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FACULTAD DE DERECHO Alba
Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año
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1. Atributosinherentesa la persona
a) Principios generales: Concepto, enumeración, caracteres.
CONCEPTO:La personanatural por el hechode existir,tienelaprotecciónde derechos.Estaprotecciónse manifiesta
de diversasformas,ante todo,se le reconocenciertosatributosjurídicos,que se estimaninseparables de ella. Estos
atributos son; Los derechos de la personalidad, el nombre, el estado, la capacidad, y el domicilio.
“La persona natural (ley 18.248, ahora s/ CCyCO: Persona Humana, art 19 y cc.)(Nuevo Cód.), por el solo hecho de
existir,tiene laproteccióndel derecho.Estaprotecciónse manifiesta de diversas formas; ante todo se le reconocen
ciertos atributos jurídicos, que se estiman inseparables de eIIa".
ENUMERACIÓN
 Los derechosde lapersonalidad
 Nombre
 domicilio
 estado
 capacidad
CARACTERES
 Necesidad:nopuede haberpersonaalgunaque carezcade ellos.
 Unidad:cada personano puede tenersinounsoloatributodel mismoorden,cuandoocurrieraestasituación,el
ordenamientojurídicoprovee el modode superarladificultadprecisandocual esel verdaderoatributo.
 Inalienabilidad:sonelementosque noestánenel comercio.
 Imprescriptibilidad: nose ganano se pierdenporel transcursodel tiempo.
 Innatos pertenece alanaturalezade unser desde suorigenonacimiento.
b) Nombre: Concepto, caracteres, naturaleza jurídica y composición. Art. 62 CCyC. Antecedentes legislativos: la
Ley 18.248 y sus reformas. Cambios introducidos por las Leyes Nº 26.618 y 26.743.
CONCEPTO: “Es el medio de identificación de las personas en la sociedad y está compuesto por dos elementos
confirmativos:
 NOMBRE DE PILA O PRENOMBRE: Es la forma de designar a un individuo y se adquiere por inscripción en el
registro Civil
 APELLIDO: Designación común a todas las personas pertenecientes a una familia
Con la vigencia del CCC, se deroga la ley 18.248 del Nombre de la persona natural
CARACTERES:
 Obligatoriedad:Art.62; “Derechoy deber.Lapersonahumanatiene el derechoyel deber de usar el prenombre
y el apellido que le corresponden”
 Único: en cuanto nadie puede tener màs de un nombre
 Inalienable: en cuanto el nombre está fuera del comercio y, por ende no es susceptible de enajenación ni de
renuncia.
 Inembargable: por la misma consideración precedente
 Imprescriptible:encuantonose adquiere ni se pierde porel solotranscursodel tiempo,aunque enocasiones,el
uso puede ser un factor computable en concurrencia con otros, para coadyuvar a la adquisición.
 Inmutable: en cuanto nadie puede cambiar voluntariamente de nombre, el cambio sòlo procede cuando la
modificación del estado civil lo autoriza o por medida judicial al respecto.
 Indivisible: En cuanto la persona tiene los derechos y el deber de llevar un mismo nombre frente a todos.
 Oponible Erga Omnes
 Valor moral o extrapatrimonial
 Alienabilidad de derechos patrimoniales del nombre
 Vinculaciòn a una relación familiar
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NATURALEZA JURÍDICA: Diversas son las teorías sustentadas por los autores acerca de la naturaleza jurídica:
 Derechode propiedad:parala jurisprudenciafrancesadesdemediadosdel siglopasadoel nombre constituyeun
derecho de propiedad análogo al que se tiene sobre las cosas materiales. Pero la crìtica destruyò esta
concepción,porque nopuede hablarse de propiedad,ni poranalogía,respectode una institución que carece de
los caracteres tìpicos de aquella.
 Derecho de la personalidad: se sostiene por varios autores que el nombre es fundamentalmente uno de los
derechosdestinadosalaproteccióBBn de la personalidad,al permitirdiferenciaracada hombre de losdemásse
convierte en un elemento de su propia personalidad, lo que explica la protección jurídica que se dispensa.
 Instituciòn de policía civil: para algunos autores el nombre es la forma obligatoria de designación de las
personas, por lo que no configuraría un derecho, sino una obligación impuesta por la sociedad en la
identificación de las personas.
 Instituciòn compleja: se sostiene que protege intereses individuales y sociales, si el nombre constituye un
derecho subjetivo, en cuanto protege un bien de la vida, también cumple una función de interés social que
consiste en la identificación de las personas.
 Llambiascomparte postura,porque dice que lacriticaque se le hizoenel sentidode que seríacontradictoria por
afirmarque consiste en un derecho y en un deber y dice que se encuentra comprendida en el art. 1, ley 18.248
que dice, “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde”
COMPOSICIÓN: el nombre está compuesto por:
 Nombre individual oprenombre: Esel clásico nombre de pila,sirve para individualizar a una persona dentro del
grupo familiar.
 Apellidoonombre de familia:Sirveparaindividualizaraunafamiliaoun hombre perteneciente aalguiendentro
de la sociedad.
 Sobrenombre: es la designación que usan los allegados o afines a una persona para reconocerla
 Seudónimo:esel nombre de fantasía que utiliza una persona para llevar a cabo una actividad y poder proteger
su individualidad.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS: LA LEY 18.248 Y SUS REFORMAS
Hasta el año 1969, sóloenmínimaparte el régimenrelativoal nombre erade origenlegal,el códigohabíaomitido la
consideración de esta materia, el nombre aparecía mencionado en el art. 79 para indicar que se prueba por la
constancia de la partida de nacimiento.
El decreto-ley 8204/63 contenía en su art ‘46 algunas reglas que disciplinaban la elección del nombre de pila o
prenombre. El art 6, ley 14367 regía lo relativo al apellido de los hijos extramatrimoniales. Los art 43 a 45, decreto-
ley 8204/63 sentaban directivas referentes a la anotación de apellido en las partidas de nacimiento e,
indirectamente, venían a regir estos aspectos en lo concerniente al apellido.
Fuerade ello,el régimendel nombreerade origenconsuetudinario,el aporte jurisprudencial fue muy importante y
gracias al régimen del nombre adquirió una notable coherencia. Recién en 1969, con la sanción de la ley 18.248 se
plasmó con escasa variante, la aludida jurisprudencia. Luego de la ley 18.248, se sancionaron otras leyes que
modifican algunos aspectos de ésta, tales son: la ley 119.134 que regula la adopción, la ley 23.162 que habla sobre
nombres indígenas, la ley 23.264, que regula la filiación y la ley 23.515 de matrimonio civil y divorcio vincular.
CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LAS LEYES Nº 26.618 Y 26.743.
En la regulaciónque sobre lamateriase incluye ahoraenlaparte general se trae gran parte del contexto conceptual
de la ley18.248, con l adecuaciónlógicasal diseñojusfilosoficode ampliaciónde laautonomíade la voluntadque de
algunamanerainformaa toda la nueva sistemática,yconlas derivadasde las modificaciones que aquella ley 18.247
hoy deroga le impusieron a Ley 26.618 de matrimonio igualitario, asi como con la previsiones que respecto del
nombre de pila que la persona quiera adoptar en adecuación con su identidad sexual contempla la ley 26.743 de
identidad de genero
LEY 20.743: con el CCC se suprime que el pronombre no genere dudas sobre el sexo de la persona.
Conllevaunacarga de mayor responsabilidad,yaque conforme alaleyde derechoa la identidadde género(26.743),
la opción por el sexo diferente puede ser ejercida a partir de los 18 años y si se tratare de un menor, el
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requerimiento hecho en tal sentido por sus representantes debe contar con el consentimiento del menor, con lo
cual tratándose de un recién nacido, tal consentimiento es impensable por la absoluta falta de discernimiento
c) reglas concernientesal prenombre: su elección: legitimación y reglamentación. Las restricciones: la cuestión de
su constitucionalidad.
PRENOMBRE(o de pila)
Concepto: Es la forma de designar a un individuo que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia y del
resto de la sociedad.
Adquisición: El art. 2 de la ley 18248, dice; “El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de
nacimiento…”.Sinembargo,nodejade contemplarse la hipótesis de persona cuyo nacimiento no fue inscripto, en
tal caso, el art 2, en su parte final dice “… cuando una persona hubiera usado un nombre con anterioridad a su
inscripción en el registro, se anotara con él, siempre que se ajuste a lo prescripto en el art 3”
SU ELECCIÓN: LEGITIMACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
El art. 63 de CCC regulala legitimación(quienes están legalmente autorizados para operar como agentes activos) y
loslimites(cualessonlaspautasno autorizadas) enmateriade sueleccióndel pronombre de laspersonasnaturales.
ARTÍCULO 63.- Reglasconcernientesal prenombre.Laeleccióndelprenombre está sujetaalas reglassiguientes: INC
a) corresponde alospadres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento
de uno de lospadres,corresponde laelecciónodarla autorizaciónal otro;en defectode todos,debe hacerse porlos
guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Este inciso,establece un orden secuencial de a quienes corresponde el derecho del pronombre del recién nacido.
Las Restricciones
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
INC.b) no puedeninscribirse másde tresprenombres,apellidoscomoprenombres,primeros prenombres idénticos
a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
INC. c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Estos dosincisos enuncian las limitaciones a la elección de ese o esos pronombres, readecuando las pautas que el
art. 3 de la derogadaLey18.248 contenía enel tema,con un claroensanchamientodel ejercicio de la autonomía de
la voluntad, como se puntualiza al analizar infra la interpretación del texto.
LAS RESTRICCIONES: LA CUESTIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.
Se ha discutidolaconstitucionalidad del decreto-ley 11.6096/43, similares a las contenidas en el art. 3º, ley 18.248,
en diferentes casos, con distintas posturas de Ia Corte:
a) En el caso “Moxey” Ia Corte resolvió que podían imponerse los nombres de “Keith” y “Fleming” por resultar
contraria a Ia libertad de cultos Ia restricción de circunscribir los nombres de Ias personas a los que figuran en el
santoral. Borda criticó este fallo, pues decía que los argumentos eran insostenibles en cuanto Ia imposición del
nombre de un santo no significaba practicar esa religión, sino seguir el uso del país.
b) En fallosposteriores,Ia Corte declarólaconstitucionalidaddel decretocitado,encuantoexcluye Ia imposición de
nombresextranjerosque notengantraducciónal castellano,yencuantoindicaa los del santoral cristiano,que tiene
razón de ser en Ia estirpe u en Ia formalidad espiritual de Ia Nación expresamente reconocida por la Constitución
c) En el año 1957, se renovóIa cuestión,decidiéndose por mínima mayoría que no se justificaba Ia restricción de Ia
libertad de elegir el nombre, cuando el nombre extranjero sin traducción al español mes de fácil escritura y
pronunciación,noresulte ridículoni tenga alusiones deshonestas en castellano, y, además, es el de algunos de los
ascendientes del recién nacido. Por ello, se declaró la inconstitucionalidad del decreto-ley.
d) En el año 1958, se produjo una variante en la doctrina de Ia Corte, en el caso “King” se discutió Ia posibilidad de
imponer el nombre de “Malcolm” decidiendo Ia Corte que el decreto-ley limita razonablemente la elección del
nombre en consideración al interés público de la materia, por Jo que confirmo Ia sentencia que denegaba la
posibilidad de imponer ese nombre.
EI régimen de la ley 18.248, sintió el impacto de la doctrina de la Corte Suprema, en los casos “Moxey” y “Kirk”
permitiendolaimposiciónde nombresextranjerosconciertafacilidadsi se atiende alosextremoscondicionantesde
esa posibilidad, siendo un criterio legal razonable
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REGLAMENTACION:CAMBIOSPRODUCIDOSENTRE LA LEY 18.248 Y EL CCCCON RESPECTOAL NOMBRE;
 Se suprime la prohibición de imponer a las personas humanas pronombres extranjeros. Expresando que la
lección del nombre de los hijos es un derecho de los padres, y que el Estado debe tener la menor injerencia
posible en el tema
 Se suprime laexigenciade que el pronombre no genere dudas sobre el sexo de la personas, lo cual, como todo
supuesto de expansión de la libertad.
 Se mantienenlas prohibicionesde imponernombresextravagantes,que seanempleados como nombres, o que
sean iguales pronombres a los de sus hermanos vivos.
 En la normativa derogada, partiendo de la premisa de la libertad de elección, se preveía una restricción
cuantitiva (no más de tres nombres, la cual se mantiene) y una cualitativa (la cual se reduce, ampliando aquel
juego de la autonomía de la voluntad paternal)
 Se mantiene el derecho de imponer pronombres “aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonos y
latinoamericanos” lo cual también responde a un uso social ya consolidado.
d) El apellido: concepto. Formas de adquisición: originaria y derivada. Adquisición originaria: casos de la filiación
matrimonial, extramatrimonial, sin filiación y adoptiva. Adquisición derivada: caso de la mujer casada, viuda,
separada y divorciada. Nulidad del matrimonio.
CONCEPTO:El apellidoesIadesignacióncomúnatodoslosmiembrosde unamisma familia Identifica pues al grupo
familiar pero vinculado al nombre de pila determina la identificación del individuo.
FORMAS DE ADQUISICIÓN: La adquisición del apellido puede ser:
 Originaria: cuando se vincula a Ia filiación del individuo;
 Derivada: cuando tiene lugar por el cambio de estado civil de la misma.
Excepciones:
1. Caso de la mujer casada de poder usar apellido del marido, con CC y CO y viceversa (art. 67)
2. Caso de menores sin filiación determinada (art 65), vinculado con naturaleza dual (derecho-deber) Ej. Pérez,
López.
3. Caso de mayores sin filiación determinada (art. 66)
ADQUISICIÓN ORIGINARIA:
CASOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:
ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos.
1° Párrafo;“El hijomatrimonial llevael primerapellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se
determinaporsorteorealizadoenel RegistrodelEstadoCivil yCapacidadde lasPersonas.A pedido de los padres, o
del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
2° Párrafo;Todoslos hijosde unmismomatrimoniodebenllevarel apellido y la integración compuesta que se haya
decidido para el primero de los hijos…”
Según de lo habido en el matrimonio, ya sea homosexual o heterosexual se abandona la pauta del art. 4 de la Ley
18.248 de nombre de laspersonasnaturalesque imponíaal menoral apellidopaternoyse prevé que el niño tendrá
el apellidode “algunode los cónyuges”,loque surgiráde unacuerdoprevioentre ambos,o,encaso de no existir de
un sorteoformalizadoante lasautoridadesde registroCivil, pudiéndose agregarcomosegundoapellido, el del otro.
La únicacondiciónesque ese mismoapellido(simple o compuesto) sea a los hijos sobrevinientes, conformando el
“apellido familiar”.
CASOS DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES:
ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos.
2° Párrafo;“..El hijoextramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de
ambospadresse determinasimultáneamente,se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se
determinadespués,lospadresacuerdanel orden;afaltade acuerdo,el juezdispone el ordende losapellidos,según
el interés superior del niño”.
La filiaciónextramatrimonial se distingue si hayunsoloprogenitor(encuyocasoel hijo llevara el apellido del padre
o madre que cumple ese rol) o dos (en este supuesto si la filiación se determina simultáneamente y se aplican las
reglas del matrimonio)
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Hay algunas diferencias menores entre el apellido de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
En el primercaso, sinohayacuerdorespecto de cual apellido se impone al hijo, se realiza un sorteo. En el segundo
caso, cuando la filiación de ambos padres es simultánea, se aplica igual regla, pero si lo ha reconocido solo uno,
adquiere suapellidoysobreviviendoel reconocimientodel otro,si no hay consenso respecto de si se mantiene ese
apellido ya adquirido o se lo modifica con el del que reconoce tardemente la filiación; lo decide el juez.
En amboscasos, a pedidode lospadreso del hijo“conedady madurezsuficiente”,se puede agregar como segundo
apellidoel del otroprogenitor,yrige laexigenciade que elegidounapellido,el mismoseaimpuestoa los otros hijos
habidos con anterioridad.
La innovación más relevante, entonces, el abandono de las pautas sentadas por los art. 4° y 5° de la derogada Ley
18.248 que manteníael apellidopaternoparalafiliaciónmatrimonialy también para la extramatrimonial cuando el
reconocimientopaternosubsiguieraal materno,yque solopreveíael acuerdode voluntades entre los progenitores
respecto del apellido del hijo para el matrimonio homosexual, generando de tal modo una diferencia de régimen
entre uno y otro que presentaba a sintonías constitucionales
SIN FILIACIÓN (desconocida)
ARTICULO 65.- Apellidode personamenorde edadsinfiliacióndeterminada.Lapersonamenor de edad sin filiación
determinadadebe seranotadaporel oficial del Registrodel EstadoCivily Capacidad de las Personas con el apellido
que está usando, o en su defecto, con un apellido común.
La norma contempla la adquisición del apellido por aquellas personas menores de edad que no tienen filiación
detectable, vale decir, respecto de quien se ignora quienes son sus progenitores.
En tal sentido, el apellido es un derecho y un deber, la ley procura que toda persona, tenga el suyo. Cuando la
filiación no es detectable –como sucede con el caso e niños que son abandonados sin que se sepa quienes lo han
engendrado- el oficial del Registro Civil que toma razón de la inscripción del nacimiento y con ello de la identidad,
tiene laobligaciónde inscribirel apellidoque lapersonaesté usando,oencasode nosucedertal extremo –si es, por
ejemplo, un menor abandonado- de hacerlo con un apellido “común”, como frecuente o usual.
El art. Contempla el supuesto de adquisición del apellido cuando se trata de un menor de edad cuya filiación se
desconoce.
En tal supuesto –cuandolafiliacióndel menoresdesconocida- se prevé unaalternativasi nose tiene apellidoalguno
se impone un apellido “común”, que precisamente por ello no genera ulteriores confusiones sobre parentesco.
Si no tiene un apellido “inscripto” (en el caso del menor indocumentado) se lo inscribe con el apellido que viene
usando, sin perjuicio de que en ambos supuestos, un hipotético caso reconocimiento por parte de uno o ambos
progenitoresque sobrevengangenere lamecánicade adquisición del mismo o de otro apellido según las reglas del
art. 64, 3° párrafo.
ARTÍCULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de
apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
Este art. Encuadra el supuestode unapersonaindocumentadaque seamayorde edad,yque no use un apellido que
loidentifique,lapautaesque este apellido “en uso”es el que, a su pedido, puede ser inscripto registralmente, sin
perjuicio de la eventual determinación de su identidad biológica que pudiera sobrevenir (o no).
En este supuestopresumiendoque lapersonamayorde edadusaun apellido,habilitaala misma a requerir que ese
apellido sea inscripto registralmente a los fines de su identificación.
Ya no se habla de “personas mayores de 18 años”, sino de “personas con edad y madurez suficiente”.
ADOPTIVA: (art. 594 / 637 CCyCO)
Regla general: La adopción impone al hijo adoptivo el apellido del adoptante,
Excepción: Que se pida “agregar” (como segunda apellido) o “anteponer” (como primer apellido) el apellido de
origendel adoptante oel del guardadorque ha fallecido.Tal peticiónincumbe tantoal adoptante como al adoptado
si es mayor de edad. (derecho a la identidad, art 595)
Tipos de adopción: Plena (unipersonal o conjunta) y simple.
Hay algunadiversidadenel régimen del apellido del adoptado, según que haya mediado adopción plena o simple:
1) Adopción plena: (art 626) El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
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a) si se trata de una adopciónunipersonal,el hijoadoptivollevael apellidodeladoptante;si el adoptante tienedoble
apellido,puede solicitarque éste seamantenido;
b) si se trata de una adopciónconjunta,se aplicanlasreglasgeneralesrelativasal apellidode loshijosmatrimoniales;
c) excepcionalmente,yfundadoenel derechoalaidentidaddel adoptado,apeticiónde parte interesada,se puede
solicitaragregaro anteponerel apellidode origenal apellidodel adoptanteoal de uno de ellossi laadopciónes
conjunta;
d) en todosloscasos, si el adoptadocuentacon la edady grado de madurezsuficiente,el juezdebe valorar
especialmentesuopinión.
2) Adopción simple: (art. 627 inc. d) “el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los
adoptantes,puedensolicitarse mantengael apellidode origen,sea adicionándole o anteponiéndole el apellido
del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la
adopción plena” Mantiene el apellido de origen, y tiene reglas de la adopción plena.
ADQUISICIÓN DERIVADA:
CASO DE MUJER CASADA:
La mujerque contraía matrimonioalterabasunombre,adicionandoel apellido del marido precedido de la partícula
“de”. Tal costumbre fue recogida por la ley 18.248. No cabe dudar que se trataba de una verdadera regla
consuetudinaria, que ofrecía notas de obligatoriedad, uniformidad y antigua raigambre.
La leyestablecíaunaexcepciónal usodel apellidomarital,que requeríaque Iamujerfuera conocida en el comercio,
industriaoprofesiónporsuapellidode soltera, pero sólo en el ejercicio de éstas. Un alejamiento de este régimen
fue Ia disposiciónde Ialey13.010, de enrolamientofemenino,que disponía que en Ia Libreta Cívica debía constar el
apellido de soltera de Ia enrolada.
La ley 23.515, modificó el tenor de la ley 18.248, estableciendo que el uso o Ia adición del apellido del marido era
optativo, con esta modificación no sólo se desatiende la costumbre sino que ahora el nombre de Ia mujer casada
dejó de ser un “derecho-deber”, para ser una facultad. Esta disposición es criticada por Llambías, quien dice que
contradice los caracteres de unanimidad e indivisibilidad del nombre.
La ley 26.618 de matrimonio igualitario vuelve a cambiar el art. De la ley del Nombre, añadiendo que en caso de
matrimonioentre personasdelmismosexoseria optativoparacadacónyuge añadira su apellidoel de su conyugue,
seguido por la preposición “de”.
ARTICULO 67.- 1° Párrafo; Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del
otro, con la preposición “de” o sin ella.
Comoregla,ampliael juegode laautonomíade lavoluntadgenerandounainnovaciónrelevante en la modificación
del apellido por vía matrimonial, al conferir “cualquiera de los cónyuges”, no sólo a los que conforman un
matrimoniohomosexual,sinotambiénheterosexual, loque admitiríaque el “apellido familiar” sea el de la esposa y
no el del marido, o que este pudiera integrar a su apellido el de su mujer.
La incorporaciónde apellidoconyugalpuedehacerse conla preposición“de”,osinella,estaes una noción errónea,
ya que no se diferenciaría el parentesco con los hijos porque tendrían el mismo apellido compuesto
SEPARADA:
Según Llambías, Ia separación de hecho no faculta a Ia mujer casada a prescindir del apellido marital, aun cuando
mediare un pedido de autorización judicial, porque podría dar lugar a equívocos de importancia.
Otros autores se apartan de este pensamiento, Spota piensa que Ia mujer separada de hecho puede no usar el
apellido marital, siempre que Ia separación no le sea imputable a ella; Borda afirma que la mujer en tal situación
tiene el derecho de usar el apellido marital, pero no Ia obligación.
La ley18.248 no contemplaIahipótesisde separaciónde hecho, por tanto, son aplicables los principios expuestos,
no obstante, puede ocurrir que Ia mujer luego de una larga separación deje de usar el apellido marital y utilice el
suyo,y seareconocidaporel mismo,razónpor Ia cual puede pedirlaautorizaciónaIa justicia el cambio de nombre.
DIVORCIADA:
ARTICULO 67.- 2° Párrafo; La personadivorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el
apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
3° Párrafo El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas
nupcias, ni constituya unión convivencial.
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NULIDAD DEL MATRIMONIO.
En principioIaanulaciónodeclaraciónde nulidaddel matrimonioprivaalamujerque contrajomatrimonioinválido,
del apellidodelotrocontrayente.Se comprende que seaasí,independientemente de labuenaomalafe de lamujer,
porque siendoel matrimoniolacausade imposicióndel apellido marital, cesa este efecto cuando no hay causa que
lo produzca. .
Con todo,el principionoesriguroso,porque puedendarse situaciones de un largo uso del apellido marital, llevado
también por los hijos, y existiendo buena fe de parte de ella, parece equitativo autorizarla para que cambie su
nombre primitivo adicionando el apellido del padre de sus hijos.
Los desarrollos precedentes que eran el resultado de una elaboración doctrinaria fueron ratificados por Ia ley
18.248, cuyoart. 11 dice:“DecretadaIa nulidaddel matrimonio,Iamujerperderáel apellidomarital.Sinembargo, si
lo pidiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe...”.
e) Cambio de nombre: el principio de la inmutabilidad. Art. 69 CCyC, Adición y supresión del nombre: concepto y
casos. Procedimiento para el cambio o modificación del nombre. Rectificación de partidas.
EL PRINCIPIODELA INMUTABILIDAD:ARTÍCULO 69.- Cambiode nombre.El cambiode prenombre oapellidosólo
procede si existenjustosmotivosacriteriodel juez. Se considerajustomotivo,de acuerdoalasparticularidadesdel
caso, entre otros,a:
a) el seudónimo,cuando hubiese adquiridonotoriedad;
b) la raigambre cultural,étnicaoreligiosa;
c) la afectaciónde lapersonalidadde lapersonainteresada,cualquieraseasucausa,siempre que se encuentre
acreditada.
Se consideranjustosmotivos,ynorequierenintervenciónjudicial,el cambiode prenombreporrazónde identidad
de géneroy el cambiode prenombre yapellidoporhabersidovíctimade desapariciónforzada, apropiación ilegal o
alteraciónosupresióndel estadocivilode laidentidad.
Se mantiene el principiode inmutabilidad del nombre de las personas humanas por estar comprometido en ello el
ordenpúblico,se distinguendosvíasde modificaciones;unasoloadministrativa,que operarespectodel pronombre
y del apellido cuando mediare un caso de apropiación ilegal o sustracción de la identidad, lo cual si quiere como
condición previa una declaración judicial que así lo califique.
Se incorporael seudónimoenlugardel nombre cuandohubiereadquiridonotoriedad,laraigambre cultural, étnicao
religiosade lapersona,laincorporacióndel apellidodel otroprogenitorcuandomedie filiaciónenunmatrimonio de
personas del mismo sexo.
el nombre esun derecho-deberde identidad,de donde se sigueel carácterinmutable que le corresponde. Siendoun
atributo de Ia persona, no se concibe que el nombre de esta que Ia identifica en Ia sociedad pueda experimentar
variaciones susceptibles de introducir equívocos en el ambiente social, lo que importa desvirtuar Ia función
identificadora del nombre.
No obstante,poralgunadecisiónjudicial,segúnIacual el individuo estaría en libertad para variar su nombre desde
que ello no está prohibido y Ia constitución le garantiza que no será privado de lo que la ley no prohíbe.
Sabemosque el régimendel nombreerade base consuetudinaria, que en el caso reprueba todo cambio inconsulto
en el nombre. Si a esto se agrega la especulación doctrinaria que ve en Ia inmutabilidad del nombre uno de los
pilaresde laordenación social, se tiene más que suficiente para que por respeto al derecho quede impedido todo
cambio en el nombre de Ias personas que no tenga una causa justificada.
Con todo, el principio no es absoluto, sería exagerado entenderlo con ese alcance, pues cuando hay alguna causa
grave que justifiquelaalteracióndebe admitírsela,siempre que se cumplaunprocedimiento regular para introducir
el cambio.
En suma,el principiode inmutabilidadseñalaunaorientaciónfundamental en Ia materia. Pero cuando el cambio es
exigido por el bien de Ia persona, por excepción a aquel principio, puede ser admitido:
a. Cuando concurra una causa grave que justifique el cambio;
b. Que se dé intervenciónalaautoridadcompetente para apreciar Ia procedencia del cambio; que autorizado
el cambio se efectúa Ia publicidad del mismo, para ahorrar perjuicios a terceros.
Ei Cambio,PorRazonesPropias:Se da cuandoel nombre tiene unasignificacióninconveniente, que importe para el
sujeto un desmedro de Ia personalidad procurando eliminar esa situación por Ia introducción en el nombre de
ciertas variantes que le quiten aquella significación.
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En nuestra jurisprudencia actual se encuentra los justificativos del cambio de nombre en el art. 69 del CCyC
El CambioPorRazonesPropiasEstado: Se da cuando se da un cambioenel estadocivil de lapersonaque incide enel
nombre de ella,comoel caso de Ia mujerque contrae matrimonio, cuando se reconoce un hijo extramatrimonial, o
cuando se decreta Ia adopción.
En todos estos casos, el cambio no requiere Ia intervención de la autoridad ni el cumplimiento de procedimiento
alguno,sinoque siendoel efecto ordinario de hecho que causó el cambio de estado civil, producido ese hecho, se
sigue automáticamente Ia consecuencia del cambio en Ia denominación de la persona.
El Cambio Como Sanción: Tiene lugar respecto de Ia mujer divorciada, cuando ella no se muestra digna de seguir
llevandoel apellido del esposo. También se ha incluido dentro de esta categoría el cambio de nombre de Ia mujer
que contrajo nupcias inválidas, o en el caso de divorcio vincular.
ADICIÓN Y SUPRESIÓN DEL NOMBRE:
CONCEPTO:La adiciónes la agregación de un nombre o apellido al nombre anterior de la persona. La supresión de
nombre se da cuando a una persona se le imponen diversos nombres, lo que puede provocarle dificultades por Ia
posible omisión de algunos de ellos, y Ia consiguiente simulación de Ia identidad resultante de Ia partida de
nacimiento e instrumentos públicos.
CASOS: La adición de nombres puede ser:
1) Forzosa: cuando Ia mujer contraía nupcias con anterioridad a Ia ley 23.515
2) Facultativa:tratándose del adoptadobajoadopciónsimple que estáobligado a llevar el apellido del adoptante,
pero puede adicionar al mismo su propio apellido de familia.
3) Autorizada:enlosdemássupuestos,enlosque para adicionar un nombre, es necesaria Ia autorización judicial.
Se ha observado que para autorizar una adición de nombre los tribunales se atienen a un criterio menos riguroso
que para losdemáscasos. Así se autorizóIa adiciónde nombre paradisimularla significación risueña del nombre, o
en el caso de uso prolongado hasta en documento público.
PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO O MODIFICACIÓN DEL NOMBRE: ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de
prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del
MinisterioPúblico.El pedidodebepublicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede
formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse
información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros
desde suinscripciónenel Registrodel EstadoCivilyCapacidadde lasPersonas.Debenrectificarse todaslaspartidas,
títulos y asientos registrales que sean necesarios.
Este art. Prevé el modo en el cual debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación del pronombre
como del apellido.
ProcedimientoParaEl CambioDel Nombre:ART.70 CCYCO.(Relacionarcon art. 52 inc. n) ley 6354). Excepto: art. 69,
últimopárrafoy erroresmateriales.Este art.Prevé el modoenel cual debe tramitartodoprocesojudicial de cambio
o modificación tanto del pronombre como del apellido. Se impone “el proceso más abreviado”.
Acciones De Protección Del Nombre: ART.7I CCYCO.
RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS: El trámite referente a la rectificación de partida, persigue poner de acuerdo el
efectivo nombre de la persona con
Ias constanciasque de ellase registranenlaspartidasrespectivas,locual puede realizarIaautoridadadministrativa,
como loprevé el art. 15, ley18.248, “El directordel Registrodel Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de
parte,Ia correcciónde erroresy omisionesmaterialesque surjanevidentesdel textode lapartidao de su cotejo con
otras, susresolucionesseránrecurriblesante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde
desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas”.
Fueras de ello, siempre el interesado puede, si lo prefiere o si el cometido excede a Ia función de Ia autoridad
administrativa, acudir a la justicia, como lo dice el art. 18: “La rectificación de errores de partidas podrá tramitar
también por simple información judicial, con intervención del Ministerio Público y del Director del Registro del
Estado Civil”.
f) Protecciónjurídica del nombre:acciones de protección,sus requisitosy efectos.
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Para aseguraral titularel respetoque sunombre merece,se le acuerdanaaquél tresaccionesjudicialesdistintas
que correspondenasituacionesdiferentes: acciónde reconocimiento,acciónde Impugnación,acciónde supresión
del nombre,odefensa
Solo en el primer caso se debe ordenar por el juez la publicación de la sentencia, en los otros dos supuestos, tal
publicación puede peticionarse por el interesado y el juez autorizarla si lo considerase procedente.
En lostres supuestos, si se pruebalaexistenciade daños,se puede reclamarunaindemnizaciónyel cese del empleo
del nombre respecto de quien no tiene el derecho de usarlo.
Las personaslegitimadasparapromover la acción pueden ser: el interesado, pero en caso de fallecimiento podrán
hacerlo sus descendientes, su cónyuge o conviviente, y sólo a falta de éstos, los ascendientes o los hermanos.
ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO: Esta acción es para quien el nombre le es negado, lo que suele suceder con la
negativa al reconocimiento de la filiación extramatrimonial usualmente paterna.
ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
INC. a) Aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura
impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN: Esta acción se utiliza cuando alguien cuestiona el uso del nombre que indebidamente
hace otra persona, también por lo general atribuyéndose una filiación no reconocida o declarada.
Esta acción se encuentra contemplada en el ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer
accionesendefensade sunombre:INC. b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en
ese uso;
ACCIÓN DE DEFENSA: esta acción protege la tutela del buen nombre, o de supresión del nombre, que protege el
honorde lapersonaante el empleo indebido y desdoroso de su nombre asignado a cosas o personajes de fantasía
ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
INC.c) aquel cuyonombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio
material o moral, para que cese el uso.
g) Sobrenombre y seudónimo:caracteres y virtualidadjurídica de ellos.Art. 72 CCyC.
SOBRENOMBRE; CARACTERES Y VIRTUALIDAD JURÍDICA
Es precisonoconfundirel seudónimoconel sobrenombre.Mientrasaquel eselegido por el propio interesado y con
el propósito de facilitarsusactividades,el últimole esimpuestoporotraspersonas,ya sea su familia, sus amistades
o el círculo dentrodel cual se desenvuelve.Además,el seudonimito solo se utiliza para un determinado aspecto de
la personalidad:designaal artista,al literato,al deportista;porlocontrario,el sobrenombre oapododesigna toda la
persona natural.
Por otra parte,el sobrenombre tiene muypocarelevancia jurídica; cuanto más puede servir para individualizar una
persona en un acto jurídico y particularmente, e los de última voluntad. Así, por ejemplo, la designación de un
heredero por su sobrenombre, es perfectamente válida.
SEUDÓNIMO; CARACTERES Y VIRTUALIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
“Es Ia autodesignación (ficticia, en el sentido de no correspondiente al nombre) que una persona adopta para
determinado ámbitode actividades(culturales,artísticas,literarias,deportivasosimilares);yque permite mantener
enciertogrado de privacidadsunombre real y con ello separar el ámbito de la vida "pública" de la privada, cuando
esnotorio,cuentacon Ias mismasaccionesprotectoriasque tiene el nombre”.El seudónimo puede conformarse de
prenombre y apellido (Ej. Mirta Legrand) o con un prenombre solo (Ej. Sandro)
a) Funciónyeficacia del seudónimo: Con relación a las actividades que el portador deseó identificarse con
esta denominación el seudónimo cumple Ia función de un verdadero nombre.
Fuerade lasactividadesconectadas conel seudónimo, éste carece de eficacia jurídica, salvo que por circunstancias
especiales, y por Ia supremacía del principio de buena fe, debe entenderse que el acto jurídico ‘sub-examine”
trasunte la efectiva y seria manifestación de la voluntad de las partes.
b) Adquisición del seudónimo: Sobre este punto se han emitido diversas opiniones:
I) Para algunos el seudónimo se adquiere por la sola voluntad del creador, que se apropiaría de él por su uso, o en
términos figurados por su ocupación, para lo cual se requiere que Ia denominación carezca de dueños: es decir, el
seudónimo es independiente de la significación de la actividad en la que se usa.
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2) Para, la mayoría de los autores franceses la adquisición del seudónimo no se obtiene sino después de una Iarga
posesión del mismo.
3) Para otros autores,laadquisición del seudónimo se obtiene por Ia notoriedad que brinda a su portador, sin que
deba apreciarse Ia fama lograda, por lo tanto, lo fundamental es Ia adquisición de un mérito logrado por el
seudónimo.
c) Prueba de titularidad del seudónimo; Independientemente de lo expuesto acerca de Ia adquisición del
seudónimo,el titularveráfacilitadalapruebade su derecho mediante Ia inscripción del mismo en el Registro de la
propiedad Intelectual (art. 3, ley 11.723, de propiedad intelectual).
El registrodel seudónimo presuntivoynoatributivode titularidadsobre el seudónimo, por lo tanto, si se discute en
juicio Ia titularidad del mismo, Ia pertenencia corresponderá a quien justifique la existencia de una causa de
adquisiciónasufavor,ensuma, losextremosaprobarson: 1°) eIuso del seudónimopor quién se pretende titular; ‘
2°) un cierto mérito ligado a ese uso que redunda a favor del portador.
Cuando el registro del seudónimo fue obtenido por quien no es titular, éste puede articular una acción de
impugnaciónde nombre yobtenerIaanulacióndel registro,perosi el accionante fracasaenIapruebade titularidad,
el registro asegurará el uso del mismo por parte de quien lo haya registrado.
Nuevaregulación:
2. a) El domicilio:noción,distinciónconceptual,caracteres, clasificación.b) Domiciliogeneral:concepto y
especies.El principiode la necesidad.El principiode la unidad: crítica y excepciones.c) Domicilioreal:concepto,
Art. 73 C. C. y Com. caracteres y elementos.Constitución,mantenimientoyextinción.d) Domiciliolegal:concepto,
caracteres y elementos.Distintoscasos:análisisdel Artículo 74 C.C. y Com. Caducidad. Domicilioignorado.Efectos
del domicilio,la residenciayla habitación:noción. e) Domicilioespecial:concepto,caracteres y especies.
Domiciliode elección:conceptoy caracteres. Constitución:formas, pruebay modalidades.Cambio,transmisióny
extinción.Efectosdel domiciliode elección.Domicilio"adlitem":concepto.Domiciliolegal-especial:conceptoy
casos. Artículos 73 al 78 C. C. y Com.El estado: a) Concepto,elementos,estadoy capacidad. b) Estado Civil:
concepto,caracteres y efectos.Las acciones de estado: clases,cosa juzgada, posesiónde estado: concepto y
elementos.c) Pruebade la existenciay estadode las personas:origen,evolucióndel Registro Civil.Su
organización: legislaciónque loregula. d) Las partidas: concepto, naturaleza y formalidades.Reglasgenerales,
resolucionesjudicialesydocumentosde extraña jurisdicción.e) Notas marginales:concepto. Publicidadde los
asientosregistrales:alcances. Nulidady rectificaciónde partidas. Pruebasupletoria:concepto, procedenciay
mediosde prueba, prueba de nacimiento,la defuncióny el matrimonio: régimenlegal.Artículos96 al 99 C.C.y
Com.
1. EI DOMICILIO:
a) NOCIÓN:
“Es el lugar que la leyfijacomoasientoosede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos”
IMPORTANCIA:Esnecesarioque existaun lugar determinado en donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus
obligaciones,el pagode losimpuesto,donde se lospuedanotificarjudicial oadministrativamente;se precisaque las
personas tengan un asiento jurídico, en donde puedan reclamar la protección de las leyes.
DISTINCIONES:
Distinción conceptual: No debe confundirse el domicilio con Ia residencia y la habitación:
I. Residencia:esunanociónvulgar,que alude al lugardonde habitaordinariamenteIapersona,puede o no ser un
elementoconstitutivodel domicilio,revistiendoese caráctercuandoIa leydeterminael domicilio de la persona
en función de su residencia.
II. Habitación: es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente.
b) CARACTERES: EI domicilio presenta los siguientes caracteres:
1) Legal: en cuanto Ia ley lo instituye, computando uno u otro elemento material o intencional, según los casos.
2) Necesario: en cuanto no puede faltar en toda persona, pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio
quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.
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3) Único encuanto quedaeliminadaIaposibilidadde dosdomicilios simultáneos, pues Ia constitución de un nuevo
domicilio extingue los efectos del precedente.
4) Voluntario: La voluntad es determinante para Ia conciliación o cambio del domicilio.
5) inviolable; nadie puede allanar el domicilio, solo podrá ser allanado por un juez competente Ia Constitución
Nacional dispone que el domicilio de las personas es inviolable. .
c) CLASIFICACIÓN: El domicilio se clasifica en domicilio general (que es el lugar donde la persona puede ser
ubicada para el ejercicio de la generalidad indiferenciada de los derechos y obligaciones de los que sea
titular) y domicilioespecial(enel cual se singularizalasede parad determinado rangode relaciones jurídicas
e las que ella sea protagonista). Para las personas humanas el domicilio general u ordinario se distingue
entre domicilio real y domicilio legal.
 DOMICILIO GENERAL U ORDINARIO: lugar donde Ia persona puede ser ubicada para el ejercicio de la
generalidad indiferenciada de los derechos y obligaciones de los que sea titular.
Concepto y especies: Es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona, es el domicilio por
antonomasia y al que se alude cuando se lo menciona sin calificación alguna. Como vimos, el domicilio general
presenta dos especies: el domicilio legal y el domicilio real o voluntario:
EI PRINCIPIO DE LA NECESIDAD: Siendo el domicilio un atributo de Ia persona, es decir, una calidad de ella,
teóricamente al menosnoesconcebiblelaexistenciade unapersonasin domicilio. Para dar efectividad al principio
de necesidad de domicilio, la ley cubrió todas Ias situaciones posibles, a fin de que sea factible, en función de las
circunstancias propias de cada persona, determinar su domicilio.
EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD: crítica y excepciones: Este no es un principio explícitamente consagrado por nuestro
Código, pero se infiere de varias disposiciones que dan por admitida la imposibilidad de coexistencia de dos
domiciliosgenerales.Esde imaginarIasconfusionesque podríanresultar en todo esto si se admitiera la posibilidad
de Ia existencia de dos o más domicilios generales, con lo cual también podría una persona es capaz e incapaz al
mismo tiempo.
a) Crítica al principiode unidad:El carácter único del domicilio si le da una gran fijeza, puede por su misma rigidez,
ser perjudicial para los terceros. Parece injusto que el tercero que contrata con una persona en el lugar de su
comercio, tenga que investigar si no tiene otro domicilio principal para acudir a Ia jurisdicción correspondiente
SegúnLambías estacrítica nose justifica,puesloúnicoque demuestraesIaconvenienciade ampliarIacompete ncia
de losjuecespara conferirlaoptativamente al juezdel domiciliooal juezdel lugardonde se hubierenconstituido las
obligaciones. Pero esto es asunto de simple técnica legislativa, que no afecta al principio de unidad del domicilio
general, el cual es compatible con Ia coexistencia de diversos domicilios especiales.
o DOMICILIO REAL:
ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividadprofesionaloeconómicalotiene enel lugardonde ladesempeñaparael cumplimientode las
obligaciones emergentes de dicha actividad.
La residenciahabitual de lapersonahumanaen un lugar concreto es la que determina su domicilio real. En caso de
multiplicidad de ellas, lo hará en la que esa habitualidad sea la nota caracterizaste.
Para las relacionesjurídicasinherentesalaactividadprofesional o económica, será su domicilio real el lugar donde
las mismas se desempeñan.
El domicilio real está vinculado de manera directa con la noción de residencia de la persona humana en un lugar
determinado, con el calificante de habitualidad. El domicilio real es él cuenta con la garantía constitucional de
inviolabilidad que consagra el art. 18 de la CN.
La modificaciónmásrelevantesrespectodel régimenprecedente pasanporlaperspectivade diferenciarlosalcances
de domicilioreal determinadoporlaresidenciahabitual de aquellosque se vinculan con el lugar donde se cumplen
las actividades económicas o profesionales y por la plausible supresión del domicilio de origen, que era el
correspondiente al de lospadresal día del nacimientode lapersona,yque solose aplicaba cuando ella abandonaba
su domicilio en el extranjero sin ánimo de volver a él, y hasta tanto no constituyera domicilio en la Re pública, tal
como lo disponía el art. 96 del Código derogado.
CARACTERES:
a) Real encuentotiene comobase laefectiva residencia de Ia persona en un cierto lugar por oposición al domicilio
legal que puede ser ficticio si se atiende a la presencia de la persona en el mismo.
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b) Voluntario:encuantosuconstitución,mantenimientoyextincióndependende Ia voluntad de la persona a quien
afecta, por oposición al domicilio legal que es independiente de esa voluntad e impuesto por la ley;
c) Libre elección:encuantoIaleyaseguray garantizala libertaddel interesado para elegir su domicilio y trasladarlo
al lugar de su conveniencia o sus posibilidades.
De cualquier modo esta característica no es absoluta y puede resultar morigerada por leyes que establecen como
condiciones para el ejercicio de algunas funciones públicas tener domicilio en lugares determinados.
ELEMENTOS: El domicilio real surge de Ia integración de dos elementos diferentes
a) Corpus: Es la residencia efectiva de Ia persona en un lugar en la cual desarrollara su vida cotidiana.
b) Animus:Consiste enlaintenciónde permanecerenel lugaryde constituirallíel centrode los afectos e intereses,
aunque tal designionoseapara siempre,bastandoque sea por tiempo indefinido. Este segundo ele mento no está
expresamente consignadoenel Código,yhastafue cuestionado,peroresultaimplícitamentede variasdisposiciones.
CONSTITUCIÓN:EIdomicilioreal requiere Iaconcurrenciade susdos elementos constitutivos (corpus y animus), no
bastando Ia sola presencia de uno de ellos si no concurre el otro también. Así, Ia sola intención de constituir
domicilio en otro lugar no sea suficiente.
MANTENIMIENTO: El domicilio subsiste mientras uno de los elementos permanece en ese lugar. Se mantiene el
domicilio“solo ánimo” cuando no obstante el traslado material de la residencia falta Ia intención de abandonar el
domicilio primitivo (art. 99); se conserva el domicilio por corpus, cuando Ia persona que traslada sus actividades a
una nueva morada, no traslada el “corpus” de Ia anterior.
EXTINCIÓN: Sólo se produce por la constitución de un nuevo domicilio sea real o legal. El cambio de domicilio se
verificainstantáneamente porel hechode Iatraslaciónde Ia residenciade unlugara otrocon ánimo de permanecer
en él y tener allí su principal establecimiento”.
o DOMICILIO LEGAL
ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales…”
El domicilio legal es impuesto por ley como supuesto alternativo (junto con el real) de domicilio general, y con
carácter de presunción que no admite contraprueba. Justificaciòn: Seguridad jurídica. Sustituye al real.
Por el conceptose advierte que Iafinalidadde este domicilioesIaseguridadjurídica,teniendo en cuenta el carácter
necesariodel domicilioordinarioe codificador ha querido prever ciertos supuestos en que el interesado no estaba
en condiciones de fijar por sí mismo el domicilio, o señalar en forma absoluta el domicilio de otros, con
independencia de su residencia.
CARACTERES Y ELEMENTOS EI domicilio legal presenta los siguientes caracteres
a) Forzoso:encuanto loimpone IaIeyindependientementede Iavoluntaddel interesadosinembargono tiene este
carácter el domicilio legal de los militares en ejercicio.
b) Ficticio: Ia ley supone una presencia del interesado en ese lugar que puede no ser real
c) Excepcional yde interpretaciónrestrictivaenel sentidode que funciona solamente en Ias hipótesis previstas por
la ley, sin que estas situaciones puedan extenderse por analogía a otros supuestos.
d) Único: en el sentido de que la concurrencia de varios domicilios legales hace que sólo uno de ellos se tome en
cuenta para fijar el domicilio de Ia persona.
DISTINTOS CASOS: ANÁLISIS del Art. 74 CCyC:
a. Funcionarios públicos: “Art. 74.- Inc. a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que
deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión…”
Este art. Alude paralosfuncionariospúblicosque nosontransitoriasotemporarias(hayen –derechoAdministrativo
un debate respectoaquienesquedancomprendidosdentro de la categoría de “funcionarios públicos”, siendo para
algunostodoslosque genéricamente cumplen tareas en relación de dependencia directa o indirecta con el Estado
encualuqierade susconformacionesterritoriales,yparaotrossololosque tienencapacidadde decisiónpropiaa los
efectos de crear, modificar o extinguir un acto administrativo).
b. Militares: “Art. 74.-Inc. b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están
prestando”
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Contemplaalosmilitaresenservicioactivo,noensituacionesde retiroefectivo o de suspensión de sus actividades
transitoria o permanentemente.
c. Transeúntes “Art. 74.- Inc. c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual...”
Para lostranseúntesyambulantes,que carecende residenciafija,nonecesariamente homeless(personasque viven
enla calle) que normalmente están ajenos al circuito de relaciones jurídicas, sino personas que por vocación o por
trabajono son sedentarios sino normades, como los empleados de un circo, o los viajeros no circunstanciales sino
permanentes, que los hay.
d. Incapaces: “Art. 74.- Inc. d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.”
Se ha suprimidoreferenciasdel art.90 del Códigoderogado que eran desactualizadas (como la del inc. 8 que aludía
al domicilio legal de las personas que trabaja en casa de otras, lo que agravia su dignidad y produce una forma de
discriminación) o erróneas (como el inc. 7 que designaba domicilio legal a los que eran una pauta de atribución de
competencia para la apertura del proceso sucesorio), y las que por una mejor sistemática se han remitido a otro
segmento del Código (como los inc. 3 y 4 que aludían al domicilio de las personas jurídicas y de sus sucursales)
CADUCIDAD:Así como el domiciliolegal se constituye de pleno derecho por Ia sola gravitación de las circunstancias
personales determinantesde esaclase de domicilio,delmismomodose produce Iacaducidaddel domiciliolegalpor
Ia cesación del hecho que lo hubiera motivado.
Es lo que dice el art. 91’ (Còd.Velez) “Laduracióndel domiciliode derecho,depende de Ia existencia del hecho que
lo motiva.
Cesando éste, el domicilio se determina por Ia residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se
habite”.
La disposicióncontiene unaafirmaciónfinal excesiva,porque podría ser que aun cesando el hecho determinante el
domiciliode Iapersonanose determine porla residencia. Por ello, habría sido mejor eliminar la segunda parte del
artículo, dejando que luego de cesada Ia causa determinante, se fijara el domicilio de Ia persona conforme a los
principios generales.
 DOMICILIODE ORIGEN:Derogadopor CCyCO.// Es el primerdomiciliode Iapersona,puescomoincapazque
es, el recién nacido tiene el domicilio de su padre, quedando para el futuro.
NATURALEZA:El domiciliode origenesunaespecie de domiciliolegal,porque esinstituidoe impuesto por Ia ley con
entera independencia de Ia voluntad de Ia persona a quien afecta. Se aplica en casos muy reducidos, como son:
a) Fijael domiciliode Iapersonacuandoéstase ausentade su domicilio en el extranjero sin ánimo de re gresar (art.
96 del C. derogado),el domicilio abandonado debe estar situado en el extranjero, caso contrario este precepto no
es, aplicable, porque el domicilio en el país mantiene su eficacia hasta Ia constitución de uno nuevo.
b) Determina la ley aplicable a Ia legitimación de los hijos extramatrimoniales, los que tuvieren su domicilio en el
país, se rigen por Ias leyes del Código (art. 312, Còd Velez), con los que tengan domicilio en el extranjero, Ia
legitimación se rige por Ias leyes de ese país (art. 313 Còd Velez).
EFECTOS DEL DOMICILIO NOCIÓN.
Determina Ia ley aplicable en los casos de capacidad bienes muebles, bienes inmuebles etc.
a) Fija Ia competencia de los Jueces en los casos de bienes personales
b) Indica el lugar donde deben alisarse las notificaciones
c) Precisa el lugar donde deben cumplirse las obligaciones.
EFECTOS DE LA RESIDENCIA:
Crea la competencia del juez que entiende en los juicios de ausencia y presunción de fallecimiento;
a) Para el discernimientode Iatutela,esjuezcompetente el juez de Ia última residencia en el país de los padres
del huérfano;
b) La últimaresidenciade quiennotiene domiciliofijodeterminaIacompetenciade losjueces.Elevasu categoría
a Ia de domicilio legal en el caso de los transeúntes.
a) Determina optativamente Ia competencia de los jueces de ese lugar en Ias acciones personales donde no se
estipule lugar de cumplimiento.
b) Determina la competencia de los jueces que tengan que discernir Ia tutela de los menores abandonados:
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C) En el ordencivil,Iamerahabitaciónessuficiente parasometeralostranseúntesque habitenenel territoriode
la República a Ias leyes de nuestro país.
e. DOMICILIO ESPECIAL:
ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los
derechos y obligaciones que de él emanan.
se singulariza la sede para determinado rango de relaciones jurídicas en las que ella sea protagonista. Domicilio
convencional o contractual. (ej: pago de locación en contrato de alquiler)
Para persona humana (subclasificaciones del general)
Es aquel que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas tienen un ámbito
determinado y proyecta su eficacia sóIo respecto de los supuestos para los cuales fue instituido.
CARACTERES: en Comparación con el domicilio general, el domicilio especial:
a) No es necesario, ni único, ni es un atributo de la personalidad
b) Puede ser múltiple;
c) Es prescriptible y es alienable;
d) No se extingue con la vida de la persona, ya que puede perdurar a los herederos.
ESPECIES:
El domicilio especial en el nuevo código, se ha limitado como único supuesto operativo de domicilio especial al
contractual,convencional ode elección,loque de alguna manera indirecta, se alude al título de art. Al concepto de
“domicilioespecial”.Desalientalaspropuestasdoctrinariasde integraciónendichacategoríaotras hipótesisque,por
distintas razones, no enajenaban en el concepto; como el domicilio conyugal o matrimonial; o el comercial; o el
domicilio de las sucursales, previsto ahora en el art 152 dentro de la regulación de las personas jurídicas; o el
procesal o constituido, que es el que cumplen efectos de eficacia notificadora dentro de un juicio, pero que tiene
incidencia en la relación procesal y no en la sustancial.
Domicilioignorado: ARTÍCULO76.“Las personascuyodomicilionoesconocidolotiene enel lugardonde encuentra;
y si este también se ignora en el último domicilio conocido”
Cambio de domicilio: ARTÍCULO 77. “El domicilio puede cambiarse de un lugar otro. Esta facultad no puede ser
coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente
por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella”.
Se alude al domicilio general real, y resalta su carácter de mutable y de libre elección. Corpus y animus.
EFECTO; ARTÍCULO 78; “El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La
elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia”.
 DOMICILIO PROCESAL O AD LITEM: Carga impuesta a los litigantes de constituirlo dentro del radio de la
jurisdicción del tribunal de la causa, en todo juicio contencioso o voluntario. (art 21 CPC de Mza.) También
denunciar real, ej. Prueba de absolución de posiciones.
EL ESTADO
a) CONCEPTO. “La posición de un sujeto con relación a sì mismo, la sociedad en general, y la familia”
Muchos autoresdieronsu concepto de estado, así Borda lo define como la posición o situación que el sujeto tiene
dentrode Ia familiaMazzinghi dice que esel conjuntode derechosyobligacionesque emanande unvínculofamiliar
y que atribuyenala personaunaposicióndentrode Iafamilia. Zanoni dice que esel conjuntode derechossubjetivos
y deberes correlativos que corresponden a Ias personas en razón de su emplazamiento familiar, que procuran su
tutela jurídica; Rivera lo define como el emplazamiento en la familia, posición que se tiene de Ia cual surgen
relaciones jurídicas familiares cuyos contenidos eran derechos y deberes:
Para Savatieresel conjuntode cualidades extrapatrimoniales determinantesde susituaciónindividualyfamiliarpor
ultimo podemos definir al estado como Ia posición que ocupa el sujeto con relación a Ia familia que actúa como
causa de relaciones jurídicas familiares cuyo contenido son derechos y deberes jurídicos recíprocos.
b) ELEMENTOS: Sobre este temase hanemitidodiversasopinionesque puedenagruparse entresconcepciones
distintas:
1) Primeraconcepción:se aproximaal conceptoromanodel estado,concibiendoaéste poreliminación de sus otros
elementos, como Ia posición que corresponde a Ia persona con relación al grupo social y al grupo familiar, a los
cuales pertenece.
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2) Segundaconcepción:el estadorespondeaunconceptomás amplio,puesno sólo incluye los factores que fijan Ia
posiciónde Iapersonafrente ala sociedad y a Ia familia, sino también Ias cualidades inherentes a Ia persona, tales
como Ia edad,el sexooIa saludmental;sóloquedaríanal margenIas cualidadesnorelacionadasconIapersonaensí
misma, sino con la ocupación o profesión de ella.
3) Tercera concepción: tiene Ia comprensión más amplia del estado, que estaría integrado por toda cualidad de Ia
personacon influencia sobre un conjunto más o menos extenso de relaciones jurídicas: así Ia cualidad de ausente,
heredero, empleado, militar, etc.
c) ESTADO Y CAPACIDAD: Portratarse de atributosinherentes a Ia personalidad, hay íntegra conexión entre Ia
capacidady el estado.Este influye sobre Iacapacidadasí el estadomatrimonial modificanotablemente la capacidad
de Ias personasque accedena dichoestadoa la inversa,Iacapacidadno influíasobre el estadocivil de Ias personas.
d) ESTADO CIVIL:
CONCEPTO: Si dejamos de lado Ias especulaciones puramente teóricas, para concentrar nuestra atención en el
derechopositivoargentino,esdableobservar,como lo señala Orgaz, que la voz “estado” es usada en dos sentidos:
a) En sentido vulgar: alude a situaciones de hecho en que puede encontrarse Ia persona o Ias cosas que le
correspondan como estado de manía estado de enfermedad estado de embriaguez etc. Aquí el estado no precisa
una manera d ser de la persona, sino de “estar" aplicable también a las cosas, a los derechos o al patrimonio.
b) En sentido técnico: cuando el codificador se refiere al “estado” está aludiendo inequívocame nte al “estado de
familia” sea que hable simplemente de “estado” o de “estado civil”. Si se pretende vincularlas a cuales quiera
cualidadespersonales,Iasexpresiones“posesiónde estado”,“accionesde estado”,suposiciónosupresiónde estado
civil” carecen por completo de sentido.
En resumenenIaterminologíade nuestroderechopositivoel “estado”o estado civil” de Ia persona física se refiere
exclusivamente al modo de ser de Ia persona, dentro de Ia familia. A todas estas situaciones corresponden un
cúmulo de derechos y deberes que se estudian en el derecho de familia.
CARACTERES:El estado,comolosdemásatributosinherentes a Ia personalidad, presenta los siguientes caracteres:
a) Universalidad
b) Unidad
c) Es indivisible
d) Correlatividad
e) Oponibilidad
f) Estabilidad
g) Inalienabilidad
h) Irrenunciabilidad
i) Imprescriptibilidad
j) Inherencia personal
EFECTOS: Los efectos jurídicos del estado civil son:
a) Influye sobre Ia capacidad y en el nombre de Ia persona (matrimonio);
b) Genera un derecho subjetivo a favor de Ia persona, mediante Ias “acciones de estado”
C) Origina todo el derecho de familia;
d) Origina también gran parte del derecho hereditario;
e) Impone el deberde denunciarIaorfandadovacancia de Ia tutelade losparientesmenoresde edad, bajo pena de
privación del derecho a Ia tutela;
f) Impone el deber de denunciar Ia demencia de los parientes bajo Ia sanción de indignidad
g) En ciertossupuestos,determinaIaincapacidadde derechodel oficial público o de sus parientes para ser testigos
en los actos pasados ante el mismo;
h) En el orden procesal, el estado de las personas es motiva de recusación o excusación de los jueces;
i) En el orden penal, el estado configura un factor eximente de penas, o bien de agravación de Ias mismas.
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LAS ACCIONES DE ESTADO: CLASES: La protección dispensada al estado se concreta por medio de dos acciones
principales:
a) Acciónde reclamaciónde estado:eslaque tiene porfinalidadel reconocimientodelestadodel accionante que es
desconocido por el demandado. Tal acción la puede ejercer, por ejemplo, el hijo matrimonial para que se lo
reconozca en tal carácter (art. 254, Vélez).
b) Acción de impugnaciónde estado:eslaque tiene porobjetoel reconocimiento de Ia inexistencia, o falsedad del
estado que se atribuye el demandado. Pertenecen a esta categoría:
1) Acción por impugnación de paternidad;
2) Acción por impugnación de maternidad;
3) Acción por impugnación de filiación;
4) Acción por nulidad de matrimonio.
LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE ACCIONES DE ESTADO: SU PROBLEMÁTICA: Se discute acerca del efecto de Ia
cosa juzgada ‘erga omnes” que produce esta clase de sentencias.
a) Teoría del contradictor legítimo: Los autores franceses le asignaron ese carácter, según D’Argentré, Ia común y
decididaopiniónesque unjuiciosobre el estado hace derecho y produce consecuencias contra todos siempre que
se haya seguido con un-opositor legítimo, ¿y quién es el contradictor legítimo?, el que tiene el primer y principal
interés.
Esta teoría fue abandonadaa mediadosdel siglo XIX,porsuponerunarepresentaciónficticiaacordadaporlosdemás
parientesafavordel contradictorlegítimo,personaje que se desdibujaamedidaque se alejael parentescoenjuego.
b) Teoría del valor relativo de Ia cosa juzgada: Los grandes maestros que hicieron Ia crítica a Ia tesis anterior, que
negaronel efectoergaomnes”de Ias sentenciasde estadoyconsideraronque en principio, éstas se encuentran en
condiciones similares a a demás sentencias, pudiendo los extraños renovar la cuestión.
Con todo,se trata sólode unprincipioque admite muchas excepciones, como Ia sentencia contra los herederos de
Ias partes, Ia sentencia de un juicio donde intervinieron todos los parientes, Ia sentencia sobre paternidad, etc.
• Esta posición, en su afán de reducir Ia órbita de aplicación de un principio juzgado en Ia práctica inconveniente,
introduce excepciones carentes de razón, tampoco se advierte Ia razón por Ia cual se impediría a ciertas personas
renovar la cuestión.
c) Teoría del valorabsolutode lacosa juzgada:Frente a Ia posiciónprecedente que afirmaIa autoridad relativa de Ia
cosa juzgadaemanadade Ias sentenciasdictadasenjuiciosde estado,estánlos autores modernos que sustentan el
valor “erga omnes” de taies sentencias en el carácter indivisible del estado.
Esta argumentacióntanconvincente que se apoya en Ia eliminación del absurdo ha intentado ser neutralizada por
Planiol,paraquienestamanerade comprender Ia divisibilidad del estado reposa sobre un error fácil de refutar, el
estado es indivisible, cada individuo no puede en sus relaciones con una persona determinada, pasar como hijo
legítimo y no legítimo a Ia vez.
d) Teorías intermedias:Enel deseo de eludir los inconvenientes que suscitan Ias teorías anteriores, varios autores
ensayaron doctrinas intermedias. Para Cicu, deben tenerse en cuenta los efectos reflejos que una sentencia de
estadoproduce sobre Iasrelacionesde parentescode iaspersonasdirectamente afectadasporella,de modoque no
es la sentencia que tiene valor ‘jerga omnes” sino el título dei estado. .
SegúnColinyCapitant,a Ias sentenciasdictadassobre el estado,debe atribuirselamismaautoridadque alos demás
instrumentos probatorios, es decir, que Ia sentencia puede ser discutida. Busso, siguiendo este pensamiento,
entiende que pararesolver Ia cuestión debe distinguirse entre los efectos que pueda surtir Ia sentencia en cuanto
haga cosa juzgada, de aquellos que pueda producir como constitutiva de título, pudiendo aquellos que no
intervinieron en el primer juicio, impugnar ese título.
Finalmente, para Borda, no es posible en esta materia elaborar una teoría unitaria de Ias acciones de estado,
partiendo de la regla de derecho procesal según la cual Ia cosa juzgada es relativa, habrá que admitir tantas
excepcionescomo lo impongan la naturaleza de Ia acción de que se trate o los intereses públicos y particulares en
juego.
Llambías dice que la postura de Borda no es adecuada en esta materia, en que se trata de fijar una pauta básica
referente al régimen de Ias acciones de estado, que conviene adoptar criterios flexibles cuando se trata de Ia
apreciación de hechos, porque respecto de ellos Ia estimación prudencial del juez no puede ser reemplazada
eficientemente por un principio legal por previsor que se intente serlo.
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e) Jurisprudencia: En los tribunales parece prevalecer la tendencia que acuerda valor “erga omnes” a los
pronunciamientosdictadossobre el estadode Ias personas. Las primeras sentencias siguieron Ia orientación de los
autores franceses y asignaron a la cosa juzgada un alcance relativo a las partes del juicio.
Peroluegovariosfallosafirmaronresueltamente Iaautoridad“ergaomnes”de las sentencias dictadas en los juicios
de estado,bajoIa condiciónde que estosjuiciosfuerantramitadosporel legítimocontradictor,posturaque se sigue
hasta ahora.
POSESIÓN DE ESTADO:
CONCEPTO:Hay posesiónde estadocuandoalguiendisfrutade determinado estado de familia, con independencia
del títulosobre el mismoestado,gozandode Iasventajasanexasal mismoysoportandolosdeberes inherentes a su
situación.
ELEMENTOS: Acercade laapreciaciónde cuálessonlos elementos integrantes de la noción de posesión de estado,
se cumplió una evolución interesante:
1) Glosadores y canonistas: decían que contenía tres elementos:
a) Nomen: consistía en el uso por el hijo del apellido del padre o madre;
b) Tractatus: aludía al trato de hijo recibido por éste de sus padres o de su padre o madre;
c) Fama: señalaba Ia voz pública con respecto a la paternidad o maternidad del hijo atribuida a tal o cual persona.
2) Demolombe: decía que Ia posesión de estado se integra con los elementos análogos a los de la posesión de Ia
cosa, y así como ésta para ser eficaz ha de reunir cuatro características: continuidad, publicidad, equivocidad y
buena fe. Pero el estado es algo totalmente distinto a las cosas, por lo que esta, concepción no tuvo seguidores.
3) Doctrina y jurisprudencia:asimilanlaposesiónde estadoaunreconocimientode hechodel parentesco de que se
trate, lo que se conocerá por el trato que se hayan dado los parientes.
e) PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS:
ORIGEN: El RegistroCivil tiene unantiguoorigen,segúnDionisio de Halicamaso el primer registro de esa índole fue
creado por el rey romano Servio Tulio, quien lo encomendó ai colegio de sacerdotes, ya en Ia época del Imperio
Romano, el emperador Marco Aurelio confió Ia organización de Ias inscripciones de nacimientos a ciertos
funcionarios civiles.
EVOLUCIÓN:Con la caída del Imperio Romano de Occidente, varias de Ias funciones que cumplían los funcionarios
imperiales debieron ser asumidas por los sacerdotes de Ia Iglesia Católica; en lo concerniente al estado de las
personas,loscuraspárrocos vinieronadesempeñar una función trascendental, porque Ia prueba de Ia existencia y
del estado de Ias personas fue llevada por ellos.
Durante los siglos XVI a XVIII, a medida que se deterioraba Ia unidad religiosa, los reyes fueron tomando
providencias en esta materia, para cubrir Ias situaciones de Ias personas que no eran católicas. Con la Revolución
Francesalo que eraun régimenexcepcionalparalosdisidentesdel credocatólico se convirtió en el sistema general
para toda Ia población.
EI Estado extendiósujurisdiccióna esa materia, organizando sus propios registros para acreditar el nacimiento y la
defunción de las personas independientemente de los que llevaban Ias parroquias, cuando se estableció el
matrimoniocivil ysólo se reconoció eficacia civil a Ia unión formalizada ante el funcionario de Estado, se agregó al
Registro Civil el libro relativo a los matrimonios.
ANTECEDENTES: En nuestro país, hasta Ia sanción del Código Civil, Ia prueba de estado civil de Ias personas se
efectuaban mediante las partidas parroquiales, que eran copias, expedidas por los curas párrocos, de los asientos
existentes en los libros de Ia parroquia.
En 1833, el gobernadorde BuenosAires,Viamonte,habíacreadoun registroparalosdisidentes;Iasecularización de
los registros, fue establecida por el art. 80 del Código Civil, según el cual: “De los nacidos en la República, por
certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear Ias
municipalidades”, y los fallecimientos, según el art. 104 “se prueban como el nacimiento en iguales casos”. Pero
Vélez no alteró lo relativo al régimen del matrimonio, siendo el único válido el celebrado ante Ia Iglesia.
Con Ia ley 2393 quedó eliminado el matrimonio religioso, y sustituido por el matrimonio civil para todos los
habitantes cualquierafuerasucredo.En lorelativoaIa pruebadel estado,estaleysustituyóIajurisdicción,sobre los
registros sobre los registros civiles que del orden municipal fue pasado al orden provincial.
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ESTADO ACTUAL DEL REGISTRO CIVIL: Reiteradamente se propugnó la centralización del Registro Civil en la
jurisdicciónnacional,asíloproyectoel PoderEjecutivoen1883, sin éxito,Losanteproyectos de reforma trataron de
implementarlanacionalizacióndel Registro Civil, que se dio con la ley 13482. Sin llegar a Ia unificación deseada, el
decreto-ley 8204/63, modificado por Ia ley 18.327, establece normas básicas a que deben sujetarse los registros
locales.
SU ORGANIZACIÓN; legislación que lo regula: De acuerdo a lo que establecía Ia ley 2393, el Registro civil era de
jurisdicciónprovincial, luego de Ia sanción del decreto-ley 8204163, modificado por ley 18.327 los registros locales
deben acatar las normas básicas allí contenidas. Si bien Ia ley 23.515, derogatoria de Ia ley 2393, no modificó la
jurisdicción provincial de los registros civiles.
LAS PARTIDAS:
CONCEPTO:Sonlosasientosextendidosenloslibros del registro civil, con arreglo a Ia ley y Ias copias auténticas de
los mismos. Estos documentos se encuentran mencionados por el art. 979, inc. 10, que dice: “Los asientos de los
matrimoniosenloslibrosparroquiales,oenlosregistrosmunicipales,yIascopiassacadas de esoslibrosoregistros”.
NATURALEZA: Las partidas son instrumentos públicos, si bien et art. 979, inc. 10, sólo menciona Ias partidas de
matrimonio, que se considera un acto jurídico, los nacimientos y Ias defunciones asentados en tales documentos,
también se consideran instrumentos públicos.
En cuanto a las partidasparroquiales,cabe distinguir según se hayan otorgadas con anterioridad a la sanción de ley
de registrocivil,ocon posterioridad:Iaspartidasanteriores,teníancarácterde instrumentopúblico,conferidoporel
art. 80; las partidas posteriores perdieron tal carácter, por cuanto esta calidad es trasmitida al documento por Ia
intervención en el mismo de un funcionario público, investido con el poder público.
FORMALIDADES: Según el decreto-ley 8204/63, las inscripciones se registrarán en libros, con textos impresos y en
páginasnumeradas(art.6) enordennuméricoy cronológico, que deben ser suscriptas por el oficial interviniente y
por los interesados, previa lectura de su texto (art. 10).
En Ias inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales (art. 11), y no
podrán hacerse raspaduras y Ias enmiendas, testados y entrelíneas deben ser salvados antes de firmarse la
inscripción (art. 12).
1) Personasintervinientes:Laspersonasque debenestarpresentesal momentode realizarseuna inscripción son: el
oficial público, Ias partes (interesado), declarantes (son los que hacen conocer el hecho a inscribir), y los testigos
(que declaran que el hecho les consta).
2) Contenido: en carácter general se exige que Ia inscripción contenga:
a) Fecha y datos de los comparecientes;
b) Inscripción de los hechos denunciados;
c) Transcripciones de sentencias u otros actos;
d) Notas marginales para vincular asientos.
3) Expediciónde comprobantes:Lascopiasexpedidasporel Registro,que llevenIafirmadel oficial públicoysello de
la oficinarespectiva,soninstrumentopúblicoy crean presunción legal de verdad, debiendo el solicitante acreditar
un interés legítimo.
REGLAS RELATIVAS A NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES: NOCIÓN GENERAL.
A) INSCRIPCIÓN DENACIMIENTOS: La pruebadel nacimientode Ias personas nacidas en el país se realiza por medio
de “certificadosauténticosextraídos de los asientos de los registros públicos” (art. 80), debiéndose inscribir todos
losnacimientosque ocurranenel territorio de la Nación, los ordenados por juez competente, y los que ocurran en
buques o aeronaves de bandera argentina o bajo jurisdicción nacional.
La inscripcióndebeefectuarse dentrode losseismesesde ocurrido el nacimiento, presentando certificado médico
de nacimiento con vida, si del mismo surge que nació con vida, pero luego murió, se asentará en el libro de
nacimientosyenel de defunciones,si naciómuerto,sóloenel de defunciones.Enel caso de nacimientode mellizos,
éstos se inscribirán en inscripciones separadas y seguidas.
Las personasobligadasadenunciarel nacimientoson:el padre,Iamadre,en su defecto cualquier pariente cercano,
y a faltade éstosel cuidadorlosadministradoresdel establecimiento donde ocurriera el nacimiento; toda persona
que hallare a un recién nacido o en cuya casa se hubiese expuesto.
La inscripción, debe contener
1) Nombre, apellido y sexo del nacido;
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2) El lugar, hora, día, mes y año en que ocurrió el hecho;
3) EI nombre y apellido del padre y de Ia madre y número de los respectivos documentos de identidad,
4) Número de la ficha identificatoria;
En el caso de noefectuarse lainscripciónenel tiempodeterminado,yhastalosseisañosdel menor,el Registro Civil
podrá, por resolución motivada, admitir ia inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas
fehacientemente yconintervenciónobligadadel MinisterioPúblico;si el menorsuperalos seis años, se requerirá Ia
resolución judicial previa.
b) INSCRIPCIÓN DEMATRIMONIOS: En principio,se pruebasegúnlasnormasvigentesal tiempode surealización,en
el caso de celebrarse matrimonioenel extranjero,éstosdebenser probados por los medios de prueba admitida en
el país en que se celebró; debemos distinguir:
1) Matrimoniosanterioresal CódigoCivil:se pruebanporcualquiermedio,perounaresoluciónjudicial exigió que se
demostrase la imposibilidad de conseguir Ia partida parroquial.
2) Matrimonios posteriores al Código Civil: el art. 179 fija un orden en materia probatoria, que es: partidas
parroquiales, por hechos (trato de esposos), o por cualquier medio de prueba.
3) Matrimonios posteriores a Ia ley de matrimonio civil (ley 2393): se prueba por el acta de celebración o su
testimonio, solamente si fuera imposible acreditar dicha prueba, se admite la prueba supletoria.
4) Matrimonios según Ia ley 23.515: según el art. 197, se prueba el matrimonio con el acta de celebración, copia o
con Ia libreta de familia expedida por el Registro Civil.
c) INSCRIPCIÒN DE DEFUNCIONES: Según el decreto-ley 8204/63, deben inscribirse Ias defunciones:
1) Las ocurridas en la República;
2) Las ordenadas por juez competente;
3) Las sentencias sobre presunción de fallecimiento;
4) Las ocurridas dentro de buques o aeronaves de bandera;
5) Las ocurridas en lugares de jurisdicción nacional.
Las personas obligadas a hacer ia denuncia son: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los parientes o
cualquier persona capaz que haya visto el cadáver que el deceso se produjera en su casa, teniendo un plazo para
realizar la denuncia es de 48 horas.
La defunción se prueba por el certificado de defunción o por certificado de autoridad policial o civil, en el caso de
que no hubiera un médico, debiendo ser firmado por dos testigos que hayan visto el cadáver. Por último, Ia
inscripción de defunción debe contener:
1) Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, y número de documento del fallecido;
2) Lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido Ia defunción;
3) Nombre y apellido del cónyuge;
4) Nombre y apellido de los padres;
5) Lugar y fecha del nacimiento.
INSCRIPCIÓN DE INCAPACES, RESOLUCIONES JUDICIALES Y DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN: NOCIÓN
GENERAL.
a) INSCRIPCIÓN DE INCAPACES: Según el decreto-ley 8204/63, deben inscribirse en un libro especial:
1) Las declaraciones judiciales de insania;
2) Las interdicciones judiciales de insania;
3) Las interdicciones judiciales por sordomudez;
4) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas físicas, sin perjuicio de Ias
inscripciones que corresponden por otras leyes.
5) Las inhibiciones generales, las que deberán ser comunicadas por el Registro de la Propiedad.
6) Toda otra declaración de incapacidad;
7) Las rehabilitaciones.
b) INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES: Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o
modifiquenel estadocivil,deberánserremitidasal Registroparasucumplimiento.Cuandolassentenciasse refieran
a Ias inscripciones ya registradas, los oficios deberán contener la parte dispositiva de Ia resolución.
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Cuando Ia resolución judicial se refiere a hechos u actos que se encuentran inscriptos, se registrará su parte
dispositivaenformade inscripción,contodoslosrequisitos que Ias mismas deben contener, consignándose fecha,
autos, juzgado y secretaría que lo tramitaron.
c) INSCRIPCIONES DE DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN: Estos documentos se registran consignando los
datosesencialesque contengan,ydebenestardebidamente legalizadoporautoridad competente. Si el documento
está escrito en idioma extranjero, debe estar acompañado por la correspondiente traducción al idioma nacional.
Pueden inscribirse Ias certificaciones de matrimonio celebrado en otros países, siempre que se ajuste a Ias
disposicioneslegalesenvigor,tantoenloque respectaa susformalidadescomoasuvalidez,ysólopuede hacerse el
registro por orden del juez, competente previa vista al Registro Civil.
NOTAS MARGINALES: concepto: Son aquellas actas de referencia que se realizan cuando se produce una
modificación en el contenido de Ias inscripciones realizadas con anterioridad, las mismas deben estar
correlacionadasconsusantecedentes.Las comunicaciones pertinentes deben realizarse dentro de 10 días hábiles.
Publicidad de los asientos registrales: alcances: Los asientos registrables sólo serán entregados a Ia persona a que
pertenezca el registro, sólo podrán ser exhibidos a terceros, deberá acreditarse un interés legítimo. Los oficiales
públicosencargados de Ia custodia de los asientos, serán responsables de Ia destrucción o pérdida de los mismos,
siles resulta imputable Ia misma.
NULIDAD Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS.
a) Nulidad de Ias partidas: Dado su carácter de instrumentos públicos, Ias partidas están sujetas a todas Ias
causas de nulidad que puedan afectaría. En este sentido, las partidas pueden ser nulas:
1) Por ausencia de capacidad en el oficial público otorgante;
2) Por ausencia de competencia material o local en el funcionario interviniente;
3) Por inobservancia de las formalidades legales prescriptas.
En cuanto a este último aspecto, se distingue entre:
1) Formalidades sustanciales: La partida se considera nula si padece un vicio de forma sustancial, debido a Ia
importancia de los hechos que se encuentran en las partidas, se aprecian con benignidad Ias irregularidades de
forma. Se consideran fallas sustanciales:
- La falta de firmas del oficial público, de los comparecientes o de los testigos;
- Las partidas obrantes fuera de los libros del Registro.
2) Formalidades no sustanciales: No anulan a Ia partida, son consideradas fallas subsanables:
—La ausencia de correlación de los asientos;
—La omisión de las notas marginales referenciales, o Ia falta de Ia firma del respectivo funcionario en esas notas
— La inclusión en Ia partida de menciones prohibidas por Ia ley, debiendo hacerse lugar a Ia nulidad parcial de la
partida y Ia subsiguiente supresión de la parte indebidamente incluida.
La mención de hechos circunstanciales falsos en parte no esencial;
— Las enmiendas, raspaduras, entrelíneas y otras alteraciones en partes no esenciales;
— La omisión de Ias circunstancias y datos personales de los comparecientes si se pudiera identificar a éstos.
Las partidasson anulablescuandoIafallasustancial esdependiente de Ia apreciación judicial, en tal caso Ia partida
surte pleno efecto probatorio hasta tanto sea destituida de esa virtualidad por Ia sentencia que la anule. Son
anulables Ias partidas:
1) Si fueran tachadas de falsas en el todo o en parte principal
2) Si tuvieran enmiendas, palabras entrelíneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales como la fecha, los
nombres, etc., no salvadas al final
b) Rectificaciónde Iaspartidas:Toda vezque lafallade la partida fuere subsanable corresponderá proceder a
su rectificación. La ley 14.586 prevé Ia rectificación de partidas por vía administrativa y por vía judicial:
1) Rectificaciónporvía administrativa:procede cuando existen en los asientos omisiones o errores materiales que
surgenevidentesdel propiotextoode sucotejocon instrumentospúblicos,entalescasosel registrocivil,de oficioo
a peticiónde parte,puede comprobarlaomisiónoerrormaterial ydisponer Ia rectificación, archivando las pruebas
aportadas.
2) Rectificaciónporvía judicial:el juiciode rectificaciónde partidano debe ser confundido con los juicios de estado
que pueden dar lugar también a Ia rectificación de alguna partida, diferenciándose por su finalidad: el de
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rectificacióntiende asubsanarunairregularidadde lapartida,losde estadopersiguenel reconocimiento del estado
del accionante o el desconocimiento del estado que se atribuye el demandado.
Es juezcompetente el del lugardonde se encuentra el asiento original que se pretende rectificar o el del domicilio
del solicitante, cuando la rectificación aparezca como un incidente de otro juicio el juez de éste podrá disponer la
rectificación.
Con respectoal procedimientoaseguir,laley1565 disponíaque debíaseguirse el procedimientodeljuicioordinario,
pero se admitía la solicitud por vía de información sumaria. Todo esto quedó superado con Ia ley 14.586 establece
que el procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos; por lo tanto, son parte en este
juicio:
a) Quien tenga interés legítimo en la subsanación de la falla de la partida;
b) El representante del Registro Civil, quien puede iniciar el trámite de rectificación;
c) El Agente Fiscal, porque la rectificación puede tener alguna incidencia en el estado de la persona, el Asesor de
Menores no es parte en este juicio, a menos que se refieran a un incapaz. Las pruebas a aportarse no están
limitadas,portanto,sonadmisiblestodoslosmediosde prueba, si bien se referirán a testigos y otros documentos,
tales como otras partidas de estado civil, pasaportes, informes policiales, etc.
Si se admite larectificación,debeordenarselainscripciónde laparte dispositivade lasentencia,especificándose los
asientos rectificados.
PRUEBA SUPLETORIA:
CONCEPTO: Es cuando hay imposibilidad de producir la prueba legal, por medio de partidas, de los hechos
constitutivosdel estadocivil,se recurre ala pruebasupletoria,que consiste enunprocedimientojudicial tendientea
dejar establecido el hecho en cuestión.
PROCEDENCIA: Según el art. 85: “No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los
asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros
documentos o por otros medios de prueba”.
La enumeración del artículo, es limitativo, de aquí que para habilitar la instancia tendiente a Ia prueba del hecho
sobre el cual faltalapruebalegal,debaprimeramente demostrarse que el casoestá comprendido en algunos de los
supuestosde excepción,loque debe efectuarse enbase ainformesdel RegistroCivilode Ia Curiaeclesiástica,según
el caso, y no por los dichos de testigos solamente.
MEDIOS DE PRUEBA: Para producirlaprueba es dable recurrir toda clase de medios de prueba, pues tratándose de
demostrarsimpleshechosnohaytrabaalguna,perodebenseraquellosidóneos para persuadir al juez de la verdad
de hecho que se desea demostrar.
Entre los medios de prueba más frecuentemente utilizados se pueden mencionar
1) Las partidas parroquiales posteriores a Ia creación del Registro Civil;
2) El pasaporte extranjero;
3) Los llamados “papeles de familia’ o libreta de familia, que pueden a veces tener cierto valor indiciario; C
4) Los testigos, que son Ia prueba más frecuente, si bien no Ia más fidedigna;
5) Las presunciones, con tal que no constituyan Ia prueba única del hecho que desea establecer.
1) Pruebasupletoriaporpericiamédica:El art.87 dispone:“A faltaabsolutade pruebade la edad, por cualquiera de
los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de
facultativos, nombrados por el juez”.
Se pensóque para recurrira la pruebade lapericiamédicadebe faltartodootromediode prueba, Borda crítica esta
interpretación, pues no se trata de prohibir al juez que elabore su convicción por todos los medios adecuados el
sentidodel preceptoesque ningúnsupuestodejaráde determinarse Ia edad, para lo cual se llegará hasta la pericia
médica.
PRUEBA DE NACIMIENTO, IA DEFUNCIÓN Y EL MATRIMONIO: RÉGIMEN LEGAL.
1) Prueba de nacimiento: art 96, primer párrafo, Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus
circunstanciasde tiempoylugar,el sexo,el nombre ylafiliación de las personas nacidas, se prueba con las partidas
del Registro Civil.
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2) Pruebade Ia defunción; art96, segundopárrafo:Del mismomodose pruebalamuerte de las personas fallecidas
en la República. La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
Art. 97, “Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se
pruebancon losinstrumentosotorgadossegúnlasleyesdel lugardonde se producen,legalizadosoautenticados del
modoque disponenlasconvencionesinternacionales,ya faltade convenciones,porlasdisposiciones consulares de
la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el
nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.”
Relaciónconel CódigoCivil.Fuentesdel nuevo texto: En el Código de Vélez Sarsfield la prueba de la muerte de las
personasfísicas,tantoenla República,como en altamar o en un país extranjero, se contemplaba en el art. 104 y en
dichoartículo se efectuabaunaremisiónimplícitaalos arts. 79 a 86 (al TítuloV, De las pruebasdel nacimientode las
personas).
En la nuevaregulaciónse contemplanenformaconjuntalosmediosde pruebadel nacimiento y de la muerte de las
personas humanas tanto en la República (art. 96) como en el extranjero (art. 97).
3) Pruebadel matrimonio: Art.423.-Reglageneral.Excepciones.Posesiónde estado.El matrimonio se prueba con el
acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios,
justificando esta imposibilidad.
La posesiónde estado,porsísola,no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los
efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de
celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.
RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. Tanto la redacción, como así los efectos prácticos de la norma, no resultan
notoriamente disímiles respecto del sustituido art. 197 Cabe hacer una aclaración respecto de la invocación de la
posesiónde estado,enel anteriorart.197, la redacciónde la normaadmitía interpretarque se excluíatotalmente la
invocación de la posesión de estado como prueba del matrimonio.
Ahora bien, de la lectura de la norma en el nuevo régimen, la posesión de estado no puede invocarse por sí sola
como prueba. Es decir, queda abierta la posibilidad de invocar la posesión de estado dentro de un conjunto de
pruebas.
Pareciere ser, en principio, un criterio más amplio.

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  • 1. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 1 1. Atributosinherentesa la persona a) Principios generales: Concepto, enumeración, caracteres. CONCEPTO:La personanatural por el hechode existir,tienelaprotecciónde derechos.Estaprotecciónse manifiesta de diversasformas,ante todo,se le reconocenciertosatributosjurídicos,que se estimaninseparables de ella. Estos atributos son; Los derechos de la personalidad, el nombre, el estado, la capacidad, y el domicilio. “La persona natural (ley 18.248, ahora s/ CCyCO: Persona Humana, art 19 y cc.)(Nuevo Cód.), por el solo hecho de existir,tiene laproteccióndel derecho.Estaprotecciónse manifiesta de diversas formas; ante todo se le reconocen ciertos atributos jurídicos, que se estiman inseparables de eIIa". ENUMERACIÓN  Los derechosde lapersonalidad  Nombre  domicilio  estado  capacidad CARACTERES  Necesidad:nopuede haberpersonaalgunaque carezcade ellos.  Unidad:cada personano puede tenersinounsoloatributodel mismoorden,cuandoocurrieraestasituación,el ordenamientojurídicoprovee el modode superarladificultadprecisandocual esel verdaderoatributo.  Inalienabilidad:sonelementosque noestánenel comercio.  Imprescriptibilidad: nose ganano se pierdenporel transcursodel tiempo.  Innatos pertenece alanaturalezade unser desde suorigenonacimiento. b) Nombre: Concepto, caracteres, naturaleza jurídica y composición. Art. 62 CCyC. Antecedentes legislativos: la Ley 18.248 y sus reformas. Cambios introducidos por las Leyes Nº 26.618 y 26.743. CONCEPTO: “Es el medio de identificación de las personas en la sociedad y está compuesto por dos elementos confirmativos:  NOMBRE DE PILA O PRENOMBRE: Es la forma de designar a un individuo y se adquiere por inscripción en el registro Civil  APELLIDO: Designación común a todas las personas pertenecientes a una familia Con la vigencia del CCC, se deroga la ley 18.248 del Nombre de la persona natural CARACTERES:  Obligatoriedad:Art.62; “Derechoy deber.Lapersonahumanatiene el derechoyel deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”  Único: en cuanto nadie puede tener màs de un nombre  Inalienable: en cuanto el nombre está fuera del comercio y, por ende no es susceptible de enajenación ni de renuncia.  Inembargable: por la misma consideración precedente  Imprescriptible:encuantonose adquiere ni se pierde porel solotranscursodel tiempo,aunque enocasiones,el uso puede ser un factor computable en concurrencia con otros, para coadyuvar a la adquisición.  Inmutable: en cuanto nadie puede cambiar voluntariamente de nombre, el cambio sòlo procede cuando la modificación del estado civil lo autoriza o por medida judicial al respecto.  Indivisible: En cuanto la persona tiene los derechos y el deber de llevar un mismo nombre frente a todos.  Oponible Erga Omnes  Valor moral o extrapatrimonial  Alienabilidad de derechos patrimoniales del nombre  Vinculaciòn a una relación familiar
  • 2. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 2 NATURALEZA JURÍDICA: Diversas son las teorías sustentadas por los autores acerca de la naturaleza jurídica:  Derechode propiedad:parala jurisprudenciafrancesadesdemediadosdel siglopasadoel nombre constituyeun derecho de propiedad análogo al que se tiene sobre las cosas materiales. Pero la crìtica destruyò esta concepción,porque nopuede hablarse de propiedad,ni poranalogía,respectode una institución que carece de los caracteres tìpicos de aquella.  Derecho de la personalidad: se sostiene por varios autores que el nombre es fundamentalmente uno de los derechosdestinadosalaproteccióBBn de la personalidad,al permitirdiferenciaracada hombre de losdemásse convierte en un elemento de su propia personalidad, lo que explica la protección jurídica que se dispensa.  Instituciòn de policía civil: para algunos autores el nombre es la forma obligatoria de designación de las personas, por lo que no configuraría un derecho, sino una obligación impuesta por la sociedad en la identificación de las personas.  Instituciòn compleja: se sostiene que protege intereses individuales y sociales, si el nombre constituye un derecho subjetivo, en cuanto protege un bien de la vida, también cumple una función de interés social que consiste en la identificación de las personas.  Llambiascomparte postura,porque dice que lacriticaque se le hizoenel sentidode que seríacontradictoria por afirmarque consiste en un derecho y en un deber y dice que se encuentra comprendida en el art. 1, ley 18.248 que dice, “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde” COMPOSICIÓN: el nombre está compuesto por:  Nombre individual oprenombre: Esel clásico nombre de pila,sirve para individualizar a una persona dentro del grupo familiar.  Apellidoonombre de familia:Sirveparaindividualizaraunafamiliaoun hombre perteneciente aalguiendentro de la sociedad.  Sobrenombre: es la designación que usan los allegados o afines a una persona para reconocerla  Seudónimo:esel nombre de fantasía que utiliza una persona para llevar a cabo una actividad y poder proteger su individualidad. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS: LA LEY 18.248 Y SUS REFORMAS Hasta el año 1969, sóloenmínimaparte el régimenrelativoal nombre erade origenlegal,el códigohabíaomitido la consideración de esta materia, el nombre aparecía mencionado en el art. 79 para indicar que se prueba por la constancia de la partida de nacimiento. El decreto-ley 8204/63 contenía en su art ‘46 algunas reglas que disciplinaban la elección del nombre de pila o prenombre. El art 6, ley 14367 regía lo relativo al apellido de los hijos extramatrimoniales. Los art 43 a 45, decreto- ley 8204/63 sentaban directivas referentes a la anotación de apellido en las partidas de nacimiento e, indirectamente, venían a regir estos aspectos en lo concerniente al apellido. Fuerade ello,el régimendel nombreerade origenconsuetudinario,el aporte jurisprudencial fue muy importante y gracias al régimen del nombre adquirió una notable coherencia. Recién en 1969, con la sanción de la ley 18.248 se plasmó con escasa variante, la aludida jurisprudencia. Luego de la ley 18.248, se sancionaron otras leyes que modifican algunos aspectos de ésta, tales son: la ley 119.134 que regula la adopción, la ley 23.162 que habla sobre nombres indígenas, la ley 23.264, que regula la filiación y la ley 23.515 de matrimonio civil y divorcio vincular. CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LAS LEYES Nº 26.618 Y 26.743. En la regulaciónque sobre lamateriase incluye ahoraenlaparte general se trae gran parte del contexto conceptual de la ley18.248, con l adecuaciónlógicasal diseñojusfilosoficode ampliaciónde laautonomíade la voluntadque de algunamanerainformaa toda la nueva sistemática,yconlas derivadasde las modificaciones que aquella ley 18.247 hoy deroga le impusieron a Ley 26.618 de matrimonio igualitario, asi como con la previsiones que respecto del nombre de pila que la persona quiera adoptar en adecuación con su identidad sexual contempla la ley 26.743 de identidad de genero LEY 20.743: con el CCC se suprime que el pronombre no genere dudas sobre el sexo de la persona. Conllevaunacarga de mayor responsabilidad,yaque conforme alaleyde derechoa la identidadde género(26.743), la opción por el sexo diferente puede ser ejercida a partir de los 18 años y si se tratare de un menor, el
  • 3. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 3 requerimiento hecho en tal sentido por sus representantes debe contar con el consentimiento del menor, con lo cual tratándose de un recién nacido, tal consentimiento es impensable por la absoluta falta de discernimiento c) reglas concernientesal prenombre: su elección: legitimación y reglamentación. Las restricciones: la cuestión de su constitucionalidad. PRENOMBRE(o de pila) Concepto: Es la forma de designar a un individuo que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia y del resto de la sociedad. Adquisición: El art. 2 de la ley 18248, dice; “El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento…”.Sinembargo,nodejade contemplarse la hipótesis de persona cuyo nacimiento no fue inscripto, en tal caso, el art 2, en su parte final dice “… cuando una persona hubiera usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el registro, se anotara con él, siempre que se ajuste a lo prescripto en el art 3” SU ELECCIÓN: LEGITIMACIÓN Y REGLAMENTACIÓN El art. 63 de CCC regulala legitimación(quienes están legalmente autorizados para operar como agentes activos) y loslimites(cualessonlaspautasno autorizadas) enmateriade sueleccióndel pronombre de laspersonasnaturales. ARTÍCULO 63.- Reglasconcernientesal prenombre.Laeleccióndelprenombre está sujetaalas reglassiguientes: INC a) corresponde alospadres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de lospadres,corresponde laelecciónodarla autorizaciónal otro;en defectode todos,debe hacerse porlos guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; Este inciso,establece un orden secuencial de a quienes corresponde el derecho del pronombre del recién nacido. Las Restricciones ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: INC.b) no puedeninscribirse másde tresprenombres,apellidoscomoprenombres,primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; INC. c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Estos dosincisos enuncian las limitaciones a la elección de ese o esos pronombres, readecuando las pautas que el art. 3 de la derogadaLey18.248 contenía enel tema,con un claroensanchamientodel ejercicio de la autonomía de la voluntad, como se puntualiza al analizar infra la interpretación del texto. LAS RESTRICCIONES: LA CUESTIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD. Se ha discutidolaconstitucionalidad del decreto-ley 11.6096/43, similares a las contenidas en el art. 3º, ley 18.248, en diferentes casos, con distintas posturas de Ia Corte: a) En el caso “Moxey” Ia Corte resolvió que podían imponerse los nombres de “Keith” y “Fleming” por resultar contraria a Ia libertad de cultos Ia restricción de circunscribir los nombres de Ias personas a los que figuran en el santoral. Borda criticó este fallo, pues decía que los argumentos eran insostenibles en cuanto Ia imposición del nombre de un santo no significaba practicar esa religión, sino seguir el uso del país. b) En fallosposteriores,Ia Corte declarólaconstitucionalidaddel decretocitado,encuantoexcluye Ia imposición de nombresextranjerosque notengantraducciónal castellano,yencuantoindicaa los del santoral cristiano,que tiene razón de ser en Ia estirpe u en Ia formalidad espiritual de Ia Nación expresamente reconocida por la Constitución c) En el año 1957, se renovóIa cuestión,decidiéndose por mínima mayoría que no se justificaba Ia restricción de Ia libertad de elegir el nombre, cuando el nombre extranjero sin traducción al español mes de fácil escritura y pronunciación,noresulte ridículoni tenga alusiones deshonestas en castellano, y, además, es el de algunos de los ascendientes del recién nacido. Por ello, se declaró la inconstitucionalidad del decreto-ley. d) En el año 1958, se produjo una variante en la doctrina de Ia Corte, en el caso “King” se discutió Ia posibilidad de imponer el nombre de “Malcolm” decidiendo Ia Corte que el decreto-ley limita razonablemente la elección del nombre en consideración al interés público de la materia, por Jo que confirmo Ia sentencia que denegaba la posibilidad de imponer ese nombre. EI régimen de la ley 18.248, sintió el impacto de la doctrina de la Corte Suprema, en los casos “Moxey” y “Kirk” permitiendolaimposiciónde nombresextranjerosconciertafacilidadsi se atiende alosextremoscondicionantesde esa posibilidad, siendo un criterio legal razonable
  • 4. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 4 REGLAMENTACION:CAMBIOSPRODUCIDOSENTRE LA LEY 18.248 Y EL CCCCON RESPECTOAL NOMBRE;  Se suprime la prohibición de imponer a las personas humanas pronombres extranjeros. Expresando que la lección del nombre de los hijos es un derecho de los padres, y que el Estado debe tener la menor injerencia posible en el tema  Se suprime laexigenciade que el pronombre no genere dudas sobre el sexo de la personas, lo cual, como todo supuesto de expansión de la libertad.  Se mantienenlas prohibicionesde imponernombresextravagantes,que seanempleados como nombres, o que sean iguales pronombres a los de sus hermanos vivos.  En la normativa derogada, partiendo de la premisa de la libertad de elección, se preveía una restricción cuantitiva (no más de tres nombres, la cual se mantiene) y una cualitativa (la cual se reduce, ampliando aquel juego de la autonomía de la voluntad paternal)  Se mantiene el derecho de imponer pronombres “aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonos y latinoamericanos” lo cual también responde a un uso social ya consolidado. d) El apellido: concepto. Formas de adquisición: originaria y derivada. Adquisición originaria: casos de la filiación matrimonial, extramatrimonial, sin filiación y adoptiva. Adquisición derivada: caso de la mujer casada, viuda, separada y divorciada. Nulidad del matrimonio. CONCEPTO:El apellidoesIadesignacióncomúnatodoslosmiembrosde unamisma familia Identifica pues al grupo familiar pero vinculado al nombre de pila determina la identificación del individuo. FORMAS DE ADQUISICIÓN: La adquisición del apellido puede ser:  Originaria: cuando se vincula a Ia filiación del individuo;  Derivada: cuando tiene lugar por el cambio de estado civil de la misma. Excepciones: 1. Caso de la mujer casada de poder usar apellido del marido, con CC y CO y viceversa (art. 67) 2. Caso de menores sin filiación determinada (art 65), vinculado con naturaleza dual (derecho-deber) Ej. Pérez, López. 3. Caso de mayores sin filiación determinada (art. 66) ADQUISICIÓN ORIGINARIA: CASOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL: ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. 1° Párrafo;“El hijomatrimonial llevael primerapellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determinaporsorteorealizadoenel RegistrodelEstadoCivil yCapacidadde lasPersonas.A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. 2° Párrafo;Todoslos hijosde unmismomatrimoniodebenllevarel apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos…” Según de lo habido en el matrimonio, ya sea homosexual o heterosexual se abandona la pauta del art. 4 de la Ley 18.248 de nombre de laspersonasnaturalesque imponíaal menoral apellidopaternoyse prevé que el niño tendrá el apellidode “algunode los cónyuges”,loque surgiráde unacuerdoprevioentre ambos,o,encaso de no existir de un sorteoformalizadoante lasautoridadesde registroCivil, pudiéndose agregarcomosegundoapellido, el del otro. La únicacondiciónesque ese mismoapellido(simple o compuesto) sea a los hijos sobrevinientes, conformando el “apellido familiar”. CASOS DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES: ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. 2° Párrafo;“..El hijoextramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambospadresse determinasimultáneamente,se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determinadespués,lospadresacuerdanel orden;afaltade acuerdo,el juezdispone el ordende losapellidos,según el interés superior del niño”. La filiaciónextramatrimonial se distingue si hayunsoloprogenitor(encuyocasoel hijo llevara el apellido del padre o madre que cumple ese rol) o dos (en este supuesto si la filiación se determina simultáneamente y se aplican las reglas del matrimonio)
  • 5. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 5 Hay algunas diferencias menores entre el apellido de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. En el primercaso, sinohayacuerdorespecto de cual apellido se impone al hijo, se realiza un sorteo. En el segundo caso, cuando la filiación de ambos padres es simultánea, se aplica igual regla, pero si lo ha reconocido solo uno, adquiere suapellidoysobreviviendoel reconocimientodel otro,si no hay consenso respecto de si se mantiene ese apellido ya adquirido o se lo modifica con el del que reconoce tardemente la filiación; lo decide el juez. En amboscasos, a pedidode lospadreso del hijo“conedady madurezsuficiente”,se puede agregar como segundo apellidoel del otroprogenitor,yrige laexigenciade que elegidounapellido,el mismoseaimpuestoa los otros hijos habidos con anterioridad. La innovación más relevante, entonces, el abandono de las pautas sentadas por los art. 4° y 5° de la derogada Ley 18.248 que manteníael apellidopaternoparalafiliaciónmatrimonialy también para la extramatrimonial cuando el reconocimientopaternosubsiguieraal materno,yque solopreveíael acuerdode voluntades entre los progenitores respecto del apellido del hijo para el matrimonio homosexual, generando de tal modo una diferencia de régimen entre uno y otro que presentaba a sintonías constitucionales SIN FILIACIÓN (desconocida) ARTICULO 65.- Apellidode personamenorde edadsinfiliacióndeterminada.Lapersonamenor de edad sin filiación determinadadebe seranotadaporel oficial del Registrodel EstadoCivily Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. La norma contempla la adquisición del apellido por aquellas personas menores de edad que no tienen filiación detectable, vale decir, respecto de quien se ignora quienes son sus progenitores. En tal sentido, el apellido es un derecho y un deber, la ley procura que toda persona, tenga el suyo. Cuando la filiación no es detectable –como sucede con el caso e niños que son abandonados sin que se sepa quienes lo han engendrado- el oficial del Registro Civil que toma razón de la inscripción del nacimiento y con ello de la identidad, tiene laobligaciónde inscribirel apellidoque lapersonaesté usando,oencasode nosucedertal extremo –si es, por ejemplo, un menor abandonado- de hacerlo con un apellido “común”, como frecuente o usual. El art. Contempla el supuesto de adquisición del apellido cuando se trata de un menor de edad cuya filiación se desconoce. En tal supuesto –cuandolafiliacióndel menoresdesconocida- se prevé unaalternativasi nose tiene apellidoalguno se impone un apellido “común”, que precisamente por ello no genera ulteriores confusiones sobre parentesco. Si no tiene un apellido “inscripto” (en el caso del menor indocumentado) se lo inscribe con el apellido que viene usando, sin perjuicio de que en ambos supuestos, un hipotético caso reconocimiento por parte de uno o ambos progenitoresque sobrevengangenere lamecánicade adquisición del mismo o de otro apellido según las reglas del art. 64, 3° párrafo. ARTÍCULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. Este art. Encuadra el supuestode unapersonaindocumentadaque seamayorde edad,yque no use un apellido que loidentifique,lapautaesque este apellido “en uso”es el que, a su pedido, puede ser inscripto registralmente, sin perjuicio de la eventual determinación de su identidad biológica que pudiera sobrevenir (o no). En este supuestopresumiendoque lapersonamayorde edadusaun apellido,habilitaala misma a requerir que ese apellido sea inscripto registralmente a los fines de su identificación. Ya no se habla de “personas mayores de 18 años”, sino de “personas con edad y madurez suficiente”. ADOPTIVA: (art. 594 / 637 CCyCO) Regla general: La adopción impone al hijo adoptivo el apellido del adoptante, Excepción: Que se pida “agregar” (como segunda apellido) o “anteponer” (como primer apellido) el apellido de origendel adoptante oel del guardadorque ha fallecido.Tal peticiónincumbe tantoal adoptante como al adoptado si es mayor de edad. (derecho a la identidad, art 595) Tipos de adopción: Plena (unipersonal o conjunta) y simple. Hay algunadiversidadenel régimen del apellido del adoptado, según que haya mediado adopción plena o simple: 1) Adopción plena: (art 626) El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
  • 6. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 6 a) si se trata de una adopciónunipersonal,el hijoadoptivollevael apellidodeladoptante;si el adoptante tienedoble apellido,puede solicitarque éste seamantenido; b) si se trata de una adopciónconjunta,se aplicanlasreglasgeneralesrelativasal apellidode loshijosmatrimoniales; c) excepcionalmente,yfundadoenel derechoalaidentidaddel adoptado,apeticiónde parte interesada,se puede solicitaragregaro anteponerel apellidode origenal apellidodel adoptanteoal de uno de ellossi laadopciónes conjunta; d) en todosloscasos, si el adoptadocuentacon la edady grado de madurezsuficiente,el juezdebe valorar especialmentesuopinión. 2) Adopción simple: (art. 627 inc. d) “el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes,puedensolicitarse mantengael apellidode origen,sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena” Mantiene el apellido de origen, y tiene reglas de la adopción plena. ADQUISICIÓN DERIVADA: CASO DE MUJER CASADA: La mujerque contraía matrimonioalterabasunombre,adicionandoel apellido del marido precedido de la partícula “de”. Tal costumbre fue recogida por la ley 18.248. No cabe dudar que se trataba de una verdadera regla consuetudinaria, que ofrecía notas de obligatoriedad, uniformidad y antigua raigambre. La leyestablecíaunaexcepciónal usodel apellidomarital,que requeríaque Iamujerfuera conocida en el comercio, industriaoprofesiónporsuapellidode soltera, pero sólo en el ejercicio de éstas. Un alejamiento de este régimen fue Ia disposiciónde Ialey13.010, de enrolamientofemenino,que disponía que en Ia Libreta Cívica debía constar el apellido de soltera de Ia enrolada. La ley 23.515, modificó el tenor de la ley 18.248, estableciendo que el uso o Ia adición del apellido del marido era optativo, con esta modificación no sólo se desatiende la costumbre sino que ahora el nombre de Ia mujer casada dejó de ser un “derecho-deber”, para ser una facultad. Esta disposición es criticada por Llambías, quien dice que contradice los caracteres de unanimidad e indivisibilidad del nombre. La ley 26.618 de matrimonio igualitario vuelve a cambiar el art. De la ley del Nombre, añadiendo que en caso de matrimonioentre personasdelmismosexoseria optativoparacadacónyuge añadira su apellidoel de su conyugue, seguido por la preposición “de”. ARTICULO 67.- 1° Párrafo; Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. Comoregla,ampliael juegode laautonomíade lavoluntadgenerandounainnovaciónrelevante en la modificación del apellido por vía matrimonial, al conferir “cualquiera de los cónyuges”, no sólo a los que conforman un matrimoniohomosexual,sinotambiénheterosexual, loque admitiríaque el “apellido familiar” sea el de la esposa y no el del marido, o que este pudiera integrar a su apellido el de su mujer. La incorporaciónde apellidoconyugalpuedehacerse conla preposición“de”,osinella,estaes una noción errónea, ya que no se diferenciaría el parentesco con los hijos porque tendrían el mismo apellido compuesto SEPARADA: Según Llambías, Ia separación de hecho no faculta a Ia mujer casada a prescindir del apellido marital, aun cuando mediare un pedido de autorización judicial, porque podría dar lugar a equívocos de importancia. Otros autores se apartan de este pensamiento, Spota piensa que Ia mujer separada de hecho puede no usar el apellido marital, siempre que Ia separación no le sea imputable a ella; Borda afirma que la mujer en tal situación tiene el derecho de usar el apellido marital, pero no Ia obligación. La ley18.248 no contemplaIahipótesisde separaciónde hecho, por tanto, son aplicables los principios expuestos, no obstante, puede ocurrir que Ia mujer luego de una larga separación deje de usar el apellido marital y utilice el suyo,y seareconocidaporel mismo,razónpor Ia cual puede pedirlaautorizaciónaIa justicia el cambio de nombre. DIVORCIADA: ARTICULO 67.- 2° Párrafo; La personadivorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. 3° Párrafo El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
  • 7. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 7 NULIDAD DEL MATRIMONIO. En principioIaanulaciónodeclaraciónde nulidaddel matrimonioprivaalamujerque contrajomatrimonioinválido, del apellidodelotrocontrayente.Se comprende que seaasí,independientemente de labuenaomalafe de lamujer, porque siendoel matrimoniolacausade imposicióndel apellido marital, cesa este efecto cuando no hay causa que lo produzca. . Con todo,el principionoesriguroso,porque puedendarse situaciones de un largo uso del apellido marital, llevado también por los hijos, y existiendo buena fe de parte de ella, parece equitativo autorizarla para que cambie su nombre primitivo adicionando el apellido del padre de sus hijos. Los desarrollos precedentes que eran el resultado de una elaboración doctrinaria fueron ratificados por Ia ley 18.248, cuyoart. 11 dice:“DecretadaIa nulidaddel matrimonio,Iamujerperderáel apellidomarital.Sinembargo, si lo pidiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe...”. e) Cambio de nombre: el principio de la inmutabilidad. Art. 69 CCyC, Adición y supresión del nombre: concepto y casos. Procedimiento para el cambio o modificación del nombre. Rectificación de partidas. EL PRINCIPIODELA INMUTABILIDAD:ARTÍCULO 69.- Cambiode nombre.El cambiode prenombre oapellidosólo procede si existenjustosmotivosacriteriodel juez. Se considerajustomotivo,de acuerdoalasparticularidadesdel caso, entre otros,a: a) el seudónimo,cuando hubiese adquiridonotoriedad; b) la raigambre cultural,étnicaoreligiosa; c) la afectaciónde lapersonalidadde lapersonainteresada,cualquieraseasucausa,siempre que se encuentre acreditada. Se consideranjustosmotivos,ynorequierenintervenciónjudicial,el cambiode prenombreporrazónde identidad de géneroy el cambiode prenombre yapellidoporhabersidovíctimade desapariciónforzada, apropiación ilegal o alteraciónosupresióndel estadocivilode laidentidad. Se mantiene el principiode inmutabilidad del nombre de las personas humanas por estar comprometido en ello el ordenpúblico,se distinguendosvíasde modificaciones;unasoloadministrativa,que operarespectodel pronombre y del apellido cuando mediare un caso de apropiación ilegal o sustracción de la identidad, lo cual si quiere como condición previa una declaración judicial que así lo califique. Se incorporael seudónimoenlugardel nombre cuandohubiereadquiridonotoriedad,laraigambre cultural, étnicao religiosade lapersona,laincorporacióndel apellidodel otroprogenitorcuandomedie filiaciónenunmatrimonio de personas del mismo sexo. el nombre esun derecho-deberde identidad,de donde se sigueel carácterinmutable que le corresponde. Siendoun atributo de Ia persona, no se concibe que el nombre de esta que Ia identifica en Ia sociedad pueda experimentar variaciones susceptibles de introducir equívocos en el ambiente social, lo que importa desvirtuar Ia función identificadora del nombre. No obstante,poralgunadecisiónjudicial,segúnIacual el individuo estaría en libertad para variar su nombre desde que ello no está prohibido y Ia constitución le garantiza que no será privado de lo que la ley no prohíbe. Sabemosque el régimendel nombreerade base consuetudinaria, que en el caso reprueba todo cambio inconsulto en el nombre. Si a esto se agrega la especulación doctrinaria que ve en Ia inmutabilidad del nombre uno de los pilaresde laordenación social, se tiene más que suficiente para que por respeto al derecho quede impedido todo cambio en el nombre de Ias personas que no tenga una causa justificada. Con todo, el principio no es absoluto, sería exagerado entenderlo con ese alcance, pues cuando hay alguna causa grave que justifiquelaalteracióndebe admitírsela,siempre que se cumplaunprocedimiento regular para introducir el cambio. En suma,el principiode inmutabilidadseñalaunaorientaciónfundamental en Ia materia. Pero cuando el cambio es exigido por el bien de Ia persona, por excepción a aquel principio, puede ser admitido: a. Cuando concurra una causa grave que justifique el cambio; b. Que se dé intervenciónalaautoridadcompetente para apreciar Ia procedencia del cambio; que autorizado el cambio se efectúa Ia publicidad del mismo, para ahorrar perjuicios a terceros. Ei Cambio,PorRazonesPropias:Se da cuandoel nombre tiene unasignificacióninconveniente, que importe para el sujeto un desmedro de Ia personalidad procurando eliminar esa situación por Ia introducción en el nombre de ciertas variantes que le quiten aquella significación.
  • 8. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 8 En nuestra jurisprudencia actual se encuentra los justificativos del cambio de nombre en el art. 69 del CCyC El CambioPorRazonesPropiasEstado: Se da cuando se da un cambioenel estadocivil de lapersonaque incide enel nombre de ella,comoel caso de Ia mujerque contrae matrimonio, cuando se reconoce un hijo extramatrimonial, o cuando se decreta Ia adopción. En todos estos casos, el cambio no requiere Ia intervención de la autoridad ni el cumplimiento de procedimiento alguno,sinoque siendoel efecto ordinario de hecho que causó el cambio de estado civil, producido ese hecho, se sigue automáticamente Ia consecuencia del cambio en Ia denominación de la persona. El Cambio Como Sanción: Tiene lugar respecto de Ia mujer divorciada, cuando ella no se muestra digna de seguir llevandoel apellido del esposo. También se ha incluido dentro de esta categoría el cambio de nombre de Ia mujer que contrajo nupcias inválidas, o en el caso de divorcio vincular. ADICIÓN Y SUPRESIÓN DEL NOMBRE: CONCEPTO:La adiciónes la agregación de un nombre o apellido al nombre anterior de la persona. La supresión de nombre se da cuando a una persona se le imponen diversos nombres, lo que puede provocarle dificultades por Ia posible omisión de algunos de ellos, y Ia consiguiente simulación de Ia identidad resultante de Ia partida de nacimiento e instrumentos públicos. CASOS: La adición de nombres puede ser: 1) Forzosa: cuando Ia mujer contraía nupcias con anterioridad a Ia ley 23.515 2) Facultativa:tratándose del adoptadobajoadopciónsimple que estáobligado a llevar el apellido del adoptante, pero puede adicionar al mismo su propio apellido de familia. 3) Autorizada:enlosdemássupuestos,enlosque para adicionar un nombre, es necesaria Ia autorización judicial. Se ha observado que para autorizar una adición de nombre los tribunales se atienen a un criterio menos riguroso que para losdemáscasos. Así se autorizóIa adiciónde nombre paradisimularla significación risueña del nombre, o en el caso de uso prolongado hasta en documento público. PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO O MODIFICACIÓN DEL NOMBRE: ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del MinisterioPúblico.El pedidodebepublicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde suinscripciónenel Registrodel EstadoCivilyCapacidadde lasPersonas.Debenrectificarse todaslaspartidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. Este art. Prevé el modo en el cual debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación del pronombre como del apellido. ProcedimientoParaEl CambioDel Nombre:ART.70 CCYCO.(Relacionarcon art. 52 inc. n) ley 6354). Excepto: art. 69, últimopárrafoy erroresmateriales.Este art.Prevé el modoenel cual debe tramitartodoprocesojudicial de cambio o modificación tanto del pronombre como del apellido. Se impone “el proceso más abreviado”. Acciones De Protección Del Nombre: ART.7I CCYCO. RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS: El trámite referente a la rectificación de partida, persigue poner de acuerdo el efectivo nombre de la persona con Ias constanciasque de ellase registranenlaspartidasrespectivas,locual puede realizarIaautoridadadministrativa, como loprevé el art. 15, ley18.248, “El directordel Registrodel Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte,Ia correcciónde erroresy omisionesmaterialesque surjanevidentesdel textode lapartidao de su cotejo con otras, susresolucionesseránrecurriblesante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas”. Fueras de ello, siempre el interesado puede, si lo prefiere o si el cometido excede a Ia función de Ia autoridad administrativa, acudir a la justicia, como lo dice el art. 18: “La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con intervención del Ministerio Público y del Director del Registro del Estado Civil”. f) Protecciónjurídica del nombre:acciones de protección,sus requisitosy efectos.
  • 9. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 9 Para aseguraral titularel respetoque sunombre merece,se le acuerdanaaquél tresaccionesjudicialesdistintas que correspondenasituacionesdiferentes: acciónde reconocimiento,acciónde Impugnación,acciónde supresión del nombre,odefensa Solo en el primer caso se debe ordenar por el juez la publicación de la sentencia, en los otros dos supuestos, tal publicación puede peticionarse por el interesado y el juez autorizarla si lo considerase procedente. En lostres supuestos, si se pruebalaexistenciade daños,se puede reclamarunaindemnizaciónyel cese del empleo del nombre respecto de quien no tiene el derecho de usarlo. Las personaslegitimadasparapromover la acción pueden ser: el interesado, pero en caso de fallecimiento podrán hacerlo sus descendientes, su cónyuge o conviviente, y sólo a falta de éstos, los ascendientes o los hermanos. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO: Esta acción es para quien el nombre le es negado, lo que suele suceder con la negativa al reconocimiento de la filiación extramatrimonial usualmente paterna. ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: INC. a) Aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN: Esta acción se utiliza cuando alguien cuestiona el uso del nombre que indebidamente hace otra persona, también por lo general atribuyéndose una filiación no reconocida o declarada. Esta acción se encuentra contemplada en el ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer accionesendefensade sunombre:INC. b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; ACCIÓN DE DEFENSA: esta acción protege la tutela del buen nombre, o de supresión del nombre, que protege el honorde lapersonaante el empleo indebido y desdoroso de su nombre asignado a cosas o personajes de fantasía ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: INC.c) aquel cuyonombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. g) Sobrenombre y seudónimo:caracteres y virtualidadjurídica de ellos.Art. 72 CCyC. SOBRENOMBRE; CARACTERES Y VIRTUALIDAD JURÍDICA Es precisonoconfundirel seudónimoconel sobrenombre.Mientrasaquel eselegido por el propio interesado y con el propósito de facilitarsusactividades,el últimole esimpuestoporotraspersonas,ya sea su familia, sus amistades o el círculo dentrodel cual se desenvuelve.Además,el seudonimito solo se utiliza para un determinado aspecto de la personalidad:designaal artista,al literato,al deportista;porlocontrario,el sobrenombre oapododesigna toda la persona natural. Por otra parte,el sobrenombre tiene muypocarelevancia jurídica; cuanto más puede servir para individualizar una persona en un acto jurídico y particularmente, e los de última voluntad. Así, por ejemplo, la designación de un heredero por su sobrenombre, es perfectamente válida. SEUDÓNIMO; CARACTERES Y VIRTUALIDAD JURÍDICA ARTÍCULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre. “Es Ia autodesignación (ficticia, en el sentido de no correspondiente al nombre) que una persona adopta para determinado ámbitode actividades(culturales,artísticas,literarias,deportivasosimilares);yque permite mantener enciertogrado de privacidadsunombre real y con ello separar el ámbito de la vida "pública" de la privada, cuando esnotorio,cuentacon Ias mismasaccionesprotectoriasque tiene el nombre”.El seudónimo puede conformarse de prenombre y apellido (Ej. Mirta Legrand) o con un prenombre solo (Ej. Sandro) a) Funciónyeficacia del seudónimo: Con relación a las actividades que el portador deseó identificarse con esta denominación el seudónimo cumple Ia función de un verdadero nombre. Fuerade lasactividadesconectadas conel seudónimo, éste carece de eficacia jurídica, salvo que por circunstancias especiales, y por Ia supremacía del principio de buena fe, debe entenderse que el acto jurídico ‘sub-examine” trasunte la efectiva y seria manifestación de la voluntad de las partes. b) Adquisición del seudónimo: Sobre este punto se han emitido diversas opiniones: I) Para algunos el seudónimo se adquiere por la sola voluntad del creador, que se apropiaría de él por su uso, o en términos figurados por su ocupación, para lo cual se requiere que Ia denominación carezca de dueños: es decir, el seudónimo es independiente de la significación de la actividad en la que se usa.
  • 10. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 10 2) Para, la mayoría de los autores franceses la adquisición del seudónimo no se obtiene sino después de una Iarga posesión del mismo. 3) Para otros autores,laadquisición del seudónimo se obtiene por Ia notoriedad que brinda a su portador, sin que deba apreciarse Ia fama lograda, por lo tanto, lo fundamental es Ia adquisición de un mérito logrado por el seudónimo. c) Prueba de titularidad del seudónimo; Independientemente de lo expuesto acerca de Ia adquisición del seudónimo,el titularveráfacilitadalapruebade su derecho mediante Ia inscripción del mismo en el Registro de la propiedad Intelectual (art. 3, ley 11.723, de propiedad intelectual). El registrodel seudónimo presuntivoynoatributivode titularidadsobre el seudónimo, por lo tanto, si se discute en juicio Ia titularidad del mismo, Ia pertenencia corresponderá a quien justifique la existencia de una causa de adquisiciónasufavor,ensuma, losextremosaprobarson: 1°) eIuso del seudónimopor quién se pretende titular; ‘ 2°) un cierto mérito ligado a ese uso que redunda a favor del portador. Cuando el registro del seudónimo fue obtenido por quien no es titular, éste puede articular una acción de impugnaciónde nombre yobtenerIaanulacióndel registro,perosi el accionante fracasaenIapruebade titularidad, el registro asegurará el uso del mismo por parte de quien lo haya registrado. Nuevaregulación: 2. a) El domicilio:noción,distinciónconceptual,caracteres, clasificación.b) Domiciliogeneral:concepto y especies.El principiode la necesidad.El principiode la unidad: crítica y excepciones.c) Domicilioreal:concepto, Art. 73 C. C. y Com. caracteres y elementos.Constitución,mantenimientoyextinción.d) Domiciliolegal:concepto, caracteres y elementos.Distintoscasos:análisisdel Artículo 74 C.C. y Com. Caducidad. Domicilioignorado.Efectos del domicilio,la residenciayla habitación:noción. e) Domicilioespecial:concepto,caracteres y especies. Domiciliode elección:conceptoy caracteres. Constitución:formas, pruebay modalidades.Cambio,transmisióny extinción.Efectosdel domiciliode elección.Domicilio"adlitem":concepto.Domiciliolegal-especial:conceptoy casos. Artículos 73 al 78 C. C. y Com.El estado: a) Concepto,elementos,estadoy capacidad. b) Estado Civil: concepto,caracteres y efectos.Las acciones de estado: clases,cosa juzgada, posesiónde estado: concepto y elementos.c) Pruebade la existenciay estadode las personas:origen,evolucióndel Registro Civil.Su organización: legislaciónque loregula. d) Las partidas: concepto, naturaleza y formalidades.Reglasgenerales, resolucionesjudicialesydocumentosde extraña jurisdicción.e) Notas marginales:concepto. Publicidadde los asientosregistrales:alcances. Nulidady rectificaciónde partidas. Pruebasupletoria:concepto, procedenciay mediosde prueba, prueba de nacimiento,la defuncióny el matrimonio: régimenlegal.Artículos96 al 99 C.C.y Com. 1. EI DOMICILIO: a) NOCIÓN: “Es el lugar que la leyfijacomoasientoosede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos” IMPORTANCIA:Esnecesarioque existaun lugar determinado en donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones,el pagode losimpuesto,donde se lospuedanotificarjudicial oadministrativamente;se precisaque las personas tengan un asiento jurídico, en donde puedan reclamar la protección de las leyes. DISTINCIONES: Distinción conceptual: No debe confundirse el domicilio con Ia residencia y la habitación: I. Residencia:esunanociónvulgar,que alude al lugardonde habitaordinariamenteIapersona,puede o no ser un elementoconstitutivodel domicilio,revistiendoese caráctercuandoIa leydeterminael domicilio de la persona en función de su residencia. II. Habitación: es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente. b) CARACTERES: EI domicilio presenta los siguientes caracteres: 1) Legal: en cuanto Ia ley lo instituye, computando uno u otro elemento material o intencional, según los casos. 2) Necesario: en cuanto no puede faltar en toda persona, pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.
  • 11. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 11 3) Único encuanto quedaeliminadaIaposibilidadde dosdomicilios simultáneos, pues Ia constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del precedente. 4) Voluntario: La voluntad es determinante para Ia conciliación o cambio del domicilio. 5) inviolable; nadie puede allanar el domicilio, solo podrá ser allanado por un juez competente Ia Constitución Nacional dispone que el domicilio de las personas es inviolable. . c) CLASIFICACIÓN: El domicilio se clasifica en domicilio general (que es el lugar donde la persona puede ser ubicada para el ejercicio de la generalidad indiferenciada de los derechos y obligaciones de los que sea titular) y domicilioespecial(enel cual se singularizalasede parad determinado rangode relaciones jurídicas e las que ella sea protagonista). Para las personas humanas el domicilio general u ordinario se distingue entre domicilio real y domicilio legal.  DOMICILIO GENERAL U ORDINARIO: lugar donde Ia persona puede ser ubicada para el ejercicio de la generalidad indiferenciada de los derechos y obligaciones de los que sea titular. Concepto y especies: Es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona, es el domicilio por antonomasia y al que se alude cuando se lo menciona sin calificación alguna. Como vimos, el domicilio general presenta dos especies: el domicilio legal y el domicilio real o voluntario: EI PRINCIPIO DE LA NECESIDAD: Siendo el domicilio un atributo de Ia persona, es decir, una calidad de ella, teóricamente al menosnoesconcebiblelaexistenciade unapersonasin domicilio. Para dar efectividad al principio de necesidad de domicilio, la ley cubrió todas Ias situaciones posibles, a fin de que sea factible, en función de las circunstancias propias de cada persona, determinar su domicilio. EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD: crítica y excepciones: Este no es un principio explícitamente consagrado por nuestro Código, pero se infiere de varias disposiciones que dan por admitida la imposibilidad de coexistencia de dos domiciliosgenerales.Esde imaginarIasconfusionesque podríanresultar en todo esto si se admitiera la posibilidad de Ia existencia de dos o más domicilios generales, con lo cual también podría una persona es capaz e incapaz al mismo tiempo. a) Crítica al principiode unidad:El carácter único del domicilio si le da una gran fijeza, puede por su misma rigidez, ser perjudicial para los terceros. Parece injusto que el tercero que contrata con una persona en el lugar de su comercio, tenga que investigar si no tiene otro domicilio principal para acudir a Ia jurisdicción correspondiente SegúnLambías estacrítica nose justifica,puesloúnicoque demuestraesIaconvenienciade ampliarIacompete ncia de losjuecespara conferirlaoptativamente al juezdel domiciliooal juezdel lugardonde se hubierenconstituido las obligaciones. Pero esto es asunto de simple técnica legislativa, que no afecta al principio de unidad del domicilio general, el cual es compatible con Ia coexistencia de diversos domicilios especiales. o DOMICILIO REAL: ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividadprofesionaloeconómicalotiene enel lugardonde ladesempeñaparael cumplimientode las obligaciones emergentes de dicha actividad. La residenciahabitual de lapersonahumanaen un lugar concreto es la que determina su domicilio real. En caso de multiplicidad de ellas, lo hará en la que esa habitualidad sea la nota caracterizaste. Para las relacionesjurídicasinherentesalaactividadprofesional o económica, será su domicilio real el lugar donde las mismas se desempeñan. El domicilio real está vinculado de manera directa con la noción de residencia de la persona humana en un lugar determinado, con el calificante de habitualidad. El domicilio real es él cuenta con la garantía constitucional de inviolabilidad que consagra el art. 18 de la CN. La modificaciónmásrelevantesrespectodel régimenprecedente pasanporlaperspectivade diferenciarlosalcances de domicilioreal determinadoporlaresidenciahabitual de aquellosque se vinculan con el lugar donde se cumplen las actividades económicas o profesionales y por la plausible supresión del domicilio de origen, que era el correspondiente al de lospadresal día del nacimientode lapersona,yque solose aplicaba cuando ella abandonaba su domicilio en el extranjero sin ánimo de volver a él, y hasta tanto no constituyera domicilio en la Re pública, tal como lo disponía el art. 96 del Código derogado. CARACTERES: a) Real encuentotiene comobase laefectiva residencia de Ia persona en un cierto lugar por oposición al domicilio legal que puede ser ficticio si se atiende a la presencia de la persona en el mismo.
  • 12. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 12 b) Voluntario:encuantosuconstitución,mantenimientoyextincióndependende Ia voluntad de la persona a quien afecta, por oposición al domicilio legal que es independiente de esa voluntad e impuesto por la ley; c) Libre elección:encuantoIaleyaseguray garantizala libertaddel interesado para elegir su domicilio y trasladarlo al lugar de su conveniencia o sus posibilidades. De cualquier modo esta característica no es absoluta y puede resultar morigerada por leyes que establecen como condiciones para el ejercicio de algunas funciones públicas tener domicilio en lugares determinados. ELEMENTOS: El domicilio real surge de Ia integración de dos elementos diferentes a) Corpus: Es la residencia efectiva de Ia persona en un lugar en la cual desarrollara su vida cotidiana. b) Animus:Consiste enlaintenciónde permanecerenel lugaryde constituirallíel centrode los afectos e intereses, aunque tal designionoseapara siempre,bastandoque sea por tiempo indefinido. Este segundo ele mento no está expresamente consignadoenel Código,yhastafue cuestionado,peroresultaimplícitamentede variasdisposiciones. CONSTITUCIÓN:EIdomicilioreal requiere Iaconcurrenciade susdos elementos constitutivos (corpus y animus), no bastando Ia sola presencia de uno de ellos si no concurre el otro también. Así, Ia sola intención de constituir domicilio en otro lugar no sea suficiente. MANTENIMIENTO: El domicilio subsiste mientras uno de los elementos permanece en ese lugar. Se mantiene el domicilio“solo ánimo” cuando no obstante el traslado material de la residencia falta Ia intención de abandonar el domicilio primitivo (art. 99); se conserva el domicilio por corpus, cuando Ia persona que traslada sus actividades a una nueva morada, no traslada el “corpus” de Ia anterior. EXTINCIÓN: Sólo se produce por la constitución de un nuevo domicilio sea real o legal. El cambio de domicilio se verificainstantáneamente porel hechode Iatraslaciónde Ia residenciade unlugara otrocon ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento”. o DOMICILIO LEGAL ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales…” El domicilio legal es impuesto por ley como supuesto alternativo (junto con el real) de domicilio general, y con carácter de presunción que no admite contraprueba. Justificaciòn: Seguridad jurídica. Sustituye al real. Por el conceptose advierte que Iafinalidadde este domicilioesIaseguridadjurídica,teniendo en cuenta el carácter necesariodel domicilioordinarioe codificador ha querido prever ciertos supuestos en que el interesado no estaba en condiciones de fijar por sí mismo el domicilio, o señalar en forma absoluta el domicilio de otros, con independencia de su residencia. CARACTERES Y ELEMENTOS EI domicilio legal presenta los siguientes caracteres a) Forzoso:encuanto loimpone IaIeyindependientementede Iavoluntaddel interesadosinembargono tiene este carácter el domicilio legal de los militares en ejercicio. b) Ficticio: Ia ley supone una presencia del interesado en ese lugar que puede no ser real c) Excepcional yde interpretaciónrestrictivaenel sentidode que funciona solamente en Ias hipótesis previstas por la ley, sin que estas situaciones puedan extenderse por analogía a otros supuestos. d) Único: en el sentido de que la concurrencia de varios domicilios legales hace que sólo uno de ellos se tome en cuenta para fijar el domicilio de Ia persona. DISTINTOS CASOS: ANÁLISIS del Art. 74 CCyC: a. Funcionarios públicos: “Art. 74.- Inc. a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión…” Este art. Alude paralosfuncionariospúblicosque nosontransitoriasotemporarias(hayen –derechoAdministrativo un debate respectoaquienesquedancomprendidosdentro de la categoría de “funcionarios públicos”, siendo para algunostodoslosque genéricamente cumplen tareas en relación de dependencia directa o indirecta con el Estado encualuqierade susconformacionesterritoriales,yparaotrossololosque tienencapacidadde decisiónpropiaa los efectos de crear, modificar o extinguir un acto administrativo). b. Militares: “Art. 74.-Inc. b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando”
  • 13. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 13 Contemplaalosmilitaresenservicioactivo,noensituacionesde retiroefectivo o de suspensión de sus actividades transitoria o permanentemente. c. Transeúntes “Art. 74.- Inc. c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual...” Para lostranseúntesyambulantes,que carecende residenciafija,nonecesariamente homeless(personasque viven enla calle) que normalmente están ajenos al circuito de relaciones jurídicas, sino personas que por vocación o por trabajono son sedentarios sino normades, como los empleados de un circo, o los viajeros no circunstanciales sino permanentes, que los hay. d. Incapaces: “Art. 74.- Inc. d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.” Se ha suprimidoreferenciasdel art.90 del Códigoderogado que eran desactualizadas (como la del inc. 8 que aludía al domicilio legal de las personas que trabaja en casa de otras, lo que agravia su dignidad y produce una forma de discriminación) o erróneas (como el inc. 7 que designaba domicilio legal a los que eran una pauta de atribución de competencia para la apertura del proceso sucesorio), y las que por una mejor sistemática se han remitido a otro segmento del Código (como los inc. 3 y 4 que aludían al domicilio de las personas jurídicas y de sus sucursales) CADUCIDAD:Así como el domiciliolegal se constituye de pleno derecho por Ia sola gravitación de las circunstancias personales determinantesde esaclase de domicilio,delmismomodose produce Iacaducidaddel domiciliolegalpor Ia cesación del hecho que lo hubiera motivado. Es lo que dice el art. 91’ (Còd.Velez) “Laduracióndel domiciliode derecho,depende de Ia existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por Ia residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite”. La disposicióncontiene unaafirmaciónfinal excesiva,porque podría ser que aun cesando el hecho determinante el domiciliode Iapersonanose determine porla residencia. Por ello, habría sido mejor eliminar la segunda parte del artículo, dejando que luego de cesada Ia causa determinante, se fijara el domicilio de Ia persona conforme a los principios generales.  DOMICILIODE ORIGEN:Derogadopor CCyCO.// Es el primerdomiciliode Iapersona,puescomoincapazque es, el recién nacido tiene el domicilio de su padre, quedando para el futuro. NATURALEZA:El domiciliode origenesunaespecie de domiciliolegal,porque esinstituidoe impuesto por Ia ley con entera independencia de Ia voluntad de Ia persona a quien afecta. Se aplica en casos muy reducidos, como son: a) Fijael domiciliode Iapersonacuandoéstase ausentade su domicilio en el extranjero sin ánimo de re gresar (art. 96 del C. derogado),el domicilio abandonado debe estar situado en el extranjero, caso contrario este precepto no es, aplicable, porque el domicilio en el país mantiene su eficacia hasta Ia constitución de uno nuevo. b) Determina la ley aplicable a Ia legitimación de los hijos extramatrimoniales, los que tuvieren su domicilio en el país, se rigen por Ias leyes del Código (art. 312, Còd Velez), con los que tengan domicilio en el extranjero, Ia legitimación se rige por Ias leyes de ese país (art. 313 Còd Velez). EFECTOS DEL DOMICILIO NOCIÓN. Determina Ia ley aplicable en los casos de capacidad bienes muebles, bienes inmuebles etc. a) Fija Ia competencia de los Jueces en los casos de bienes personales b) Indica el lugar donde deben alisarse las notificaciones c) Precisa el lugar donde deben cumplirse las obligaciones. EFECTOS DE LA RESIDENCIA: Crea la competencia del juez que entiende en los juicios de ausencia y presunción de fallecimiento; a) Para el discernimientode Iatutela,esjuezcompetente el juez de Ia última residencia en el país de los padres del huérfano; b) La últimaresidenciade quiennotiene domiciliofijodeterminaIacompetenciade losjueces.Elevasu categoría a Ia de domicilio legal en el caso de los transeúntes. a) Determina optativamente Ia competencia de los jueces de ese lugar en Ias acciones personales donde no se estipule lugar de cumplimiento. b) Determina la competencia de los jueces que tengan que discernir Ia tutela de los menores abandonados:
  • 14. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 14 C) En el ordencivil,Iamerahabitaciónessuficiente parasometeralostranseúntesque habitenenel territoriode la República a Ias leyes de nuestro país. e. DOMICILIO ESPECIAL: ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. se singulariza la sede para determinado rango de relaciones jurídicas en las que ella sea protagonista. Domicilio convencional o contractual. (ej: pago de locación en contrato de alquiler) Para persona humana (subclasificaciones del general) Es aquel que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas tienen un ámbito determinado y proyecta su eficacia sóIo respecto de los supuestos para los cuales fue instituido. CARACTERES: en Comparación con el domicilio general, el domicilio especial: a) No es necesario, ni único, ni es un atributo de la personalidad b) Puede ser múltiple; c) Es prescriptible y es alienable; d) No se extingue con la vida de la persona, ya que puede perdurar a los herederos. ESPECIES: El domicilio especial en el nuevo código, se ha limitado como único supuesto operativo de domicilio especial al contractual,convencional ode elección,loque de alguna manera indirecta, se alude al título de art. Al concepto de “domicilioespecial”.Desalientalaspropuestasdoctrinariasde integraciónendichacategoríaotras hipótesisque,por distintas razones, no enajenaban en el concepto; como el domicilio conyugal o matrimonial; o el comercial; o el domicilio de las sucursales, previsto ahora en el art 152 dentro de la regulación de las personas jurídicas; o el procesal o constituido, que es el que cumplen efectos de eficacia notificadora dentro de un juicio, pero que tiene incidencia en la relación procesal y no en la sustancial. Domicilioignorado: ARTÍCULO76.“Las personascuyodomicilionoesconocidolotiene enel lugardonde encuentra; y si este también se ignora en el último domicilio conocido” Cambio de domicilio: ARTÍCULO 77. “El domicilio puede cambiarse de un lugar otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella”. Se alude al domicilio general real, y resalta su carácter de mutable y de libre elección. Corpus y animus. EFECTO; ARTÍCULO 78; “El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia”.  DOMICILIO PROCESAL O AD LITEM: Carga impuesta a los litigantes de constituirlo dentro del radio de la jurisdicción del tribunal de la causa, en todo juicio contencioso o voluntario. (art 21 CPC de Mza.) También denunciar real, ej. Prueba de absolución de posiciones. EL ESTADO a) CONCEPTO. “La posición de un sujeto con relación a sì mismo, la sociedad en general, y la familia” Muchos autoresdieronsu concepto de estado, así Borda lo define como la posición o situación que el sujeto tiene dentrode Ia familiaMazzinghi dice que esel conjuntode derechosyobligacionesque emanande unvínculofamiliar y que atribuyenala personaunaposicióndentrode Iafamilia. Zanoni dice que esel conjuntode derechossubjetivos y deberes correlativos que corresponden a Ias personas en razón de su emplazamiento familiar, que procuran su tutela jurídica; Rivera lo define como el emplazamiento en la familia, posición que se tiene de Ia cual surgen relaciones jurídicas familiares cuyos contenidos eran derechos y deberes: Para Savatieresel conjuntode cualidades extrapatrimoniales determinantesde susituaciónindividualyfamiliarpor ultimo podemos definir al estado como Ia posición que ocupa el sujeto con relación a Ia familia que actúa como causa de relaciones jurídicas familiares cuyo contenido son derechos y deberes jurídicos recíprocos. b) ELEMENTOS: Sobre este temase hanemitidodiversasopinionesque puedenagruparse entresconcepciones distintas: 1) Primeraconcepción:se aproximaal conceptoromanodel estado,concibiendoaéste poreliminación de sus otros elementos, como Ia posición que corresponde a Ia persona con relación al grupo social y al grupo familiar, a los cuales pertenece.
  • 15. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 15 2) Segundaconcepción:el estadorespondeaunconceptomás amplio,puesno sólo incluye los factores que fijan Ia posiciónde Iapersonafrente ala sociedad y a Ia familia, sino también Ias cualidades inherentes a Ia persona, tales como Ia edad,el sexooIa saludmental;sóloquedaríanal margenIas cualidadesnorelacionadasconIapersonaensí misma, sino con la ocupación o profesión de ella. 3) Tercera concepción: tiene Ia comprensión más amplia del estado, que estaría integrado por toda cualidad de Ia personacon influencia sobre un conjunto más o menos extenso de relaciones jurídicas: así Ia cualidad de ausente, heredero, empleado, militar, etc. c) ESTADO Y CAPACIDAD: Portratarse de atributosinherentes a Ia personalidad, hay íntegra conexión entre Ia capacidady el estado.Este influye sobre Iacapacidadasí el estadomatrimonial modificanotablemente la capacidad de Ias personasque accedena dichoestadoa la inversa,Iacapacidadno influíasobre el estadocivil de Ias personas. d) ESTADO CIVIL: CONCEPTO: Si dejamos de lado Ias especulaciones puramente teóricas, para concentrar nuestra atención en el derechopositivoargentino,esdableobservar,como lo señala Orgaz, que la voz “estado” es usada en dos sentidos: a) En sentido vulgar: alude a situaciones de hecho en que puede encontrarse Ia persona o Ias cosas que le correspondan como estado de manía estado de enfermedad estado de embriaguez etc. Aquí el estado no precisa una manera d ser de la persona, sino de “estar" aplicable también a las cosas, a los derechos o al patrimonio. b) En sentido técnico: cuando el codificador se refiere al “estado” está aludiendo inequívocame nte al “estado de familia” sea que hable simplemente de “estado” o de “estado civil”. Si se pretende vincularlas a cuales quiera cualidadespersonales,Iasexpresiones“posesiónde estado”,“accionesde estado”,suposiciónosupresiónde estado civil” carecen por completo de sentido. En resumenenIaterminologíade nuestroderechopositivoel “estado”o estado civil” de Ia persona física se refiere exclusivamente al modo de ser de Ia persona, dentro de Ia familia. A todas estas situaciones corresponden un cúmulo de derechos y deberes que se estudian en el derecho de familia. CARACTERES:El estado,comolosdemásatributosinherentes a Ia personalidad, presenta los siguientes caracteres: a) Universalidad b) Unidad c) Es indivisible d) Correlatividad e) Oponibilidad f) Estabilidad g) Inalienabilidad h) Irrenunciabilidad i) Imprescriptibilidad j) Inherencia personal EFECTOS: Los efectos jurídicos del estado civil son: a) Influye sobre Ia capacidad y en el nombre de Ia persona (matrimonio); b) Genera un derecho subjetivo a favor de Ia persona, mediante Ias “acciones de estado” C) Origina todo el derecho de familia; d) Origina también gran parte del derecho hereditario; e) Impone el deberde denunciarIaorfandadovacancia de Ia tutelade losparientesmenoresde edad, bajo pena de privación del derecho a Ia tutela; f) Impone el deber de denunciar Ia demencia de los parientes bajo Ia sanción de indignidad g) En ciertossupuestos,determinaIaincapacidadde derechodel oficial público o de sus parientes para ser testigos en los actos pasados ante el mismo; h) En el orden procesal, el estado de las personas es motiva de recusación o excusación de los jueces; i) En el orden penal, el estado configura un factor eximente de penas, o bien de agravación de Ias mismas.
  • 16. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 16 LAS ACCIONES DE ESTADO: CLASES: La protección dispensada al estado se concreta por medio de dos acciones principales: a) Acciónde reclamaciónde estado:eslaque tiene porfinalidadel reconocimientodelestadodel accionante que es desconocido por el demandado. Tal acción la puede ejercer, por ejemplo, el hijo matrimonial para que se lo reconozca en tal carácter (art. 254, Vélez). b) Acción de impugnaciónde estado:eslaque tiene porobjetoel reconocimiento de Ia inexistencia, o falsedad del estado que se atribuye el demandado. Pertenecen a esta categoría: 1) Acción por impugnación de paternidad; 2) Acción por impugnación de maternidad; 3) Acción por impugnación de filiación; 4) Acción por nulidad de matrimonio. LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE ACCIONES DE ESTADO: SU PROBLEMÁTICA: Se discute acerca del efecto de Ia cosa juzgada ‘erga omnes” que produce esta clase de sentencias. a) Teoría del contradictor legítimo: Los autores franceses le asignaron ese carácter, según D’Argentré, Ia común y decididaopiniónesque unjuiciosobre el estado hace derecho y produce consecuencias contra todos siempre que se haya seguido con un-opositor legítimo, ¿y quién es el contradictor legítimo?, el que tiene el primer y principal interés. Esta teoría fue abandonadaa mediadosdel siglo XIX,porsuponerunarepresentaciónficticiaacordadaporlosdemás parientesafavordel contradictorlegítimo,personaje que se desdibujaamedidaque se alejael parentescoenjuego. b) Teoría del valor relativo de Ia cosa juzgada: Los grandes maestros que hicieron Ia crítica a Ia tesis anterior, que negaronel efectoergaomnes”de Ias sentenciasde estadoyconsideraronque en principio, éstas se encuentran en condiciones similares a a demás sentencias, pudiendo los extraños renovar la cuestión. Con todo,se trata sólode unprincipioque admite muchas excepciones, como Ia sentencia contra los herederos de Ias partes, Ia sentencia de un juicio donde intervinieron todos los parientes, Ia sentencia sobre paternidad, etc. • Esta posición, en su afán de reducir Ia órbita de aplicación de un principio juzgado en Ia práctica inconveniente, introduce excepciones carentes de razón, tampoco se advierte Ia razón por Ia cual se impediría a ciertas personas renovar la cuestión. c) Teoría del valorabsolutode lacosa juzgada:Frente a Ia posiciónprecedente que afirmaIa autoridad relativa de Ia cosa juzgadaemanadade Ias sentenciasdictadasenjuiciosde estado,estánlos autores modernos que sustentan el valor “erga omnes” de taies sentencias en el carácter indivisible del estado. Esta argumentacióntanconvincente que se apoya en Ia eliminación del absurdo ha intentado ser neutralizada por Planiol,paraquienestamanerade comprender Ia divisibilidad del estado reposa sobre un error fácil de refutar, el estado es indivisible, cada individuo no puede en sus relaciones con una persona determinada, pasar como hijo legítimo y no legítimo a Ia vez. d) Teorías intermedias:Enel deseo de eludir los inconvenientes que suscitan Ias teorías anteriores, varios autores ensayaron doctrinas intermedias. Para Cicu, deben tenerse en cuenta los efectos reflejos que una sentencia de estadoproduce sobre Iasrelacionesde parentescode iaspersonasdirectamente afectadasporella,de modoque no es la sentencia que tiene valor ‘jerga omnes” sino el título dei estado. . SegúnColinyCapitant,a Ias sentenciasdictadassobre el estado,debe atribuirselamismaautoridadque alos demás instrumentos probatorios, es decir, que Ia sentencia puede ser discutida. Busso, siguiendo este pensamiento, entiende que pararesolver Ia cuestión debe distinguirse entre los efectos que pueda surtir Ia sentencia en cuanto haga cosa juzgada, de aquellos que pueda producir como constitutiva de título, pudiendo aquellos que no intervinieron en el primer juicio, impugnar ese título. Finalmente, para Borda, no es posible en esta materia elaborar una teoría unitaria de Ias acciones de estado, partiendo de la regla de derecho procesal según la cual Ia cosa juzgada es relativa, habrá que admitir tantas excepcionescomo lo impongan la naturaleza de Ia acción de que se trate o los intereses públicos y particulares en juego. Llambías dice que la postura de Borda no es adecuada en esta materia, en que se trata de fijar una pauta básica referente al régimen de Ias acciones de estado, que conviene adoptar criterios flexibles cuando se trata de Ia apreciación de hechos, porque respecto de ellos Ia estimación prudencial del juez no puede ser reemplazada eficientemente por un principio legal por previsor que se intente serlo.
  • 17. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 17 e) Jurisprudencia: En los tribunales parece prevalecer la tendencia que acuerda valor “erga omnes” a los pronunciamientosdictadossobre el estadode Ias personas. Las primeras sentencias siguieron Ia orientación de los autores franceses y asignaron a la cosa juzgada un alcance relativo a las partes del juicio. Peroluegovariosfallosafirmaronresueltamente Iaautoridad“ergaomnes”de las sentencias dictadas en los juicios de estado,bajoIa condiciónde que estosjuiciosfuerantramitadosporel legítimocontradictor,posturaque se sigue hasta ahora. POSESIÓN DE ESTADO: CONCEPTO:Hay posesiónde estadocuandoalguiendisfrutade determinado estado de familia, con independencia del títulosobre el mismoestado,gozandode Iasventajasanexasal mismoysoportandolosdeberes inherentes a su situación. ELEMENTOS: Acercade laapreciaciónde cuálessonlos elementos integrantes de la noción de posesión de estado, se cumplió una evolución interesante: 1) Glosadores y canonistas: decían que contenía tres elementos: a) Nomen: consistía en el uso por el hijo del apellido del padre o madre; b) Tractatus: aludía al trato de hijo recibido por éste de sus padres o de su padre o madre; c) Fama: señalaba Ia voz pública con respecto a la paternidad o maternidad del hijo atribuida a tal o cual persona. 2) Demolombe: decía que Ia posesión de estado se integra con los elementos análogos a los de la posesión de Ia cosa, y así como ésta para ser eficaz ha de reunir cuatro características: continuidad, publicidad, equivocidad y buena fe. Pero el estado es algo totalmente distinto a las cosas, por lo que esta, concepción no tuvo seguidores. 3) Doctrina y jurisprudencia:asimilanlaposesiónde estadoaunreconocimientode hechodel parentesco de que se trate, lo que se conocerá por el trato que se hayan dado los parientes. e) PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS: ORIGEN: El RegistroCivil tiene unantiguoorigen,segúnDionisio de Halicamaso el primer registro de esa índole fue creado por el rey romano Servio Tulio, quien lo encomendó ai colegio de sacerdotes, ya en Ia época del Imperio Romano, el emperador Marco Aurelio confió Ia organización de Ias inscripciones de nacimientos a ciertos funcionarios civiles. EVOLUCIÓN:Con la caída del Imperio Romano de Occidente, varias de Ias funciones que cumplían los funcionarios imperiales debieron ser asumidas por los sacerdotes de Ia Iglesia Católica; en lo concerniente al estado de las personas,loscuraspárrocos vinieronadesempeñar una función trascendental, porque Ia prueba de Ia existencia y del estado de Ias personas fue llevada por ellos. Durante los siglos XVI a XVIII, a medida que se deterioraba Ia unidad religiosa, los reyes fueron tomando providencias en esta materia, para cubrir Ias situaciones de Ias personas que no eran católicas. Con la Revolución Francesalo que eraun régimenexcepcionalparalosdisidentesdel credocatólico se convirtió en el sistema general para toda Ia población. EI Estado extendiósujurisdiccióna esa materia, organizando sus propios registros para acreditar el nacimiento y la defunción de las personas independientemente de los que llevaban Ias parroquias, cuando se estableció el matrimoniocivil ysólo se reconoció eficacia civil a Ia unión formalizada ante el funcionario de Estado, se agregó al Registro Civil el libro relativo a los matrimonios. ANTECEDENTES: En nuestro país, hasta Ia sanción del Código Civil, Ia prueba de estado civil de Ias personas se efectuaban mediante las partidas parroquiales, que eran copias, expedidas por los curas párrocos, de los asientos existentes en los libros de Ia parroquia. En 1833, el gobernadorde BuenosAires,Viamonte,habíacreadoun registroparalosdisidentes;Iasecularización de los registros, fue establecida por el art. 80 del Código Civil, según el cual: “De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear Ias municipalidades”, y los fallecimientos, según el art. 104 “se prueban como el nacimiento en iguales casos”. Pero Vélez no alteró lo relativo al régimen del matrimonio, siendo el único válido el celebrado ante Ia Iglesia. Con Ia ley 2393 quedó eliminado el matrimonio religioso, y sustituido por el matrimonio civil para todos los habitantes cualquierafuerasucredo.En lorelativoaIa pruebadel estado,estaleysustituyóIajurisdicción,sobre los registros sobre los registros civiles que del orden municipal fue pasado al orden provincial.
  • 18. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 18 ESTADO ACTUAL DEL REGISTRO CIVIL: Reiteradamente se propugnó la centralización del Registro Civil en la jurisdicciónnacional,asíloproyectoel PoderEjecutivoen1883, sin éxito,Losanteproyectos de reforma trataron de implementarlanacionalizacióndel Registro Civil, que se dio con la ley 13482. Sin llegar a Ia unificación deseada, el decreto-ley 8204/63, modificado por Ia ley 18.327, establece normas básicas a que deben sujetarse los registros locales. SU ORGANIZACIÓN; legislación que lo regula: De acuerdo a lo que establecía Ia ley 2393, el Registro civil era de jurisdicciónprovincial, luego de Ia sanción del decreto-ley 8204163, modificado por ley 18.327 los registros locales deben acatar las normas básicas allí contenidas. Si bien Ia ley 23.515, derogatoria de Ia ley 2393, no modificó la jurisdicción provincial de los registros civiles. LAS PARTIDAS: CONCEPTO:Sonlosasientosextendidosenloslibros del registro civil, con arreglo a Ia ley y Ias copias auténticas de los mismos. Estos documentos se encuentran mencionados por el art. 979, inc. 10, que dice: “Los asientos de los matrimoniosenloslibrosparroquiales,oenlosregistrosmunicipales,yIascopiassacadas de esoslibrosoregistros”. NATURALEZA: Las partidas son instrumentos públicos, si bien et art. 979, inc. 10, sólo menciona Ias partidas de matrimonio, que se considera un acto jurídico, los nacimientos y Ias defunciones asentados en tales documentos, también se consideran instrumentos públicos. En cuanto a las partidasparroquiales,cabe distinguir según se hayan otorgadas con anterioridad a la sanción de ley de registrocivil,ocon posterioridad:Iaspartidasanteriores,teníancarácterde instrumentopúblico,conferidoporel art. 80; las partidas posteriores perdieron tal carácter, por cuanto esta calidad es trasmitida al documento por Ia intervención en el mismo de un funcionario público, investido con el poder público. FORMALIDADES: Según el decreto-ley 8204/63, las inscripciones se registrarán en libros, con textos impresos y en páginasnumeradas(art.6) enordennuméricoy cronológico, que deben ser suscriptas por el oficial interviniente y por los interesados, previa lectura de su texto (art. 10). En Ias inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales (art. 11), y no podrán hacerse raspaduras y Ias enmiendas, testados y entrelíneas deben ser salvados antes de firmarse la inscripción (art. 12). 1) Personasintervinientes:Laspersonasque debenestarpresentesal momentode realizarseuna inscripción son: el oficial público, Ias partes (interesado), declarantes (son los que hacen conocer el hecho a inscribir), y los testigos (que declaran que el hecho les consta). 2) Contenido: en carácter general se exige que Ia inscripción contenga: a) Fecha y datos de los comparecientes; b) Inscripción de los hechos denunciados; c) Transcripciones de sentencias u otros actos; d) Notas marginales para vincular asientos. 3) Expediciónde comprobantes:Lascopiasexpedidasporel Registro,que llevenIafirmadel oficial públicoysello de la oficinarespectiva,soninstrumentopúblicoy crean presunción legal de verdad, debiendo el solicitante acreditar un interés legítimo. REGLAS RELATIVAS A NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES: NOCIÓN GENERAL. A) INSCRIPCIÓN DENACIMIENTOS: La pruebadel nacimientode Ias personas nacidas en el país se realiza por medio de “certificadosauténticosextraídos de los asientos de los registros públicos” (art. 80), debiéndose inscribir todos losnacimientosque ocurranenel territorio de la Nación, los ordenados por juez competente, y los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina o bajo jurisdicción nacional. La inscripcióndebeefectuarse dentrode losseismesesde ocurrido el nacimiento, presentando certificado médico de nacimiento con vida, si del mismo surge que nació con vida, pero luego murió, se asentará en el libro de nacimientosyenel de defunciones,si naciómuerto,sóloenel de defunciones.Enel caso de nacimientode mellizos, éstos se inscribirán en inscripciones separadas y seguidas. Las personasobligadasadenunciarel nacimientoson:el padre,Iamadre,en su defecto cualquier pariente cercano, y a faltade éstosel cuidadorlosadministradoresdel establecimiento donde ocurriera el nacimiento; toda persona que hallare a un recién nacido o en cuya casa se hubiese expuesto. La inscripción, debe contener 1) Nombre, apellido y sexo del nacido;
  • 19. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 19 2) El lugar, hora, día, mes y año en que ocurrió el hecho; 3) EI nombre y apellido del padre y de Ia madre y número de los respectivos documentos de identidad, 4) Número de la ficha identificatoria; En el caso de noefectuarse lainscripciónenel tiempodeterminado,yhastalosseisañosdel menor,el Registro Civil podrá, por resolución motivada, admitir ia inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente yconintervenciónobligadadel MinisterioPúblico;si el menorsuperalos seis años, se requerirá Ia resolución judicial previa. b) INSCRIPCIÓN DEMATRIMONIOS: En principio,se pruebasegúnlasnormasvigentesal tiempode surealización,en el caso de celebrarse matrimonioenel extranjero,éstosdebenser probados por los medios de prueba admitida en el país en que se celebró; debemos distinguir: 1) Matrimoniosanterioresal CódigoCivil:se pruebanporcualquiermedio,perounaresoluciónjudicial exigió que se demostrase la imposibilidad de conseguir Ia partida parroquial. 2) Matrimonios posteriores al Código Civil: el art. 179 fija un orden en materia probatoria, que es: partidas parroquiales, por hechos (trato de esposos), o por cualquier medio de prueba. 3) Matrimonios posteriores a Ia ley de matrimonio civil (ley 2393): se prueba por el acta de celebración o su testimonio, solamente si fuera imposible acreditar dicha prueba, se admite la prueba supletoria. 4) Matrimonios según Ia ley 23.515: según el art. 197, se prueba el matrimonio con el acta de celebración, copia o con Ia libreta de familia expedida por el Registro Civil. c) INSCRIPCIÒN DE DEFUNCIONES: Según el decreto-ley 8204/63, deben inscribirse Ias defunciones: 1) Las ocurridas en la República; 2) Las ordenadas por juez competente; 3) Las sentencias sobre presunción de fallecimiento; 4) Las ocurridas dentro de buques o aeronaves de bandera; 5) Las ocurridas en lugares de jurisdicción nacional. Las personas obligadas a hacer ia denuncia son: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los parientes o cualquier persona capaz que haya visto el cadáver que el deceso se produjera en su casa, teniendo un plazo para realizar la denuncia es de 48 horas. La defunción se prueba por el certificado de defunción o por certificado de autoridad policial o civil, en el caso de que no hubiera un médico, debiendo ser firmado por dos testigos que hayan visto el cadáver. Por último, Ia inscripción de defunción debe contener: 1) Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, y número de documento del fallecido; 2) Lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido Ia defunción; 3) Nombre y apellido del cónyuge; 4) Nombre y apellido de los padres; 5) Lugar y fecha del nacimiento. INSCRIPCIÓN DE INCAPACES, RESOLUCIONES JUDICIALES Y DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN: NOCIÓN GENERAL. a) INSCRIPCIÓN DE INCAPACES: Según el decreto-ley 8204/63, deben inscribirse en un libro especial: 1) Las declaraciones judiciales de insania; 2) Las interdicciones judiciales de insania; 3) Las interdicciones judiciales por sordomudez; 4) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas físicas, sin perjuicio de Ias inscripciones que corresponden por otras leyes. 5) Las inhibiciones generales, las que deberán ser comunicadas por el Registro de la Propiedad. 6) Toda otra declaración de incapacidad; 7) Las rehabilitaciones. b) INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES: Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquenel estadocivil,deberánserremitidasal Registroparasucumplimiento.Cuandolassentenciasse refieran a Ias inscripciones ya registradas, los oficios deberán contener la parte dispositiva de Ia resolución.
  • 20. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 20 Cuando Ia resolución judicial se refiere a hechos u actos que se encuentran inscriptos, se registrará su parte dispositivaenformade inscripción,contodoslosrequisitos que Ias mismas deben contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría que lo tramitaron. c) INSCRIPCIONES DE DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN: Estos documentos se registran consignando los datosesencialesque contengan,ydebenestardebidamente legalizadoporautoridad competente. Si el documento está escrito en idioma extranjero, debe estar acompañado por la correspondiente traducción al idioma nacional. Pueden inscribirse Ias certificaciones de matrimonio celebrado en otros países, siempre que se ajuste a Ias disposicioneslegalesenvigor,tantoenloque respectaa susformalidadescomoasuvalidez,ysólopuede hacerse el registro por orden del juez, competente previa vista al Registro Civil. NOTAS MARGINALES: concepto: Son aquellas actas de referencia que se realizan cuando se produce una modificación en el contenido de Ias inscripciones realizadas con anterioridad, las mismas deben estar correlacionadasconsusantecedentes.Las comunicaciones pertinentes deben realizarse dentro de 10 días hábiles. Publicidad de los asientos registrales: alcances: Los asientos registrables sólo serán entregados a Ia persona a que pertenezca el registro, sólo podrán ser exhibidos a terceros, deberá acreditarse un interés legítimo. Los oficiales públicosencargados de Ia custodia de los asientos, serán responsables de Ia destrucción o pérdida de los mismos, siles resulta imputable Ia misma. NULIDAD Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS. a) Nulidad de Ias partidas: Dado su carácter de instrumentos públicos, Ias partidas están sujetas a todas Ias causas de nulidad que puedan afectaría. En este sentido, las partidas pueden ser nulas: 1) Por ausencia de capacidad en el oficial público otorgante; 2) Por ausencia de competencia material o local en el funcionario interviniente; 3) Por inobservancia de las formalidades legales prescriptas. En cuanto a este último aspecto, se distingue entre: 1) Formalidades sustanciales: La partida se considera nula si padece un vicio de forma sustancial, debido a Ia importancia de los hechos que se encuentran en las partidas, se aprecian con benignidad Ias irregularidades de forma. Se consideran fallas sustanciales: - La falta de firmas del oficial público, de los comparecientes o de los testigos; - Las partidas obrantes fuera de los libros del Registro. 2) Formalidades no sustanciales: No anulan a Ia partida, son consideradas fallas subsanables: —La ausencia de correlación de los asientos; —La omisión de las notas marginales referenciales, o Ia falta de Ia firma del respectivo funcionario en esas notas — La inclusión en Ia partida de menciones prohibidas por Ia ley, debiendo hacerse lugar a Ia nulidad parcial de la partida y Ia subsiguiente supresión de la parte indebidamente incluida. La mención de hechos circunstanciales falsos en parte no esencial; — Las enmiendas, raspaduras, entrelíneas y otras alteraciones en partes no esenciales; — La omisión de Ias circunstancias y datos personales de los comparecientes si se pudiera identificar a éstos. Las partidasson anulablescuandoIafallasustancial esdependiente de Ia apreciación judicial, en tal caso Ia partida surte pleno efecto probatorio hasta tanto sea destituida de esa virtualidad por Ia sentencia que la anule. Son anulables Ias partidas: 1) Si fueran tachadas de falsas en el todo o en parte principal 2) Si tuvieran enmiendas, palabras entrelíneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales como la fecha, los nombres, etc., no salvadas al final b) Rectificaciónde Iaspartidas:Toda vezque lafallade la partida fuere subsanable corresponderá proceder a su rectificación. La ley 14.586 prevé Ia rectificación de partidas por vía administrativa y por vía judicial: 1) Rectificaciónporvía administrativa:procede cuando existen en los asientos omisiones o errores materiales que surgenevidentesdel propiotextoode sucotejocon instrumentospúblicos,entalescasosel registrocivil,de oficioo a peticiónde parte,puede comprobarlaomisiónoerrormaterial ydisponer Ia rectificación, archivando las pruebas aportadas. 2) Rectificaciónporvía judicial:el juiciode rectificaciónde partidano debe ser confundido con los juicios de estado que pueden dar lugar también a Ia rectificación de alguna partida, diferenciándose por su finalidad: el de
  • 21. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 21 rectificacióntiende asubsanarunairregularidadde lapartida,losde estadopersiguenel reconocimiento del estado del accionante o el desconocimiento del estado que se atribuye el demandado. Es juezcompetente el del lugardonde se encuentra el asiento original que se pretende rectificar o el del domicilio del solicitante, cuando la rectificación aparezca como un incidente de otro juicio el juez de éste podrá disponer la rectificación. Con respectoal procedimientoaseguir,laley1565 disponíaque debíaseguirse el procedimientodeljuicioordinario, pero se admitía la solicitud por vía de información sumaria. Todo esto quedó superado con Ia ley 14.586 establece que el procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos; por lo tanto, son parte en este juicio: a) Quien tenga interés legítimo en la subsanación de la falla de la partida; b) El representante del Registro Civil, quien puede iniciar el trámite de rectificación; c) El Agente Fiscal, porque la rectificación puede tener alguna incidencia en el estado de la persona, el Asesor de Menores no es parte en este juicio, a menos que se refieran a un incapaz. Las pruebas a aportarse no están limitadas,portanto,sonadmisiblestodoslosmediosde prueba, si bien se referirán a testigos y otros documentos, tales como otras partidas de estado civil, pasaportes, informes policiales, etc. Si se admite larectificación,debeordenarselainscripciónde laparte dispositivade lasentencia,especificándose los asientos rectificados. PRUEBA SUPLETORIA: CONCEPTO: Es cuando hay imposibilidad de producir la prueba legal, por medio de partidas, de los hechos constitutivosdel estadocivil,se recurre ala pruebasupletoria,que consiste enunprocedimientojudicial tendientea dejar establecido el hecho en cuestión. PROCEDENCIA: Según el art. 85: “No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba”. La enumeración del artículo, es limitativo, de aquí que para habilitar la instancia tendiente a Ia prueba del hecho sobre el cual faltalapruebalegal,debaprimeramente demostrarse que el casoestá comprendido en algunos de los supuestosde excepción,loque debe efectuarse enbase ainformesdel RegistroCivilode Ia Curiaeclesiástica,según el caso, y no por los dichos de testigos solamente. MEDIOS DE PRUEBA: Para producirlaprueba es dable recurrir toda clase de medios de prueba, pues tratándose de demostrarsimpleshechosnohaytrabaalguna,perodebenseraquellosidóneos para persuadir al juez de la verdad de hecho que se desea demostrar. Entre los medios de prueba más frecuentemente utilizados se pueden mencionar 1) Las partidas parroquiales posteriores a Ia creación del Registro Civil; 2) El pasaporte extranjero; 3) Los llamados “papeles de familia’ o libreta de familia, que pueden a veces tener cierto valor indiciario; C 4) Los testigos, que son Ia prueba más frecuente, si bien no Ia más fidedigna; 5) Las presunciones, con tal que no constituyan Ia prueba única del hecho que desea establecer. 1) Pruebasupletoriaporpericiamédica:El art.87 dispone:“A faltaabsolutade pruebade la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez”. Se pensóque para recurrira la pruebade lapericiamédicadebe faltartodootromediode prueba, Borda crítica esta interpretación, pues no se trata de prohibir al juez que elabore su convicción por todos los medios adecuados el sentidodel preceptoesque ningúnsupuestodejaráde determinarse Ia edad, para lo cual se llegará hasta la pericia médica. PRUEBA DE NACIMIENTO, IA DEFUNCIÓN Y EL MATRIMONIO: RÉGIMEN LEGAL. 1) Prueba de nacimiento: art 96, primer párrafo, Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstanciasde tiempoylugar,el sexo,el nombre ylafiliación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
  • 22. FACULTAD DE DERECHO Alba Área: Derecho Privado I / unidad 8 1er Año 22 2) Pruebade Ia defunción; art96, segundopárrafo:Del mismomodose pruebalamuerte de las personas fallecidas en la República. La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial. Art. 97, “Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se pruebancon losinstrumentosotorgadossegúnlasleyesdel lugardonde se producen,legalizadosoautenticados del modoque disponenlasconvencionesinternacionales,ya faltade convenciones,porlasdisposiciones consulares de la República. Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.” Relaciónconel CódigoCivil.Fuentesdel nuevo texto: En el Código de Vélez Sarsfield la prueba de la muerte de las personasfísicas,tantoenla República,como en altamar o en un país extranjero, se contemplaba en el art. 104 y en dichoartículo se efectuabaunaremisiónimplícitaalos arts. 79 a 86 (al TítuloV, De las pruebasdel nacimientode las personas). En la nuevaregulaciónse contemplanenformaconjuntalosmediosde pruebadel nacimiento y de la muerte de las personas humanas tanto en la República (art. 96) como en el extranjero (art. 97). 3) Pruebadel matrimonio: Art.423.-Reglageneral.Excepciones.Posesiónde estado.El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesiónde estado,porsísola,no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. Tanto la redacción, como así los efectos prácticos de la norma, no resultan notoriamente disímiles respecto del sustituido art. 197 Cabe hacer una aclaración respecto de la invocación de la posesiónde estado,enel anteriorart.197, la redacciónde la normaadmitía interpretarque se excluíatotalmente la invocación de la posesión de estado como prueba del matrimonio. Ahora bien, de la lectura de la norma en el nuevo régimen, la posesión de estado no puede invocarse por sí sola como prueba. Es decir, queda abierta la posibilidad de invocar la posesión de estado dentro de un conjunto de pruebas. Pareciere ser, en principio, un criterio más amplio.