Así, la compraventa de un bien raíz, consiste en el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, la cual es el Título del acto jurídico, pero eso sólo hace nacer la obligación de realizar el Modo, por el que se transfiere el derecho a otro, el que en este caso consiste en la Inscripción de dicha escritura pública en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
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November 29, 2017
Paralelo entre la Herencia y el Dominio
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En la adquisición del derecho real de dominio, y también de
Herencia, se requiere, para poseer con posesión regular, de un
título y un modo.
Así, la compraventa de un bien raíz, consiste en el otorgamiento de una
escritura pública de compraventa, la cual es el Título del acto jurídico,
pero eso sólo hace nacer la obligación de realizar el Modo, por el que se
transfiere el derecho a otro, el que en este caso consiste en la Inscripción
de dicha escritura pública en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces.
Pero la Ley también señala que si el vendedor no era dueño, no puede convertir en dueño
al adquirente, el que, en todo caso, con ese justo título más buena fe queda colocado en
una posesión regular, y la posesión regular conduce a la adquisición del derecho real de
dominio por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años para inmuebles y 2 para
muebles.
El derecho Real de Herencia es igual, solamente que Bello no estableció en él
distinciones de plazo entre muebles e inmuebles, porque no hay como, ya que el objeto del
derecho real de herencia no es una especie o cuerpo cierto o un género, es un conjunto de
bienes, sumado a un conjunto de derechos transmisibles, así como obligaciones
transmisibles, por lo que se dice que su naturaleza es sui generis, ni mueble ni inmueble,
lo que ciertamente tiene consecuencias. La primera, es que tanto las cosas muebles como
las inmuebles que compongan una herencia se adquirirán por la única regla general de
plazo: 10 años de posesión material de la herencia, corpus.
Este tipo de prescripción está compuesta de una posesión irregular, ya que le
faltaría el Título del Acto Jurídico al heredero falso el cual es según la Ley, la
Posesión Efectiva de la Herencia donde él figure como Heredero.
Pero si esta posesión tuviera el Justo Título, le faltaría solamente el modo, cual es, su
Inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces; éste es sin
dudas el Modo del acto Jurídico, que además cumple una función de publicidad del acto,
ya que la sola publicación en un Diario del Decreto de Posesión Efectiva no es
suficiente publicidad como sí lo es su inscripción en el Conservador, ya que en El Diario
aparece sólo un día apenas, mientras que la Inscripción en el registro de propiedad hace
que se cumpla el requisito de publicidad ante terceros ya que ahí estará disponible
permanentemente para cualquiera que lo requiera, y el Modo satisface cabalmente ese
rol de publicidad necesario en actos jurídicos que versan sobre bienes relevantes del
punto de vista de una de las funciones principales de los bienes, cual es su función
económica, de aporte a la economía del hombre, la cual se mide por el género dinero o
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valor pecuniario, y es evidente que los bienes raíces y las herencias valen más
económicamente, por lo general, que los bienes muebles y por ello previó Bello que el
derecho real de herencia seria generalmente más valioso desde este punto de vista que el
derecho real de dominio sobre un bien raíz, ya que las Herencias generalmente se
componen de al menos un bien raíz y a veces de más de uno.
Así, la posesión regular del derecho real de herencia normalmente va
acompañado de Buena Fe, la cual se presume legalmente, y por lo tanto,
admite prueba en contrario.
La consecuencia de faltar la buena fe, no obstante tener Título y Modo, es que habrá
posesión irregular, la que sólo podría conducir a la prescripción extraordinaria de la
herencia, que exige 10 años de posesión para adquirir el derecho real de herencia, y por no
exigir este tipo de Posesión un Justo Título o Buena Fe, y siendo el Justo Título en el
Derecho Real de Herencia el Decreto de Posesión Efectiva, lógicamente el plazo se deberá
computar de otra forma en este tipo de prescripción, ya que no se puede computar igual
porque posesión efectiva aquí no se tiene, y lo más probable es que así esté de mala fe, por
lo tanto el plazo igual deberá computarse desde posesión material, que puede coincidir
con la delación o ser una época posterior. Por lo tanto, este tipo de prescripción sólo exige
posesión material, y ella se inicia desde una fecha que quién la alega la debe probar, lo que
puede ocurrir junto con la Delación, cuando viven juntos éstos pretendidos herederos con
el causante y comparten el uso de todos los bienes de que se compone la herencia, o puede
iniciarse la posesión material mucho después de la apertura de la Sucesión, como
ocurre cuando fallece un hermano que vive en el Norte de Chile y años
después se hace cargo de la herencia su heredero de este caso, otro hermano
del Sur de Chile.
La prescripción ordinaria del Derecho Real de Herencia exige buena fe, la que
legalmente se presume, ya que normalmente los pretendidos herederos que
tengan decreto de Posesión Efectiva a su favor estarán de buena fe, salvo casos
especiales como el de parientes del causante que se dan cuenta que la herencia
pasaría a ellos si omitieran a otro pariente, de mejor derecho, que nació en el
extranjero y cuyo nacimiento no ha sido inscrito en Chile. De hecho, este es el
clásico ejemplo de posesión irregular de la herencia, donde hay Título, aunque
injusto, y falta la buena fe, y de hecho, hay una mala fe evidente, independiente de
si la buena fe es una calificación de hecho o de derecho de un acto, el hecho
mismo es del todo repudiable. Por eso no tiene sentido eximir a la posesión
regular del derecho real de herencia de tener Buena Fe; si le falta entonces es una
posesión irregular que solo podrá adquirir mediante prescripción extraordinaria de
10 años.
Pero además de todo lo dicho, la prescripción del derecho real de herencia habla de Justo
Título, y esta palabra, Justo, evoca la idea de actuar con Justicia, obrar con Justicia, y
la Buena Fe consiste en actuar conforme a ella y la Mala Fe consiste en actuar en
contrario, esto es, actuar contra la Ley, contra lo ordenado, lo moral, lo ético o lo legal,
por lo que malamente alguien de mala fe podría alegar prescripción adquisitiva ordinaria
de 5 años del derecho real de herencia estando de mala fe como en el ejemplo planteado,
ya que además de contradecir el espíritu de las normas que regulan los bienes, se estaría
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llegando al absurdo de concluir que el que posee de mala fe le bastarían apenas 5 años
para adquirir una herencia con, por ejemplo, 5 inmuebles, mientras que si
pretendiera adquirir él derecho real de dominio sobre apenas un inmueble
necesitaría de 10 años por faltarle buena fe, todo lo cual contradice las
normas que diferencian valor y entidad de los bienes que establecen plazos
de prescripción, formalidades para transferir, según se trate de bienes muebles o
inmuebles o del derecho real de herencia.