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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
AUTORA:
Yadira D`Auria C.I. 25.627.687
Asignatura: Derecho Internacional Privado
Docente: Emily Ramírez
BARQUISIMETO, JULIO DE 2019
TEMA 12
LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas o de existencia ideal se dividen en:
• Las de carácter o derecho público, que son: 1) La República, Estados y Municipios); 2) las entidades autárquicas; y 3) la
Iglesia Católica.
• Las de carácter privado, que son: 1) las asociaciones, corporaciones y las fundaciones licitas de carácter privado que
tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar; y 2) las sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no
requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Se admiten además, como personas jurídicas, los Estados extranjeros, sus provincias y municipios, los establecimientos,
corporaciones o asociaciones existentes en ellos.
Cabe notar, que en el ámbito interno, el Estado no es una persona jurídica, sino que está conformado por un
conjunto de personas jurídicas estatales y cuyo embrión surge del sistema constitucional que se ha establecido
para la distribución vertical o territorial del Poder Público como “Estado federal descentralizado”.
Es decir, que la expresión “Estado” comprende a todas las personas jurídicas que en el orden interno y en la organización
política del estado federal se consideran como parte del mismo, conforme a los tres niveles de distribución territorial del poder
Público: nacional. Estadal y municipal.
LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA LEX SOCIETATIS
RELEVANCIA DEL LUGAR DE CONSTITUCIÓN RECONOCIMIENTO
• El lugar de constitución se define en el único aparte del Art.
20 de Ley de Derecho Internacional Privado, como: «aquel en
donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos
para la creación de dichas personas».
• Lo cual resulta relevante: En virtud de que dicha calificación
facilita la interpretación del factor de conexión, sin necesidad que
tener que optar por alternativas propuestas por las soluciones
clásicas que han sido aportadas por las doctrinas de la lex fori
(calificación conforme al derecho material del foro) o de la lex
causae (calificación conforme al derecho material extranjero
presumiblemente aplicable al caso).
• Entonces, de acuerdo a este criterio: la nacionalidad de una
sociedad se determinará por la ley del Estado del lugar donde ha
sido constituida.
• Se aprecia que en el Articulo 20 de la LDIP: se alude a las personas
jurídicas privadas, civiles o mercantiles; y a su vez, reconoce a las
mismas, regulando parcialmente su régimen jurídico, toda vez que
únicamente se refiere a la capacidad, funcionamiento, existencia y
disolución de las personas jurídicas de carácter privado, omitiéndose
la regulación de algunos aspectos importantes, los cuales son resueltos
en definitiva conforme a los principios generales del derecho atinentes
a la materia.
• La LDI deja de un lado a los entes morales de Derecho Público y a
aquellas que surgen por acuerdo internacional o por una resolución
que emane de una organización internacional o regional.
• En cuanto a las sociedades extranjeras: De
acuerdo con este criterio, existe un
reconcomiendo automático de las mismas para
su operación en el tráfico interno, cuando se
cumplan los requisitos exigidos, tales como: la
inscripción en el Registro Mercantil.
LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA LEX SOCIETATIS
NACIONALIDAD
• En cuanto a las Personas jurídicas de Derecho Público: La República, el Estado o los Municipios tienen la nacionalidad en sí mismas, así
como las entidades publicas que emanen directa o indirectamente del Estado a los cuales el Derecho Público somete a controles especiales.
• En lo que respecta a las personas jurídicas de Carácter Privado: Se ha verificado que la legislación nacional ha omitido el criterio de la
nacionalidad, derivándose tal aspecto de la jurisprudencia, doctrina y codificación internacional. A su vez, existen dos sistemas jurídicos que
determinan la misma:
1.El Sistema objetivo: Que establece como base para determinar la nacionalidad ciertos elementos, como es el caso «del lugar de constitución»,
aplicándose el principio de la Lex Loci Celebrationis, el cual se somete a las exigencias de forma y solemnidades y a las condiciones de
fondo que rigen en una determinada legislación.
2.El Sistema Subjetivo: El cual considera otros elementos para determinar la nacionalidad, tal es el caso de la voluntad de los fundadores
(basado en el Principio de la Autonomía de la Voluntad), el país donde se suscriba el capital y la nacionalidad de los socios.
• En la legislación interna: Se aprecia en el Código de Comercio el criterio de la determinación de la nacionalidad por el hecho de que
sociedad tenga en el país su objeto principal de explotación, comercio o industria, indiferentemente del país de su constitución.
• El Código de Bustamente prevé en su Art. 9 (y el Legislador Venezolano lo aplica según los principios generales del derecho):
1. Cuando existe controversia de nacionalidades: Que cada Estado aplique su derecho interno para determinar la misma.
2. En cuanto a las Fundaciones y Corporaciones: Que la Ley del Estado que las autoriza o apruebe determine su nacionalidad.
3. Y para las Asociaciones: La nacionalidad será la del país donde estén constituidas (registradas).
LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA LEX SOCIETATIS
DOMICILIO CAPACIDAD
• La LDI no se refiere al domicilio de la persona
jurídica: Toda vez que no se aprecia en el Capitulo II
(artículos 11 al 15).
• Resulta necesario apelar a las soluciones clásicas que
aporta la doctrina: A fin de establecer el concepto de
domicilio de tales personas en las situaciones en las
cuales es necesario aplicar una norma de conflicto
extranjera, en donde el factor de conexión sea este
aspecto, o bien, para determinar la competencia judicial
en el ámbito internacional.
• Definición: Se refiere a la capacidad de derecho o de goce,
entendida como la medida de aptitud para ser titular de derechos
y deberes.
• Capacidad Internacional: Facultad que tienen los sujetos de
derecho internacional de obligar y obligarse en sus relaciones
internacionales.
• La LID (Art. 20): Sostiene que la capacidad se somete a la Ley
del lugar de su constitución (de la persona jurídica de carácter
privado).
LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA LEX SOCIETATIS
SOLUCIONES CONTENIDAS EN LA LEY VENEZOLANDA DE DIP
• En materia de derecho aplicable a las personas jurídicas y a las sociedades extranjeras: Se plantean las soluciones
previstas en los Artículos 31 y 35, y 247 y 253 del Código Bustamante. Además, del Articulo 7 de la decisión 292 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, que fija el régimen de la empresa Multinacional Andina.
• La Ley de Derecho Internacional Privado adopta las soluciones previstas en las modernas Convenciones
Interamericanas: Suscritas por el país desde 1975, en relación a las sociedades mercantiles y a las personas jurídicas,
a los fines de armonizar las soluciones judiciales a los problemas de Derecho Internacional Privado.
• En cuanto a la capacidad civil de la personas jurídicas: La LDIP (Art. 20) supera la
solución contenida en el Código de Bustamante, relativo a la diversidad de conexiones en
cuanto a sociedades, fundaciones, corporaciones y asociaciones.
• Cuando se trate de casos no vinculados a países en los cuales se encuentre vigente el
Código de Bustamante o la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en
Materia de Sociedades Mercantiles: La LDIP elimina la incertidumbre que genera la falta
de regulación expresa, porque plantea la solución establecido en el Art. 20 referido al lugar
de constitución.
REFERENCIAS CONSULTADAS
 Bonneimaison, J. (2008). Derecho Internacional Privado. 2da. Reimpresión. Editorial Vadell
Hermanos. Valencia-Caracas. Venezuela.
 Coello, G. (2004). Derecho Internacional Privado. Segunda Edición. Universidad del Azuay.
Fundación Chico Peña Herrera. Cuenca- Ecuador.
 Guerra D. Derecho Internacional Privado. Caracas 2001.
 Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela. (1999).
 Parra Aranguren, Gonzalo. Curso General de Derecho Internacional Privado. 3ra. Edición.
Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 1998.
 Romero, F. Las Personas Jurídicas y las Obligaciones en el Derecho Internacional Privado
Venezolano.
 Rouvier J. Derecho Internacional Privado, Parte General. Quinta Edición. Tomo I.
Maracaibo. Marzo 2006.

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Cuadro explicativo tema 12 las personas juridicas en el derecho internacional privado criterios

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO AUTORA: Yadira D`Auria C.I. 25.627.687 Asignatura: Derecho Internacional Privado Docente: Emily Ramírez BARQUISIMETO, JULIO DE 2019 TEMA 12 LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
  • 2. LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PERSONAS JURÍDICAS Las personas jurídicas o de existencia ideal se dividen en: • Las de carácter o derecho público, que son: 1) La República, Estados y Municipios); 2) las entidades autárquicas; y 3) la Iglesia Católica. • Las de carácter privado, que son: 1) las asociaciones, corporaciones y las fundaciones licitas de carácter privado que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar; y 2) las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. Se admiten además, como personas jurídicas, los Estados extranjeros, sus provincias y municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en ellos. Cabe notar, que en el ámbito interno, el Estado no es una persona jurídica, sino que está conformado por un conjunto de personas jurídicas estatales y cuyo embrión surge del sistema constitucional que se ha establecido para la distribución vertical o territorial del Poder Público como “Estado federal descentralizado”. Es decir, que la expresión “Estado” comprende a todas las personas jurídicas que en el orden interno y en la organización política del estado federal se consideran como parte del mismo, conforme a los tres niveles de distribución territorial del poder Público: nacional. Estadal y municipal.
  • 3. LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA LEX SOCIETATIS RELEVANCIA DEL LUGAR DE CONSTITUCIÓN RECONOCIMIENTO • El lugar de constitución se define en el único aparte del Art. 20 de Ley de Derecho Internacional Privado, como: «aquel en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas». • Lo cual resulta relevante: En virtud de que dicha calificación facilita la interpretación del factor de conexión, sin necesidad que tener que optar por alternativas propuestas por las soluciones clásicas que han sido aportadas por las doctrinas de la lex fori (calificación conforme al derecho material del foro) o de la lex causae (calificación conforme al derecho material extranjero presumiblemente aplicable al caso). • Entonces, de acuerdo a este criterio: la nacionalidad de una sociedad se determinará por la ley del Estado del lugar donde ha sido constituida. • Se aprecia que en el Articulo 20 de la LDIP: se alude a las personas jurídicas privadas, civiles o mercantiles; y a su vez, reconoce a las mismas, regulando parcialmente su régimen jurídico, toda vez que únicamente se refiere a la capacidad, funcionamiento, existencia y disolución de las personas jurídicas de carácter privado, omitiéndose la regulación de algunos aspectos importantes, los cuales son resueltos en definitiva conforme a los principios generales del derecho atinentes a la materia. • La LDI deja de un lado a los entes morales de Derecho Público y a aquellas que surgen por acuerdo internacional o por una resolución que emane de una organización internacional o regional. • En cuanto a las sociedades extranjeras: De acuerdo con este criterio, existe un reconcomiendo automático de las mismas para su operación en el tráfico interno, cuando se cumplan los requisitos exigidos, tales como: la inscripción en el Registro Mercantil.
  • 4. LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA LEX SOCIETATIS NACIONALIDAD • En cuanto a las Personas jurídicas de Derecho Público: La República, el Estado o los Municipios tienen la nacionalidad en sí mismas, así como las entidades publicas que emanen directa o indirectamente del Estado a los cuales el Derecho Público somete a controles especiales. • En lo que respecta a las personas jurídicas de Carácter Privado: Se ha verificado que la legislación nacional ha omitido el criterio de la nacionalidad, derivándose tal aspecto de la jurisprudencia, doctrina y codificación internacional. A su vez, existen dos sistemas jurídicos que determinan la misma: 1.El Sistema objetivo: Que establece como base para determinar la nacionalidad ciertos elementos, como es el caso «del lugar de constitución», aplicándose el principio de la Lex Loci Celebrationis, el cual se somete a las exigencias de forma y solemnidades y a las condiciones de fondo que rigen en una determinada legislación. 2.El Sistema Subjetivo: El cual considera otros elementos para determinar la nacionalidad, tal es el caso de la voluntad de los fundadores (basado en el Principio de la Autonomía de la Voluntad), el país donde se suscriba el capital y la nacionalidad de los socios. • En la legislación interna: Se aprecia en el Código de Comercio el criterio de la determinación de la nacionalidad por el hecho de que sociedad tenga en el país su objeto principal de explotación, comercio o industria, indiferentemente del país de su constitución. • El Código de Bustamente prevé en su Art. 9 (y el Legislador Venezolano lo aplica según los principios generales del derecho): 1. Cuando existe controversia de nacionalidades: Que cada Estado aplique su derecho interno para determinar la misma. 2. En cuanto a las Fundaciones y Corporaciones: Que la Ley del Estado que las autoriza o apruebe determine su nacionalidad. 3. Y para las Asociaciones: La nacionalidad será la del país donde estén constituidas (registradas).
  • 5. LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA LEX SOCIETATIS DOMICILIO CAPACIDAD • La LDI no se refiere al domicilio de la persona jurídica: Toda vez que no se aprecia en el Capitulo II (artículos 11 al 15). • Resulta necesario apelar a las soluciones clásicas que aporta la doctrina: A fin de establecer el concepto de domicilio de tales personas en las situaciones en las cuales es necesario aplicar una norma de conflicto extranjera, en donde el factor de conexión sea este aspecto, o bien, para determinar la competencia judicial en el ámbito internacional. • Definición: Se refiere a la capacidad de derecho o de goce, entendida como la medida de aptitud para ser titular de derechos y deberes. • Capacidad Internacional: Facultad que tienen los sujetos de derecho internacional de obligar y obligarse en sus relaciones internacionales. • La LID (Art. 20): Sostiene que la capacidad se somete a la Ley del lugar de su constitución (de la persona jurídica de carácter privado).
  • 6. LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA LEX SOCIETATIS SOLUCIONES CONTENIDAS EN LA LEY VENEZOLANDA DE DIP • En materia de derecho aplicable a las personas jurídicas y a las sociedades extranjeras: Se plantean las soluciones previstas en los Artículos 31 y 35, y 247 y 253 del Código Bustamante. Además, del Articulo 7 de la decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que fija el régimen de la empresa Multinacional Andina. • La Ley de Derecho Internacional Privado adopta las soluciones previstas en las modernas Convenciones Interamericanas: Suscritas por el país desde 1975, en relación a las sociedades mercantiles y a las personas jurídicas, a los fines de armonizar las soluciones judiciales a los problemas de Derecho Internacional Privado. • En cuanto a la capacidad civil de la personas jurídicas: La LDIP (Art. 20) supera la solución contenida en el Código de Bustamante, relativo a la diversidad de conexiones en cuanto a sociedades, fundaciones, corporaciones y asociaciones. • Cuando se trate de casos no vinculados a países en los cuales se encuentre vigente el Código de Bustamante o la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles: La LDIP elimina la incertidumbre que genera la falta de regulación expresa, porque plantea la solución establecido en el Art. 20 referido al lugar de constitución.
  • 7. REFERENCIAS CONSULTADAS  Bonneimaison, J. (2008). Derecho Internacional Privado. 2da. Reimpresión. Editorial Vadell Hermanos. Valencia-Caracas. Venezuela.  Coello, G. (2004). Derecho Internacional Privado. Segunda Edición. Universidad del Azuay. Fundación Chico Peña Herrera. Cuenca- Ecuador.  Guerra D. Derecho Internacional Privado. Caracas 2001.  Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela. (1999).  Parra Aranguren, Gonzalo. Curso General de Derecho Internacional Privado. 3ra. Edición. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 1998.  Romero, F. Las Personas Jurídicas y las Obligaciones en el Derecho Internacional Privado Venezolano.  Rouvier J. Derecho Internacional Privado, Parte General. Quinta Edición. Tomo I. Maracaibo. Marzo 2006.