2. EXAMEN Y CONTRAEXAMEN DE PERITOS
La pericia es un medio de prueba a través de la cual se
busca información fundada, basándose en
conocimientos especiales, ya sean científicos, artísticos
o técnicos (medicina, contabilidad, balística, etc.), útiles
para la valoración de un elemento de prueba.
Los peritos son personas que cuentan con una
experiencia especial en un área del conocimiento,
derivada de sus estudios o especialización profesional,
del desempeño de las ciencias o artes o del ejercicio de
un determinado oficio.
3. PERITOS
El CPP, en su art. 172°, trata sobre la procedencia de la pericia y
prescribe: "1. La pericia procederá siempre que, para la
explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera
conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica,
artística o de experiencia calificada. 2. Se podrá ordenar una
pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15° del Código
Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de
referencia del imputado".
Lo determinante para establecer la necesidad de un perito será
el hecho de requerirse un conocimiento especializado.
4. En sistemas acusatorios contradictorios los peritos no son neutros o imparciales. Los peritos
son concebidos como peritos de confianza de las partes, quienes al igual que los testigos
deberán apoyar a la teoría del caso de la parte que los presenta y por ello no deben ser
entendidos como auxiliares del Tribunal, son las partes las que decidirán si los traen. Sin
embargo, nuestro CPP parece desconocer esta realidad.
El art. 173° del CPP : "1. El Juez competente nombrará un perito especialista donde los
hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el
sistema de justicia penal gratuitamente y en su defecto, lo hará entre los designados o
inscritos, según las normas de la LOPJ; y excepcionalmente se podrá elegir dos o más
peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o
cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos
efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2. Además se
encargará sin necesidad de designación expresa a determinadas instituciones públicas
(Laboratorio de Criminalística de la PNP, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional
de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica,
los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a
Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que
reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes".
5. Asimismo, en el art. 177° se regula la admisión
de los peritos de parte, estableciendo que
cuando se considere necesario las partes podrán
designarlos, se dice que este se encuentra
supeditado a las operaciones periciales del
perito oficial, estando facultado para: presenciar
las operaciones periciales del perito oficial, hacer
las observaciones y dejar las constancias que su
técnica les aconseje.
6. LOS TESTIGOS Y LOS PERITOS. CON ESPECIAL MENCIÓN A
LOS TESTIGOS EXPERTOS
Los testigos solo pueden declarar sobre materias de las cuales tengan
conocimiento personal, y excepcionalmente se aceptan los testigos de referencia.
No se le permite emitir conclusiones, ni opiniones personales.
El perito tiene conocimiento de los hechos de manera indirecta. Es un testigo
excepcional que posee conocimiento especializado. Se les permite emitir
opiniones o inferencias sobre hechos o eventos.
Cabe resaltar la existencia de testigos que sin ser peritos poseen conocimiento
especializado, es la categoría de los testigos expertos, es decir, aquel testigo, que
sin ser ofrecido como perito, tiene un conocimiento de cierta especialización en
una determinada materia. Respecto a los testigos expertos el CPP en el art. 172. 3.
menciona lo siguiente: "No regirán las reglas de la prueba pericial para quien
declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque
utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o
técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial".
7. PRODUCCIÓN DEL TESTIMONIO DEL PERITO
La declaración del perito no puede ser
reemplazada, sustituida o complementada por
declaraciones previas, registradas en acta o por
el informe pericial escrito, lo cual es una
exigencia del principio de inmediación. El
testimonio del perito es materia de examen y
contraexamen.
8. ASPECTOS NORMATIVOS SOBRE EL TESTIMONIO DE LOS
PERITOS
El Art. 378. 5. del CPP regula que el examen de los peritos se inicia con la exposición breve
del contenido y conclusiones del dictamen pericial y de ser necesario se ordenará la lectura
del dictamen pericial, se exhibirá y se preguntará si corresponde al emitido, si ha sufrido
alguna alteración y si es su firma la que aparece al final. Se pedirá expliquen las operaciones
periciales realizadas, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el Juez,
comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.
Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su
interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial (cuando existe
discrepancia entre dos peritos), para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes
periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes. (Art. 378. 7 CPP).
El Art. 378°. 8 CPP regula el contraexamen: "Durante el contrainterrogatorio, las partes
podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos
presentados en el juicio". Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y
el origen de su conocimiento. (Art. 379.9).
9. EL INFORME PERICIAL
Si el perito no presta su declaración en el juicio y no se somete a las preguntas de
examen y contraexamen no tenemos prueba pericial por la vigencia del principio de
inmediación y contradicción, que inspiran el sistema acusatorio contradictorio.
El informe pericial en sí mismo es inadmisible como prueba, lo que no significa que el
informe escrito no tenga ninguna utilidad en el juicio.
El Art. 378 del CPP regula el tema de la utilidad de las declaraciones previas de los peritos
y testigos, señalando que cuando un perito o testigo no recuerda un hecho, puede leer la
parte correspondiente del informe pericial, esto a efecto de refrescar la memoria, por lo
que es legitimo el uso de las declaraciones previas.
Nuestro código le asigna una función adicional a las declaraciones previas: se puede leer
la parte correspondiente de la declaración anterior cuando surge alguna contradicción
entre ésta con lo declarado en el juicio, siempre que dicha contradicción no pueda ser
superada. Además, el informe pericial constituye un instrumento esencial para preparar el
examen y contraexamen de los peritos.