2. APERTURA DEL
DEBATE
el auto de apertura a juicio deberá contener: 1.
La identificación de la persona acusada. 2. Una
relación clara, precisa y circunstanciada de los
hechos, su calificación jurídica provisional y una
exposición sucinta de los motivos en que se
funda y, de ser el caso, las razones por las
cuales se aparta de la calificación jurídica de la
acusación. 3. Las pruebas admitidas y las
estipulaciones realizadas entre las partes. 4. La
orden de abrir el juicio oral y público. 5. El
emplazamiento de las partes para que, en el
plazo común de cinco días, concurran ante el
Juez o Jueza de juicio. 6. La instrucción al
secretario de remitir al tribunal competente la
documentación de las actuaciones y los objetos
que se incautaron.
Artículo 349. Facultades del
imputado. En el curso del debate
el imputado podrá hacer todas las
declaraciones que considere
pertinentes, incluso si antes se
hubiera abstenido, siempre que
se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo
momento hablar con su defensor,
sin que por ello la audiencia se
suspenda; a tal efecto se le
ubicará a su lado. No obstante,
no lo podrá hacer durante su
declaración o antes de responder
a preguntas que se le formulen.
FACULTAD DEL
IMPUTADOFORMALIDADES
Artículo 401.
Formalidades. La acusación
privada deberá formularse por
escrito directamente ante el
tribunal de juicio y deberá
contener:
1. El nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio o
residencia del acusador
privado, el número de su
cédula de identidad y sus
relaciones de parentesco con
el acusado;
2. El nombre, apellido, edad,
domicilio o residencia del
acusado;
3. El delito que se le imputa, y
del lugar, día y hora
aproximada de su
perpetración;
4. Una relación especificada
de todas las circunstancias
esenciales del hecho;
5. Los elementos de
convicción en los que se funda
la atribución de la participación
del imputado en el delito;
6. La justificación de la
condición de víctima;
7. La firma del acusador o de
su apoderado con poder
especial.
3. FORMALIDADES
DE LA SENTENCIA
ACTA DE
DEBATE.
Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se
pronunciará siempre en nombre de la República.
Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, después de
ser convocadas verbalmente todas las partes en el
debate, y el texto será leído ante los que
comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como
notificación, entregándose posteriormente copia a
las partes que la requieran. El original del
documento se archivará.
Las diligencias practicadas constarán, en lo
posible, en una sola acta, con expresión del
día en que se efectúan, y la identificación de
las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de
los actos realizados y, con la mayor exactitud
posible, describirá las circunstancias
de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los participantes y por
el funcionario del Ministerio Público que lleve a
cabo el procedimiento.
Artículo 368. Acta del debate. Quien
desempeñe la función de secretario
durante el debate, levantará un acta que
contendrá, por lo menos, las siguientes
enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización
de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las
reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces,
partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención
del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los
documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas
en el curso del debate, y las peticiones
finales del Ministerio Público, querellante,
defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades
esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad,
total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o
las que el juez presidente ordene por sí o a
solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el
pronunciamiento de la sentencia, con
mención de las fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y
del secretario.
Artículo 370. Valor
del acta. El acta
sólo demuestra el
modo como se
desarrolló el debate,
la observancia de
las formalidades
previstas, personas
que han intervenido
y actos que se
llevaron a cabo.
VALOR DEL ACTA.