, “la sanción por violación a los linderos”, la inscripción de oposiciones en el registro de títulos para impedir negociaciones futuras con este inmueble, entre otras previamente listadas. Dichas medidas, individualmente, afectan el disfrute, goce y uso del derecho de propiedad que pertenece a Leónidas Castro, y de manera extensiva a “todos los que tengan construcciones en ese lugar y que se encuentren en igual condición las medidas tomadas en la presente comunicación”, que incluye a los también accionantes Diego Alcalá María y Mauricio Núñez. c. De la evaluación del acta resultante de la reunión del Concejo de Regidores donde fueron tomadas las mismas, se evidencia que estas fueron adoptadas con total desapego a las normas de debido proceso consagrados en nuestra Constitución y reiteradas previamente por este tribunal, lo cual procederemos a analizar a continuación.
  • 18. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La sanción administrativa es una clase de acto administrativo que consiste en una sanción como consecuencia de una conducta ilícita del administrado. Han sido definidas como cualquier mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, resultante de un procedimiento administrativo, con una finalidad puramente represora, que debe cumplir con los siguientes requisitos:
  • 19. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA * Debe ser impuesta por un órgano administrativo. * Debe haber sido establecida por el ordenamiento jurídico como reacción a la contravención de éste. * Debe ser impuesta con un solo fin: la represión o castigo de un ilícito administrativo.
  • 20. TC/0168/14 y TC/0601/15 No cualquier acto administrativo
  • 21. TC/0168/14 “h. En cuanto a la naturaleza del acto atacado en la acción de amparo, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en su Sentencia TC/0048/12, en la cual fija el criterio de que la cancelación del recurrente no constituye un simple acto administrativo, de los que en la dinámica cotidiana de las instituciones públicas toman sus directivos en ejercicio de sus atribuciones, sino que la misma constituye, en la realidad de los hechos, una sanción a la comisión de una actuación ilegal que le es atribuida al recurrente. De manera que, en la especie se trata de una actuación ejercida por la Policía Nacional en el ejercicio de su potestad sancionadora, la cual se encuentra sometida a las reglas del debido proceso, tal como lo establece el artículo 69, numeral 10, de la Constitución.
  • 22. TC/0168/14 i. Ahora bien, tras estudio del expediente podemos evidenciar que salvó la investigación realizada por el Ministerio Público, previo a la cancelación del recurrente, la cual determinó su no participación en los hechos investigados, tampoco existe prueba alguna de que el señor Poche Valdez, a propósito de esos hechos, fuera objeto de proceso penal o disciplinario que, con el correspondiente respeto de sus derechos fundamentales, culminará con la imposición de la sanción correspondiente. j. De manera que, esta actuación de la Policía Nacional contraviene el orden constitucional, específicamente en sus artículos 68 y 69 que establecen las garantías protegidas por el debido proceso. Así mismo, viola el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que reza de la siguiente forma:… k. En efecto, la mencionada sentencia TC/0048/12 establece:
  • 23. TC/0168/14 El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse. l. En tal virtud, en la especie ha debido desarrollarse un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad las supuestas faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran. Sin embargo, no se ha presentado prueba alguna de que los órganos encargados hayan realizado una investigación de los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado con su cancelación, y más aún, tampoco se celebró un proceso disciplinario sometido a las reglas del debido proceso…”
  • 24. TC/0601/15 r. En tal virtud, en la especie ha debido desarrollarse un proceso disciplinario tendente a verificar las supuestas faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondían. Sin embargo, en el caso de la especie, este tribunal ha podido verificar que contra el hoy recurrido no reposan en el expediente elementos probatorios ni proceso disciplinario en el que se haya considerado su conducta violatoria del comportamiento y de la probidad y del correcto desempeño como miembro del Ministerio Público o que haya afectado la buena imagen de la institución; y más aún, tampoco se celebró un proceso disciplinario sometido a las reglas del debido proceso. Por lo tanto, este tribunal entiende que la actuación de la parte recurrente, Procuraduría General de República y del Consejo del Ministerio Público, constituye a toda luz una inobservancia de las garantías mínimas del debido proceso, lo que se equipara a una actuación arbitraria contra el hoy recurrido, señor Héctor Luís Balcácer Cruz, por parte de la Procuraduría General de República y del Consejo Superior del Ministerio Público, la cual lesiona su derecho de defensa y del debido proceso.
  • 25. TC/0601/15 s. Al tenor de lo dicho precedentemente, este tribunal precisa recordar que el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y, consecuentemente, al derecho de defensa del recurrido, debe materializarse en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación; haya sido puesta en conocimiento del afectado y que este haya podido defenderse (TC/0048/12, pág. 20). Todo ello, en vista de que la ejecución de un acto administrativo mediante el cual se destituye a un miembro de la Procuraduría General de República, independientemente de si pertenece o no a la carrera del Ministerio Público, sin cumplir con las actuaciones antes citadas, lesiona su derecho de defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional, según ha estimado el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0048/12, pág. 21; y TC/0344/14, pág. 18. t. Por esto, el Tribunal Constitucional entiende que la decisión del Tribunal Superior Administrativo, actuando como juez de amparo, y las motivaciones esgrimidas por él, al momento de acoger la acción incoada por el señor Héctor Luís Balcácer Cruz, ha sido conforme al derecho y a la Constitución, al verificar y comprobar que el acto que lo sancionó ha vulnerado derechos fundamentales…”
  • 26. TITULARES DE LA POTESTAD SANCIONADORA Art. 40.17 CD “En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.”
  • 27. TITULARES DE LA POTESTAD SANCIONADORA “Artículo 6.- Entes y órganos administrativos. La Administración Pública está conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen”.
  • 28. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADM. PÚBLICA CONSTITUCION MARCO LEGAL: A) LEY 107-13 y su Reglamento de aplicación. B) Ley sectorial que la disponga y sus reglamentos de aplicación
  • 29. REGLAMENTO •ART. 37 LEY 107-13 “Reglamento General de la potestad sancionadora de la Administración Pública” •ART. 41 LEY 107-13 “El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se realizará siempre en el marco del procedimiento que reglamentariamente se determine, que será común tanto para la Administración nacional como para la Administración local”.
  • 30. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS La sanción administrativa no constituye un acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada, por lo tanto puede ser atacado por los distintos medios que el derecho establece para impugnar los actos administrativos. La circunstancia de que la sanción se imponga siguiendo un procedimiento previo, garantías que aseguran el acierto de la sanción administrativa, se efectúa sin variar la naturaleza del acto.
  • 31. TEORÍA DE IUS PUNIENDI ÚNICO La teoría del ius puniendi genérico, postula la identidad sustancial entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, que se equiparan en torno a un supraconcepto, que permite comprender y entender las sanciones penales y administrativas, como manifestaciones de una misma atribución, cuyos principios, no obstante ser comunes, son aplicados de manera diferente en cada rama.
  • 33. TC/092/15 h. En efecto, una vez los recurridos apoderaron jurisdiccionalmente en amparo, valoramos que el juez a-quo obró adecuadamente al comprobar la transgresión a las reglas del debido proceso, aun por una actuación propia de una entidad privada, por emanar de una institución académica, tal y como sostiene la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia de tutela núm. 423/13, en torno a la vulneración ostensible por los entes universitarios al derecho constitucional del debido proceso del estudiante, al establecer que (…) debe enfatizarse que toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Asimismo en esta misma decisión se afirma que, en torno a la autonomía universitaria, las prerrogativas concedidas a las instituciones universitarias no pueden interpretarse en el sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que fija la Constitución
  • 34. TC/092/15 Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés general, el bien común y, desde luego, el respeto por los derechos constitucionales fundamentales i. Este postulado es de igual forma asumido en nuestra Carta Sustantiva, pues es el propio texto en su artículo 69.10 que de forma expresa establece: “las reglas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. j. De conformidad con lo consignado, en los Estatutos Generales de la Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD), aprobados desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), en el apartado relativo a las sanciones a los alumnos y el procedimiento general instaurado a dichos fines consagrado en su artículo 51, se establece que en todos los casos, para poder aplicar una sanción deberá oírse al afectado y se elaborará un expediente en el que consten los hechos que se atribuyen a la persona de que se trate, la declaración de esta y los demás elementos de convicción en que se funde la resolución que se dicte.
  • 35. TC/092/15 De ahí que al verificarse la inobservancia en la especie de las formalidades establecidas en dicho estamento, se consolida la conculcación a la garantía de un debido proceso a los estudiantes que han sido amonestados. k. Asimismo, la jurisprudencia constitucional comparada también se ha pronunciado en torno a al principio de la autonomía en el ámbito de las universidades, sus alcances y sus límites, en el sentido de que: (…), a raíz de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles, lo cierto es que estos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales.
  • 36. LA MODULACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Los principios que rigen la punición estatal se concretan de manera modulada en el der. Administrativo sancionador, acorde a las características y finalidades de la función administrativa. La modulación encuentra sus límites en el equilibrio entre las potestades administrativas y garantías de los administrados, para legitimar la actuación administrativa e impedir la arbitrariedad.
  • 37. EFECTOS DE LA MODULACIÓN 1.- La recurrencia a normas reglamentarias para establecer o completar las infracciones y sanciones. (ppio. de legalidad). 2.- La imposición de sanciones en función de tipos genéricos y/o abstractos de infracciones. (ppio. de tipicidad). 3.- La tendencia a tornar más eficiente y rápido el procedimiento sancionador con cargo a su control posterior. (ppio. del debido proceso). 4.- La permisión de sanciones administrativas independientes de las penales. (ppio. del non bis in ídem).
  • 38. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA •Principio de Legalidad. Reserva de ley •Principio de tipicidad •Principio de irretroactividad •Principio de “non bis in idem” •Principio de responsabilidad •Principio de proporcionalidad
  • 39. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR • Derecho a la presunción de inocencia • Debido Proceso - El derecho de defensa • Otras garantías y derechos del inculpado (Resolución motivada, separación de funciones, principio de non reformatio in pejus).
  • 40. ¿CUALES SON LAS FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS? Cumplen […] una triple función: la fundante (preceder a la existencia de las reglas mismas de la potestad sancionadora), la interpretativa (servir de criterio hermenéutico para absolver cualquier duda sobre el sentido y alcance de las reglas de la potestad sancionadora), y la integradora (por servir de fuente de integración para las lagunas jurídicas que se pueden identificar en la aplicación de las normas sancionadoras)
  • 41. Reconocimiento Constitucional •Reconocimiento EXPRESO (40.17 CD) •La facultad sancionadora es inherente, porque a través de la potestad sancionadora de la Administración, esta puede cumplir sus fines constitucionales. •Art. 8º Const.: es función esencial del Estado la protección de los derechos fundamentales, la seguridad de la población, la justicia social y el bienestar general.
  • 42. La potestad sancionadora de la Administración como facultad delegada •La atribución de un autónomo poder sancionador a la Administración, la convierte en juez y parte. •El poder sancionador de la Administración es una potestad no autónoma, esencialmente limitada, y sometida al control jurisdiccional.
  • 43. PRIVACIÓN DE LIBERTAD Art. 40.17 Constitución: “EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA ESTABLECIDA POR LAS LEYES, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PODRÁ IMPONER SANCIONES QUE DE FORMA DIRECTA O SUBSIDIARIA IMPLIQUEN PRIVACIÓN DE LIBERTAD”. Art. 38 Ley 107-13: “Sanciones. Las sanciones administrativas no podrán implicar en ningún caso la privación de libertad…”.
  • 45. RESERVA DE LEY Art. 35.- “Reserva de ley. La potestad sancionadora de la Administración Pública sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. Su ejercicio corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que la tengan legalmente atribuida”.
  • 46. CORTE INTERAMERICANA DE DD HH “las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas… en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar”. (Caso contra la República de Panamá, sentencia del 28 de junio de 2012, párrafo 106).
  • 47. PRINCIPIO DE LEGALIDAD •Es una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales . •Sin una atribución legal previa de potestades, la administración no puede actuar, ya que debe referir su actuación a una norma jurídica de la que extrae la materia sobre la que ha de actuar (principio de especialidad), así como su ámbito.
  • 48. l¿QUE DEBE CONTENER LA LEY QUE OTORGUE POTESTAD SANCIONADORA A LA ADMINISTRACIÓN? El principio de legalidad exige: 1) Que por ley se establezcan las sanciones administrativas. 2) Que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley. lSe prohíbe: * la aplicación por analogía * el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
  • 49. DE LA RESERVA DE LEY SE DESPRENDE QUE: La configuración de ilícitos susceptibles de reproche aflictivo por vía reglamentaria, cuando solo cabría reconocerle simple labor de colaboración para mejor concreción del tipo, resulta manifiestamente inconstitucional.
  • 50. DE LA RESERVA DE LEY SE DESPRENDE QUE: Expresa Nieto “una ley en blanco no es cheque en blanco” que el Ejecutivo pueda llenar a su gusto, sino una ley incompleta (por su contenido) o una ley de remisión (por su función) que, consciente de sus carencias, encomienda al reglamento la tarea de completarla, aunque cuidándose de indicarle cómo.
  • 51. TC/0183/14 SOBRE EL PPIO DE LEGALIDAD “…el principio de legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley. Este principio se configura en el artículo 40.15 de la Constitución, en términos de que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica y, en concreto, para toda la Administración Pública, el artículo 138 de la Constitución prevé que la misma debe actuar con “sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”.
  • 53. TIPICIDAD Art. 36.- “Tipicidad. Son infracciones administrativas los hechos o conductas así tipificados en la ley, que establecerá las sanciones administrativas correspondientes. Párrafo I. Los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que haya lugar. Párrafo II. Las disposiciones legales sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. Serán de aplicación a los hechos que constituyan infracción administrativa en el momento de su vigencia”.
  • 54. TIPICIDAD Del principio de legalidad se desprende el de tipicidad, en virtud del cual las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones no solo que han de estar previstas en una norma jurídica con rango formal de ley – y no de reglamento – sino que además, dicha previsión debe hacerse con la suficiente precisión como para evitar infracciones genéricas que permitan a la Administración configurar y sancionar como ilícito cualquier hecho cometido por el administrado.
  • 55. TIPICIDAD Se niega la posibilidad de imponer sanciones de plano, esto es, sin mediar trámite. (procedimiento previo y legalmente establecido, que además, debe ser un procedimiento específico, sino que comprenda además la exigencia de la predeterminación del procedimiento en el sentido de que no se admite el diseño o selección de un procedimiento ad-hoc para ser aplicado a un hecho o supuesto de infracción anterior, ya ocurrido.
  • 56. TIPICIDAD Desde el punto de vista del derecho administrativo, el principio de tipicidad de la trasgresión y la sanción, montado sobre la categorización como materia de reserva legal aparece claramente como un límite preciso e infranqueable a la potestad reglamentaria.
  • 57. TIPICIDAD Dicho de otra manera, la potestad sancionatoria de la administración está inexcusablemente subordinada o sometida al principio de tipicidad de las infracciones y sanciones, como efecto de la reserva legal unido a la condición sublegal de la función administrativa, de donde la potestad reglamentaria no alcanza para la creación o determinación de los supuestos de infracción y los tipos de sanción, y sólo puede hacerse presente en este campo para concretar lo previamente desplegado por la ley formal.
  • 58. TC/0032/12 Límites a la capacidad reglamentaria de la Administración 7.2…lo determinante en el presente caso no radica en la indiscutible facultad reglamentaria de la administración, sino en el hecho de que las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular. 58
  • 59. TC/0032/12 Límites a la capacidad reglamentaria de la Administración 7.3 Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, “el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta” 59
  • 60. TC/0032/12 Límites a la capacidad reglamentaria de la Administración 7.6 La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan. 60
  • 61. TC/0032/12 Límites a la capacidad reglamentaria de la Administración 7.7 Al estar sustentada la Resolución No. 209-Bis en una ley que previamente había sido derogada, su fuente de legitimación es inexistente, lo que contraviene el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el Art. 138 de la Constitución, por cuanto el entonces Secretario de Estado de Industria y Comercio como sujeto de la administración pública debió sujetar su actuación de forma plena al ordenamiento jurídico del Estado. 7.8 Con relación a lo anterior, debe precisarse que el principio de legalidad se ha apoyado no sólo en la concepción tradicional de la supremacía de la ley, sino, además, en el principio de la seguridad jurídica; en tal sentido, no existe seguridad jurídica si la autoridad no está subordinada a la regla de derecho, tal y como dispone el referido Art. 138.2 de la Constitución. 61
  • 62. TC/0032/12 Límites a la capacidad reglamentaria de la Administración 7.9 Además, lleva razón el accionante al indicar que “todo reglamento debe limitarse a aclarar u ordenar el contenido de la ley, pero nunca crear situaciones nuevas no previstas en los textos legales”. En efecto, el reglamento está ordenado al campo de funciones atribuidas a la Administración en el concierto público, razón por la cual a través de ellos no se puede intentar regular el orden procesal como ha ocurrido en la especie, máxime cuando la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial, en su Art. 157.2 establece lo siguiente: “La resolución del director general agota la vía administrativa y será ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la Corte de Apelación del departamento judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de su notificación. La sentencia de la corte de apelación podrá revocar o confirmar la resolución del director general”. 62
  • 63. TC/0032/12 Límites a la capacidad reglamentaria de la Administración 7.10 Lo precedentemente indicado supone una violación a los Arts. 4 y 93.q), de la vigente Constitución, por cuanto dicha resolución crea un recurso de aplicación general, el de reconsideración, que sólo podría ser creado mediante una ley, y que desdice de lo previsto en el numeral 2 del Art. 157 de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, con lo cual se estaría modificando por vía administrativa un procedimiento que ha dispuesto el legislador, configurándose la infracción constitucional consistente en que la administración pública se atribuya facultades que le corresponden al poder legislativo: “legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución” 63
  • 64. TIPICIDAD El escenario propio de respeto al principio de tipicidad, en cuanto a la producción normativa, viene dado por la consagración del binomio trasgresión-sanción en el texto de la ley formal y de manera precisa, sin dejar ninguna rendija disponible para la ambigüedad o la indeterminación; de esta forma se logra preservar y garantizar el postulado esencial de certeza y seguridad jurídica, que a su vez, resguardan la libertad ciudadana, al hacer posible, en la práctica, la garantía del debido procedimiento y el derecho a la defensa.
  • 65. TIPICIDAD En los supuestos en que hace presencia el reglamento, sólo es admisible su legalidad, legitimidad y, en definitiva, su potencialidad jurídica eficiente, en estricto acatamiento de la sujeción al espíritu, propósito y razón de la norma legal que se desarrolla; de modo tal que no puede variarse ni superarse o alterarse de manera alguna el perfil determinante del supuesto transgresor ni de la correlativa sanción pautados en la ley y, en caso de suceder de esa forma, estaría claramente viciada de nulidad la norma reglamentaria; ahora bien, de no haberse declarado tal nulidad mediante el control jurisdiccional, el órgano administrativo deberá desaplicar la disposición del reglamento y aferrar su decisión concreta a la norma legal, respetando el límite que esta marque.
  • 66. TIPICIDAD La tipificación del hecho trasgresor es un parámetro fijo, no susceptible de intervención, alteración o modificación por parte de la administración a través de su decisión concreta, esto es, mediante la figura del acto administrativo, pues se trata de un dato vinculante que le viene impuesto, como un referente normativo de obligatoria observancia que predetermina, en abstracto, el supuesto de hecho que debe ocurrir en la realidad fáctica para dar sustento específico al ejercicio de la potestad sancionadora y, en consecuencia, permite poner en marcha la actividad concreta de la administración.
  • 67. TIPICIDAD La tipicidad se erige como el elemento normativo determinante para cumplir con la verificación de las razones de hecho, con la causa inicial que requiere la construcción del acto administrativo, y que funciona mediante la operación de contraste por la cual la administración subsume los hechos ocurridos, en el supuesto normativamente definido para comprobar su cualidad (tipificación), de donde resulta que solo le está permitido activar su potestad para sancionar en el caso de que exista coherencia, coincidencia precisa y estricta entre ambos elementos (fáctico y normativo).
  • 69. RESPONSABILIDAD Art. 37.- “Responsabilidad. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones legalmente establecidas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables tras el pertinente procedimiento diseñado en el Reglamento General de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Párrafo I. Las responsabilidades administrativas derivadas de la conclusión del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización de daños o perjuicios causados por la infracción.
  • 70. Continuación Párrafo II. Cuando varias personas incurran en una misma infracción administrativa, responderán solidariamente de las sanciones que se impongan. Párrafo III. En los casos de incumplimiento de obligaciones legales consistentes en el deber de prevenir la comisión de infracciones administrativas, las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga tal obligación responderán subsidiaria o solidariamente según corresponda”.
  • 71. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Este principio, importado del Derecho Penal, pero que se va a aplicar en el ámbito del Derecho Administrativo, con matices propios. A nivel penal, el principio de culpabilidad se entiende bajo el precepto “no hay pena si la conducta no le es reprochable al autor” y se fundamenta en la necesaria aceptación de que el hombre es un ente capaz de autodeterminarse.
  • 72. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Según Nieto García, “la culpabilidad es exigible en las infracciones administrativas, pero no en los mismos términos que en el Derecho Penal y a los juristas corresponde determinar cuáles son sus peculiaridades”, por lo que propone que la solución a dicha cuestión debe buscarse en dos ideas fundamentales: la diligencia exigible y la buena fe. Respecto de la primera, la responsabilidad, el sujeto le será exigida no por los conocimientos reales que tenga, sino por los conocimientos exigibles a la diligencia debida, la cual puede variar de acuerdo al entorno en que se desarrolla la persona. Como complemento de esto, se encuentra la buena fe, que es de gran relevancia para el Derecho Administrativo Sancionador; está referida a las relaciones entre el autor y la Administración. Como excluyente de culpabilidad deberá comprobarse la buena fe con que ha actuado el infractor al momento de cometer la falta
  • 74. POTESTAD DISCIPLINARIA Se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de «otorgar a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servicios públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C. P. arts. 1, 2, 4 y 16)». En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos…de la Carta Política. (Sentencia C-030-12 de 1-2-2012, Corte Constitucional Colombia)
  • 75. POTESTAD DISCIPLINARIA «La que derivando de una más general, la potestad correctiva, se ejerce por un funcionario respecto a sus inferiores o subordinados en la jerarquía y como consecuencia de una infracción de un mandato administrativo» Royo Villalona, Antonio
  • 76. POTESTAD DISCIPLINARIA El artículo 5 del Decreto No. 523-09 que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, la define como «la habilitación de los titulares de los órganos de la Administración del Estado y de aquellos funcionarios o servidores públicos que ocupan cargos de dirección y supervisión, para imponer sanciones al personal bajo su dependencia, conforme con la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones afines y complementarias».
  • 77. PROCESOS DISCIPLINARIOS «El hecho de no haberse agotado un juicio disciplinario constituye una grave irregularidad, en razón de que no estamos en presencia de una decisión administrativa simple y de rutina, sino más bien de una decisión que pone en tela de juicio la aptitud de una persona para formar parte de una institución pública y además, que la despoja del trabajo que, probablemente, constituye su única fuente de ingreso. Y es que, en nuestro estado actual, el respeto al debido proceso y al derecho de defensa debe ser realizado en el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley y respetando las garantías del debido proceso, pues lo contrario implica la comisión de una infracción constitucional». TC/0108/19 del 27-5-2019
  • 78. PROCESOS DISCIPLINARIOS POLICIA NACIONAL Régimen disciplinario ( art. 150 Ley 590-16) Disciplina policial (art. 151 Ley 590-16)
  • 79. PRINCIPIO DE JERARQUÍA Y DEBER DE OBEDIENCIA EN EL DERECHO DISCIPLINARIO
  • 80. SANCIONES Art. 38.- “Sanciones. Las sanciones administrativas no podrán implicar en ningún caso la privación de libertad. Párrafo I. Las sanciones pecuniarias aplicables a la comisión de las infracciones tipificadas no podrán ser más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
  • 81. Continuación Párrafo II. En la imposición de las sanciones a que haya lugar se deberá guardar la debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción efectivamente aplicada que, en todo caso, deberá determinarse, en cuanto a su graduación, atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración, a la naturaleza de los perjuicios causados, y a la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Párrafo III. En los casos en que sea posible elegir entre varias sanciones, se elegirá la menos gravosa para el presunto infractor”.
  • 82. SANCION EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO «Es un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho, y que representa la última fase del proceso de producción jurídica». DROMI
  • 83. Principio de Proporcionalidad En el marco constitucional de un Estado social y democrático de derecho no cabe imponer sanciones abusivas que no guarden el debido equilibrio con el alcance de la infracción cometida, o la importancia del bien jurídicamente protegido por la norma que tipifica la infracción. El Principio de proporcionalidad alude a una exigencia de moderación razonable orientada a evitar reacciones innecesariamente agresivas. Esa exigencia de equilibrio puede incumplirse por exceso o por defecto. La sanción excesiva se produce cuando la sanción administrativa genera un resultado aflictivo que no tiene ninguna dosis de equilibrio con el reproche que merece la conducta tipificada como infracción.  La sanción insuficiente se produce cuando es tan leve que en términos económicos compensa infringir el ordenamiento jurídico.
  • 84. El principio de proporcionalidad aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración -En la actuación de la Administración, el principio de proporcionalidad cobra importancia: márgenes de discreción con que actúa. -También, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común. - Ellas deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación: derechos fundamentales, dignidad de las personas.
  • 85. Doctrina “En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un USO JURÍDICO PROPORCIONADO DEL PODER, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”. (López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, p. 108).
  • 86. LAS SANCIONES Las sanciones, en su acepción amplía, comprende los castigos y recompensas por el cumplimiento de los mandatos o la trasgresión de las prohibiciones establecidas, siendo, en dicha medida, consecuencia del mayor o menor grado de cumplimiento de las normas jurídicas, a las que, de ese modo, se encuentran relacionadas, siendo elementos inherentes a las mismas.
  • 87. LAS SANCIONES FUNCIONES.- * Ser elemento de retribución o respuesta a la infracción al orden jurídico (función retributiva) * Ser el cauce que procure la enmienda del infractor, como medida de coerción a futuro (función de prevención especial) * Ser fuente de temor para el resto de personas obligadas, para limitar acciones a futuro (función de prevención general).
  • 88. lFACULTADES SANCIONATORIAS DE LOS ENTES REGULADORES lLA SANCIÓN lEl interés general se traduce en normas que imponen límites a la actuación de los sujetos públicos y privados. lLa violación lleva aparejada una sanción. lEs una técnica de protección o tutela de los bienes jurídicos en que se concreta el bien común. lA través de la técnica se persigue un control preventivo y correctivo de la vida social en orden la eficacia del orden jurídico y la efectividad del bien común.
  • 89. lFACULTADES SANCIONATORIAS DE LOS ENTES REGULADORES LA SANCIÒN Constituye un remedio jurídico aplicado por la administración a una persona física o jurídica como consecuencia de una conducta violatoria de una norma. Va a Consistir siempre en la privación de un bien o de un derecho Es una consecuencia de la potestad correctiva que tiene todo Estado jurídico, y la potestad sancionadora es una manifestación de la potestad jurídica para mantener los valores, seguridad y paz que contiene cualquier clase de normas jurídicas. lI lII
  • 90. TC/0322/14 Las sanciones administrativas accesorias sólo pueden ser impuestas si se ha aplicado la sanción principal.
  • 91. TC/0322/14 11.2. Es constante, también de acuerdo a la parte recurrente, que la “denegación resolutoria” de la emisión de comprobantes fiscales electrónicos tiene “fundamento legal-reglamentario” en el artículo 257 del Código Tributario, que siempre, de acuerdo a la parte recurrente, permite la suspensión de actividades y la clausura de locales en caso de incumplimiento de deberes formales. Al efecto, ese texto legal dispone como sigue: Código Tributario, Ley 11-92. Art. 257.- (Modificado por la Ley 495- 06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos. Párrafo I. Esta sanción es independiente de las sanciones accesorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades o clausura de locales, según se establezcan las circunstancias agravantes en el caso.
  • 92. TC/0322/14 Párrafo II. En los casos de incumplimientos de los deberes formales referentes a la remisión de información a la Administración Tributaria, en adición a la multa establecida en la parte principal de este artículo, podrá aplicarse una sanción de un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos declarados en el período fiscal anterior. 11.3. De la transcripción del texto legal aducido por la parte recurrente como la norma que permite la denegación resolutoria de emisión de comprobantes fiscales, se observa que de lo que se trata es de establecer como pena principal una sanción de multa al incumplimiento de deberes formales. Es constante que a la parte recurrida no se le impuso esa sanción principal.
  • 93. lTC/0322/14 En opinión de este tribunal constitucional, cuando la norma dispone que esa sanción “es independiente de las sanciones accesorias” que lista a seguidas, de lo que se trata no es de que puedan aplicarse independientemente, sin que la sanción principal hubiera sido aplicada, sino de que una vez impuesta la sanción principal entonces es posible imponer otras sanciones, a juicio de la DGII, si las considerara apropiadas. En todo caso, el asunto ya fue planteado y resuelto por el Tribunal Superior Administrativo, cuya decisión, como se observa en lo precedentemente expuesto, no es violatoria del orden constitucional…”
  • 94. Fase Sancionadora – SANCIONES La reincidencia se configura por la comisión de nuevas infracciones (cualquiera), luego de haber sido sancionado, siempre que no se encuentre rehabilitado. REINCIDENCIA La reincidencia podría generar: a) El incremento en la calificación de la infracción o su sanción hasta el límite superior de la escala, cuando sean infracciones de igual o mayor gravedad. b) Ser considerada en la graduación de la sanción, cuando sean infracciones de menor gravedad.
  • 95. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD •El planteamiento y carga de la prueba de los eximentes corresponden a los administrados. •La configuración del eximente no afecta la tipicidad, pero hace perder la antijuridicidad y merecimiento de sanción. •La configuración parcial del eximente no libera de responsabilidad, pero se considera al graduar la sanción. EXIMENTES Son eximentes de responsabilidad: a)La incapacidad mental. b)El caso fortuito o fuerza mayor. c)El ejercicio de un deber legal, función cargo o comisión. d)El error inducido por la administración. e)La orden obligatoria contra la que se haya efectuado oposición. f)La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres (acciones inmediatas e indispensables)
  • 96. CAUSAS ATENUANTES •El planteamiento y carga de la prueba de los atenuantes corresponden a los administrados. •El atenuante permite la reducción de la sanción en la escala correspondiente o la disminución de la calificación de la infracción (incluso como infracción leve). •La configuración parcial del atenuante no libera de responsabilidad, pero debe considerarse al graduar la sanción ATENUANTES Son atenuantes de responsabilidad: a)La subsanación voluntaria del acto u omisión imputado, antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador. b)La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, en casos diferentes a catástrofes o desastres, que hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.
  • 97. LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÒN 1ª. Acreditar la existencia de la infracción. 2ª. Valoración de las circunstancias 3ª. Aplicar criterios objetivos atenuantes y agravantes derivados de la lógica, equidad y sana crítica. Requisitos para sancionar
  • 98. LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Las sanciones disciplinarias son aquellas que presuponen una relación de sujeción especial con la Administración, en la que una infracción de la disciplina interior que rige esa relación, debida al particular es corregida por la Administración. Dichas sanciones por su objeto (buen funcionamiento de la institución) no pueden estar sujetas al régimen procesal común ya que el buen funcionamiento de la Administración depende del seguimiento de las reglas que ésta impone y por tanto debe de tener la capacidad de hacer aplicar estas reglas por todos los medios. Estas sanciones disciplinarias se extienden a dos sujetos; a) Usuarios de Servicios Públicos (escolares, presos, internados en instituciones sanitarias, etc…) cuya disciplina y estricto apego a las normas es necesario para el funcionamiento de éstas instituciones; y b) Miembros de los colegios profesionales (Abogados, Médicos, Ingenieros, etc…), cuya actuación profesional es de orden público y por tanto se le considera como un problema interno de dichos colegios. Esto explica por qué las sanciones administrativas disciplinarias tienen características especiales para su aplicación.
  • 99. REGIMEN DE PRESCRIPCION EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
  • 100. PRESCRIPCIÓN Art. 39.- “Prescripción. Las sanciones prescriben de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si no se contempla plazo alguno en la ley, las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. Párrafo I. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas empieza a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Dicho plazo sólo podrá interrumpirse, con notificación al interesado, cuando se inicie el procedimiento sancionador. En caso de que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa inimputable al presunto infractor, se reanudará el plazo de la prescripción”.
  • 101. PRESCRIPCIÓN Párrafo II. El plazo de prescripción de las sanciones administrativas empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. Dicho plazo sólo podrá interrumpirse, con notificación al interesado, cuando se inicie el procedimiento de ejecución, reanudándose dicho plazo si dicho procedimiento se paraliza por más de un mes por causa inimputable al infractor”.
  • 102. PRESCRIPCIÓN Esta puede operar tanto respecto de la infracción, como de la sanción. La de la infracción se concreta en la ausencia de actuación administrativa frente a la comisión de un ilícito administrativo. La de la sanción se refiere a ese mismo abandono o pasividad pero respecto de la actuación posterior a la imposición de una sanción administrativa firme que, por tanto, no se ejecuta.
  • 103. NON BIS IN IDEM EN LA POTESTAD SANCIONADORA
  • 104. NON BIS IN IDEM Art. 40.- “ Non bis in idem. No podrán ser objeto de sanción los hechos que hayan merecido sanción penal o administrativa en aquellos casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
  • 105. ANALIZAR... ¿Se podría tramitar un procedimiento administrativo sancionador cuando ya se esté tramitando un procedimiento penal?
  • 106. En su dimensión procesal o formal, se repulsa la posibilidad de una pluralidad de procedimientos sancionadores cuando converjan identidad de sujetos, hecho y fundamento. Implica que en un mismo hecho antijurídico no podrá ser ventilado por la adm en más de una oportunidad; pero también, la imposibilidad de tramitar un procedimiento sancionador cuando ya se esté tramitando un procedimiento penal, según la regla de preferencia de la autoridad judicial penal sobre la adm, en caso de que los hechos puedan ser no solo constitutivos de infracción adm, sino también de delito de acuerdo con la legislación penal.
  • 107. En Costa Rica (S. C. S. No.1256, 1995 “esa multiplicidad de efectos determina las diferentes clases de responsabilidad del funcionario, la disciplina o administrativa, la penal y la civil o patrimonial. Estas responsabilidades no son excluyentes, por lo que en un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del servidor, puede generar los tres tipos de responsabilidades, y por tanto, tres tipos diferentes de sanciones. Aquí el principio de “non bis in ídem” es inaplicable por cuanto se trata de 3 géneros distintos de responsabilidad, cada uno con su dominio propio; las 3 responsabilidades tienen finalidades específicas e inconfundibles; por lo que el clásico ppio violado únicamente en el supuesto de tratarse de responsabilidades y sanciones de la misma especie”.
  • 108. NON BIS IN IDEM En su dimensión material o sustantiva, este principio general del Derecho se refiere a la prohibición de condenar dos veces por el mismo hecho. La infracción a una norma administrativa será objeto de la respectiva sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, cuando ambas sean compatibles.
  • 109. NON BIS IN IDEM (En la Potestad Sancionadora) 1.- Se prioriza la penal sobre la administrativa. 2.- Si se comenzó el penal, el administrativo debe suspenderse hasta que recaiga resolución judicial en el proceso penal. 3.- Los hechos declarados probados por resolución penal firme vincularán a los órganos de la administración respecto de los procedimientos sancionadores que estén conociendo éstos.
  • 110. •PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Resulta obvio, en consecuencia, que tampoco pueden imponerse dos o más sanciones administrativas a una misma infracción. l110
  • 111. TC/0056/12 Las sanciones administrativas son independientes de las sanciones o procesos penales. l111
  • 112. TC/0056/12 d) El párrafo II, del artículo 208 de la indicada disposición No. 3489, modificado por la Ley No. 226-06, que otorga personalidad jurídica y autonomía a la Dirección General de Aduanas, promulgada el diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), señala: “En todo caso, previo reconocimiento de la culpabilidad, la Dirección General de Aduanas podrá solicitar al Ministerio Público competente, prescindir de la acción pública en una infracción aduanera, mediante la aplicación de un criterio de oportunidad, siempre y cuando la persona que se declara culpable no sea reincidente y pague las multas contempladas. En caso de contrabando la persona confesada culpable deberá también aceptar el comiso de todos los artículos, productos, mercancías y géneros objeto de la infracción”.   l112
  • 113. TC/0056/12 e) El párrafo III de la antes referida ley establece: “En todo caso, las sanciones administrativas, a las que se refiere la presente ley, se aplicarán independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores, y sin necesidad de que sean declaradas por tribunal alguno”. f) De lo expresado por estos artículos se colige que incumbe a la Dirección General de Aduanas, a través de sus oficiales, la facultad de realizar decomisos cuando se violente la normativa aduanera, lo cual, en el presente caso, se ha verificado. g) Conforme al legajo de documentos depositados, se revela que, al momento que los recurrentes en revisión se disponían a salir del territorio nacional, fueron detenidos por oficiales de la Dirección General de Aduanas, quienes encontraron entre sus pertenencias la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Estadounidenses (US$250,000.00), sin haberlo informado, levantando así la autoridad un proceso verbal sumario de decomiso de divisas no declaradas.   l113
  • 114. TC/0056/12 h) Los tribunales penales fueron apoderados, resultando del proceso la suscripción del indicado acuerdo transaccional que generó una sentencia absolutoria por desistimiento, previo formal retiro de la acusación por efecto de lo establecido en el Código Procesal Penal en su artículo 337 que establece: “(…) la sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas (...)”. i) Las divisas encontradas en poder de los señores Juan Carlos Genao Dorrejo y Guillermo Martínez Gil fueron sometidas al proceso de decomiso que establece la Ley No. 3489, sobre Régimen de Aduanas, y los recurrentes en revisión se acogieron al referido acuerdo, reconocieron su culpabilidad, aceptaron dicho decomiso, entregaron las divisas en beneficio de la Dirección General de Aduanas y renunciaron a interponer acciones jurídicas o pretender resarcimiento indemnizatorio, por lo que no resulta sustentable el alegato de violación al derecho de propiedad.   l114
  • 115. TC/0056/12 j) En tales circunstancias este Tribunal ha constatado que no ha habido vulneración o conculcación del derecho de propiedad, ya que los recurrentes tenían el pleno goce de sus más absolutas prerrogativas e hicieron uso de las mismas, plasmando un acuerdo con la autoridad aduanal que ha alcanzado fuerza de ley.   l115
  • 117. EL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Tenemos que recurrir al término «INTERÉS LEGITIMO», cuya alegación y prueba corresponderá a quien se lo arrogue. Esto «dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera», no resultando admisible para ostentar la condición de interesado que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o que con la averiguación de los hechos para el denunciante se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad». (STS del 14 de noviembre de 2012, rec. 192/2012; 18 de enero de 2005, rec. 22/2003, 5-12-2012, rec. 3/2012)
  • 118. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Art. 41.- “Procedimiento Sancionador. El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se realizará siempre en el marco del procedimiento que reglamentariamente se determine, que será común tanto para la Administración nacional como para la Administración local”.
  • 119. ¿QUE ES EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR? Es el conjunto de actos y diligencias conducentes a la adopción de una decisión sobre la existencia de responsabilidad administrativa y la necesidad de imponer una sanción.
  • 120. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El procedimiento administrativo sancionador constituye un procedimiento administrativo especial mediante el cual la Administración Pública ejercita el ius puniendi, dentro de la unidad de la potestad sancionadora, y es indudable que en este marco, en el que como consecuencia de dicho procedimiento puede el ciudadano verse sancionado, las garantías propias del procedimiento han de ser observadas con exquisito rigor. Como señalan García de Enterría y Fernández Rodríguez, la potestad sancionadora de la Administración no es una potestad administrativa más, sino que forma parte de la potestad punitiva del Estado.
  • 121. EL DEBIDO PROCESO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION
  • 122. Artículo 138.2 Constitución «La ley regulará…2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley».
  • 123. Artículo 69.10 Constitución: «Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
  • 124. Artículo 3.22 Ley 107-13 «Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción».
  • 126. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Art. 42.- “Principios del Procedimiento Sancionador. En el procedimiento administrativo sancionador deberán atenderse los siguientes criterios y principios: 1. Separación entre la función instructora y la sancionadora, que se encomendará a funcionarios distintos y, si es posible, de otros entes públicos. 2. Garantía del derecho del presunto responsable a ser notificado de los hechos imputados, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le puedan imponer, así como de la identidad de los instructores, de la autoridad competente para sancionar y de la norma jurídica que atribuya tales competencias”.
  • 127. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 3. Garantía del derecho del presunto responsable a formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, los cuales deberán ser considerados en la decisión del procedimiento. 4. Garantía de los derechos de las personas, en la medida en que el presunto responsable es parte interesada en el procedimiento administrativo sancionador.
  • 128. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 5. Adopción, cuando proceda, y en virtud de acuerdo motivado, de las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera dictarse. 6. Garantía de la presunción de inocencia del presunto responsable mientras no se demuestre lo contrario.
  • 129. DEBIDO PROCESO TC-0006-14 “el debido proceso opera como límite frente a los órganos públicos, también impone reglas para quienes lo ejercitan”.
  • 131. Estructura Orgánica Órgano Instructor •Inicia y desarrolla el procedimiento. •Propone al Órgano Sancionador la aplicación de la Medida Preventiva. Emite pronunciamiento sobre existencia o no de infracción, recomendando al Órgano Sancionador, la sanción aplicable.
  • 132. Estructura Orgánica •Realiza las actuaciones complementarias que sean necesarias. •Dispone la aplicación de Medidas Preventivas. •Impone sanción o declara no ha lugar a su imposición. Órgano Sancionador
  • 133. Estructura Orgánica Tribunal Superior •Resuelve recursos contra la decisión del órgano sancionador.
  • 134. TC/0201/13 “10.11. Establecido que la norma impugnada en modo alguno afecta o menoscaba derechos subjetivos de las accionantes, no es atendible la imputación de que viola el debido proceso, en razón, repetimos, de que la aplicación de tal garantía constitucional debe ser reclamada en ese administrativa cuando se trate de un procedimiento sancionatorio o que tenga como resultado la afectación o menoscabo de un derecho, circunstancias que no se dan en el presente caso”.
  • 135. TC/0050/14 “k. El recurrente, así como cualquier oficial de la Policía Nacional que haya sido cancelado, tiene legítimo derecho a conocer los documentos en los cuales queda constancia del incumplimiento de los trámites que deben agotarse en la materia y que se indican en el citado art. 66, párrafo III, de la Ley nùm. 96-04, institucional de la P. N. El derecho a tener acceso a la referida documentación está previsto en los arts. 44.2 y 70 de la Constitución, así como en el art. 64 de la Ley 137-11…”.
  • 136. TC/0226/14 “h. Tampoco hubo identificación de las normas que estaban siendo vulneradas, la infracción específica que se tipificó que conllevara la aplicación de las sanciones determinadas por el Concejo de Regidores ni se tomó en cuenta “que la obra se encontraba amparada por el permiso conferido por la misma administración municipal”.
  • 137. EN CUANTO AL REQUISITO DE CONGRUENCIA Una reiterada jurisprudencia, partiendo de la afirmación del Principio de Congruencia que debe presidir las resoluciones recaídas en expedientes sancionadores, ha afirmado que los acuerdos sancionadores no pueden adoptarse por causas o motivos distintos de aquellos que aparezcan consignados en las actuaciones oportunamente instruidos, y particularmente que la decisión de dichos expedientes ha de ser motivadas, sin que en ella puedan aceptarse hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica, ya que lo contrario significa colocar al expedientado.
  • 138. En una evidente situación jurídica de indefensión, puesto que se le privaría de la posibilidad de destruir las falsas imputaciones que se le pudieran hacer, y en base a lo anterior se ha llegado a la conclusión que, implicando la vulneración de tal principio (…), los actos sancionadores que de esta forma se produzcan deben estimarse no ajustados a derecho, procediendo en consecuencia su anulación” (STS, Sala 3ª. de lo Contencioso Administrativo, de 8 de diciembre de 1990, Tribunal Supremo Español).
  • 140. PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Art. 43. “Prueba en el Procedimiento Sancionador. En el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponderá a la Administración. Los hechos probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración pública respecto de los procedimientos sancionadores que tramiten.
  • 141. PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Párrafo I. Los hechos constatados por funcionarios constituidos en autoridad formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales establecidos deberán ser motivados y argumentados concretamente adquiriendo el valor que tengan a juicio de la autoridad competente para sancionar, que en todo caso podrán ser desvirtuados por prueba en contrario alegada por el presunto responsable. Párrafo II. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean necesarias para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades”.
  • 142. Fase Instructiva – Desarrollo Es diferente a la prueba judicial (el juez es tercero imparcial, la carga es distribuida entre las partes) No se tiene una etapa probatoria rígida (principio de informalismo). No toda aportación documental requiere de actividad probatoria (documentos e informes). Está influida por los principios de verdad material (no verdad procesal), que maximiza la obtención de prueba para fundamentar las decisiones administrativas. ACTIVIDAD PROBATORIA ADMINISTRATIVA
  • 143. PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Al instructor del expediente administrativo corresponde determinar los hechos ilícitos que constituyen la infracción y justifican la sanción. • HECHOS RELEVANTES • SUS CIRCUNSTANCIAS
  • 144. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Art. 44.- “Resolución del Procedimiento Sancionador. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y deberá resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas en el expediente correspondiente, sin que se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
  • 145. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Párrafo. La resolución de estos procedimientos sólo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, si bien en los casos de solicitud de medidas cautelares, dada la especial naturaleza de estos supuestos, la autoridad administrativa competente para su resolución habrá de valorar circunstanciadamente los intereses en conflicto y las posibilidades reales de que un ulterior recurso judicial pierda completamente su sentido por inútil.
  • 146. LÍMITES DE LA RESOLUCIÓN Fase Sancionadora – Resolución La resolución debe contener: La resolución debe estar motivada (coherencia lógica y fundamento probatorio) Sólo puede pronunciarse sobre los hechos materia del pronunciamiento. a)Los hechos e infracciones imputadas. b)La descripción y valoración de las pruebas. c)Resolver todas las cuestiones planteadas d)Los fundamentos de la decisión. e)La declaración de existencia e inexistencia de infracción. f)La sanción correspondiente g)La caducidad de la medida preventiva
  • 147. Fase Sancionadora – Resolución Las sanciones son de obligatorio cumplimiento y ejecutividad inmediata desde que quedan firmes o causan estado. Las medidas preventivas tienen ejecutividad inmediata desde su notificación, no estando sus efectos condicionados a que el acto quede firme o cause estado. Las sanciones o medidas preventivas no requieren de medidas complementarias por las entidades para tener plenos efectos. EJECUTIVIDAD Las entidades adoptan las medidas que permitan asegurar la ejecución de las sanciones o medidas preventivas. Las medidas para asegurar la ejecución de la sanción o medida preventiva corresponden a la entidad en que la persona sancionada está prestando servicios. EJECUTORIEDAD
  • 148. En consecuencia... Para lograr la eficacia del Estado Constitucional Democrático: Las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación. La motivación está en: Los hechos. La interpretación de las normas. El razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
  • 149. La motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad...
  • 150. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Requisitos para su notificación: (art. 12 Ley 107-13) a) Recurso abierto b) Plazo c) Competencia OTRAS MENCIONES Advertencia pago o cumplimiento de la sanción de que se trate, indicándole el plazo que dispone para hacerlo con la advertencia de que en el supuesto que no lo hiciera podría iniciarse la vía ejecutiva en su contra.
  • 151. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR La emisión de un acto sancionador sin cumplir el procedimiento respectivo y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del interesado, apareja su anulabilidad no siendo posible su conservación.
  • 152. TENDENCIAS QUE DEBILITAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES • Debilita el principio de legalidad • Tendencia a emplear normas reglamentarias para establecer o completar las infracciones y sanciones. • Debilita el principio de tipicidad • Tendencia a estipular sanciones en función a tipos genéricos y abstractos de infracciones. l152
  • 153. TENDENCIAS QUE DEBILITAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES • Debilita el principio del debido proceso • Tendencia a tornar más rápido y eficiente el proceso administrativo sancionador con cargo al control posterior. • Afecta el alcance del NON BIS IN ÍDEM • Tendencia a permitir sanciones administrativas independientes de las judiciales. l153
  • 154. l154