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Memorias.- Derecho Procesal Civil I
IV Ciclo A-2016
- Néstor Toro Hinostroza -
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL 
DERECHO PROCESAL CIVIL I - CÁTEDRA: DR. JAVIER AGUIRRE VALDEZ 
NÉSTOR TORO HINOSTROZA 
 
NOCIONES PRELIMINARES 
El Derecho Procesal, también llamado Derecho Adjetivo, Derecho Complementario o Derecho
Secundario, es la vía que permite a los ciudadanos acudir a un órgano autorizado de la Función Judicial
por propios medios. 
En el momento en que se presente una demanda, se activa un proceso y a su vez, un proceso es una
serie de actos concatenados que producen una transformación; proceso judicial, en cambio, es una
controversia puesta al conocimiento y resolución del juez. 
Dentro de la demanda, que es donde se inicia un proceso, se materializa la acción; siendo la acción el
derecho de exigir aquello que me corresponde y donde se deducen pretensiones las cuales van a ser
atacadas por las excepciones; el conjunto de pretensiones y excepciones se llamará traba de la litis. 
Jurisdicción es el poder que el Estado le da un ente, encuentra su fundamento histórico en el contrato
social en donde el hombre entrega libertad a cambio de organización; hay que decir también que la
jurisdicción es la potestad de juzgar. 
Competencia es la limitante o distribución de la jurisdicción en razón de personas, materias, grados y
territorios. 
• A través de la materia se refiere a la suerte de la especialidad o experticia.
• En grados se referirá a las instancias y recurso extraordinarios.
Un juez nace desde su nombramiento, pero su ejercicio se da desde su posesión. 
SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA 
1. Por juicio de excusa y recusación (revisar art. 164 reformado COFJ) 
2. Por recurso de casación, revisión, de hecho o de apelación (art. 164 COFJ) 
3. Por acción inhibitoria hasta que se dirima tal conflicto (art. 164 COFJ) 
CAUSALES DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA (ART. 165 COFJ) 
1. En la causa en la que ha sido declarado incompetente a través de sentencia ejecutoriada
2. En causas en las que se admite excusa o recusación
3. En causas en que la sentencia está ejecutada en todas sus partes
CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE JURISDICCIÓN (ART. 153 COFJ) 
1. Por dictarse orden de llamamiento a juicio penal en contra del juez o por delito sancionado con
pena privativa de libertad; hasta que se declare su inocencia.
2. Por licencia
3. Por la suspensión de sus derechos de participación
CAUSALES DE PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN (ART. 154 COFJ) 
1. Por muerte
2. Desde que es aceptada su renuncia
3. Por haber transcurrido el tiempo para el que fue designado
4. Por posesión en otro cargo público
5. Por remoción o destitución
6. (Tácita del art. 153 COFJ).- Por dictarse orden de llamamiento a juicio penal en contra del juez
o por delito sancionado con pena privativa de libertad; hasta que se declare su inocencia.
DEL FUERO CONCURRENTE Y EXCLUYENTE
Excepciones al fuero (Art. 10 COGEP).-
Pese a que una persona tiene su domicilio específico, se lo podrá demandar en otros lugares
(esto es, que el actor puede decidir dónde plantear su demanda [fueros concurrentes]).
1. Forum solutionis
2. Forum contractus.- lugar donde se firmó un contrato, siempre que, al momento de presentar
la demanda, ambos estén presentes.
3. Forum contractus excluyente.- solo se podrá demandar en ese lugar (renuncia del
domicilio).
4. Forum res sitae.- Es excluyente y se refiere al lugar donde está situada la cosa inmueble (el
juez competente es el que está donde se encuentra la cosa inmueble).
5. Forum domus sitae.- Es excluyente y se refiere al lugar donde está situada la casa de
habitación.
6. Forum res inmobilie.- Es excluyente y se refiere al lugar donde están situados los bienes
inmuebles y la demanda tiene por objeto, bienes muebles e inmuebles.
7. Forum maleficus.- Es concurrente y responde al lugar donde se ocasionaron los daños y
perjuicios.
8. Forum oecosistema.- Es concurrente y se refiere al lugar donde se produjo el daño
ambiental.
9. Forum gestor administrationis.- Lugar donde se administran bienes ajenos.
10. Forum filius domicilii.- Cuando se presenta en juicio de alimentos o de filiación, el actor
puede elegir entre su domicilio o donde está asentada.
Cuando son causas en contra del Estado, la competencia radica en el domicilio del actor.
Fuero excluyente (Art. 11 COGEP).- Exclusividad para conocer causas.
1. Domicilio del trabajador
2. Forum res sitae
3. Apertura de la sucesión o herencia.- Si la persona muere en el extranjero, será donde estén
los bienes.
4. Sucesión o herencias
5. Domicilio del pupilo en tutelas o curadurías
EXCUSA Y RECUSACIÓN 
En Derecho Procesal, la excusa es una institución que el juez invoca en caso de incidentes con las partes
u objeto; la recusación es una institución a manera de acción procesal que la invocan las partes cuando
se sospecha que el juez no es imparcial en virtud de las causales establecidas en la ley. Tanto la excusa
como la recusación responden al principio de imparcialidad procesal. 
La excusa y la recusación se dan a través de un auto interlocutorio ante su autoridad superior (Consejo
de la Judicatura) por oficio y sorteo (art. 23 COGEP); corresponde al Consejo de la Judicatura calificarla
y este la acepta o la rechaza. 
Las causales de excusa y recusación se encuentran contempladas en el artículo 22 del COGEP (revisar).
Retardo injustificado no es causal de excusa. 
PROCESO DE LA EXCUSA Y DE LA RECUSACIÓN 
Juicio inicial o principal 
Se tomará como ejemplo el caso de un divorcio, el cual será el juicio principal o inicial; en el
que figuran A como actor y B como demandado; C aparece como hijo producto del matrimonio
entre A y B; el juez que conoce la causa es D, que resulta ser tío abuelo de B y por lo tanto A,
demanda la recusación en contra del juez. 
Recordemos que un proceso inicia con la presentación de la demanda, actos propositivos,
citación y en la etapa de la contestación a la demanda ocurre la citación al juez al que se
interpone la recusación. 
Juicio de recusación 
En este proceso, A (actor en el juicio inicial), será el actor en el juicio seguido contra D (juez
del juicio principal); B, simplemente será un tercero y no se lo considera una parte procesal,
sino simplemente alguien que puede comparecer; este proceso lo conocerá el juez F. 
El proceso inicia con la presentación de la demanda; luego se da la calificación, teniendo 48
horas para citar al juez a quien se le sigue la recusación y tres días para fijar la caución (de uno
a tres SBU); en ese momento se suspende la competencia del juez; en el lapso de 5 días debe
darse audiencia. 
Continuación del juicio principal 
Regresando al juicio en donde A y B son las partes procesales, el juez que conocerá la causa
debe ser de la misma materia y unidad; y se lo continúa desde la etapa en que se quedó. 
Es decir, se inicia desde la contestación a la demanda, reconvención (si es el caso [no aplica en
divorcio]) y finalmente, la sentencia; sin embargo, solamente el juez inicial, es decir, D puede
ejecutar el fallo. 
NOTA: Si el juez gana la recusación, recupera el proceso desde el punto en que quedó el juez
subrogante (art. 164 inciso primero del COFJ reforma). 
DEL JUICIO DE COMPETENCIA 
Recordemos que una de las causales para que se suspenda la competencia de un juez es, según el artículo
164 numeral 3 del COFJ, cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez
recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto. 
Por lo tanto, ante un juicio de competencia, la acción inhibitoria de competencia debería ser (en teoría)
la que opere para dar paso a la excepción declinatoria de la competencia y así se dé la prorroga
correspondiente, pero ¿cómo es el procedimiento del juicio de competencia?; el procedimiento del
juicio de competencia empieza con la comparecencia ante el juez del domicilio y se pide que se remita
un oficio a aquel juez que no es competente para que le exija que se inhiba y reenvíe al que sí lo es
(ceder competencia al inhibirse); pero, el que no es competente bien puede cederla o en su defecto se
opone y para ello cuenta con tres días término para tal acto; si no, sube a segunda instancia (corte
provincial) del juez donde se plantea el juicio de competencia, donde este tendrá 10 días término para
dictar sentencia y se suspende desde que se recibe el pedido inhibitorio. (art. 13 – 14 COGEP [art. 14
examen]). 
CONFLICTO DE COMPETENCIA (ART. 14 COGEP) 
Acción positiva (acción inhibitoria).- Ambos se creen competentes y pugnan por
conocer la competencia. 
Acción negativa.- Ambos pretenden ser incompetentes y será la Corte Provincial quien
dirimirá el conflicto. (tendrá diez días para dictar sentencia, revisar tema anterior). 
ACUMULACIÓN DE AUTOS 
La acumulación de autos son instituciones del Derecho Procesal diseñadas para proteger el instituto
supremo de la cosa juzgada. Ambas tienen la finalidad de evitar sentencias iguales o conexas, ya que
pueden resultar contradictorias. 
Hay que tener en cuenta que, en todo proceso se da la concurrencia de identidades, las cuales son:
identidad objetiva, subjetiva, causal y de acciones (en el Ecuador no se reconoce la identidad causal). 
 
La acumulación de autos responde a la continencia, lo cual es la unidad jurídica de la causas. 
Si se mantuviesen los dos temas (casos) que son iguales o conexos, podrían existir en los dos procesos
una sentencia que se contradiga y que podría llegar a tener efecto de cosa juzgada. 
¿Cuándo se da la acumulación de autos? (Art. 16 COGEP) 
1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos del cual se pide acumulación,
pueda producir efecto de cosa juzgada 
2. Cuando haya proceso pendiente (litispendencia) sobre lo mismo que sea objeto del que se haya
promovido después.- Aquello que se está tratando en un proceso, también se está tratando en
otro; responde a la economía procesal y ataca a la identidad de la causa. 
3. Cuando haya en los procesos, propuestos separadamente, identidad ([es] procesales) de
personas, cosas y acciones. 
4. Cuando los pleitos se siguen por separado, se puede dividir la continencia de la causa.- Unidad
jurídica. 
¿Cuándo se da la división de la continencia de la causa? (Art. 17 COGEP) 
1. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas. 
 
 
2. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas. 
 
3. Cuando haya identidad de acciones y cosas, aun cuando las personas sean diversas. 
 
4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las
cosas. 
 
 
 
 
5. Cuando la especie sobre la que se litiga esté comprendida en el género que ha sido materia de
otro proceso. 
 
¿Cuáles son los requisitos para la acumulación de autos? (Art. 18 COGEP) 
1. Que la o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos sea competente para
conocerlos todos. 
2. Que todos los procesos se encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes
acepten someterse a la misma vía procesal. 
3. Que los procesos que se pretende acumular no estén en diversas instancias. 
¿Cuál es el procedimiento para la acumulación de autos? (Art. 19 COGEP) 
Será el procedimiento ordinario y resuelto en audiencia preliminar. 
 
LOS SUJETOS PROCESALES 
Las personas dentro de un juicio son naturales o jurídicas, y con el COGEP incluso las nacionalidades,
comunidades y pueblos, incluso la naturaleza (art. 30). También se clasifican en: 
• Necesarias: 
o Actor (parte procesal) 
o Demandado (parte procesal) 
o Juez 
• Auxiliares:  
o Secretarios/ayudantes 
o Testigos 
o Peritos 
o Policía 
o Depositarios 
o Martilladores 
o Citadores 
Por mandato se delegaba a los abogados autorizados, los apoderados (género [procurador judicial
(especie)]) y representantes legales para aquellos que no pueden representarse por sí mismos. 
El procurador judicial es aquel que tiene el poder de comparecer en el proceso por el actor o demandado
(art. 41) 
Para otorgarse la procuración judicial se lo hará de la siguiente manera: 1) por oficio para las
instituciones públicas; 2) por escrito reconocido ante el juez; 3) por poder o escritura pública otorgado
dentro o fuera del país por autoridad competente; 4) de forma verbal en audiencia respectiva. 
Hay que tener presente que la procuración judicial es susceptible de renuncia por objeción de conciencia
o por incumplimiento contractual. 
Por otra parte, el procurador común es aquel que representará cuando existieren dos o más demandados
o actores que reclamen el mismo derecho o excepciones, siempre que estas no sean contradictorias. 
AUXILIO JUDICIAL 
Es la ayuda o cooperación que se brindan entre jueces para diligencias que están fuera del lugar del
proceso; ya sea intraestatal o extraestatal. 
Ningún juez puede delegar la competencia que la ley le atribuye; sin embargo, puede deprecar,
comisionar o exhortar a otro la actuación de realizaciones judiciales fuera de su ámbito territorial. 
Deprecar.- Se hace a un juez de la misma instancia, del mismo grado jerárquico, siempre y
cuando sea de otra dirección territorial. (art. 146 COFJ). 
Comisionar.- Se hace a un juez jerárquicamente superior. (art. 146 COFJ). 
Exhortar.- Petitorio que hace el juez a un juez extranjero. (art. 146 COFJ).
Asimismo, el COGEP le dedica un capítulo al auxilia judicial que va de los artículos 69 al 72,
refiriéndose al auxilio dirigido a autoridades extranjeras como exhorto en el artículo 70; y aclara que,
en los casos de deprecatorio y comisión, solo se ordenará la práctica de alguna diligencia por otro
juzgador, mas no la práctica de audiencias ni de las pruebas, artículo 72. 
TERCERÍAS 
La tercería es una institución del Derecho Procesal que consiste en la intervención de un tercerista que
ha sufrido un perjuicio de derecho mayor; el simple tercero perjudicado es aquel que sufre un perjuicio
de manera muy puntual. 
Existen dos tipos de tercerías (art. 47): 
• Coadyuvante.- aquellas en que un tercero tiene con una de las partes una relación jurídica
sustancial, a la que no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que pueda afectarse
desfavorablemente si dicha parte es vencida (poco claro).  
• Excluyente de dominio.- aquellas en las que la o el tercero pretende en todo o en parte, ser
declarado titular del derecho discutido. 
LITISCONSORCIO 
Es la multiplicidad de actores o parte demandada, pudiendo ser así: 
Activa.- Multiplicidad de actores 
Pasiva.- Multiplicidad de demandados 
Mixta.- Multiplicidad de actores y demandados 
LA CITACIÓN 
La citación se presenta como una institución dentro de lo que es la actividad procesal y fortalece los
derechos de ser escuchado, y por lo tanto, de la defensa, así como el de poder contradecir. 
El COGEP, en el artículo 53, da el siguiente concepto acerca de la citación: La citación es el acto por
el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una
diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. 
Hay que tener presente que, si una de las partes se refiriese a una providencia o petición de la que
supuestamente no ha sido citado; se lo considerará automáticamente citado y/o notificado. 
La notificación a correo electrónico no sustituye al acto formal y oficial de la citación. 
CLASES DE CITACIÓN 
1. Citación personal (art. 54).- Se cumplirá con la entrega personal a la o el demandado o en el
caso de personas jurídicas u otras que no pueden representarse por sí mismas a su representante
legal en cualquier lugar, día y hora, el contenido de la demanda, de la petición de una diligencia
preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella. 
2. Por boletas (art. 55).- Si no se encuentra personalmente a la o el demandado, se le citará por
medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio o residencia a cualquier
persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la
puerta del lugar de habitación. 
3. Por medios de comunicación (art. 56).- A la persona o personas cuya individualidad
(identidad de la persona), domicilio o residencia sea imposible (no es que no se pudo, sino
que con todos los medios en el alcance no se lo encontró) determinar, se la citará mediante:  
a. Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas (NO SEGUIDAS), en un
periódico (NO DIARIO) de amplia circulación (NO TIRAJE, NO VENTA) del
lugar. De no haberlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, asimismo de
amplia circulación. Si tampoco hay allí, en uno de amplia circulación nacional. La
publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la
providencia respectiva. Las publicaciones íntegras se agregarán al proceso.  
b. Mensajes que se transmitirán en tres fechas distintas, por lo menos tres veces al día, en
una radiodifusora de la localidad, en un horario de seis a veintidós horas y que
contendrán un extracto de la demanda o solicitud pertinente. La o el propietario o la o
el representante legal de la radiodifusora emitirá el certificado que acredite las fechas
y horas en que se realizaron las transmisiones de mensajes y una copia del audio. La
citación por la radio se realizará cuando, a criterio de la o del juzgador, este sea el
principal medio de comunicación del lugar.  
4. A comunidades, nacionalidades y pueblos (art. 59).- Se realizará con la entrega de una copia de
la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ella y
de la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus
dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados. 
5. A aquellos que están fuera del lugar del juicio (art. 57).- La citación a las y los ecuatorianos en
el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares.
También se aceptan deprecatorios y comisiones en caso de ser intraestatal. 
6. A los herederos (art. 58).- A las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta.
A las o los herederos desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a
través de uno de los medios de comunicación (SIEMPRE), en la forma prevista en este
Código. 
7. A organismos del Estado (art. 60).- Las citaciones a las instituciones del Estado y sus
funcionarios por asuntos propios de su empleo, se realizarán en la dependencia local más
próxima al lugar del proceso. 
8. A agentes diplomáticos (art. 61).-  La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en
los asuntos contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a
través del ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante oficio. 
ACERCA DEL LUGAR DE CITACIÓN.- El citador solamente quedará impedido de realizar
el acto de la citación cuando sea imposible determinar el lugar de la citación; pero los defectos
que son subsanables, no obstan el ejercer dicho acto; de no cumplirse el citador podrá ser
sancionado (Art. 62 COGEP). 
CONSTANCIA DE LA CITACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL CITADOR.- Se deberá
extender un acta de citación con el nombre completo del citado, más la forma de haberlo hecho,
con lugar, hora y fecha. El citador tiene responsabilidad civil, penal y administrativa por
incumplimiento de sus obligaciones (Art. 63 COGEP). 
EFECTOS DE LA CITACIÓN.-  
a. Requerir al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones 
b. Constituir al demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga suyos los frutos
de la cosa que se demanda 
c. Constituir al deudor en mora 
d. Interrumpir la prescripción (en materia de bienes véase interrupción civil) 
NOTA: Estudiar el artículo 3 del Protocolo adicional a la convención interamericana sobre
exhortos o cartas rogatorias. 
FIN DEL PRIMER PARCIAL
SEGUNDO PARCIAL
NOTIFICACIÓN
La notificación, a diferencia de la citación, es un acto mediante el cual se pretende dar la noticia de
algún acto procesal a una de las partes; mientras que, la citación es la convocatoria para la
comparecencia a juicio.
El COGEP recoge a la notificación en el artículo 65, de la siguiente manera: “Es el acto por el cual se
pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un
nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.”, y agrega que las
providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
pronunciamiento.
Hay que tener presente que las partes deben determinar al momento de comparecer al proceso, dónde
recibirán las notificaciones, pudiendo ser: casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo
electrónico de un defensor o correo electrónico personal. (Art. 66).
Por otro lado, también podrá darse la notificación dentro de la audiencia en persona o por boleta cuando
la persona se haya ausentado (art. 70) y todas las providencias efectuadas en audiencia, se consideran
notificadas.
TÉRMINOS
En un proceso debe existir un plazo razonable, esto es, según el artículo 73 del COGEP: "Se entiende
por término al tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de
cualquier diligencia o acto judicial."
Términos legales.- Se cumplen oportunamente y precluyen inmediatamente (están contemplados en la
ley y son perentorios [lapso]). Concordancia con el artículo 75 del COGEP: "Los términos señalados
en la ley son irrenunciables e improrrogables." [justicia retardada, justicia denegada].
Términos judiciales.- Es para actos procesales, el juez la otorga por conveniencia de las partes,
ejemplo: (Artículo 37 del COGEP: "Si son dos o más las o los actores por un mismo derecho o dos o
más las o los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos,
la o el juzgador dispondrá que constituyan un procurador común dentro del término que se les
conceda, si no lo hacen, la o el juzgador designará entre ellos a la persona que servirá de procuradora
y con quien se contará en el proceso (…)")
Según el artículo 76 del COGEP: "En los casos en que la ley no prevea un término para la realización
de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio
y vinculante para las partes (…)"; podrá asimismo reducirse, suspenderse y ampliarse los términos
judiciales; en el caso de la suspensión, cuando sea concedida por el juzgador, este podrá hacerlo por
fuerza mayor o caso fortuito siempre que se hayan acompañado pruebas y opera desde que este la
concede.
¿Desde cuándo empieza a correr el término?.- A partir del día hábil siguiente al de la notificación;
y, fenece según el aún vigente CPC a la medianoche; para el COGEP a la última hora laboral o momento
útil laboral (17h00) (Art. 77 del COGEP: "El término empieza a correr en forma común, con respecto
a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre
el último momento hábil de la jornada laboral.").
Acerca de los días y horas hábiles.- Artículo 78 del COGEP.- "No correrán los términos en los días
sábados, domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de términos el traslado de días festivos,
de descanso obligatorio o recuperación de la jornada laboral (…) Son horas hábiles las que
corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura (…)"
DE LA AUDIENCIA
La audiencia es la actuación procesal dirigida por el juzgador, en donde este concede la palabra a las
partes para que estas argumenten, aleguen y ejerzan su derecho de defensa y contradicción frente a las
pruebas practicadas (artículo 79); de igual manera se resolverá de manera motivada en la misma
audiencia y por ser algo realizado dentro de la misma, se considerará notificadas a las partes solamente
con el pronunciamiento oral; sin embargo, para la interposición de los recursos se contará el término al
momento de la notificación de la sentencia o auto escrito (ibídem).
La presencia del juzgador es fundamental en el desarrollo de la audiencia y su ausencia injustificada
será una nulidad insubsanable de la diligencia (no del proceso), se podrá sin embargo, reiniciar la
audiencia con otro juzgador en los casos en que se haya demostrado fuerza mayor o caso fortuito en la
ausencia del juzgador anterior (artículo 81).
PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS (ART. 83)
Las audiencias solamente podrán ser grabadas por el sistema propio de la Función Judicial; no
se podrá difundir de ninguna manera la audiencia por ningún medio de comunicación,
solamente las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales y el juzgador se reserva el
derecho de prohibir la conferencia de copias de las grabaciones en los casos en que este
considere que pueden vulnerar los derechos de la niñez, la familia, secretos industriales y
aspectos tributarios. El objeto de la grabación podrá ser objetado dentro de las veinticuatro
horas siguientes de realizada la audiencia.
DEBERES DE LAS PERSONAS ASISTENTES A LA AUDIENCIA Y
COMUNICACIÓN CON SUS DEFENSORES (ARTS. 84-45).
Las personas que asistan a las audiencias no podrán mantener una actitud intimidatoria ni
tampoco portar elementos que puedan perturbar el orden la audiencia; por otra parte, las partes
podrán comunicarse libremente con sus defensores siempre que esto no altere la tranquilidad
del proceso.
COMPARECENCIA A LAS AUDIENCIAS Y EFECTOS A LA FALTA (ART. 86-87)
No basta que vaya el procurador judicial, sino que además acuda con cláusula especial para
transigir; en los casos en que se trate de un procurador común, deberá acudir con la acreditación
correspondiente (en caso de administración pública). La regla general será que las partes acudan
obligatoriamente y personalmente a las audiencias, salvo que por petición de alguna de las
partes, el juzgador haya permitido la comparecencia por videoconferencia o algún otro medio.
Cabe decir también que, si quien presentó la demanda o solicitud no acude a la audiencia, se lo
entenderá como abandono y esto a su vez, con el efecto de cosa juzgada; pero si es el demandado
quien no comparece a la audiencia, esta se continuará aplicándole a este las respectivas
sanciones, precluyendo así su momento para hacer valer sus derechos; si solamente se ha
retrasado, este continuará desde el momento en que se encuentre la audiencia.
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Providencia es el medio por el cual el juez se comunica con las partes. Las providencias encuentran una
clasificación de acuerdo al CPC (aún vigente) y al COGEP (próximo a entrar en vigencia).
Código de procedimiento civil Código orgánico general de procesos
Sentencia.- Es la decisión del juez sobre lo
principal del juicio (Art. 269)
Sentencia.- Es la decisión del juez sobre lo
sustancial (Art. 88)
Auto.- Es la decisión del juez sobre algún
incidente dentro del juicio (Art. 270)
Auto interlocutorio.- Resuelve cuestiones
procesales, que no son de materia de la sentencia,
pero puede afectar a las partes y al proceso (Art.
88)
Decreto.- Es lo que dicta el juez para sustanciar
la causa (Art. 271)
Auto de sustanciación.- Es una providencia de
trámite para la prosecución de la causa (Art. 88)
Decreto con fuerza de auto.- Son decretos sobre
importantes de sustanciación que pueden
perjudicar intereses o influir en la decisión de la
causa (Art. 272).
ACERCA DE LA MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN
Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán
expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración
de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La (…) falta de motivación
única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal
del recurso de casación.
CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS, Y OMISIONES SOBRE PUNTOS DE
DERECHO (ARTS. 90-91)
El COGEP, impone como contenido esencial para los pronunciamientos judiciales lo siguiente:
1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.- Es decir, el juez que dirigió la
causa.
2. La fecha y lugar de su emisión.- Jurisdicción donde se llevó a cabo la causa.
3. La identificación de las partes.- Identificación clara y precisa de los sujetos
procesales.
4. La enunciación resumida de los antecedentes de hecho.- Contenido fáctico.
5. La motivación de su decisión.- No basta la utilización de los fundamentos fácticos,
sino la subsunción de aquellos hechos en el derecho (fundamentos jurídicos), sea a
través de normas o principios jurídicos que hayan conducido a la decisión que se toma.
6. La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena.- Sentencia per se.
7. La firma de la o del juzgador que la ha pronunciado.
El juzgador debe corregir las omisiones de las partes, sin otorgar más derechos de los que se
pretenden.
DE LA CONGRUENCIA
La congruencia está reconocida en el artículo 92 del COGEP y no es nada más que la relación
que existe entre lo que se pide y lo que se concede; siendo las sentencias, por tanto, claras,
precisas y congruentes con los puntos materia del proceso; se resolverán además las peticiones
realizadas por las partes y los puntos traba de la Litis.
Frente a la congruencia, está la incongruencia, que la doctrina la ha clasificado en:
- Incongruencia positiva.- Ultra petita.- se recibe más de lo que se pide.
- Incongruencia negativa.- Citra petita.- se recibe menos de lo que se pide.
- Incongruencia mixta.- Extra petita.- se recibe algo distinto de lo solicitado.
Todo lo dicho es impugnable y además es causal de recurso extraordinario de casación.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ORAL
Al finalizar la audiencia, el juzgador deberá pronunciar su decisión de forma oral, salvo que la
complejidad de la causa amerite la suspensión de la audiencia de hasta diez días para que el
juzgador se pronuncie de forma oral, la resolución escrita se pronunciará en el término de diez
días, luego del pronunciamiento oral.
Toda resolución de fondo o de mérito que se dicte dentro de las audiencias (es casi una
sentencia) deberá a su vez contener lo siguiente: el fondo del asunto claro y preciso,
determinación de la cosa, cantidad o hechos que se aceptan y niegan, procedencia de pago de
indemnizaciones, intereses y costas; esto no excluye el pronunciamiento oral.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA ESCRITA (ART. 95)
1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.
2. La fecha y lugar de su emisión.
3. La identificación de las partes.
4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y defensa
de la o del demandado.
5. La decisión sobre las excepciones presentadas.
6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución.
7. La motivación.
8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa, cantidad
o hecho al que se condena, si corresponde.
9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.
Concordancia con los artículos 90 y 94 del COGEP.
EFECTO VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS, Y CONDENA A
INDEMNIZACIÓN (ARTS. 97-98)
Las sentencias y autos tienen efecto interpartes, salvo disposición en contrario; en la misma
sentencia o auto interlocutorio se fijará el monto de indemnización, siempre que, haya sido
objeto de la demanda, si fuera imposible la determinación del monto, se acordará el proceso de
liquidación.
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS Y
SENTENCIAS
Hay que entender que la cosa juzgada es el instituto supremo del Derecho Procesal y se han
entendido dos vertientes teóricas, acerca de este, por un lado se dice que la cosa juzgada tiene
tres identidades: subjetiva, objetiva y causal; por otro, está la tendencia moderna que divide a
la cosa juzgada en: formal y material; la primera, aquella puede impugnarse; y la segunda,
aquella que es inimpugnable e inmutable, es decir, cuenta con una suerte de doble candado; sin
embargo, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la acción extraordinaria de protección hace
de todos los procesos o cosas juzgadas, totalmente mutables.
De acuerdo al artículo 99 del COGEP, las sentencias y autos interlocutorios (si no son de
aquellos que ponen fin al proceso, puede modificarse al dictarse sentencia) pasan en autoridad
de cosa juzgada en los siguientes casos (aunque realmente la autoridad de cosa juzgada en sobre
la controversia, no sobre la sentencia):
1. Cuando no sean susceptibles de recurso.
2. Si las partes acuerdan darle ese efecto.
3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo.
4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos,
abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley.
Respecto de la inmutabilidad cabe recalcar que, una vez que se pronuncia y se notifica la
sentencia, el juez pierde la competencia para decidir o modificar algo de la sentencia, aunque
se presenten nuevas pruebas; sin embargo, podrá conocer y llevar a cabo los recursos
horizontales; de igual manera, los errores de redacción (gramaticales y ortográficos) podrán ser
modificados de oficio o a petición de parte, en cualquier momento, sin que esto modifique el
sentido de la resolución.
DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron
en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo
proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la
intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la
misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. (Non bis in
ídem)
HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y ACTAS DE MEDIACIÓN
EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO
Al hablar de homologación nos referimos únicamente en hacer una equivalencia entre las leyes vigentes
del ordenamiento jurídico del país del que emana una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación;
mientras que reconocimiento, por su parte, será el que luego de haber encontrado los puntos de
equilibrio jurídicos (homologación), reconocer tales documentos como válidos en el país.
Frente a esto, el artículo 102 del COGEP, establece que es la Corte Provincial especializada del
requerido, la competente para la homologación y reconocimiento; sin embargo, para la ejecución,
solamente será competente el juzgador de primera instancia del domicilio del demandado en razón de
materia; si el demandado no tuviere su domicilio en el país, será competente el juez del lugar en donde
se encuentren los bienes en los que la sentencia, laudo o acta, surta sus efectos.
Los efectos de estas sentencias, laudos y actas de mediación, tendrán dentro del Ecuador la fuerza que
les otorgue los tratados y convenios internacionales vigentes.
REQUISITOS DE HOMOLOGACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Para la homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el
extranjero, la sala competente de la Corte Provincial deberá verificar:
1. Que tengan las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el
Estado de origen.
2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes del país en
donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está debidamente legalizada.
3. Que de ser el caso, estén traducidos.
4. Que se acredite con las piezas procesales y certificaciones pertinentes que la parte
demandada fue legalmente notificada y que se haya asegurado la debida defensa de las
partes.
5. Que la solicitud indique el lugar de citación de la persona natural o jurídica contra quien
se quiere hacer valer la resolución expedida en el extranjero.
Para efectos del reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales en contra del Estado,
deberá además demostrarse que no contrarían las disposiciones de la Constitución y la
ley, y que estén arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes. A falta de
tratados y convenios internacionales se cumplirán si constan en el exhorto respectivo o la ley
nacional del país de origen reconoce su eficacia y validez.
Respecto del procedimiento, se tiene que:
1. Presentación de la solicitud ante Corte Provincial.
2. Citación del requerido
3. Oposición a la homologación por parte del requerido
4. Si no hay oposición, se resuelve en el término de 30 días; si la hubiere…
5. Audiencia, de acuerdo a las reglas del COGEP
6. Resolución de Corte Provincial
7. Recursos horizontales (NO HAY CASACIÓN)
8. Ejecución por parte de primera instancia
NULIDADES PROCESALES
Entiéndase por nulidad aquello que anula un proceso o un acto procesal por falta de
solemnidades, dentro del Derecho Nulitivo, los principios que rigen a las nulidades son:
o Principio de trascendencia.- Mientras no cause indefensión, no existirá nulidad.
o Principio de conservación.- Se lo encuentra en el artículo 109 del COGEP, consiste en
retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto
procesal nulo.
SOLEMNIDADES PROCESALES
El COGEP en el artículo 107 califica de solemnidades sustanciales aquellas circunstancias
sin las cuales un proceso o acto procesal definitivamente no podría proseguir. Estas son:
1. Jurisdicción
2. Competencia del juzgador en el proceso que se ventila
3. Legitimidad de personería
4. Citación con la demanda al demandado o a su representante legal.-
Recordemos que: La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o
al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia
preparatoria y de las providencias recaídas en ellas (…) en forma personal,
mediante boletas o a través de medios de comunicación (periódico y
radiodifusura) [Art. 53 COGEP].
5. Notificación a las partes con la convocatoria a audiencias.- Recordemos que: 
la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de
otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento
expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales. [Art. 65
COGEP]
6. Notificación a las partes con la sentencia
7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe
La declaratoria de nulidad del acto procesal procederá en los casos que la ley lo exprese.
En caso de falta de citación, la nulidad solo operará cuando esta omisión haya impedido
que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame dicha
omisión (art. 108 COGEP)
¿Quiénes pueden declarar nulidad? De oficio o a petición de parte en el momento de
producirse la omisión de solemnidad sustancial; y, de oficio o a petición de parte en las
audiencias respectivas, cuando la nulidad invocada sea causa de apelación o casación.
(COGEP 110).
NOTA: Queda legitimado para declarar nulidad quien no la ha provocado (COGEP 110).
Los procesos conocidos por el juzgador superior, sin que se haya declarado nulidad, no
podrán ser anulados por los juzgadores inferiores, incluso cuando observaren después la
falta de alguna solemnidad sustancial (COGEP 111).
NULIDAD DE LA SENTENCIA
La sentencia ejecutoriada será nula en los siguientes casos:
1. Por falta de jurisdicción y competencia del juzgador que la dictó, salvo que se
hayan resuelto como excepciones previas.
2. Por ilegitimidad de personería de las partes, salvo que se hayan resuelto como
excepciones previas.
3. Por no haberse citado con la demanda al demandado, siempre que este no haya
comparecido al proceso.
4. Por no haberse notificado a las partes, las convocatorias a audiencias o la
sentencia, siempre que la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia
o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.
Estas nulidades podrán demandarse ante el juez de primera instancia de la misma
materia de aquel que dictó la sentencia, mientras no haya sido ejecutada, no podrán
ser conocidas por el juzgador que las dictó. La demanda de nulidad no impide la
continuación de la ejecución. (COGEP art. 112).
EXPEDIENTES Y REGISTRO
El COGEP ha implementado el capítulo de los expedientes y registros por el constante avance
tecnológico de la sociedad, con lo cual se pretende que todos los procesos queden documentados en
medios electrónicos, tal como lo hace rústicamente todavía el SATJE, que es un sistema de consulta de
causas en el cual solamente se pueden ver aspectos básicos de un proceso.
De la misma manera, la alternativa de los expedientes y registro aparecen como un medio de
recuperación en caso de pérdida de los documentos físicos, ya que en caso de pérdida, mutilación o
deterioro de los documentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre las
impresiones del expediente electrónico (art. 113).
Obviamente hablar solamente de expediente físico resulta hablar de las actuaciones procesales y
documentos que re reducen a escrito, y el electrónico al registro informático de dichas actuaciones
judiciales, sean peticiones, documentos, diligencias debidamente protegidos por el sistema que los
contengan. Cabe recalcar que el sistema informático encargado de este trabajo deberá ser uno propio de
las dependencias judiciales y en caso de que las partes requieran copias de los registros, tendrán derecho
a excepción de los considerados con aspecto reservado.
De la misma manera, la capacidad de realizar actuaciones procesales por medios informáticos y
telemáticos es algo que ampara este capítulo del COGEP; además de que en el proceso de registro se
sentará razón electrónica de todas las actuaciones, diligencias y audiencias; a través de medios
electrónicos fidedignos y se lo ingresará a su expediente físico y digital.
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Las diligencias preparatorias, entre sus objetivos, tiene uno que si no es el más importante, sí es sobre
el que más hincapié hacen los tratadistas: preconstituir la prueba.
Tal es así que el COGEP, en el artículo 120, se establece que: “Todo proceso podrá ser precedido de
una diligencia preparatoria, a petición de parte y con la finalidad de:
1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
2. Anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera perderse.
La o el juzgador que conozca la diligencia preparatoria será también competente para conocer la
demanda principal. (Entra en conflicto con los fueros)”
Toda diligencia preparatoria será presentada ante el juzgador y calificada por él, esta solicitud de
diligencia preparatoria a más de los datos personales, debe contar con el objeto (¿qué?) y la finalidad
(¿para qué?) del acto solicitado. Al momento de la calificación, el juzgador sabrá si disponer o rechazar
su práctica, de ser positivo, citará a las personas contra quien se pide la diligencia.
TIPOS DE DILIGENCIAS PREPARATORIAS (ART. 122)
1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará
secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el
heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda
y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o
asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien
se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en
los casos previstos en este Código.
2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte
de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares.
3. El reconocimiento de un documento privado.
4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que
carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona
ausente y de la o del deudor que se oculta.
5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sistema financiero.
6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse.
7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avanzada edad o
grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a
ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.
PROCEDIMIENTO (ART. 123)
La competencia para conocer y ordenar la práctica de las diligencias preparatorias, se radica
por sorteo de acuerdo con la materia del proceso en que se pretendan hacer valer y
determina la competencia de la o del juzgador para conocer el proceso principal.
Si la o el peticionario no concurre a la diligencia, tendrá los mismos efectos de la falta de
comparecencia a las audiencias. = Abandono
PROVIDENCIAS PREVENTIVAS
También conocidas como providencias cautelares, son aquellas dirigidas a obtener una medida de índole
judicial que garantice el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación ajena.
El artículo 124 del COGEP se refiere a la providencia preventiva de esta manera: “Cualquier persona
puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la
cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito.
El secuestro o la retención se solicitarán a la o al juzgador de primera instancia (siempre), aun cuando
la causa se halle ante la corte provincial.”
Para que se ordene el secuestro y la retención deben existir dos requisitos de acuerdo al artículo 125
ibídem:
1. Que se pruebe la existencia del crédito, y
2. Que se pruebe que los bienes del deudor se encuentren en tal estado, que no alcance a cubrir
la deuda o que puedan desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos.
PROCEDIMIENTO, INTERRUPCIÓN Y CAUCIÓN DE PROVIDENCIA PREVENTIVA
Procedimiento:
1. Presentación de solicitud ante el juez de primera instancia (con los requisitos de la demanda)
2. Audiencia en cuarenta y ocho horas
Interrupción: El deudor podrá interrumpir, siempre y cuando, asegure con caución suficiente; esta
caución también se presta para oponerse a la providencia preventiva, ejemplo: secuestro.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES INMUEBLES (P. Preventiva real)
El juzgador, a solicitud del acreedor, podrá prohibir la enajenación de bienes inmuebles del deudor,
para lo cual se notificará al respectivo registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de
enajenar sin cobrar derechos.
Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del crédito y de
que el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes saneados, suficientes para el pago.
SECUESTRO O EMBARGO (P. Preventiva real)
Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos en que se tema su deterioro.
El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras subsista el
gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso.
RETENCIÓN (P. Preventiva real)
La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga el deudor en poder de una o un
tercero.
Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las rentas, créditos
o bienes que se retengan, para que no se los entregue sin orden judicial. Esta orden podrá
impugnarse en el término de tres días.
ARRAIGO (Cuatro requisitos) (P. Preventiva personal)
El acreedor que tema que: 1) el deudor se ausente para eludir el cumplimiento de una obligación,
puede solicitar el arraigo, siempre y cuando demuestre: 2) la existencia del crédito, 3) que el deudor
es extranjero y 4) que no tiene bienes raíces suficientes en el país.
Las providencias preventivas solo son apelables con efecto no suspensivo y caducarán en el término de
quince días de ordenadas o que se hizo exigible el pago de una obligación, si no se propone la demanda
en lo principal; por lo que, el solicitante pagaría daños y perjuicios.
APREMIOS
Los apremios son medidas coercitivas (que se cumplen por la fuerza) que son aplicadas por los
juzgadores en los casos en que sus decisiones no se cumplen voluntariamente; todo apremio debe contar
con tres elementos: que sea idóneo (el más indicado para la situación), necesario (que sin este no se
pudiera dar el cumplimiento de la decisión) y proporcional (que no se exceda de lo que exige la
decisión).
Los apremios siempre serán de dos clases: reales, cuando recaen sobre el patrimonio; y, personales,
cuando recae sobre la persona. La conducencia del apremio es necesarísima para la aplicación de esta,
para así dar el cumplimiento de la decisión judicial, siempre que se haya dado la prevención legal del
caso. De igual manera, solo cabe el apremio personal cuando la ley expresamente lo establece (caso de
alimentos), en todo lo demás será de acuerdo a sanciones pecuniarias.
PROCEDIMIENTO
Los apremios solamente se ejecutarán cuando el juzgador haya constatado el incumplimiento de la
decisión judicial en el término en el que debió realizarse. El apremio personal se ejecutará con
intervención de la Policía Nacional (…) (Art. 136)
APREMIO PERSONAL EN MATERIA DE ALIMENTOS
Será cuando padre o madre incumpla dos o más pensiones, a petición de parte y con constatación
y certificación de la entidad financiera, el apremio será por treinta días y la prohibición de salida
del país, en el caso de reincidencia se extenderá por sesenta días más y hasta un máximo de ciento
ochenta días. En la misma resolución donde se ordena la privación de libertad se ordenará el
allanamiento del lugar donde se encuentre el deudor; una vez cumplida la obligación el deudor
recobra su libertad, pudiendo incluso previo a esto que se liquide la totalidad de lo adeudado,
receptando el pago en cheque certificado o efectivo; todo esto lo realizará el mismo juzgador que
ordenó la privación de libertad.
No cabe apremio personal contra los deudores subsidiarios.
CESACIÓN DE LOS APREMIOS Y DEL APREMIO PERSONAL
La prohibición de salida de país y el apremio personal cesará siempre que se rinda garantía real o
persona y el juzgador lo estime suficiente. En el caso de la garantía personal, el garante fiador tendrá
la misma responsabilidad que el deudor principal.
La orden de apremio personal cesará en las siguientes circunstancias:
• Se conduzca al apremiado al juzgador competente para que cumpla la obligación
• Cumplimiento de la obligación impuesta
• Que hayan pasado treinta días desde que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva
OTROS CASOS EN LOS QUE CABE APREMIO PERSONAL
• Devolución de procesos
• Devolución de documentos
• Ejecución de providencias urgentes como: depósito, posesión provisional y aseguramiento de
bienes
ACTOS PROPOSITIVOS
LA DEMANDA
Es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser
materia principal del fallo (art. 66 CPC). Todo proceso empieza con la presentación de la demanda, sin
perjuicio de que puedan antecederle las diligencias preparatorias.
REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 142 COGEP)
1. Designación del juez
2. Nombres y apellidos, cédula, estado civil, profesión, edad, domicilio, casillero judicial
del actor.
3. Número del RUC (si se requiere)
4. Nombres completos y lugar donde debe citarse al demandado.
5. Fundamentos de hecho clasificados y numerados.
6. Fundamentos de derecho.
7. El anuncio de los medios de prueba que acreditan los hechos.
8. Solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada.
9. Pretensión clara y precisa.
10. Cuantía del proceso
11. Especificación del procedimiento en que se debe sustanciar la causa
12. Firmas del actor o de su procurador y del defensor.
13. Demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA
1. El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de apoderada o
apoderado o de procuradora o procurador judicial.
2. Los habilitantes que acrediten la representación del actor, si se trata de persona incapaz.
3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte o Registro Único de
Contribuyentes del actor.
4. La prueba de la calidad de heredera o heredero, cónyuge, curadora o curador de bienes,
administradora o administrador de bienes comunes, albacea o de la condición con que
actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la controversia.
5. Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión,
precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su actuación.
6. En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado de
propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del
catastro en el que conste el avalúo del predio.
7. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.
CUANTÍA Y SU DETERMINACIÓN
La cuantía es el valor económico de la materia central del litigio, que se sujetan a las siguientes
reglas, de acuerdo al artículo 144:
1. Se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estén pactados en el
documento con que se proponga la demanda y los frutos que se han liquidado antes de
proponerla.
2. Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas
susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo el precio de las cosas.
3. En los procesos provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por el
importe de la pensión de un año o por lo que valga en el tiempo estipulado, si este es
menor.
4. En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión
reclamada por la o el actor durante un año.
5. En materia laboral se cuantificará cada una de las pretensiones de la o del actor para
establecer la cuantía.
6. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en
dinero o que no se encuentren previstos en los incisos anteriores.
PLURALIDAD DE PRETENSIONES
Entiéndase por pluralidad de pretensiones cuando el actor ha formulado varias pretensiones que
no versan sobre necesariamente lo mismo, pero que gozan de conexidad (elementos afines),
para que sean resueltas en el mismo proceso, el artículo 145 los siguientes requisitos para la
acumulación de pretensiones:
1. La o el juzgador sea competente para conocer de todas.
2. Las pretensiones no sean contrarias ni incompatibles entre sí.
3. Todas las pretensiones se puedan sustanciar por un mismo procedimiento.
CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
1. Presentada la demanda, término máximo de cinco días para revisar cumplimiento de
requisitos legales, generales y especiales
2. Calificación, tramitación y disposición de práctica de diligencias solicitadas
Si no se cumplen requisitos
1. El actor debe completarla o aclararla en tres días término
2. En caso de no hacerlo, archivo y devolución al actor
Otras materias
1. Niñez.- fijación de alimentos y visitas al presentar la demanda
2. Expropiación.- ocupación inmediata del inmueble al calificar la demanda
3. Dominio o posesión de bienes, derechos reales y acciones reales.- inscripción en el
registro
INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Se inadmitirá la demanda cuando:
1. El juez sea incompetente
2. Exista una indebida acumulación de pretensiones (no haya conexidad)
REFORMA DE LA DEMANDA
La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte del demandado.
Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la
audiencia preliminar.
EFECTOS DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
1. La competencia inicial no se alterará, aunque posteriormente se modifiquen las
circunstancias que la determinaron.
2. Las partes conservarán su legitimación, aunque cambien los hechos en que esta se
funde.
REGLAS EN MATERIA LABORAL
El trabajador podrá demandar al empleador, en el mismo libelo (proceso), por obligaciones de
diverso origen.
Si se trata de reclamaciones propuestas por varios trabajadores contra un mismo empleador,
podrán formular una sola demanda siempre que designen dentro del proceso un procurador
común.
Para efectos de la fijación de la cuantía se considerará solo el monto de la mayor reclamación
individual. En los procesos laborales solo procederá la reconvención conexa (obligaciones en
mora).
FIN DEL SEGUNDO PARCIAL
EXAMEN ACUMULATIVO
FIN DEL SEMESTRE

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  • 1.                       Memorias.- Derecho Procesal Civil I IV Ciclo A-2016 - Néstor Toro Hinostroza -
  • 2. UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL  DERECHO PROCESAL CIVIL I - CÁTEDRA: DR. JAVIER AGUIRRE VALDEZ  NÉSTOR TORO HINOSTROZA    NOCIONES PRELIMINARES  El Derecho Procesal, también llamado Derecho Adjetivo, Derecho Complementario o Derecho Secundario, es la vía que permite a los ciudadanos acudir a un órgano autorizado de la Función Judicial por propios medios.  En el momento en que se presente una demanda, se activa un proceso y a su vez, un proceso es una serie de actos concatenados que producen una transformación; proceso judicial, en cambio, es una controversia puesta al conocimiento y resolución del juez.  Dentro de la demanda, que es donde se inicia un proceso, se materializa la acción; siendo la acción el derecho de exigir aquello que me corresponde y donde se deducen pretensiones las cuales van a ser atacadas por las excepciones; el conjunto de pretensiones y excepciones se llamará traba de la litis.  Jurisdicción es el poder que el Estado le da un ente, encuentra su fundamento histórico en el contrato social en donde el hombre entrega libertad a cambio de organización; hay que decir también que la jurisdicción es la potestad de juzgar.  Competencia es la limitante o distribución de la jurisdicción en razón de personas, materias, grados y territorios.  • A través de la materia se refiere a la suerte de la especialidad o experticia. • En grados se referirá a las instancias y recurso extraordinarios. Un juez nace desde su nombramiento, pero su ejercicio se da desde su posesión.  SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA  1. Por juicio de excusa y recusación (revisar art. 164 reformado COFJ)  2. Por recurso de casación, revisión, de hecho o de apelación (art. 164 COFJ)  3. Por acción inhibitoria hasta que se dirima tal conflicto (art. 164 COFJ)  CAUSALES DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA (ART. 165 COFJ)  1. En la causa en la que ha sido declarado incompetente a través de sentencia ejecutoriada 2. En causas en las que se admite excusa o recusación 3. En causas en que la sentencia está ejecutada en todas sus partes CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE JURISDICCIÓN (ART. 153 COFJ)  1. Por dictarse orden de llamamiento a juicio penal en contra del juez o por delito sancionado con pena privativa de libertad; hasta que se declare su inocencia. 2. Por licencia 3. Por la suspensión de sus derechos de participación CAUSALES DE PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN (ART. 154 COFJ)  1. Por muerte 2. Desde que es aceptada su renuncia 3. Por haber transcurrido el tiempo para el que fue designado 4. Por posesión en otro cargo público
  • 3. 5. Por remoción o destitución 6. (Tácita del art. 153 COFJ).- Por dictarse orden de llamamiento a juicio penal en contra del juez o por delito sancionado con pena privativa de libertad; hasta que se declare su inocencia. DEL FUERO CONCURRENTE Y EXCLUYENTE Excepciones al fuero (Art. 10 COGEP).- Pese a que una persona tiene su domicilio específico, se lo podrá demandar en otros lugares (esto es, que el actor puede decidir dónde plantear su demanda [fueros concurrentes]). 1. Forum solutionis 2. Forum contractus.- lugar donde se firmó un contrato, siempre que, al momento de presentar la demanda, ambos estén presentes. 3. Forum contractus excluyente.- solo se podrá demandar en ese lugar (renuncia del domicilio). 4. Forum res sitae.- Es excluyente y se refiere al lugar donde está situada la cosa inmueble (el juez competente es el que está donde se encuentra la cosa inmueble). 5. Forum domus sitae.- Es excluyente y se refiere al lugar donde está situada la casa de habitación. 6. Forum res inmobilie.- Es excluyente y se refiere al lugar donde están situados los bienes inmuebles y la demanda tiene por objeto, bienes muebles e inmuebles. 7. Forum maleficus.- Es concurrente y responde al lugar donde se ocasionaron los daños y perjuicios. 8. Forum oecosistema.- Es concurrente y se refiere al lugar donde se produjo el daño ambiental. 9. Forum gestor administrationis.- Lugar donde se administran bienes ajenos. 10. Forum filius domicilii.- Cuando se presenta en juicio de alimentos o de filiación, el actor puede elegir entre su domicilio o donde está asentada. Cuando son causas en contra del Estado, la competencia radica en el domicilio del actor. Fuero excluyente (Art. 11 COGEP).- Exclusividad para conocer causas. 1. Domicilio del trabajador 2. Forum res sitae 3. Apertura de la sucesión o herencia.- Si la persona muere en el extranjero, será donde estén los bienes. 4. Sucesión o herencias 5. Domicilio del pupilo en tutelas o curadurías EXCUSA Y RECUSACIÓN  En Derecho Procesal, la excusa es una institución que el juez invoca en caso de incidentes con las partes u objeto; la recusación es una institución a manera de acción procesal que la invocan las partes cuando se sospecha que el juez no es imparcial en virtud de las causales establecidas en la ley. Tanto la excusa como la recusación responden al principio de imparcialidad procesal.  La excusa y la recusación se dan a través de un auto interlocutorio ante su autoridad superior (Consejo de la Judicatura) por oficio y sorteo (art. 23 COGEP); corresponde al Consejo de la Judicatura calificarla y este la acepta o la rechaza.  Las causales de excusa y recusación se encuentran contempladas en el artículo 22 del COGEP (revisar). Retardo injustificado no es causal de excusa. 
  • 4. PROCESO DE LA EXCUSA Y DE LA RECUSACIÓN  Juicio inicial o principal  Se tomará como ejemplo el caso de un divorcio, el cual será el juicio principal o inicial; en el que figuran A como actor y B como demandado; C aparece como hijo producto del matrimonio entre A y B; el juez que conoce la causa es D, que resulta ser tío abuelo de B y por lo tanto A, demanda la recusación en contra del juez.  Recordemos que un proceso inicia con la presentación de la demanda, actos propositivos, citación y en la etapa de la contestación a la demanda ocurre la citación al juez al que se interpone la recusación.  Juicio de recusación  En este proceso, A (actor en el juicio inicial), será el actor en el juicio seguido contra D (juez del juicio principal); B, simplemente será un tercero y no se lo considera una parte procesal, sino simplemente alguien que puede comparecer; este proceso lo conocerá el juez F.  El proceso inicia con la presentación de la demanda; luego se da la calificación, teniendo 48 horas para citar al juez a quien se le sigue la recusación y tres días para fijar la caución (de uno a tres SBU); en ese momento se suspende la competencia del juez; en el lapso de 5 días debe darse audiencia.  Continuación del juicio principal  Regresando al juicio en donde A y B son las partes procesales, el juez que conocerá la causa debe ser de la misma materia y unidad; y se lo continúa desde la etapa en que se quedó.  Es decir, se inicia desde la contestación a la demanda, reconvención (si es el caso [no aplica en divorcio]) y finalmente, la sentencia; sin embargo, solamente el juez inicial, es decir, D puede ejecutar el fallo.  NOTA: Si el juez gana la recusación, recupera el proceso desde el punto en que quedó el juez subrogante (art. 164 inciso primero del COFJ reforma).  DEL JUICIO DE COMPETENCIA  Recordemos que una de las causales para que se suspenda la competencia de un juez es, según el artículo 164 numeral 3 del COFJ, cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto.  Por lo tanto, ante un juicio de competencia, la acción inhibitoria de competencia debería ser (en teoría) la que opere para dar paso a la excepción declinatoria de la competencia y así se dé la prorroga correspondiente, pero ¿cómo es el procedimiento del juicio de competencia?; el procedimiento del juicio de competencia empieza con la comparecencia ante el juez del domicilio y se pide que se remita un oficio a aquel juez que no es competente para que le exija que se inhiba y reenvíe al que sí lo es (ceder competencia al inhibirse); pero, el que no es competente bien puede cederla o en su defecto se opone y para ello cuenta con tres días término para tal acto; si no, sube a segunda instancia (corte provincial) del juez donde se plantea el juicio de competencia, donde este tendrá 10 días término para dictar sentencia y se suspende desde que se recibe el pedido inhibitorio. (art. 13 – 14 COGEP [art. 14 examen]).  CONFLICTO DE COMPETENCIA (ART. 14 COGEP)  Acción positiva (acción inhibitoria).- Ambos se creen competentes y pugnan por conocer la competencia. 
  • 5. Acción negativa.- Ambos pretenden ser incompetentes y será la Corte Provincial quien dirimirá el conflicto. (tendrá diez días para dictar sentencia, revisar tema anterior).  ACUMULACIÓN DE AUTOS  La acumulación de autos son instituciones del Derecho Procesal diseñadas para proteger el instituto supremo de la cosa juzgada. Ambas tienen la finalidad de evitar sentencias iguales o conexas, ya que pueden resultar contradictorias.  Hay que tener en cuenta que, en todo proceso se da la concurrencia de identidades, las cuales son: identidad objetiva, subjetiva, causal y de acciones (en el Ecuador no se reconoce la identidad causal).    La acumulación de autos responde a la continencia, lo cual es la unidad jurídica de la causas.  Si se mantuviesen los dos temas (casos) que son iguales o conexos, podrían existir en los dos procesos una sentencia que se contradiga y que podría llegar a tener efecto de cosa juzgada.  ¿Cuándo se da la acumulación de autos? (Art. 16 COGEP)  1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos del cual se pide acumulación, pueda producir efecto de cosa juzgada  2. Cuando haya proceso pendiente (litispendencia) sobre lo mismo que sea objeto del que se haya promovido después.- Aquello que se está tratando en un proceso, también se está tratando en otro; responde a la economía procesal y ataca a la identidad de la causa.  3. Cuando haya en los procesos, propuestos separadamente, identidad ([es] procesales) de personas, cosas y acciones.  4. Cuando los pleitos se siguen por separado, se puede dividir la continencia de la causa.- Unidad jurídica.  ¿Cuándo se da la división de la continencia de la causa? (Art. 17 COGEP)  1. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas.     
  • 6. 2. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas.    3. Cuando haya identidad de acciones y cosas, aun cuando las personas sean diversas.    4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.         
  • 7. 5. Cuando la especie sobre la que se litiga esté comprendida en el género que ha sido materia de otro proceso.    ¿Cuáles son los requisitos para la acumulación de autos? (Art. 18 COGEP)  1. Que la o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos sea competente para conocerlos todos.  2. Que todos los procesos se encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes acepten someterse a la misma vía procesal.  3. Que los procesos que se pretende acumular no estén en diversas instancias.  ¿Cuál es el procedimiento para la acumulación de autos? (Art. 19 COGEP)  Será el procedimiento ordinario y resuelto en audiencia preliminar.    LOS SUJETOS PROCESALES  Las personas dentro de un juicio son naturales o jurídicas, y con el COGEP incluso las nacionalidades, comunidades y pueblos, incluso la naturaleza (art. 30). También se clasifican en:  • Necesarias:  o Actor (parte procesal)  o Demandado (parte procesal)  o Juez  • Auxiliares:   o Secretarios/ayudantes  o Testigos  o Peritos  o Policía  o Depositarios  o Martilladores 
  • 8. o Citadores  Por mandato se delegaba a los abogados autorizados, los apoderados (género [procurador judicial (especie)]) y representantes legales para aquellos que no pueden representarse por sí mismos.  El procurador judicial es aquel que tiene el poder de comparecer en el proceso por el actor o demandado (art. 41)  Para otorgarse la procuración judicial se lo hará de la siguiente manera: 1) por oficio para las instituciones públicas; 2) por escrito reconocido ante el juez; 3) por poder o escritura pública otorgado dentro o fuera del país por autoridad competente; 4) de forma verbal en audiencia respectiva.  Hay que tener presente que la procuración judicial es susceptible de renuncia por objeción de conciencia o por incumplimiento contractual.  Por otra parte, el procurador común es aquel que representará cuando existieren dos o más demandados o actores que reclamen el mismo derecho o excepciones, siempre que estas no sean contradictorias.  AUXILIO JUDICIAL  Es la ayuda o cooperación que se brindan entre jueces para diligencias que están fuera del lugar del proceso; ya sea intraestatal o extraestatal.  Ningún juez puede delegar la competencia que la ley le atribuye; sin embargo, puede deprecar, comisionar o exhortar a otro la actuación de realizaciones judiciales fuera de su ámbito territorial.  Deprecar.- Se hace a un juez de la misma instancia, del mismo grado jerárquico, siempre y cuando sea de otra dirección territorial. (art. 146 COFJ).  Comisionar.- Se hace a un juez jerárquicamente superior. (art. 146 COFJ).  Exhortar.- Petitorio que hace el juez a un juez extranjero. (art. 146 COFJ). Asimismo, el COGEP le dedica un capítulo al auxilia judicial que va de los artículos 69 al 72, refiriéndose al auxilio dirigido a autoridades extranjeras como exhorto en el artículo 70; y aclara que, en los casos de deprecatorio y comisión, solo se ordenará la práctica de alguna diligencia por otro juzgador, mas no la práctica de audiencias ni de las pruebas, artículo 72.  TERCERÍAS  La tercería es una institución del Derecho Procesal que consiste en la intervención de un tercerista que ha sufrido un perjuicio de derecho mayor; el simple tercero perjudicado es aquel que sufre un perjuicio de manera muy puntual.  Existen dos tipos de tercerías (art. 47):  • Coadyuvante.- aquellas en que un tercero tiene con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida (poco claro).   • Excluyente de dominio.- aquellas en las que la o el tercero pretende en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido.  LITISCONSORCIO  Es la multiplicidad de actores o parte demandada, pudiendo ser así:  Activa.- Multiplicidad de actores  Pasiva.- Multiplicidad de demandados 
  • 9. Mixta.- Multiplicidad de actores y demandados  LA CITACIÓN  La citación se presenta como una institución dentro de lo que es la actividad procesal y fortalece los derechos de ser escuchado, y por lo tanto, de la defensa, así como el de poder contradecir.  El COGEP, en el artículo 53, da el siguiente concepto acerca de la citación: La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas.  Hay que tener presente que, si una de las partes se refiriese a una providencia o petición de la que supuestamente no ha sido citado; se lo considerará automáticamente citado y/o notificado.  La notificación a correo electrónico no sustituye al acto formal y oficial de la citación.  CLASES DE CITACIÓN  1. Citación personal (art. 54).- Se cumplirá con la entrega personal a la o el demandado o en el caso de personas jurídicas u otras que no pueden representarse por sí mismas a su representante legal en cualquier lugar, día y hora, el contenido de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella.  2. Por boletas (art. 55).- Si no se encuentra personalmente a la o el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio o residencia a cualquier persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.  3. Por medios de comunicación (art. 56).- A la persona o personas cuya individualidad (identidad de la persona), domicilio o residencia sea imposible (no es que no se pudo, sino que con todos los medios en el alcance no se lo encontró) determinar, se la citará mediante:   a. Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas (NO SEGUIDAS), en un periódico (NO DIARIO) de amplia circulación (NO TIRAJE, NO VENTA) del lugar. De no haberlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, asimismo de amplia circulación. Si tampoco hay allí, en uno de amplia circulación nacional. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva. Las publicaciones íntegras se agregarán al proceso.   b. Mensajes que se transmitirán en tres fechas distintas, por lo menos tres veces al día, en una radiodifusora de la localidad, en un horario de seis a veintidós horas y que contendrán un extracto de la demanda o solicitud pertinente. La o el propietario o la o el representante legal de la radiodifusora emitirá el certificado que acredite las fechas y horas en que se realizaron las transmisiones de mensajes y una copia del audio. La citación por la radio se realizará cuando, a criterio de la o del juzgador, este sea el principal medio de comunicación del lugar.   4. A comunidades, nacionalidades y pueblos (art. 59).- Se realizará con la entrega de una copia de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ella y de la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados.  5. A aquellos que están fuera del lugar del juicio (art. 57).- La citación a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares. También se aceptan deprecatorios y comisiones en caso de ser intraestatal. 
  • 10. 6. A los herederos (art. 58).- A las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. A las o los herederos desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a través de uno de los medios de comunicación (SIEMPRE), en la forma prevista en este Código.  7. A organismos del Estado (art. 60).- Las citaciones a las instituciones del Estado y sus funcionarios por asuntos propios de su empleo, se realizarán en la dependencia local más próxima al lugar del proceso.  8. A agentes diplomáticos (art. 61).-  La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante oficio.  ACERCA DEL LUGAR DE CITACIÓN.- El citador solamente quedará impedido de realizar el acto de la citación cuando sea imposible determinar el lugar de la citación; pero los defectos que son subsanables, no obstan el ejercer dicho acto; de no cumplirse el citador podrá ser sancionado (Art. 62 COGEP).  CONSTANCIA DE LA CITACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL CITADOR.- Se deberá extender un acta de citación con el nombre completo del citado, más la forma de haberlo hecho, con lugar, hora y fecha. El citador tiene responsabilidad civil, penal y administrativa por incumplimiento de sus obligaciones (Art. 63 COGEP).  EFECTOS DE LA CITACIÓN.-   a. Requerir al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones  b. Constituir al demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se demanda  c. Constituir al deudor en mora  d. Interrumpir la prescripción (en materia de bienes véase interrupción civil)  NOTA: Estudiar el artículo 3 del Protocolo adicional a la convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias.  FIN DEL PRIMER PARCIAL SEGUNDO PARCIAL NOTIFICACIÓN La notificación, a diferencia de la citación, es un acto mediante el cual se pretende dar la noticia de algún acto procesal a una de las partes; mientras que, la citación es la convocatoria para la comparecencia a juicio. El COGEP recoge a la notificación en el artículo 65, de la siguiente manera: “Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.”, y agrega que las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento. Hay que tener presente que las partes deben determinar al momento de comparecer al proceso, dónde recibirán las notificaciones, pudiendo ser: casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de un defensor o correo electrónico personal. (Art. 66).
  • 11. Por otro lado, también podrá darse la notificación dentro de la audiencia en persona o por boleta cuando la persona se haya ausentado (art. 70) y todas las providencias efectuadas en audiencia, se consideran notificadas. TÉRMINOS En un proceso debe existir un plazo razonable, esto es, según el artículo 73 del COGEP: "Se entiende por término al tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial." Términos legales.- Se cumplen oportunamente y precluyen inmediatamente (están contemplados en la ley y son perentorios [lapso]). Concordancia con el artículo 75 del COGEP: "Los términos señalados en la ley son irrenunciables e improrrogables." [justicia retardada, justicia denegada]. Términos judiciales.- Es para actos procesales, el juez la otorga por conveniencia de las partes, ejemplo: (Artículo 37 del COGEP: "Si son dos o más las o los actores por un mismo derecho o dos o más las o los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, la o el juzgador dispondrá que constituyan un procurador común dentro del término que se les conceda, si no lo hacen, la o el juzgador designará entre ellos a la persona que servirá de procuradora y con quien se contará en el proceso (…)") Según el artículo 76 del COGEP: "En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes (…)"; podrá asimismo reducirse, suspenderse y ampliarse los términos judiciales; en el caso de la suspensión, cuando sea concedida por el juzgador, este podrá hacerlo por fuerza mayor o caso fortuito siempre que se hayan acompañado pruebas y opera desde que este la concede. ¿Desde cuándo empieza a correr el término?.- A partir del día hábil siguiente al de la notificación; y, fenece según el aún vigente CPC a la medianoche; para el COGEP a la última hora laboral o momento útil laboral (17h00) (Art. 77 del COGEP: "El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral."). Acerca de los días y horas hábiles.- Artículo 78 del COGEP.- "No correrán los términos en los días sábados, domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de términos el traslado de días festivos, de descanso obligatorio o recuperación de la jornada laboral (…) Son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura (…)" DE LA AUDIENCIA La audiencia es la actuación procesal dirigida por el juzgador, en donde este concede la palabra a las partes para que estas argumenten, aleguen y ejerzan su derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas practicadas (artículo 79); de igual manera se resolverá de manera motivada en la misma audiencia y por ser algo realizado dentro de la misma, se considerará notificadas a las partes solamente con el pronunciamiento oral; sin embargo, para la interposición de los recursos se contará el término al momento de la notificación de la sentencia o auto escrito (ibídem). La presencia del juzgador es fundamental en el desarrollo de la audiencia y su ausencia injustificada será una nulidad insubsanable de la diligencia (no del proceso), se podrá sin embargo, reiniciar la audiencia con otro juzgador en los casos en que se haya demostrado fuerza mayor o caso fortuito en la ausencia del juzgador anterior (artículo 81).
  • 12. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS (ART. 83) Las audiencias solamente podrán ser grabadas por el sistema propio de la Función Judicial; no se podrá difundir de ninguna manera la audiencia por ningún medio de comunicación, solamente las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales y el juzgador se reserva el derecho de prohibir la conferencia de copias de las grabaciones en los casos en que este considere que pueden vulnerar los derechos de la niñez, la familia, secretos industriales y aspectos tributarios. El objeto de la grabación podrá ser objetado dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizada la audiencia. DEBERES DE LAS PERSONAS ASISTENTES A LA AUDIENCIA Y COMUNICACIÓN CON SUS DEFENSORES (ARTS. 84-45). Las personas que asistan a las audiencias no podrán mantener una actitud intimidatoria ni tampoco portar elementos que puedan perturbar el orden la audiencia; por otra parte, las partes podrán comunicarse libremente con sus defensores siempre que esto no altere la tranquilidad del proceso. COMPARECENCIA A LAS AUDIENCIAS Y EFECTOS A LA FALTA (ART. 86-87) No basta que vaya el procurador judicial, sino que además acuda con cláusula especial para transigir; en los casos en que se trate de un procurador común, deberá acudir con la acreditación correspondiente (en caso de administración pública). La regla general será que las partes acudan obligatoriamente y personalmente a las audiencias, salvo que por petición de alguna de las partes, el juzgador haya permitido la comparecencia por videoconferencia o algún otro medio. Cabe decir también que, si quien presentó la demanda o solicitud no acude a la audiencia, se lo entenderá como abandono y esto a su vez, con el efecto de cosa juzgada; pero si es el demandado quien no comparece a la audiencia, esta se continuará aplicándole a este las respectivas sanciones, precluyendo así su momento para hacer valer sus derechos; si solamente se ha retrasado, este continuará desde el momento en que se encuentre la audiencia. PROVIDENCIAS JUDICIALES Providencia es el medio por el cual el juez se comunica con las partes. Las providencias encuentran una clasificación de acuerdo al CPC (aún vigente) y al COGEP (próximo a entrar en vigencia). Código de procedimiento civil Código orgánico general de procesos Sentencia.- Es la decisión del juez sobre lo principal del juicio (Art. 269) Sentencia.- Es la decisión del juez sobre lo sustancial (Art. 88) Auto.- Es la decisión del juez sobre algún incidente dentro del juicio (Art. 270) Auto interlocutorio.- Resuelve cuestiones procesales, que no son de materia de la sentencia, pero puede afectar a las partes y al proceso (Art. 88) Decreto.- Es lo que dicta el juez para sustanciar la causa (Art. 271) Auto de sustanciación.- Es una providencia de trámite para la prosecución de la causa (Art. 88) Decreto con fuerza de auto.- Son decretos sobre importantes de sustanciación que pueden perjudicar intereses o influir en la decisión de la causa (Art. 272).
  • 13. ACERCA DE LA MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La (…) falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS, Y OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO (ARTS. 90-91) El COGEP, impone como contenido esencial para los pronunciamientos judiciales lo siguiente: 1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.- Es decir, el juez que dirigió la causa. 2. La fecha y lugar de su emisión.- Jurisdicción donde se llevó a cabo la causa. 3. La identificación de las partes.- Identificación clara y precisa de los sujetos procesales. 4. La enunciación resumida de los antecedentes de hecho.- Contenido fáctico. 5. La motivación de su decisión.- No basta la utilización de los fundamentos fácticos, sino la subsunción de aquellos hechos en el derecho (fundamentos jurídicos), sea a través de normas o principios jurídicos que hayan conducido a la decisión que se toma. 6. La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena.- Sentencia per se. 7. La firma de la o del juzgador que la ha pronunciado. El juzgador debe corregir las omisiones de las partes, sin otorgar más derechos de los que se pretenden. DE LA CONGRUENCIA La congruencia está reconocida en el artículo 92 del COGEP y no es nada más que la relación que existe entre lo que se pide y lo que se concede; siendo las sentencias, por tanto, claras, precisas y congruentes con los puntos materia del proceso; se resolverán además las peticiones realizadas por las partes y los puntos traba de la Litis. Frente a la congruencia, está la incongruencia, que la doctrina la ha clasificado en: - Incongruencia positiva.- Ultra petita.- se recibe más de lo que se pide. - Incongruencia negativa.- Citra petita.- se recibe menos de lo que se pide. - Incongruencia mixta.- Extra petita.- se recibe algo distinto de lo solicitado. Todo lo dicho es impugnable y además es causal de recurso extraordinario de casación. PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ORAL Al finalizar la audiencia, el juzgador deberá pronunciar su decisión de forma oral, salvo que la complejidad de la causa amerite la suspensión de la audiencia de hasta diez días para que el juzgador se pronuncie de forma oral, la resolución escrita se pronunciará en el término de diez días, luego del pronunciamiento oral. Toda resolución de fondo o de mérito que se dicte dentro de las audiencias (es casi una sentencia) deberá a su vez contener lo siguiente: el fondo del asunto claro y preciso, determinación de la cosa, cantidad o hechos que se aceptan y niegan, procedencia de pago de indemnizaciones, intereses y costas; esto no excluye el pronunciamiento oral.
  • 14. CONTENIDO DE LA SENTENCIA ESCRITA (ART. 95) 1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie. 2. La fecha y lugar de su emisión. 3. La identificación de las partes. 4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y defensa de la o del demandado. 5. La decisión sobre las excepciones presentadas. 6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución. 7. La motivación. 8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde. 9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. Concordancia con los artículos 90 y 94 del COGEP. EFECTO VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS, Y CONDENA A INDEMNIZACIÓN (ARTS. 97-98) Las sentencias y autos tienen efecto interpartes, salvo disposición en contrario; en la misma sentencia o auto interlocutorio se fijará el monto de indemnización, siempre que, haya sido objeto de la demanda, si fuera imposible la determinación del monto, se acordará el proceso de liquidación. AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS Y SENTENCIAS Hay que entender que la cosa juzgada es el instituto supremo del Derecho Procesal y se han entendido dos vertientes teóricas, acerca de este, por un lado se dice que la cosa juzgada tiene tres identidades: subjetiva, objetiva y causal; por otro, está la tendencia moderna que divide a la cosa juzgada en: formal y material; la primera, aquella puede impugnarse; y la segunda, aquella que es inimpugnable e inmutable, es decir, cuenta con una suerte de doble candado; sin embargo, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la acción extraordinaria de protección hace de todos los procesos o cosas juzgadas, totalmente mutables. De acuerdo al artículo 99 del COGEP, las sentencias y autos interlocutorios (si no son de aquellos que ponen fin al proceso, puede modificarse al dictarse sentencia) pasan en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos (aunque realmente la autoridad de cosa juzgada en sobre la controversia, no sobre la sentencia): 1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley. Respecto de la inmutabilidad cabe recalcar que, una vez que se pronuncia y se notifica la sentencia, el juez pierde la competencia para decidir o modificar algo de la sentencia, aunque se presenten nuevas pruebas; sin embargo, podrá conocer y llevar a cabo los recursos horizontales; de igual manera, los errores de redacción (gramaticales y ortográficos) podrán ser modificados de oficio o a petición de parte, en cualquier momento, sin que esto modifique el sentido de la resolución.
  • 15. DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. (Non bis in ídem) HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y ACTAS DE MEDIACIÓN EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO Al hablar de homologación nos referimos únicamente en hacer una equivalencia entre las leyes vigentes del ordenamiento jurídico del país del que emana una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación; mientras que reconocimiento, por su parte, será el que luego de haber encontrado los puntos de equilibrio jurídicos (homologación), reconocer tales documentos como válidos en el país. Frente a esto, el artículo 102 del COGEP, establece que es la Corte Provincial especializada del requerido, la competente para la homologación y reconocimiento; sin embargo, para la ejecución, solamente será competente el juzgador de primera instancia del domicilio del demandado en razón de materia; si el demandado no tuviere su domicilio en el país, será competente el juez del lugar en donde se encuentren los bienes en los que la sentencia, laudo o acta, surta sus efectos. Los efectos de estas sentencias, laudos y actas de mediación, tendrán dentro del Ecuador la fuerza que les otorgue los tratados y convenios internacionales vigentes. REQUISITOS DE HOMOLOGACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO Para la homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, la sala competente de la Corte Provincial deberá verificar: 1. Que tengan las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de origen. 2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes del país en donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está debidamente legalizada. 3. Que de ser el caso, estén traducidos. 4. Que se acredite con las piezas procesales y certificaciones pertinentes que la parte demandada fue legalmente notificada y que se haya asegurado la debida defensa de las partes. 5. Que la solicitud indique el lugar de citación de la persona natural o jurídica contra quien se quiere hacer valer la resolución expedida en el extranjero. Para efectos del reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales en contra del Estado, deberá además demostrarse que no contrarían las disposiciones de la Constitución y la ley, y que estén arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes. A falta de tratados y convenios internacionales se cumplirán si constan en el exhorto respectivo o la ley nacional del país de origen reconoce su eficacia y validez. Respecto del procedimiento, se tiene que: 1. Presentación de la solicitud ante Corte Provincial. 2. Citación del requerido 3. Oposición a la homologación por parte del requerido 4. Si no hay oposición, se resuelve en el término de 30 días; si la hubiere… 5. Audiencia, de acuerdo a las reglas del COGEP
  • 16. 6. Resolución de Corte Provincial 7. Recursos horizontales (NO HAY CASACIÓN) 8. Ejecución por parte de primera instancia NULIDADES PROCESALES Entiéndase por nulidad aquello que anula un proceso o un acto procesal por falta de solemnidades, dentro del Derecho Nulitivo, los principios que rigen a las nulidades son: o Principio de trascendencia.- Mientras no cause indefensión, no existirá nulidad. o Principio de conservación.- Se lo encuentra en el artículo 109 del COGEP, consiste en retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto procesal nulo. SOLEMNIDADES PROCESALES El COGEP en el artículo 107 califica de solemnidades sustanciales aquellas circunstancias sin las cuales un proceso o acto procesal definitivamente no podría proseguir. Estas son: 1. Jurisdicción 2. Competencia del juzgador en el proceso que se ventila 3. Legitimidad de personería 4. Citación con la demanda al demandado o a su representante legal.- Recordemos que: La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas (…) en forma personal, mediante boletas o a través de medios de comunicación (periódico y radiodifusura) [Art. 53 COGEP]. 5. Notificación a las partes con la convocatoria a audiencias.- Recordemos que:  la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales. [Art. 65 COGEP] 6. Notificación a las partes con la sentencia 7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe La declaratoria de nulidad del acto procesal procederá en los casos que la ley lo exprese. En caso de falta de citación, la nulidad solo operará cuando esta omisión haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame dicha omisión (art. 108 COGEP) ¿Quiénes pueden declarar nulidad? De oficio o a petición de parte en el momento de producirse la omisión de solemnidad sustancial; y, de oficio o a petición de parte en las audiencias respectivas, cuando la nulidad invocada sea causa de apelación o casación. (COGEP 110). NOTA: Queda legitimado para declarar nulidad quien no la ha provocado (COGEP 110). Los procesos conocidos por el juzgador superior, sin que se haya declarado nulidad, no podrán ser anulados por los juzgadores inferiores, incluso cuando observaren después la falta de alguna solemnidad sustancial (COGEP 111).
  • 17. NULIDAD DE LA SENTENCIA La sentencia ejecutoriada será nula en los siguientes casos: 1. Por falta de jurisdicción y competencia del juzgador que la dictó, salvo que se hayan resuelto como excepciones previas. 2. Por ilegitimidad de personería de las partes, salvo que se hayan resuelto como excepciones previas. 3. Por no haberse citado con la demanda al demandado, siempre que este no haya comparecido al proceso. 4. Por no haberse notificado a las partes, las convocatorias a audiencias o la sentencia, siempre que la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia. Estas nulidades podrán demandarse ante el juez de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó la sentencia, mientras no haya sido ejecutada, no podrán ser conocidas por el juzgador que las dictó. La demanda de nulidad no impide la continuación de la ejecución. (COGEP art. 112). EXPEDIENTES Y REGISTRO El COGEP ha implementado el capítulo de los expedientes y registros por el constante avance tecnológico de la sociedad, con lo cual se pretende que todos los procesos queden documentados en medios electrónicos, tal como lo hace rústicamente todavía el SATJE, que es un sistema de consulta de causas en el cual solamente se pueden ver aspectos básicos de un proceso. De la misma manera, la alternativa de los expedientes y registro aparecen como un medio de recuperación en caso de pérdida de los documentos físicos, ya que en caso de pérdida, mutilación o deterioro de los documentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre las impresiones del expediente electrónico (art. 113). Obviamente hablar solamente de expediente físico resulta hablar de las actuaciones procesales y documentos que re reducen a escrito, y el electrónico al registro informático de dichas actuaciones judiciales, sean peticiones, documentos, diligencias debidamente protegidos por el sistema que los contengan. Cabe recalcar que el sistema informático encargado de este trabajo deberá ser uno propio de las dependencias judiciales y en caso de que las partes requieran copias de los registros, tendrán derecho a excepción de los considerados con aspecto reservado. De la misma manera, la capacidad de realizar actuaciones procesales por medios informáticos y telemáticos es algo que ampara este capítulo del COGEP; además de que en el proceso de registro se sentará razón electrónica de todas las actuaciones, diligencias y audiencias; a través de medios electrónicos fidedignos y se lo ingresará a su expediente físico y digital. DILIGENCIAS PREPARATORIAS Las diligencias preparatorias, entre sus objetivos, tiene uno que si no es el más importante, sí es sobre el que más hincapié hacen los tratadistas: preconstituir la prueba. Tal es así que el COGEP, en el artículo 120, se establece que: “Todo proceso podrá ser precedido de una diligencia preparatoria, a petición de parte y con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso. 2. Anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera perderse. La o el juzgador que conozca la diligencia preparatoria será también competente para conocer la demanda principal. (Entra en conflicto con los fueros)”
  • 18. Toda diligencia preparatoria será presentada ante el juzgador y calificada por él, esta solicitud de diligencia preparatoria a más de los datos personales, debe contar con el objeto (¿qué?) y la finalidad (¿para qué?) del acto solicitado. Al momento de la calificación, el juzgador sabrá si disponer o rechazar su práctica, de ser positivo, citará a las personas contra quien se pide la diligencia. TIPOS DE DILIGENCIAS PREPARATORIAS (ART. 122) 1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código. 2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares. 3. El reconocimiento de un documento privado. 4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta. 5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sistema financiero. 6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse. 7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período. PROCEDIMIENTO (ART. 123) La competencia para conocer y ordenar la práctica de las diligencias preparatorias, se radica por sorteo de acuerdo con la materia del proceso en que se pretendan hacer valer y determina la competencia de la o del juzgador para conocer el proceso principal. Si la o el peticionario no concurre a la diligencia, tendrá los mismos efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. = Abandono PROVIDENCIAS PREVENTIVAS También conocidas como providencias cautelares, son aquellas dirigidas a obtener una medida de índole judicial que garantice el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación ajena. El artículo 124 del COGEP se refiere a la providencia preventiva de esta manera: “Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secuestro o la retención se solicitarán a la o al juzgador de primera instancia (siempre), aun cuando la causa se halle ante la corte provincial.” Para que se ordene el secuestro y la retención deben existir dos requisitos de acuerdo al artículo 125 ibídem: 1. Que se pruebe la existencia del crédito, y 2. Que se pruebe que los bienes del deudor se encuentren en tal estado, que no alcance a cubrir la deuda o que puedan desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos.
  • 19. PROCEDIMIENTO, INTERRUPCIÓN Y CAUCIÓN DE PROVIDENCIA PREVENTIVA Procedimiento: 1. Presentación de solicitud ante el juez de primera instancia (con los requisitos de la demanda) 2. Audiencia en cuarenta y ocho horas Interrupción: El deudor podrá interrumpir, siempre y cuando, asegure con caución suficiente; esta caución también se presta para oponerse a la providencia preventiva, ejemplo: secuestro. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES INMUEBLES (P. Preventiva real) El juzgador, a solicitud del acreedor, podrá prohibir la enajenación de bienes inmuebles del deudor, para lo cual se notificará al respectivo registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar derechos. Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del crédito y de que el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes saneados, suficientes para el pago. SECUESTRO O EMBARGO (P. Preventiva real) Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos en que se tema su deterioro. El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso. RETENCIÓN (P. Preventiva real) La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga el deudor en poder de una o un tercero. Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las rentas, créditos o bienes que se retengan, para que no se los entregue sin orden judicial. Esta orden podrá impugnarse en el término de tres días. ARRAIGO (Cuatro requisitos) (P. Preventiva personal) El acreedor que tema que: 1) el deudor se ausente para eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar el arraigo, siempre y cuando demuestre: 2) la existencia del crédito, 3) que el deudor es extranjero y 4) que no tiene bienes raíces suficientes en el país. Las providencias preventivas solo son apelables con efecto no suspensivo y caducarán en el término de quince días de ordenadas o que se hizo exigible el pago de una obligación, si no se propone la demanda en lo principal; por lo que, el solicitante pagaría daños y perjuicios. APREMIOS Los apremios son medidas coercitivas (que se cumplen por la fuerza) que son aplicadas por los juzgadores en los casos en que sus decisiones no se cumplen voluntariamente; todo apremio debe contar con tres elementos: que sea idóneo (el más indicado para la situación), necesario (que sin este no se pudiera dar el cumplimiento de la decisión) y proporcional (que no se exceda de lo que exige la decisión). Los apremios siempre serán de dos clases: reales, cuando recaen sobre el patrimonio; y, personales, cuando recae sobre la persona. La conducencia del apremio es necesarísima para la aplicación de esta, para así dar el cumplimiento de la decisión judicial, siempre que se haya dado la prevención legal del caso. De igual manera, solo cabe el apremio personal cuando la ley expresamente lo establece (caso de alimentos), en todo lo demás será de acuerdo a sanciones pecuniarias.
  • 20. PROCEDIMIENTO Los apremios solamente se ejecutarán cuando el juzgador haya constatado el incumplimiento de la decisión judicial en el término en el que debió realizarse. El apremio personal se ejecutará con intervención de la Policía Nacional (…) (Art. 136) APREMIO PERSONAL EN MATERIA DE ALIMENTOS Será cuando padre o madre incumpla dos o más pensiones, a petición de parte y con constatación y certificación de la entidad financiera, el apremio será por treinta días y la prohibición de salida del país, en el caso de reincidencia se extenderá por sesenta días más y hasta un máximo de ciento ochenta días. En la misma resolución donde se ordena la privación de libertad se ordenará el allanamiento del lugar donde se encuentre el deudor; una vez cumplida la obligación el deudor recobra su libertad, pudiendo incluso previo a esto que se liquide la totalidad de lo adeudado, receptando el pago en cheque certificado o efectivo; todo esto lo realizará el mismo juzgador que ordenó la privación de libertad. No cabe apremio personal contra los deudores subsidiarios. CESACIÓN DE LOS APREMIOS Y DEL APREMIO PERSONAL La prohibición de salida de país y el apremio personal cesará siempre que se rinda garantía real o persona y el juzgador lo estime suficiente. En el caso de la garantía personal, el garante fiador tendrá la misma responsabilidad que el deudor principal. La orden de apremio personal cesará en las siguientes circunstancias: • Se conduzca al apremiado al juzgador competente para que cumpla la obligación • Cumplimiento de la obligación impuesta • Que hayan pasado treinta días desde que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva OTROS CASOS EN LOS QUE CABE APREMIO PERSONAL • Devolución de procesos • Devolución de documentos • Ejecución de providencias urgentes como: depósito, posesión provisional y aseguramiento de bienes ACTOS PROPOSITIVOS LA DEMANDA Es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo (art. 66 CPC). Todo proceso empieza con la presentación de la demanda, sin perjuicio de que puedan antecederle las diligencias preparatorias. REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 142 COGEP) 1. Designación del juez 2. Nombres y apellidos, cédula, estado civil, profesión, edad, domicilio, casillero judicial del actor. 3. Número del RUC (si se requiere) 4. Nombres completos y lugar donde debe citarse al demandado. 5. Fundamentos de hecho clasificados y numerados. 6. Fundamentos de derecho. 7. El anuncio de los medios de prueba que acreditan los hechos. 8. Solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada.
  • 21. 9. Pretensión clara y precisa. 10. Cuantía del proceso 11. Especificación del procedimiento en que se debe sustanciar la causa 12. Firmas del actor o de su procurador y del defensor. 13. Demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso. DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA 1. El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de apoderada o apoderado o de procuradora o procurador judicial. 2. Los habilitantes que acrediten la representación del actor, si se trata de persona incapaz. 3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte o Registro Único de Contribuyentes del actor. 4. La prueba de la calidad de heredera o heredero, cónyuge, curadora o curador de bienes, administradora o administrador de bienes comunes, albacea o de la condición con que actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la controversia. 5. Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión, precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su actuación. 6. En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del catastro en el que conste el avalúo del predio. 7. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso. CUANTÍA Y SU DETERMINACIÓN La cuantía es el valor económico de la materia central del litigio, que se sujetan a las siguientes reglas, de acuerdo al artículo 144: 1. Se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estén pactados en el documento con que se proponga la demanda y los frutos que se han liquidado antes de proponerla. 2. Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo el precio de las cosas. 3. En los procesos provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por el importe de la pensión de un año o por lo que valga en el tiempo estipulado, si este es menor. 4. En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la o el actor durante un año. 5. En materia laboral se cuantificará cada una de las pretensiones de la o del actor para establecer la cuantía. 6. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los incisos anteriores. PLURALIDAD DE PRETENSIONES Entiéndase por pluralidad de pretensiones cuando el actor ha formulado varias pretensiones que no versan sobre necesariamente lo mismo, pero que gozan de conexidad (elementos afines), para que sean resueltas en el mismo proceso, el artículo 145 los siguientes requisitos para la acumulación de pretensiones: 1. La o el juzgador sea competente para conocer de todas. 2. Las pretensiones no sean contrarias ni incompatibles entre sí. 3. Todas las pretensiones se puedan sustanciar por un mismo procedimiento.
  • 22. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 1. Presentada la demanda, término máximo de cinco días para revisar cumplimiento de requisitos legales, generales y especiales 2. Calificación, tramitación y disposición de práctica de diligencias solicitadas Si no se cumplen requisitos 1. El actor debe completarla o aclararla en tres días término 2. En caso de no hacerlo, archivo y devolución al actor Otras materias 1. Niñez.- fijación de alimentos y visitas al presentar la demanda 2. Expropiación.- ocupación inmediata del inmueble al calificar la demanda 3. Dominio o posesión de bienes, derechos reales y acciones reales.- inscripción en el registro INADMISIÓN DE LA DEMANDA Se inadmitirá la demanda cuando: 1. El juez sea incompetente 2. Exista una indebida acumulación de pretensiones (no haya conexidad) REFORMA DE LA DEMANDA La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar. EFECTOS DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 1. La competencia inicial no se alterará, aunque posteriormente se modifiquen las circunstancias que la determinaron. 2. Las partes conservarán su legitimación, aunque cambien los hechos en que esta se funde. REGLAS EN MATERIA LABORAL El trabajador podrá demandar al empleador, en el mismo libelo (proceso), por obligaciones de diverso origen. Si se trata de reclamaciones propuestas por varios trabajadores contra un mismo empleador, podrán formular una sola demanda siempre que designen dentro del proceso un procurador común. Para efectos de la fijación de la cuantía se considerará solo el monto de la mayor reclamación individual. En los procesos laborales solo procederá la reconvención conexa (obligaciones en mora). FIN DEL SEGUNDO PARCIAL EXAMEN ACUMULATIVO FIN DEL SEMESTRE