SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
M9 - Diplomado Gestión de Riesgo de Lavado de Activos
1. 1
26 | JULIO | 2022
S U P E R I N T E N D E N C I A D E B A N C O S
D E P A R T A M E N T O D E S A N C I O N E S
DIPLOMADO GESTIÓN DE RIESGOS
DE LAVADO DE ACTIVOS Y
CRÍMENES FINANCIEROS:
Prof. Priscilla Camila Polanco
Las impresiones y opiniones compartidas en la siguiente
presentación no representan posición oficial por parte de la
Superintendencia de Bancos y son de carácter estrictamente
académico.
Procedimiento administrativo sancionador en la Ley núm. 155-17
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Naturaleza jurídica de la potestad punitiva: la naturaleza
penal vs. Administrativa en materia de PLAFT
I. ASPECTOS CONCEPTUALES
Diferencias entre potestades.
Competencias de aplicación de las sanciones de acuerdo a su
naturaleza.
Principios aplicables al régimen del procedimiento administrativo
sancionador.
Infracciones penales asociadas al lavado de activos.
Infracciones administrativas contra el lavado de activos.
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¿GESTIONAN RIESGOS LAS
SANCIONES?
• Modelos de prevención de delitos como mecanismo de exoneración de
responsabilidad.
• Precedentes
• Consecuencias a nivel internacional: bancos corresponsales, capacidad de negocios en red, listas
no deseadas por instituciones internacionales, reputación, componente económico del castigo.
La administración de riesgos que incluye su gestión es un proceso que no es sólo jurídico.
La administración de riesgo es definido por el profesor Katz como un arte de determinar, analizar, responder y
controlar los factores de riesgo de un proyecto de la manera que mejor asegure a todos los interesados que el
proyecto se está administrando efectivamente.
(KATZ, G.I. Contract risk allocation. Conferencia sobre transferencia de riesgos contractuales en el Instituto Internacional de Riesgos, 29 de octubre 2001, cita DICKSON, Rafael, La asignación de
riesgos en la colaboración público-privada: una visión de España y República Dominicana con algunas precisiones de otras jurisdicciones de Iberoamérica, 249).
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I. FUNDAMENTOS DE LA POTESTAD PUNITIVA
A
A
B
C
El ordenamiento jurídico establece deberes para las personas. Tras ello prevé
medios de reacción ante la transgresión de los deberes, o sea, ante las
conductas ilícitas.
Las consecuencias jurídicas se manifiestan de múltiples formas: pago de
indemnización o de compensaciones (responsabilidad contractual, intereses
por mora, devolución de enriquecimiento ilícito…), nulidad de actos, extinción
de un derecho.
Los castigos se diferencian de otros medios de reacción jurídica. Para que
exista, es necesario, pero no suficiente, que altere la situación jurídica de
quien lo sufre, perjudicándole (contenido aflictivo); además, ese perjuicio ha
de ser precisamente buscado como tal, directa y deliberadamente. En esto
último se diferencia en que no persigue imponer la conducta conforme al
ordenamiento y satisfacer o restablecer los intereses públicos o privados
violados.
Manuel Rebollo Puig, ‘’Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador (Principios comunes y diferenciadores)’’
en Diccionario de Sanciones Administrativas, (Dir.) Blanca Lozano Cutanda (Madrid: 2010), 317.
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I. FUNDAMENTOS DE LA POTESTAD PUNITIVA
A
D
E
F
Pero el Estado de Derecho tiende a establecer un régimen muy singular y
particularmente garantista para la imposición de los castigos.
En el Derecho Administrativo Sancionador se reconocen principios y reglas
generales comunes con el Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal.
Dentro de las coincidencias se encuentra que, para el ejercicio de las
potestades debe existir un procedimiento.
Manuel Rebollo Puig, ‘’Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador (Principios comunes y diferenciadores)’’
en Diccionario de Sanciones Administrativas, (Dir.) Blanca Lozano Cutanda (Madrid: 2010), 317.
Las penas judiciales y las sanciones administrativas tienen la misma naturaleza
punitiva, es decir, son por igual castigos que se imponen por la comisión de ilícitos,
penales o administrativos (garantías materiales o sustantivas propias del DP en DS:
reserva de ley, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, non
bis in ídem).
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Debido
Proceso permeable
en todas las materias, sí incluye PLAFT
h. El debido proceso no solo ha de ser observado en
aquellos casos que se ventilan en el ámbito de los
órganos encargados de impartir justicia, sino que
todas las instituciones estatales donde se llevan a
cabo procedimientos que pueden afectar o limitar en
algún modo derechos fundamentales de los
ciudadanos están en la obligación de respetar las
garantías que integran el debido proceso (…)‘’.
TC/0119/14 del 13 de junio de 2014.
7. Del ius puniendi del Estado, deriva la potestad sancionadora de
la Administración, la cual debe estar autorizada por el
Ordenamiento Jurídico. Garantizar un procedimiento acorde con
los principios y disposiciones normativas existentes, debe ser un
objetivo básico dentro de las políticas de toda institución, en
especial cuando de materia sancionadora se trata, toda vez que
en presencia de esta pueden resultar lesionados derechos
subjetivos de una persona.
Karen Vargas López, ‘’Principios del procedimiento administrativo Sancionador’’, Revista Jurídica de Seguridad Social No. 14, San José, Costa Rica: Junio 2008, 69.
Competencias de aplicación de las sanciones de acuerdo a su naturaleza
8. Comité Nacional contra Lavado de activos y
Financiamiento del Terrorismo (CONCLAFIT)
Unidad de Análisis Financiero
(UAF)
Superintendencia de
Bancos (SB)
Superintendencia de
Valores (SIV)
Superintendencia de
Seguros
Procuraduría General
de la República (Unid.
Contra el Lavado de
Activos)
Otros sectores y
APNFD
Entidades de
intermediación
financiera, IC y
fideicomisos
Puestos de bolsa,
SAFI
Compañías y
corredores de seguros
IDECOOP
DGII
Dirección
Casinos y
juegos de azar
Sistema PLAFT
9. La UAF no cuenta con
facultad sancionadora
• Ley núm. 155-17:
Art. 67. Órgano competente. El órgano
competente para aplicar las sanciones
administrativas previstas en esta Ley, será
el órgano o ente al que corresponda la
supervisión y fiscalización del Sujeto
Obligado, según lo establecido en el
numeral 17 del artículo 2 de esta Ley.
• Ley núm. 155-17.
Art. 98. Facultades de los supervisores. Los
órganos y/o entes supervisores de sujetos
obligados, además de las potestades previstas
en sus respectivos ordenamientos sectoriales,
están investidos con facultades de regulación,
supervisión, vigilancia, fiscalización,
requerimiento de información, inspección
extra situ e in situ, y de aplicación de sanciones
sobre los sujetos obligados y su personal, de
conformidad a lo establecido en esta Ley.
10. La UAF frente a las conductas
ilícitas
Reglamento de aplicación de la Ley núm. 155-17.
• Art. 36:.Identificación de probable infracción por la Unidad de Análisis Financiero
(UAF). En los casos en los cuales la Unidad de Análisis Financiero (UAF) advierta la existencia de una
probable infracción administrativa por parte de un sujeto obligado deberá notificar a su órgano
supervisor, a fin de que este proceda a constatar la ocurrencia del hecho para iniciar un proceso
administrativo sancionador.
• Ley núm. 155-17: Art. 2, literal 17:
Órganos y/o entes supervisores de sujetos obligados: A los fines específicos de esta ley, cuando el sujeto
obligado sea una entidad local o extranjera que realice intermediación financiera o cambiaria, sea
sociedad fiduciaria que ofrece servicios a una entidad financiera o a un grupo financiero quedará bajo la
supervisión de la Superintendencia de Bancos; (…).
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Procedimiento
Administrativo
Sancionador
(PAS) en
materia de
PLAFT: ley
sectorial
aplicable
• Garantía organizativa (y jueces de control).
-Estándares aplicativos mínimos:
eficiencia punitiva.
• Garantías mínimas necesarias: separación de
funciones de órgano instructor y órgano
decisor.
• Labor probatoria (principio de culpabilidad
como principio de responsabilidad).
• Ius puniendi: infracción (compatibilidad –enlace
-principios comunes entre infracción y sanción).
• Especialidad: creación de un Reglamento
Sancionador común (deuda de la Ley núm.
107-13)
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Principios
Aplicables al
PAS
14. 1. Principio de legalidad.
1.1 Reserva legal
1.2. Tipicidad
1.3. Irretroactividad
2. Principio de debido proceso.
2.1. Derecho de acceso a la justicia.
2.2. Derecho de audiencia y defensa.
2.3 Derecho de presunción de inocencia
2.3.1 Principio in dubio pro homine
2.4 Derecho a la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem.
3. Principio de culpabilidad.
4. Principio de oficiosidad.
5. Principio de imparcialidad.
6. Principio de informalismo.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
15. Para nuestra jurisprudencia el principio de legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y
a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las
normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones
de la Administración y la resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley. Este principio
se configura en el artículo 40.15 de la Constitución, en términos de que a nadie se le puede obligar a hacer lo
que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo
que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica y, en concreto, para toda
la Administración Pública, el artículo 138 de la Constitución prevé que la misma debe actuar con
‘’sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado’’ (TC/0183/14 del 14 de agosto de 2014).
1. Principio de legalidad. Dentro de la concepción jurídica de el Estado
Democrático de Derecho, el principio de legalidad constituye uno de sus
fundamentos y, para el caso de la Administración, supone que esta se
encuentra sometida plenamente a la Ley y al Derecho.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: LEGALIDAD
16. Artículo 40 CRD.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa.
1.1. Reserva Legal. Se habla, en este sentido, de la existencia de una ‘’doble garantía’’, una de
‘’orden material y alcance absoluto, referida tanto al ámbito estrictamente penal como administrativo,
que refleja la importancia de la seguridad jurídica en dichos campos limitativos de derechos y que
supone la exigencia imperiosa de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las
sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permita
predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras y se sepa a qué
atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción.
Manuel Rebollo Puig, Manuel Izquierdo Carrasco, Lucía Alarcón Sotomayor, Antonio M.a Bueno Armijo, Derecho Administrativo Sancionador (Lex Nova: Valladolid, 2010), 114.
SOLO LA LEY, EN TANTO QUE EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD POPULAR, PUEDE
LIMITAR LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: RESERVA LEGAL
17. 1.2. Tipicidad. Como garantía material, el principio de legalidad plantea la exigencia de
tipicidad. La Ley debe definir expresamente las infracciones, sanciones y la correlación
entre unas y otras. Se trata de una exigencia elemental derivada de los principios de
libertad y de seguridad jurídica. Las normas deben, pues, realizar ‘’el máximo esfuerzo
posible’’ para garantizar la seguridad jurídica, de forma que los ciudadanos ‘’puedan
conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así las consecuencias de sus
acciones’’ (principio de taxatividad o predeterminación normativa). José Carlos Laguna, Tratado de Derecho
Administrativo General y Económico, 4.a Edición (Thomson Reuters: Navarra, 2022), 1532.
Caso de estudio: TC/0030/2022, de fecha 26 de enero de 2022.
Lecturas recomendadas:
-Priscilla Camila Polanco, Cánones legales de la tipicidad de las infracciones administrativas. Artículo de opinión
Periódico Acento: 2022.
-Gilbert M. de la Cruz, ‘’El problema de tipicidad de la Ley de Medio Ambiente y recursos naturales: necesidad de
una ley formal’’. Revista Gaceta Judicial, año 19, No. 347, noviembre 2015.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: TIPICIDAD
18. 1.3. Irretroactividad.
Resulta incontrovertido para el Derecho Administrativo Sancionador la prohibición
de aplicar disposiciones sancionatorias a hechos acaecidos con anterioridad a su
entrada en vigor.
El fundamento del principio de irretroactividad es múltiple. En primer lugar, hay que buscarlo en el principio
de legalidad. La irretroactividad es una garantía para el individuo; su quiebra supone invasiones arbitrarias
del Estado en la esfera individual. Por consiguiente, hay que considerar razones de seguridad jurídica, ya
que, de lo contrario, la comunidad nunca sabría qué comportamientos pueden o no realizarse, viviendo en
un estado de continuo sobresalto. Manuel Gómez Tomillo e Íñigo Sanz Rubiales, Derecho Administrativo
Sancionador. Parte General (Thomson Reuters Aranzadi: Navarra, 2017) 183.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: IRRETROACTIVIDAD
19. Se entiende que el objetivo del debido proceso legal es que el individuo pueda proteger de manera efectiva y
eficaz sus derechos. Es decir, el proceso tiene que ser idóneo para el ejercicio y goce de sus derechos. La
consecución de este propósito debe guiar la interpretación de cada una de las garantías procesales que lo
integran. Franklin, Concepción Acosta, Ley No. 107-13 apuntada (Dilenia Lorenzo: Santo Domingo, 2016), citando a Thea, F.G. Las garantías del debido proceso en la toma de decisiones públicas. En LL,
Suplemento de Derecho Administrativo, 22-6-2009.
2. Debido Proceso.
Debido proceso: ¿en qué consiste?
30. Que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener tutela
judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69
de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción
competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el
debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier juicio (Tercera Sala SCJ, Sentencia 259 del 31 de julio de 2019, B.J. 1304).
Víd. en este mismo sentido: Tercera Sala SCJ, Sentencia 482 del 2 de agosto de 2017, B.J. 1281.)
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: DEBIDO PROCESO
20. ● TC/0048/12. El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza
en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la
decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que
dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido
defenderse.
● Esto es así, puesto que la ejecución de un acto sancionatorio, sin cumplir con las actuaciones
antes citadas ‘’(…) lesiona el derecho de defensa, violenta el debido proceso y,
consecuentemente, comete una infracción constitucional. Víd. TC, Sentencias TC/0048/12 del 8
de octubre de 2012; TC/0344/15 del 23 de diciembre de 2014; y, TC/0019/16 del 28 de enero de
2016.
Lectura recomendada: Roberto Medina Reyes, ‘’El debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Dominicano’’ en Eduardo Jorge Prats (Dir.) Liber Amicorum Luigi Ferrajoli, El Nuevo
Constitucionalismo y la Constitucionalización de la Sociedad y el Derecho (Ius Novum: Santo Domingo, 2018).
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: DEBIDO PROCESO SANCIONADOR
21. 2.1. Acceso a la justicia. Se refiere a la existencia y disponibilidad de
un sistema de administración de la justicia; es decir, del acceso
universal a la justicia para toda persona, sin distinción de su sexo, edad,
color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra condición
social.
«Que el debido proceso de ley constituye un principio jurídico aplicable, en consecuencia, a
todo ejercicio procesal y en virtud del cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías
mínimas dentro del proceso en ejecución, dentro de las que se encuentran el libre acceso a la
justicia, ser escuchado y ejercer su derecho de defensa». (Tercera Sala SCJ, Sentencia 540 del 22
de agosto de 2018, B.J. 1293.).
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: ACCESO A LA JUSTICIA
22. Es el derecho a una acusación formal, descriptiva, precisa
y detallada del hecho, incluyendo además, una clara
calificación legal, señalando los fundamentos de derecho
de la acusación. Se relaciona con la individualización del
sujeto investigado, para lo cual se requiere una
descripción detallada, precisa y clara del hecho de que se
le acusa y hacer una clara calificación legal del mismo,
señalando los fundamentos de derecho de la acusación.
Karen Vargas López, ‘’Principios del procedimiento administrativo Sancionador’’, Revista Jurídica de Seguridad Social No. 14, San José, Costa Rica: Junio 2008, 65.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
Toda persona tiene derecho a que se le
instruya (informe) sobre los hechos que se le
atribuyen, incluso a manera de presunción.
Equivale al conocimiento de la acusación,
desde el primer momento, incluso antes de
la iniciación del proceso en su contra.
Principio de intimación Principio de imputación.
23. 01
02
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
El derecho de audiencia
El derecho de defensa en sí
Se entiende por tal, el derecho del investigado y su defensor de intervenir en
el procedimiento, de hacerse oír por quienes dirigen el mismo, de traer toda
prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la
actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo.
Se refiere al derecho que sin restricciones tiene la parte para
comunicarse privadamente con su defensor, así como a la
concesión del tiempo y los medios necesarios para que se prepare adecuadamente la defensa, el
acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente
repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos y el derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable.
Karen Vargas López, ‘’Principios del procedimiento administrativo Sancionador’’, Revista Jurídica de Seguridad Social No. 14, San José, Costa Rica: Junio 2008, 65.
24. El principio de presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, de manera que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido
condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
(TC/0051/14 del 24 marzo de 2014).
Luigi Ferrajoli, Derecho y razón (Trotta: Madrid, 1998), 549.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: INOCENCIA
2.3. Principio de inocencia. Según Luigi Ferrajoli, la jurisdicción es la actividad necesaria
para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se
produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún
sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena.
25. 2.3.1. Principio in dubio pro homine. Implica que el convencimiento del
órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe
superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista
obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la
comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene
atribuyendo el mismo.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: IN DUBIO PRO HOMINE
Karen Vargas López, ‘’Principios del procedimiento administrativo Sancionador’’, Revista Jurídica de Seguridad Social No. 14, San José, Costa Rica: Junio 2008,
63.
26. 2.4. Principio de non bis in ídem. La prohibición tradicionalmente
denominada del (non) bis in idem implica —dicho sea en términos
deliberadamente simplificados— que nadie puede ser condenado dos
veces por un mismo hecho.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: COSA JUZGADA Y NON BIS IN ÍDEM
Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador (Tecnos: Madrid, 2018), 429.
27. 2.4. Derecho de cosa juzgada y non bis in ídem. De acuerdo a nuestro Tribunal Constitucional es
una consecuencia legal del principio de non bis in ídem, en la medida en que éste procura evitar
que los tribunales desconozcan las situaciones jurídicas ya consolidades en una sentencia que ha
adquirido la firmeza de cosa juzgada. (TC/0332/14, del 22 de diciembre de 2014).
El principio non bis in ídem, tanto en su vertiente penal como administrativa, veda la imposición de doble sanción
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamentos jurídicos. Con respecto al tercer
elemento constitutivo de este principio (fundamentos jurídicos) es necesario precisar que el mismo no suele
reconducirse a la naturaleza de la sanción sino a la semejanza entre los bienes jurídicos protegidos por las distintas
normas sancionadoras o entre los intereses tutelados por ellas, de manera que no procederá la doble punición
cuando los bienes protegidos o intereses tutelados por ellas, sean los mismos aunque las normas jurídicas
vulneradas sean distintas. Por su parte, el principio de cosa juzgada en consecuencia procesal del principio non bis
in ídem en la medida en que, una vez dictada una sentencia la misma adquiere autoridad de la cosa juzgada,
garantía que sólo podrá verse afectada en los casos en que dicha sentencia pueda ser objeto de recurso. De manera
que se trata de dos principios complementarios que pretenden salvaguardar a los particulares del exceso del ius
puniendi del Estado. (Sentencia TC/0183/14 de fecha 14 de agosto de 2014.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: COSA JUZGADA Y NON BIS IN ÍDEM
28. 3. Principio de culpabilidad. Para declarar la existencia de una infracción administrativa
e imponer la sanción correspondiente hay que recorrer un largo camino analítico, cuyo
primer paso es la verificación de la antijuridicidad y a continuación examinar los
presupuestos personales de culpabilidad. Porque, en definitiva, únicamente es
sancionable —y respetando, por descontado, el procedimiento legalmente establecido—
una acción antijurídica realizada por un autor culpable.
Porque la norma no exige comportamientos imposibles.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: CULPABILIDAD
Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador (Tecnos: Madrid, 2018), 320.
¿Cómo debió haber actuado?
¿Por qué esta debió haber actuado de un modo distinto?
¿ Por qué es exigible una conducta distinta a la cometida
por el infractor?
29. 4. Principio de oficiosidad. Es referido a la facultad dada a la Administración para
ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan sido
expresamente solicitados por alguna de las partes. Ségún Dromi, por medio de este
principio “incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la
práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión
planteada. El principio de oficialidad es el que domina el procedimiento administrativo”.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: OFICIOSIDAD
Karen Vargas López, citando a José Dromi. Instituciones del Derecho Administrativo.(Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea. 1983), 509 .
30. 5. Principio de imparcialidad. Con este principio se procura garantizar que en la búsqueda
de la verdad real, la Administración actuará con objetividad en la toma de decisiones y con
absoluto respeto hacia los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados.
No obstante, es conocido que este precepto resulta cuestionable cuando es la propia
Administración la que, en la resolución de un determinado asunto, actúa como juez y parte.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: IMPARCIALIDAD
Karen Vargas López, ‘’Principios del procedimiento administrativo Sancionador’’, Revista Jurídica de Seguridad Social No. 14, San José, Costa Rica: Junio 2008, 63.
31. 6. Principio de informalismo. El informalismo protege la idea “pro-actione” por el fondo,
según la cual se deben eliminar los obstáculos puestos innecesariamente en el desarrollo
de un procedimiento propio de la Administración, a fin de que éste se realice de forma
ágil, procurando que el asunto sea definido con la mayor celeridad. En consecuencia, el
procedimiento administrativo debe orientarse a evitar lo complicado y excesivamente
burocrático, prefiriendo un moderado formalismo, sencillez y flexibilidad.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: INFORMALISMO
Karen Vargas López, ‘’Principios del procedimiento administrativo Sancionador’’, Revista Jurídica de Seguridad Social No. 14, San José, Costa Rica: Junio 2008, 64.
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Infracciones penales
Infracciones
administrativas:
Encuentro de más de una
Norma.
33. Infracción Precedente o Determinante
• Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas
• Infracción relacionada con terrorismo y FT
• Tráfico ilícito de seres humanos,
• Trata de personas (explotación sexual menores)
• Pornografía infantil
• Proxenetismo
• Tráfico ilícito de órganos humanos
• Tráfico ilícito de armas
• Secuestro
• Extorsión (incluye grabaciones y fílmicas
electrónicas)
• Falsificación de monedas, valores o títulos,
• Estafa contra el Estado
• Desfalco
• Concusión
• Cohecho
• Soborno y Soborno Transnacional
• Tráfico de influencia
• Prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones
• Delito tributario
• Estafa agravada
• Contrabando
• Piratería, piratería de productos, delito contra la propiedad
intelectual
• Delito de medio ambiente
• Testaferrato
• Sicariato
• Enriquecimiento no justificado
• Falsificación de documentos públicos
• Falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y
bebidas
• Tráfico ilícito de mercancías, obras de arte, joyas y esculturas
• Robo agravado
• Delitos financieros
• Crímenes y delitos de alta tecnología
• Uso indebido de información confidencial o privilegiada
• Manipulación del mercado
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Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02
Artículo 68. Infracciones cualitativas. Para los efectos de esta Ley las
infracciones cualitativas se clasifican en muy graves, graves y leves según, se
tipifica a continuación:
b)Infracciones Graves. Son infracciones graves las siguientes:
6) La infracción a las normas en materia de prevención sobre
lavado de activos.
¿Si infrinjo una norma en materia de PLAFT cómo convalidaría ambas
normas?
• Prohibición de analogía e interpretación extensiva.
Infracciones en materia de PLAFT
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La Ley 155-17, del 1 de junio de 2017, tiene como uno de sus objetivos el de establecer:
c) El régimen de prevención y detección de operaciones de lavado de activos,
financiamiento del terrorismo y del financiamiento para la proliferación de armas de
destrucción masiva, determinando los sujetos obligados, sus obligaciones y
prohibiciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su
inobservancia.
De modo que, a partir de la promulgación de la Ley 155-17 (y la aprobación de su
Reglamento de aplicación núm. 408-17, del 16 de noviembre de 2017), esta legislación
se convierte en la norma de referencia, para la conducción de procedimientos
administrativos sancionadores contra todos los sujetos obligados cuya supervisión se
ha asignado a la Superintendencia de Bancos.
Ley núm. 155-17 contra el Lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo
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➢Ley núm. 155-17 contra el Lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
a)Imputaciones basadas en las conductas tipificadas como infracciones en los artículos 69,
70 y 71 de la Ley 155-17.
La Superintendencia de Bancos ha dictado un conjunto de normas que tienen por objeto fortalecer la prevención
del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo entre sus sujetos regulados, entre las que se destacan
las siguientes: a) Instructivo sobre prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva, aprobado y puesto en vigencia Circular SIB: No. 003/18, del 15
de enero de 2018; b) Instructivo sobre debida diligencia, aprobado y puesto en vigencia la tercera (3ra) versión,
por la Circular Núm. 005/22 del 2 de marzo de 2022; c) La Circular SIB: No. 001/17, establece el perfil,
funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento.
Las obligaciones establecidas a cargo de los sujetos obligados en el conjunto de normas dictadas por la
Superintendencia de Bancos para fortalecer los aspectos de PLAFT, encuentran un símil en el conjunto de
obligaciones establecidas a cargo de los mismos sujetos obligados en la Ley 155-17. Las conductas tipificadas
como infracciones en el catálogo descrito en los artículos 69, 70 y 71 de la citada ley, consisten precisamente
en la violación de las obligaciones a las que hemos hecho referencia. A continuación, dos ejemplos:
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Violación a normas
sectoriales
Violación a la Ley 155-17
Infracción Ley 155-17
a) Capítulo V, literal M, de la Circular
SIB: No. 003/18, Instructivo sobre
Prevención del Lavado de Activos;
b) Artículo 14, literal b), del
Reglamento sobre Gobierno
Corporativo.
Artículo 34, numeral 1) El incumplimiento de la obligación de
aprobar y mantener a disposición del
supervisor un manual, debidamente
actualizado, sobre prevención del
lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo,
constituye una infracción tipificada
como Grave, en virtud del artículo
70, literal e).
Violación a normas
sectoriales
Violación a la Ley 155-17
Infracción Ley 155-17
a) Capítulo V, literal C, numeral 8) de
la Circular SIB: No. 003/18,
Instructivo sobre Prevención del
Lavado de Activos;
b) Ordinal IV, numeral 6, literales f) y
j), Instructivo sobre Debida
Diligencia.
Artículo 39 El Incumplimiento de la obligación de
monitoreo continuo a la relación de
negocios, conforme a lo dispuesto
en la ley, es una infracción tipificada
como Muy Grave, en virtud del
Artículo 69, literal m)
Incumplimiento: no tener Manual de procedimientos PLAFT o que el mismo esté desactualizado
Incumplimiento: no realizar monitoreo continuo a la relación de negocios
➢Ley núm. 155-17 contra el Lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
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➢Persecución de las infracciones en materia de PLAFT
• Infracciones leves: “Incumplir con lo establecido en las reglamentaciones y normativas
sectoriales que se definan por cada regulador para la implementación de la presente Ley”.
•
➢Escenarios en los que pudiera seguir teniendo aplicación la ley
Por ejemplo, la obligación de realizar Debidas Diligencias al Personal (Conozca a sus
Empleados), no está contenida en la 155-17, pero es un requerimiento establecido por la
administración materia y financiera en varias normas, a saber:
a) artículo 26 del Reglamento sobre Riesgo Operacional, aprobado por la Junta Monetaria,
en la Quinta Resolución del 2 de abril de 2009; b) Numeral 8, literales b) y g) de la Circular
SIB: No. 001/17, que establece el Perfil, Funciones y Responsabilidades del Oficial de
Cumplimiento de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; c)
Ordinal III, del Instructivo sobre Debida Diligencia, puesto en vigencia mediante la Circular
SIB: No. 012/17, de fecha 17 de diciembre de 2017.
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Criterios jurisprudenciales
en el derecho sancionador
en materia de
PLAFT
Criterios jurisprudenciales en el derecho sancionador en
materia de prevención de blanqueo de capitales -
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Gracias
Licda. Priscilla Camila Polanco
pcpolanco@sb.gob.do
priscillacamila.polanco@gmail.com