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La Jurisdicción Contencioso Administrativa
Lissette Herrera
Artículo 259 CRBV. “La jurisdicción
contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago
de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.”
La ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa Regula la
organización, funcionamiento y competencia
de los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, salvo lo previsto en leyes
especiales.
La ley ejusdem, será objeto de control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
actividad administrativa desplegada por los
entes enumerados anteriormente, lo cual
incluye actos de efectos generales y
particulares, actuaciones bilaterales, vías de
hecho, silencio administrativo, prestación de
servicios públicos, omisión de cumplimiento
de obligaciones y, en general, cualquier
situación que pueda afectar los derechos o
intereses públicos o privados.
El contencioso
administrativo según Auby y Drago
“se entiende por
Contencioso-Administrativo
el conjunto de litigios
nacidos de los actos
administrativos y de las
operaciones materiales de
la Administración que
resulten contrarios a
derecho; estricto sensu,
constituye el conjunto de
reglas jurídicas que rigen la
solución por vía
jurisdiccional de los litigios
administrativos”.
la prohibición de los Franceses
estuvo basada en el principio de
la separación de poderes.
el artículo 13 de la Ley de la
Organización judicial, el cual
estipulaba que los jueces debían
abstenerse de perturbar las
actuaciones de los cuerpos
administrativos, debido a que
estas estaban totalmente
separadas de las de carácter
judicial.
el artículo 5 de la Constitución
Francesa de 1791, negaba a los
tribunales ser partícipes de
tales actuaciones
administrativas.
entre 1790 y 1799 surge
la figura del Ministro-
Juez (de derecho
común), es decir, el juez
y parte, quien se
encontraba facultado
para conocer sobre las
reclamaciones en
materia administrativa.
fue la Ley del 24 de mayo
de 1872 que atribuyó al
consejo de Estado iniciar
la actividad de control
(que aún preservaba
excluir al poder judicial),
es decir, ejercer la
jurisdicción contencioso-
administrativa, mediante
un sistema de justicia
retenida
El contencioso
administrativo
en Venezuela
el origen del contencioso
administrativo en
Venezuela
debe partir del análisis
de evolución histórico-
constitucional, pues si
bien ya desde la
Constitución de 1830
existían disposiciones
que asomaban la
existencia en nuestro
país de un sistema
contencioso
administrativo
se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y
desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y
ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, ambas publicadas en el año 2010.
en la Constitución de 1999
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a
derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago
de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos;
y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.”
el artículo 259 de la Constitución
tipifica:
Entre los aspectos más importantes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativay, destacan los
siguientes:
- Desde el punto de vista orgánico, se establece una nueva estructura que permite aumentar el número de tribunales, y
desconcentrar su alcance a las regiones y Estados (Juzgados Nacionales, Estadales y Juzgados de Municipio)
- Desde el punto de vista material, se reconoce el carácter universal del derecho contencioso administrativo (Artículos 7
y 8)
- Se incorporan expresamente al ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Consejos
Comunales.
- Se crean tres procesos diferentes para tramitar las distintas acciones del contencioso (nulidad de actos administrativos,
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- Se regula un único proceso de segunda instancia.
- Se incorpora un capítulo especial para la ejecución de las sentencias.
- Se crea un nuevo recurso extraordinario: “recurso especial de juridicidad”
Estructura en Venezuela de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Tribunales Contenciosos
administrativos Generales
• a) Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político Administrativa
• b) Sala Electoral
• c) Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo
• d) Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo
• e) Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo
Tribunales Contenciosos
Administrativos Especiales
• a) Permanentes
• b) Tribunales Superiores en lo
Contencioso Tributario
• c) Tribunales Superiores Agrarios
• d) Tribunales Agrarios de Primera
Instancias
• e) Ocasionales
• f) Juzgados de municipios
• g) Juzgados de Primera Instancia
h) Tribunales Penales
Principios que rigen la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Justicia Gratuita: Principio
fundamentado en los derechos a la
igualdad y tutela judicial y efectiva.
Imparcialidad y Transparencia: Al
juez le está vedado conocer y resolver
asuntos en los que sus intereses
personales estén involucrados.
Idoneidad:
Constituye un límite mínimo de la
facultad de actuación de los órganos
del Estado.
Oralidad: Principio según el cual las
deducciones de las partes normalmente
deben ser hechas de viva voz en
audiencia.
Publicidad: Asegura el
desenvolvimiento del proceso en tal
forma que cualquier persona, bien sea
parte o extraño a la causa, pueda
imponerse de las actuaciones que se
realicen o existan en los tribunales.
Celeridad: Derecho a obtener, dentro
de un plazo razonable de los tribunales,
la resolución definitiva de su conflicto,
cuyo incumplimiento se genera por la
inactividad del órgano jurisdiccional en
no satisfacer la pretensión dentro del
lapso previsto.
La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la
creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral,
cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión
de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta vs
Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia para
conocer del recurso de nulidad en los casos siguientes:
a. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral,
tanto los directamente vinculados con los procesos
comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
b. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de
naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil.
c. Los recursos que se interpongan, por razones de
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ESQUEMA DEL
PROCEDIMIENT
O CON
CONTENIDO
PATRIMONIAL
PRESENTACI
ÓN DE LA
DEMANDA
3 DÍAS
DESPACH
O PARA
ADMITIR
(art 36)
CITACIÓN
DE
ACUERDO
AL CPC (art
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LAPSO PARA LA
AUDIENCIA
COMENZARA A
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CUANDO
CONSTE LA
CITACIÓN (art 37)
HABRÁ
OPORTUNIDAD
PARA RECUSAR
HASTA QUE
CONCLUYA LA
FASE
PROBATORIA (art
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AL
DECIMOQUINT
O DÍA DE LA
CITACIÓN
TENDRÁ
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AUDIENCIA (art
57)
LA
CONTESTACIÓN
SE HARÁ POR
ESCRITO DENTRO
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SIGUIENTES A LA
AUDIENCIA
PRELIMINAR (art
61)
VENCIDO ESTE LAPSO
LAS PARTEN CONTARAN
CON 5 DÍAS PARA
PRESENTAR SUS
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TRES DÍAS
DESPUÉS DE LA
ENTREGA DEL
ESCRITO DE
PRUEBAS LAS
PARTES DEBERÁN
RECHAZAR O
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PRUEBAS (art 62)
VENCIDO EL
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ANTERIOR EL
JUEZ TENDRÁ 3
DÍAS PARA
ORDENAR LA
EVACUACIÓN DE
LAS PRUEBAS
(art 62)
LAS PARTES
TENDRÁN 10
DÍAS PARA
EVACUAR
LAS
PRUEBAS
PRORROGAB
LES A DIEZ
MÁS (art 62)
VENCIDO EL
LAPSO
PROBATORIO
EL JUEZ
DISPONDRÁ
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CONCLUSION
ES
EL JUEZ
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EVACUACIÓN (ART
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JUEZ CONTARA
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BIBLIOGRAFIA
 http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/forum/view.php?id=64
3061

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La jurisdiccion contenciosa diapositivas presentación

  • 1. La Jurisdicción Contencioso Administrativa Lissette Herrera
  • 2. Artículo 259 CRBV. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
  • 3. La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. La ley ejusdem, será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados anteriormente, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
  • 4. El contencioso administrativo según Auby y Drago “se entiende por Contencioso-Administrativo el conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la Administración que resulten contrarios a derecho; estricto sensu, constituye el conjunto de reglas jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos”. la prohibición de los Franceses estuvo basada en el principio de la separación de poderes. el artículo 13 de la Ley de la Organización judicial, el cual estipulaba que los jueces debían abstenerse de perturbar las actuaciones de los cuerpos administrativos, debido a que estas estaban totalmente separadas de las de carácter judicial. el artículo 5 de la Constitución Francesa de 1791, negaba a los tribunales ser partícipes de tales actuaciones administrativas. entre 1790 y 1799 surge la figura del Ministro- Juez (de derecho común), es decir, el juez y parte, quien se encontraba facultado para conocer sobre las reclamaciones en materia administrativa.
  • 5. fue la Ley del 24 de mayo de 1872 que atribuyó al consejo de Estado iniciar la actividad de control (que aún preservaba excluir al poder judicial), es decir, ejercer la jurisdicción contencioso- administrativa, mediante un sistema de justicia retenida El contencioso administrativo en Venezuela el origen del contencioso administrativo en Venezuela debe partir del análisis de evolución histórico- constitucional, pues si bien ya desde la Constitución de 1830 existían disposiciones que asomaban la existencia en nuestro país de un sistema contencioso administrativo
  • 6. se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambas publicadas en el año 2010. en la Constitución de 1999 “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” el artículo 259 de la Constitución tipifica:
  • 7. Entre los aspectos más importantes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativay, destacan los siguientes: - Desde el punto de vista orgánico, se establece una nueva estructura que permite aumentar el número de tribunales, y desconcentrar su alcance a las regiones y Estados (Juzgados Nacionales, Estadales y Juzgados de Municipio) - Desde el punto de vista material, se reconoce el carácter universal del derecho contencioso administrativo (Artículos 7 y 8) - Se incorporan expresamente al ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Consejos Comunales. - Se crean tres procesos diferentes para tramitar las distintas acciones del contencioso (nulidad de actos administrativos, recurso de interpretación de ley y conflicto de autoridades; demandas patrimoniales; y un nuevo procedimiento para conocer demandas contra vías de hecho, omisiones y reclamos por la prestación de servicios públicos). - Se fortalece la oralidad del proceso contencioso administrativo. - Se regula un único proceso de segunda instancia. - Se incorpora un capítulo especial para la ejecución de las sentencias. - Se crea un nuevo recurso extraordinario: “recurso especial de juridicidad”
  • 8. Estructura en Venezuela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunales Contenciosos administrativos Generales • a) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa • b) Sala Electoral • c) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo • d) Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo • e) Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
  • 9. Tribunales Contenciosos Administrativos Especiales • a) Permanentes • b) Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario • c) Tribunales Superiores Agrarios • d) Tribunales Agrarios de Primera Instancias • e) Ocasionales • f) Juzgados de municipios • g) Juzgados de Primera Instancia h) Tribunales Penales
  • 10. Principios que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa Justicia Gratuita: Principio fundamentado en los derechos a la igualdad y tutela judicial y efectiva. Imparcialidad y Transparencia: Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en los que sus intereses personales estén involucrados. Idoneidad: Constituye un límite mínimo de la facultad de actuación de los órganos del Estado. Oralidad: Principio según el cual las deducciones de las partes normalmente deben ser hechas de viva voz en audiencia. Publicidad: Asegura el desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea parte o extraño a la causa, pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales. Celeridad: Derecho a obtener, dentro de un plazo razonable de los tribunales, la resolución definitiva de su conflicto, cuyo incumplimiento se genera por la inactividad del órgano jurisdiccional en no satisfacer la pretensión dentro del lapso previsto.
  • 11. La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta vs Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia para conocer del recurso de nulidad en los casos siguientes: a. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. b. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. c. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
  • 12. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENT O CON CONTENIDO PATRIMONIAL PRESENTACI ÓN DE LA DEMANDA 3 DÍAS DESPACH O PARA ADMITIR (art 36) CITACIÓN DE ACUERDO AL CPC (art 37) LAPSO PARA LA AUDIENCIA COMENZARA A COMPUTARSE CUANDO CONSTE LA CITACIÓN (art 37) HABRÁ OPORTUNIDAD PARA RECUSAR HASTA QUE CONCLUYA LA FASE PROBATORIA (art 48) AL DECIMOQUINT O DÍA DE LA CITACIÓN TENDRÁ LUGAR LA AUDIENCIA (art 57) LA CONTESTACIÓN SE HARÁ POR ESCRITO DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (art 61) VENCIDO ESTE LAPSO LAS PARTEN CONTARAN CON 5 DÍAS PARA PRESENTAR SUS ESCRITOS DE PRUEBAS TRES DÍAS DESPUÉS DE LA ENTREGA DEL ESCRITO DE PRUEBAS LAS PARTES DEBERÁN RECHAZAR O CONVENIR LAS PRUEBAS (art 62) VENCIDO EL LAPSO ANTERIOR EL JUEZ TENDRÁ 3 DÍAS PARA ORDENAR LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS (art 62) LAS PARTES TENDRÁN 10 DÍAS PARA EVACUAR LAS PRUEBAS PRORROGAB LES A DIEZ MÁS (art 62) VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL JUEZ DISPONDRÁ DE 5 DÍAS PARA FIJAR LA AUDIENCIA CONCLUSIVA LAS PARTES EXPONDRÁN ORALMENTE SUS CONCLUSION ES EL JUEZ DISPONDRÁ DE 30 DÍAS CONTINUOS PARA DECIDIR.
  • 13. ESQUEMA DEL PROCEDIMIE NTO BREVE LA DEMANDA DEBERÁ ACOMPAÑARSE CON DOCUMENTO QUE ACREDITE EL RECLAMO REALIZADO (ART 66) SE ADMITE Y SE ORDENA LA CITACIÓN JUNTO CON LA PRESENTACIÓN DE UN INFORME (ART 67) EL DEMANDADO TENDRÁ 5 DÍAS PARA PRESENTAR EL INFORME VENCIDO LOS 5 DÍAS EL JUEZ FIJARA LA AUDIENCIA DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES (ART 70) EN LA MISMA AUDIENCIA SE PROPONDRÁN LAS PRUEBAS Y EL JUEZ PODRÁ ADMITIRLAS EL MISMO DÍA Y ORDENAR SU EVACUACIÓN (ART 71) TERMINADA LA AUDIENCIA EL JUEZ CONTARA CON 5 DÍAS PARA DICTAR LA SENTENCIA
  • 14. PROCEDIMIENTO DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD, INTERPRETACIÓN DE LEYES Y CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS EL TRIBUNAL CONTARA CON TRES DÍAS PARA ADMITIR LA DEMANDA (ART 77) SE ORDENARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS SIGUIENTES ENTES O PERSONAS SEGÚN EL CASO: 1) REPRESENTANTE DEL ÓRGANO QUE DICTO EL ACTO QUE SE BUSCA ANULAR. 2) EN CASO DE INTERPRETACIÓN, AL ÓRGANO DEL QUE EMANO EL INSTRUMENTO LEGISLATIVO. 3) AL PROCURADOR. 4) AL FISCAL GENERAL (ART 78) JUNTO CON LA NOTIFICACIÓN SE ORDENARA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ANTECEDENTE DENTRO DE UN PLAZO DE 10 DÍAS (ART 79) AL DÍA SIGUIENTE DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN SE ORDENARA LA PUBLICACIÓN POR CARTEL PARA QUIEN QUIERA INFORMARSE Y PARTICIPAR (ART 80) CUANDO COSTE EN AUTO LA ÚLTIMA CITACIÓN Y LA PUBLICACIÓN DEL CARTEL, EL JUEZ TENDRÁ 5 DÍAS PARA FIJAR LA AUDIENCIA, QUE SERÁ EN UN LAPSO DE 20 DÍAS (ART 82) EN DICHA AUDIENCIA SE PODRÁ PROMOVER LAS PRUEBAS (ART 83) TRES DÍAS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA, SE ADMITIRÁN LAS PRUEBAS Y SE ORDENARA SU EVACUACIÓN PARA LA CUAL CONTARAN CON 10 DÍAS PRORROGABLES A 5 DÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO DE LA EVACUACIÓN, LAS PARTES DEBERÁN PRESENTAR SUS INFORMES ESCRITA, U ORAL SI ALGUNA DE LAS PARTES LO VENCIDO EL LAPSO PARA LOS INFORMES EL JUEZ TENDRÁ 30 DÍAS PARA DICTAR SENTENCIA PRORROGABLE POR OTROS 30.