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INFORME PSICOSOCIAL: GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES.
Código Civil. Artículo 92. Apartados 5 a 8 dispone que:
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos
cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o
cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
El juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución,
adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen
de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el juez
deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oir a los menores que tengan
suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal,
partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar
las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba
practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con
sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté
incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad
sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco
procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las
pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica.
8. Excepcionalmente, aún cuando no se den los supuestos del apartado
cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege
adecuadamente el interés superior del menor.
CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO AL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR.
a) Proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas
o vitales del menor (alojamiento, salud, alimentación), y a las de tipo
espiritual adecuadas a su edad y situación: las afectivas, educacionales,
evitación de tensiones emocionales y problemas.
b) Se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor
siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de
acuerdo a su personal madurez o discernimiento.
c) Mantenimiento, si es posible, del stau quo material y espiritual del
menor e incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su
personalidad y para su futuro; cambio de residencia y entorno personal,
de colegio y compañeros, de amigos y parientes, de (sistema de)
educación, o en la salud física o psíquica; y, frente a eso, se debe
ponderar las ventajas, si las hay, de la continuidad de la situación
anterior, sin modificar aquel entorno y statu quo.
d) Consideración particular merecerán la edad, salud, sexo, personalidad,
afectividad, creencias religiosas y formación espiritual y cultural (del
menor y de su entorno, actual y potencial), ambiente y el
condicionamiento de todo eso en el bienestar del menor e impacto en la
decisión que deba adoptarse.
e) Habrán de valorarse los riesgos que la situación actual y la subsiguiente
a la decisión “en interés del menor” (si va a cambiar aquella) puedan
acarrear a éste; riesgos para su salud física o psíquica (en sentido
amplio).
f) Igualmente, las perspectivas personales, intelectuales y profesionales de
futuro del menor (en particular, para el adolescente), a cuya expansión
y mejora debe orientarse su bienestar e interés, actual y futuro.
REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO
NECESARIOS PARA LA ADOPCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA
CONJUNTA O COMPARTIDA.
a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y
sus aptitudes personales.
b) Los deseos manifestados por los menores competentes.
c) El número de hijos.
d) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en
relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
e) El resultado de los informes exigidos legalmente.
f) En definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida
adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más
compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven,
sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se
adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para
deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe
primar.
Ignacio González Sarrió.
Doctor en Psicología Jurídica.
Perito judicial y forense.
Miembro del Turno de Peritos Forenses del Ilustre Colegio Oficial de Psicólogos.
Coordinador Grupos de Trabajo en Psicología Jurídica.
http://psicolegalyforense.blogspot.com
NºCol.cv06179.
696102043
Valencia.

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Criterios del Tribunal Supremo para la adjudicación de la Guarda y Custodia Compartida

  • 1. INFORME PSICOSOCIAL: GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. Código Civil. Artículo 92. Apartados 5 a 8 dispone que: 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oir a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aún cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
  • 2. a) Proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor (alojamiento, salud, alimentación), y a las de tipo espiritual adecuadas a su edad y situación: las afectivas, educacionales, evitación de tensiones emocionales y problemas. b) Se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento. c) Mantenimiento, si es posible, del stau quo material y espiritual del menor e incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro; cambio de residencia y entorno personal, de colegio y compañeros, de amigos y parientes, de (sistema de) educación, o en la salud física o psíquica; y, frente a eso, se debe ponderar las ventajas, si las hay, de la continuidad de la situación anterior, sin modificar aquel entorno y statu quo. d) Consideración particular merecerán la edad, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias religiosas y formación espiritual y cultural (del menor y de su entorno, actual y potencial), ambiente y el condicionamiento de todo eso en el bienestar del menor e impacto en la decisión que deba adoptarse. e) Habrán de valorarse los riesgos que la situación actual y la subsiguiente a la decisión “en interés del menor” (si va a cambiar aquella) puedan acarrear a éste; riesgos para su salud física o psíquica (en sentido amplio). f) Igualmente, las perspectivas personales, intelectuales y profesionales de futuro del menor (en particular, para el adolescente), a cuya expansión y mejora debe orientarse su bienestar e interés, actual y futuro. REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO NECESARIOS PARA LA ADOPCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA CONJUNTA O COMPARTIDA.
  • 3. a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales. b) Los deseos manifestados por los menores competentes. c) El número de hijos. d) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales. e) El resultado de los informes exigidos legalmente. f) En definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar. Ignacio González Sarrió. Doctor en Psicología Jurídica. Perito judicial y forense. Miembro del Turno de Peritos Forenses del Ilustre Colegio Oficial de Psicólogos. Coordinador Grupos de Trabajo en Psicología Jurídica. http://psicolegalyforense.blogspot.com NºCol.cv06179. 696102043 Valencia.