1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Integrante:
Adrianna Cuica
CI: 25.177.362
Saia E
Abril del 2019
2. Las Personas Jurídicas
Las Personas
Jurídicas
A tenor de lo expuesto en el Artículo 1 de la Convención
Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas
Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, al reseñar: Se
entiende por persona jurídica toda entidad que tenga existencia y
responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o
fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la
ley del lugar de su constitución.
Las Personas
Jurídicas, con
especial
atención en las
sociedades
mercantiles.
Expresa César Vivante (1932):
Las sociedades mercantiles son personas jurídicas, es decir,
organismos autónomos provistos de derechos patrimoniales. La
personalidad jurídica de las sociedades mercantiles es una
conquista del derecho medieval italiano. El derecho romano
reguló los efectos del contrato social, pero no se formó el
concepto general de un patrimonio social distinto del de los socios
y administrado por todos o alguno de ellos.
La lex Societatis
Criterios para
la
determinación
de la lex
societatis
La lex Societatis:
Ley rectora de una sociedad civil o mercantil y que rige en
particular su constitución, su funcionamiento, las relaciones entre
sus órganos y los derechos y obligaciones de los socios.
Dos son los criterios más utilizados para determinar la
nacionalidad de una sociedad y en consecuencia su lex societatis.
Criterio de constitución
Es un criterio basado en un elemento subjetivo
Denominado también criterio de incorporación. Según este
criterio, la nacionalidad de la sociedad vendrá determinada por la
ley del Estado conforme a cuyo Derecho se ha constituido. Es
irrelevante a estos efectos el hecho de que la sociedad se ubique
espacialmente en un Estado distinto de aquél conforme a cuyo
Derecho se constituye. La sociedad ostentará la nacionalidad de
este último Estado, y en consecuencia su lex societatis será la ley
de este Estado.
Criterio de la sede
A diferencia del anterior, este criterio está basado en un elemento
objetivo: el lugar de la sede. De acuerdo con este criterio, la
nacionalidad de la sociedad será la del Estado en cuyo territorio se
localice su sede real, con independencia de que se haya
constituido conforme al Derecho de otro Estado.
3. Relevancia del
lugar de
constitución
La constitución de la sociedad tiene las mismas implicaciones
jurídicas establecidas en el contrato, de allí que son regidas por el
principio de la Lex Loci Celebrationis, por lo que se somete a lo
establecido en la legislación correspondiente a dicho contrato.
Reconocimiento.
Como un expediente técnico, se trata de determinar si el derecho
del foro reconoce la personalidad jurídica de una sociedad
extranjera
Nacionalidad. En el ámbito de la persona jurídica la nacionalidad actúa como un
expediente técnico destinado a identificar la lex societatis, o sea,
la ley que rige la capacidad, constitución, representación,
funcionamiento, transmisión, disolución y extinción de la
sociedad.
Capacidad
Son entes capaces de obligaciones y derechos, de dereco publico
(Estados, Municipios, Organismos y dependencias del gobierno)
de derecho privado (Asociaciones, coorporaciones, fundaciones,
sociedades civiles y mercantiles)
Domicilio
En cuanto al país de suscripción, es producto de verdadero
aporte internacional, pues lo ha sido por personas naturales o
jurídicas, de nacionalidad o domicilio extranjero que aunque ha
sido suscrito en determinado territorio la compañía termina siendo
extranjera debido al origen de la extracción del capital de este
modo, la nacionalidad de la sociedad será el estado en cuyo
territorio se localice su domicilio, con independencia de que se
haya constituido conforme al derecho de otro estado
Soluciones
contenidas en la
Ley venezolana
de Derecho
Internacional
Privado
El Código Civil venezolano guarda absoluto silencio con relación
a la nacionalidad de entes jurídicos de carácter civil no así el
Código de Comercio, el cual establece que "las sociedades
constituidas en país extranjero que tengan en la Republica el
objeto principal de su explotación, comercio o industria, se
reputaran sociedades nacionales". Y. en cambio, "las sociedades
que constituidas también en país extranjero solo tuviesen en la
Republica sucursales o explotaciones que no constituyan su
objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les
considerara domiciliadas en Venezuela".