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Integrantes:
Rosa Gudiño Exp: CJP-163-008117
Ivana Rodríguez Exp: CJP-163-00537
Douglas Gutierrez Exp: CJP-163-00623
Karen Mendoza Exp: CJP-163-00794
PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: OFFICEKOANT S.C., inscrita por ante el Registro
Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 16,
Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO
ECHEGARAY YUSTIZ, GISELA MENDOZA GALLEGOS y MARIA DEL
AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.690.788, V –
970.498 y V – 3.820.872, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 66.387, 522 y 32.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MARLENE MARTINEZ VELANDRÍA, DIHLEN
AUXILIADORA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y THAISLEN COROMOTO
GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.005.848, V – 10.472.009 y V
– 10.472.008, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENY
PEÑA LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad Nº 7.282.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.731.
MOTIVO: ACCIÓN OBLICUA Y SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 8867
DEMANDA: 25 de marzo de 2003 (la simulación por vía de acción oblicua o
subrogatoria)
ADMISION: 7 de abril de 2003
CITACION Y EMPLAZAMIENTO: 7 de abril de 2002
CONTESTACION: 17 de enero de 2005
Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho, y solo la
parte demandante presentó informes.
PARTE MOTIVA:
PARTE ACTORA
Afirma la empresa demandante OFFICEKOANT S.C., que es
acreedora de ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, en virtud de haber librado dos
(2) letras de cambio, las cuales aceptó dicho ciudadano. A los folios 11 y 12,
ambos inclusive, se evidencian dos letras de cambio, signadas con los Nº 1/2
y 2/2, libradas ambas en la ciudad de Caracas en fecha 8 de febrero de
2002, y pagaderas, los días 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003,
respectivamente. Afirma la parte demandante que dichas letras fueron
firmadas por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, con su puño y
letra, y que en ambas el referido ciudadano estampó sus huellas dactilares.
Ahora bien, las letras en cuestión fueron emanadas de un tercero que
participó en este proceso, a saber, el ciudadano ANTONIO RAFAEL
MARTINEZ. En este sentido, establece el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no
son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por
el tercero mediante prueba testimonial”. Estableció el legislador la necesidad
de establecer en juicio la autenticidad de un instrumento emanado de un
tercero que no es parte en juicio, para así poder ser valorado
PARTE DEMANDADA
Las accionadas, interpusieron escrito, en el cual escrito rechaza en términos
genéricos la pretensión de la parte actora. Desconoce los instrumentos
cambiarios presentados por la parte actora. Rechaza los argumentos
esgrimidos por la parte actora sobre la simulación existente.
Señalan que no tienen ninguna obligación sucesoral con el ciudadano
ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, toda vez que la ciudadana DELIA RAMONA
VELANDRÍA (v) DE MARTINEZ al momento de su muerte no tenía bienes de
fortuna.
Rechaza la pretensión de cobro por cuanto se presentan instrumentos
cambiarios sin especificar sus causas. Finalmente solicita se declare sin
lugar la demanda, que se niegue el pago de los intereses causados, así
como la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y que se
condene en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
La acumulación de estudio está mal formulada, pues según lo visto, el
acreedor que accione por vía oblicua algún derecho de su deudor no puede
exigir al deudor de su deudor pague la deuda primigenia. V.gr. “A” es
acreedor de “B” en virtud de un préstamo de consumo, y “B” es acreedor a su
vez de “C”, también en virtud de un préstamo de consumo. En este supuesto
lo correcto es que “A”, por medio de la acción oblicua ejercite los derechos
que tiene su deudor “B” contra “C”, para que entre en el patrimonio de “B” lo
que le debía “C” (supuesto propio de la acción oblicua). En un proceso de
esta naturaleza, por economía procesal, “A”, puede acumular a la acción
oblicua narrada, la acción (rectius: pretensión) directa que le corresponde
como acreedor de “B”, y en este caso actuaría en ejercicio de un derecho
propio. Habría pues dos pretensiones, una de carácter conservativa e
indirecta (acción oblicua) y otra ejecutiva y directa (cumplimiento de contrato
de mutuo). En este caso, deben intervenir necesariamente en el proceso
todos los mencionados, es decir, “A” (acreedor), “B” (deudor de “A” y
demandado en cumplimiento del contrato) y “C” (deudor de “B” demandado
por vía subrogatoria u oblicua por “A”).
Es necesario revisar los presupuestos necesarios para atender la acción
oblicua, pues quien la ejercer actúa con una legitimación de carácter
extraordinaria haciendo valer el derecho de otro (simulación) en interés
propio. Entre los requisitos que la doctrina ha construido en torno a la acción
oblicua, se encuentran los 1) requisitos de fondo y 2) los requisitos de forma.
Interesan a esta instancia los primeros. Los requisitos sustánciales o de
fondo se subdividen a su vez en, 1.1) CONDICIONES RELATIVAS AL
DEUDOR, dentro de las cuales se destacan 1.1.1) la necesaria inactividad
del deudor en el ejercicio de sus derechos y acciones, lo cual ponga en
riesgo la expectativa del acreedor; 1.1.2) es necesario que el deudor esté en
estado de insolvencia, o al menos se le haga insuficiente al acreedor
cobrarse su acreencia con su patrimonio actual. 1.2) CONDICIONES
RELATIVAS AL ACREEDOR, dentro de las cuales, podemos identificar,
1.2.1) que exista un interés por parte del acreedor, dado por la situación de
insolvencia de su deudor y su correspondiente incertidumbre con relación al
pago de su crédito y 1.2.2) debe tratarse de un acreedor quirografario o cuya
garantía sea insuficiente para satisfacer su acreencia, pues de tratarse de un
acreedor privilegiado carecería de interés para accionar la oblicua.
Finalmente, tenemos las 1.3) CONDICIONES RELATIVAS AL CREDITO,
destacándose 1.3.1) la necesaria existencia de un crédito, que según la
doctrina implica la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible. Con
relación a este requisito esta instancia jurisdiccional se suma a la corriente
que considera que no es necesario que el crédito sea líquido y exigible,
bastando que sea cierto. Pues al ser la acción oblicua de carácter
conservativo, no son necesarias las características típicas de las acciones
ejecutivas, bastando que se demuestre por los medios probatorios regulares
la existencia del crédito que tiene el acreedor contra el deudor de cuyo
derecho se vale para ejercer la acción oblicua y así se declara.
Considera el tribunal necesario comenzar por el estudio del último de los
requisitos enunciados, a saber, la existencia del crédito entre el acreedor y el
deudor cuyo derecho se hace valer por vía de la acción oblicua. En este
sentido, afirma la empresa demandante OFFICEKOANT S.C., que es
acreedora de ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, en virtud de haber librado dos
(2) letras de cambio, las cuales aceptó dicho ciudadano. A los folios 11 y 12,
ambos inclusive, se evidencian dos letras de cambio, signadas con los Nº 1/2
y 2/2, libradas ambas en la ciudad de Caracas en fecha 8 de febrero de
2002, y pagaderas, los días 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003,
respectivamente. Afirma la parte demandante que dichas letras fueron
firmadas por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, con su puño y
letra, y que en ambas el referido ciudadano estampó sus huellas dactilares.
Ahora bien, las letras en cuestión fueron emanadas de un tercero que
participó en este proceso, a saber, el ciudadano ANTONIO RAFAEL
MARTINEZ. En este sentido, establece el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no
son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por
el tercero mediante prueba testimonial”. Estableció el legislador la necesidad
de establecer en juicio la autenticidad de un instrumento emanado de un
tercero que no es parte en juicio, para así poder ser valorado. En el caso de
especie, la parte actora quien pretende hacer valer dicho instrumentos no
promovió la testimonial del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, con el
objeto de que ratificara el contenido de esta instrumental.
Resulta imposible establecer que la empresa OFFICEKOANT S.C., es
acreedora del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, dejándose de
cumplir el requisito de estudio, es decir, la existencia del crédito. De esta
manera, al no haberse demostrado en autos la existencia de un crédito que
vincule al presunto acreedor con su deudor, mal podría ejercer derechos de
éste último por vía de acción de oblicua, pues como lo reza el encabezado
del artículo 1.278 del Código Civil: “Los acreedores pueden ejercer, para el
cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor…”. Así
púes, resulta improcedente la simulación demandada por vía oblicua, por no
haber demostrado el acreedor su legitimación y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
1) IMPROCEDENTE la pretensión de simulación propuesta por la empresa
OFFICEKOANT S.C., contra las ciudadanas ANA MARLENE MARTINEZ
VELANDRÍA, DIHLEN AUXILIADORA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y THAISLEN
COROMOTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. 2) Se declara IMPROCEDENTE LA
PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la empresa
OFFICEKOANT S.C., contra las ciudadanas ANA MARLENE MARTINEZ
VELANDRÍA, DIHLEN AUXILIADORA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y THAISLEN
COROMOTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Se condena en costas a la parte demandante.
APORTE
En pri ncipio se tien que la acción es un derecho que asiste a
una persona para demandar judici almente lo que le es debido.
Para su ejercicio se requiere un derecho que le si rva de
fundamento y que ese derecho haya sido lesionado por el
demandado.
La Acci ón Oblicua, es aquella que permite a los acreedores
ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con
excepción de los i nherentes a su persona. Tiene como fi nalidad
la defensa, por vía judicial, de sus propios intereses pecuniarios.
Según lo establecido en el artículo 1278 del Código Ci vi l,
defi ne la acción oblicua como un recurso ejercido por los
acreedores, que le permi te conservar el patrimonio de su deudor,
garanti zando así su crédito y protegi endo sus i ntereses, pero el
legi slador hace una excepción donde deja claro que los
acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones
siempre y cuando no sean derechos exclusi vamente i nherentes a
la persona del deudor.
La naturaleza de la acción oblicua, es consi derada por la
doctri na, en pri ncipio, como una acción conservatori a ya que
persi gue hacer i ngresar en el patri monio del deudor
determi nados bienes y derechos que legalmente le
corresponden, conservando dicho patrimoni o como garantía del
crédi to. Otros autores, que dicha acción sostiene aspectos
ejecutorios, ya que en la practica el acreedor i ntenta la acción
para i nmediatamente ejercer el cobro de un crédi to sobre los
mismo bienes. Y otros, opi nan que tiene un carácter mi xto,
consagrando que tiene un fin conservatorio y casi ejecutorio.
Se recordó en esta sentencia los requisi tos para que
proceda la acción oblicua, donde se estableció que
objeti vamente, los crédi tos pretendi dos deben ser ciertos,
líquidos y exigibles, esto quiere deci r que debe existir el crédi to,
cosa que no se veri fico en el presente caso, por lo que se
decidió inadmisible tal acción.

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  • 1. Integrantes: Rosa Gudiño Exp: CJP-163-008117 Ivana Rodríguez Exp: CJP-163-00537 Douglas Gutierrez Exp: CJP-163-00623 Karen Mendoza Exp: CJP-163-00794 PARTE NARRATIVA PARTE DEMANDANTE: OFFICEKOANT S.C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 2001. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, GISELA MENDOZA GALLEGOS y MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.690.788, V – 970.498 y V – 3.820.872, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.387, 522 y 32.204, respectivamente. PARTE DEMANDADA: ANA MARLENE MARTINEZ VELANDRÍA, DIHLEN AUXILIADORA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y THAISLEN COROMOTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.005.848, V – 10.472.009 y V – 10.472.008, respectivamente. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENY PEÑA LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.731. MOTIVO: ACCIÓN OBLICUA Y SIMULACIÓN EXPEDIENTE: Nro. 8867 DEMANDA: 25 de marzo de 2003 (la simulación por vía de acción oblicua o subrogatoria) ADMISION: 7 de abril de 2003
  • 2. CITACION Y EMPLAZAMIENTO: 7 de abril de 2002 CONTESTACION: 17 de enero de 2005 Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho, y solo la parte demandante presentó informes. PARTE MOTIVA: PARTE ACTORA Afirma la empresa demandante OFFICEKOANT S.C., que es acreedora de ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, en virtud de haber librado dos (2) letras de cambio, las cuales aceptó dicho ciudadano. A los folios 11 y 12, ambos inclusive, se evidencian dos letras de cambio, signadas con los Nº 1/2 y 2/2, libradas ambas en la ciudad de Caracas en fecha 8 de febrero de 2002, y pagaderas, los días 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003, respectivamente. Afirma la parte demandante que dichas letras fueron firmadas por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, con su puño y letra, y que en ambas el referido ciudadano estampó sus huellas dactilares. Ahora bien, las letras en cuestión fueron emanadas de un tercero que participó en este proceso, a saber, el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ. En este sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”. Estableció el legislador la necesidad de establecer en juicio la autenticidad de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en juicio, para así poder ser valorado PARTE DEMANDADA Las accionadas, interpusieron escrito, en el cual escrito rechaza en términos genéricos la pretensión de la parte actora. Desconoce los instrumentos cambiarios presentados por la parte actora. Rechaza los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre la simulación existente.
  • 3. Señalan que no tienen ninguna obligación sucesoral con el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, toda vez que la ciudadana DELIA RAMONA VELANDRÍA (v) DE MARTINEZ al momento de su muerte no tenía bienes de fortuna. Rechaza la pretensión de cobro por cuanto se presentan instrumentos cambiarios sin especificar sus causas. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, que se niegue el pago de los intereses causados, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y que se condene en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ La acumulación de estudio está mal formulada, pues según lo visto, el acreedor que accione por vía oblicua algún derecho de su deudor no puede exigir al deudor de su deudor pague la deuda primigenia. V.gr. “A” es acreedor de “B” en virtud de un préstamo de consumo, y “B” es acreedor a su vez de “C”, también en virtud de un préstamo de consumo. En este supuesto lo correcto es que “A”, por medio de la acción oblicua ejercite los derechos que tiene su deudor “B” contra “C”, para que entre en el patrimonio de “B” lo que le debía “C” (supuesto propio de la acción oblicua). En un proceso de esta naturaleza, por economía procesal, “A”, puede acumular a la acción oblicua narrada, la acción (rectius: pretensión) directa que le corresponde como acreedor de “B”, y en este caso actuaría en ejercicio de un derecho propio. Habría pues dos pretensiones, una de carácter conservativa e indirecta (acción oblicua) y otra ejecutiva y directa (cumplimiento de contrato de mutuo). En este caso, deben intervenir necesariamente en el proceso todos los mencionados, es decir, “A” (acreedor), “B” (deudor de “A” y demandado en cumplimiento del contrato) y “C” (deudor de “B” demandado por vía subrogatoria u oblicua por “A”).
  • 4. Es necesario revisar los presupuestos necesarios para atender la acción oblicua, pues quien la ejercer actúa con una legitimación de carácter extraordinaria haciendo valer el derecho de otro (simulación) en interés propio. Entre los requisitos que la doctrina ha construido en torno a la acción oblicua, se encuentran los 1) requisitos de fondo y 2) los requisitos de forma. Interesan a esta instancia los primeros. Los requisitos sustánciales o de fondo se subdividen a su vez en, 1.1) CONDICIONES RELATIVAS AL DEUDOR, dentro de las cuales se destacan 1.1.1) la necesaria inactividad del deudor en el ejercicio de sus derechos y acciones, lo cual ponga en riesgo la expectativa del acreedor; 1.1.2) es necesario que el deudor esté en estado de insolvencia, o al menos se le haga insuficiente al acreedor cobrarse su acreencia con su patrimonio actual. 1.2) CONDICIONES RELATIVAS AL ACREEDOR, dentro de las cuales, podemos identificar, 1.2.1) que exista un interés por parte del acreedor, dado por la situación de insolvencia de su deudor y su correspondiente incertidumbre con relación al pago de su crédito y 1.2.2) debe tratarse de un acreedor quirografario o cuya garantía sea insuficiente para satisfacer su acreencia, pues de tratarse de un acreedor privilegiado carecería de interés para accionar la oblicua. Finalmente, tenemos las 1.3) CONDICIONES RELATIVAS AL CREDITO, destacándose 1.3.1) la necesaria existencia de un crédito, que según la doctrina implica la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible. Con relación a este requisito esta instancia jurisdiccional se suma a la corriente que considera que no es necesario que el crédito sea líquido y exigible, bastando que sea cierto. Pues al ser la acción oblicua de carácter conservativo, no son necesarias las características típicas de las acciones ejecutivas, bastando que se demuestre por los medios probatorios regulares la existencia del crédito que tiene el acreedor contra el deudor de cuyo derecho se vale para ejercer la acción oblicua y así se declara.
  • 5. Considera el tribunal necesario comenzar por el estudio del último de los requisitos enunciados, a saber, la existencia del crédito entre el acreedor y el deudor cuyo derecho se hace valer por vía de la acción oblicua. En este sentido, afirma la empresa demandante OFFICEKOANT S.C., que es acreedora de ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, en virtud de haber librado dos (2) letras de cambio, las cuales aceptó dicho ciudadano. A los folios 11 y 12, ambos inclusive, se evidencian dos letras de cambio, signadas con los Nº 1/2 y 2/2, libradas ambas en la ciudad de Caracas en fecha 8 de febrero de 2002, y pagaderas, los días 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003, respectivamente. Afirma la parte demandante que dichas letras fueron firmadas por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, con su puño y letra, y que en ambas el referido ciudadano estampó sus huellas dactilares. Ahora bien, las letras en cuestión fueron emanadas de un tercero que participó en este proceso, a saber, el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ. En este sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”. Estableció el legislador la necesidad de establecer en juicio la autenticidad de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en juicio, para así poder ser valorado. En el caso de especie, la parte actora quien pretende hacer valer dicho instrumentos no promovió la testimonial del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, con el objeto de que ratificara el contenido de esta instrumental. Resulta imposible establecer que la empresa OFFICEKOANT S.C., es acreedora del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, dejándose de cumplir el requisito de estudio, es decir, la existencia del crédito. De esta manera, al no haberse demostrado en autos la existencia de un crédito que vincule al presunto acreedor con su deudor, mal podría ejercer derechos de éste último por vía de acción de oblicua, pues como lo reza el encabezado
  • 6. del artículo 1.278 del Código Civil: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor…”. Así púes, resulta improcedente la simulación demandada por vía oblicua, por no haber demostrado el acreedor su legitimación y así se declara. PARTE DISPOSITIVA 1) IMPROCEDENTE la pretensión de simulación propuesta por la empresa OFFICEKOANT S.C., contra las ciudadanas ANA MARLENE MARTINEZ VELANDRÍA, DIHLEN AUXILIADORA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y THAISLEN COROMOTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. 2) Se declara IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la empresa OFFICEKOANT S.C., contra las ciudadanas ANA MARLENE MARTINEZ VELANDRÍA, DIHLEN AUXILIADORA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y THAISLEN COROMOTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Se condena en costas a la parte demandante. APORTE En pri ncipio se tien que la acción es un derecho que asiste a una persona para demandar judici almente lo que le es debido. Para su ejercicio se requiere un derecho que le si rva de fundamento y que ese derecho haya sido lesionado por el demandado. La Acci ón Oblicua, es aquella que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los i nherentes a su persona. Tiene como fi nalidad la defensa, por vía judicial, de sus propios intereses pecuniarios. Según lo establecido en el artículo 1278 del Código Ci vi l, defi ne la acción oblicua como un recurso ejercido por los acreedores, que le permi te conservar el patrimonio de su deudor, garanti zando así su crédito y protegi endo sus i ntereses, pero el legi slador hace una excepción donde deja claro que los
  • 7. acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones siempre y cuando no sean derechos exclusi vamente i nherentes a la persona del deudor. La naturaleza de la acción oblicua, es consi derada por la doctri na, en pri ncipio, como una acción conservatori a ya que persi gue hacer i ngresar en el patri monio del deudor determi nados bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando dicho patrimoni o como garantía del crédi to. Otros autores, que dicha acción sostiene aspectos ejecutorios, ya que en la practica el acreedor i ntenta la acción para i nmediatamente ejercer el cobro de un crédi to sobre los mismo bienes. Y otros, opi nan que tiene un carácter mi xto, consagrando que tiene un fin conservatorio y casi ejecutorio. Se recordó en esta sentencia los requisi tos para que proceda la acción oblicua, donde se estableció que objeti vamente, los crédi tos pretendi dos deben ser ciertos, líquidos y exigibles, esto quiere deci r que debe existir el crédi to, cosa que no se veri fico en el presente caso, por lo que se decidió inadmisible tal acción.