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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DOCENTE: ESTUDIANTES:
Abg. Emily Ramirez Rojas A. Liliana. C.I V-12.079.989
4to AÑO SAIA B.
SAN FELIPE, ENERO 2020
LAS CONTRIBUCIONES
El presente ensayo será desarrollado tomando como base de estudio el
Modelo de Código Tributario para América Latina (MCTAL), sobre el cual se han
inspirado muchos Códigos Orgánicos Tributarios de los Países Hispanos,
incluyendo Venezuela y en el cual, las principales ideas conservan pleno vigor,
aun cuando los debates que enfrenta el derecho tributario, siempre cambiante y
siempre dinámico, permiten introducir matices y afrontar nuevos retos, como el
caso de nuestra Legislación Venezolana en Materia Tributaria, a luz de los
principios Constitucionales que rigen el derecho tributario.
Ahora bien, para entrar en contexto del tema objeto de este ensayo es
importante señalar antes que nada, que el término de contribuciones es
comúnmente utilizado para referir a aquellos tributos u obligaciones a cargo de
determinados grupos sociales que serán los beneficiados por servicios prestados
por el Estado. Esta denominación es igualmente empleada para referir a aquellos
tributos que deben ser honrados por determinados sujetos (propietarios de bienes
inmuebles), cuando éstos presentan una plusvalía o incremento de su valor,
producto de las obras públicas desarrolladas por el Estado u otros organismos
públicos, que le reportan un beneficio.
Desde el punto de vista doctrinario, encontramos que, Mauricio Plazas
Vega, alude a las contribuciones especiales para identificar, bajo ese género, a las
diferentes modalidades de tributos vinculados cuya causación no depende de la
solicitud del contribuyente a diferencia de las "tasas”, pero cuyo destino es la
actividad, obra o gestión originaria de un beneficio para él. Por otro lado el
maestro Dino Jarach indica que, “las contribuciones especiales se reconocen
como aquellos tributos que la ley establece sobre los dueños de inmuebles que
experimentan un incremento de su valor como consecuencia de una obra pública
construida por el Estado u otras entidades públicas territoriales”.
Por su parte, el catedrático Giuliani Fonrouge señala que “este tributo se
caracteriza por la existencia de un beneficio que pueda derivar no sólo de la
realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios
especiales, destinado a beneficiar a una persona determinada o a grupos sociales
determinados”.
Autores como Alvaro Arango, logran definir a las contribuciones especiales
como un ingreso público ordinario, de carácter obligatorio y tasado
proporcionalmente, que el Estado percibe de un grupo de personas destinado a un
fin específico, del cual además del beneficio colectivo resulta una ventaja
particular para los contribuyentes.
El tratadista Luigi Einaudi, señala que debe entenderse por contribución la
compensación pagada con carácter obligatorio al ente público con ocasión de una
obra realizada por él con fines de utilidad pública, pero que proporciona también
ventajas especiales a los particulares propietarios de bienes inmuebles.
Para el profesor Villegas las contribuciones especiales son los tributos
debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la
realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.
Este beneficio es el criterio de justicia distributiva asociado con la contribución
especial, puesto que supone una ventaja económica reconducible a un aumento
de riqueza y, por consiguiente, de capacidad contributiva
Atendiendo a las definiciones que anteceden, encontramos que la opinión
mayoritaria de la doctrina, además de reconocer la autonomía de esta categoría
tributaria, alude a las contribuciones especiales para identificar, bajo ese
género, a las diferentes modalidades de tributos vinculados cuya causación no
depende de la solicitud del contribuyente, pero cuyo destino es la actividad, obra o
gestión originaría de un beneficio para él.
Con vista a las diversas definiciones elaboradas por la doctrina tributaria, el
MCTAL ha propuesto, mediante su Art. 17, definir a la contribución especial como
aquél tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de
la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no
debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que
constituyen el presupuesto de la obligación. Por lo tanto tenemos que en atención
a las definiciones esbozadas por la doctrina tributaria, así como a la propuesta por
el MCTAL, encontramos que las contribuciones especiales constituyen una
categoría tributaria autónoma. En efecto, se trata de una verdadera especie
tributaria al ser creada por el Estado en virtud de su poder de imperio, exigirlas de
manera coactiva y ser de obligatorio cumplimiento para el sujeto pasivo respecto
del cual se verifica el hecho imponible.
De igual manera, el ordenamiento jurídico tributario venezolano reconoce
también esta autonomía a qué nos hemos referido, pues desde la promulgación
del primer COT (1982), pasando por los Códigos de 1992 y 1994, y finalizando con
el vigente COT, se ha dejado ver, prácticamente en idénticos términos, que están
sometidos al imperio de ese Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones
de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo
dispuesto en el artículo 2.
En síntesis, podríamos afirmar que las contribuciones especiales, son
verdaderos tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos
sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales
actividades. Se trata de una especie tributaria caracterizada por la existencia de
un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino
también de actividades o servicios estatales especiales, destinados a beneficiar a
una persona determinada o a ciertos grupos sociales.
En este orden de ideas es preciso apuntar las siguientes notas esenciales
que caracterizan a las contribuciones especiales como una especie tributaria
verdaderamente autónoma:
a) Surgen en virtud del poder de imperio del Estado, aun cuando en ciertos
ordenamientos jurídicos se considere la participación de los incididos, en
menor o mayor medida, en el proceso o en los mecanismos de
definición de sus elementos esenciales o bien de los beneficios
pretendidos, es el Estado quien unilateralmente decide acudir a la
contribución como mecanismo de financiación.
b) Son creadas o establecidas mediante Ley o con fundamento en ella.
c) Las actividades necesarias para lograr su propósito pueden ser
desarrolladas por el Estado de manera directa, o bien por el sector
privado, bajo su vigilancia y supervisión.
d) El hecho generador es la realización actual o potencial de una obra o la
ejecución de una actividad de interés colectivo.
Por último, es importante hacer notar que, aun cuando se trata de ingresos
recaudados y administrados de forma separada de la Tesorería Nacional, y por
tanto, ajenos al presupuesto del Estado, son de gran importancia desde el punto
de vista de las finanzas públicas, debido a los ingresos que le reportan, aun
cuando éstos se administran en forma separada y autónoma de los ingresos
percibidos por el Fisco Nacional. Muestra de ello es que, en algunos sistemas la
adición de los ingresos percibidos en virtud de las contribuciones establecidas en
el ordenamiento jurídico, representa un atractivo ingreso para el Estado que
redunda en la realización de obras o prestación de determinados servicios
públicos.
Clasificación de las Contribuciones Especiales:
Desde el punto de vista doctrinario encontramos diversidad de criterios en
lo que respecta a la clasificación de las contribuciones especiales, muestra de ello
es que la doctrina colombiana, señala que las contribuciones especiales se
agrupan en tres tipos:
1. Las contribuciones sociales
2. Las contribuciones corporativas y las contribuciones económicas;
Por su parte, la doctrina argentina señala que las contribuciones especiales se
clasifican en contribuciones de mejoras, contribuciones parafiscales y
contribuciones para la seguridad social.
En Venezuela, encontramos que el Art. 12 del COT, al referirse a estas
contribuciones especiales, distingue entre:
 Las contribuciones de mejoras y l
 Las contribuciones de seguridad social.
De lo expuesto se colige que, aun cuando algunos autores no incluyen dentro
de las contribuciones especiales a las denominadas sociales (que se ubican
dentro de la llamada parafiscalidad), la mayor parte de la doctrina tributaria e
incluso el mismo MCTAL, suelen circunscribir el análisis de esta figura a las dos
más frecuentes:
a) Las contribuciones de mejoras, y
b) Las contribuciones de seguridad social.
efecto, como se ha precisado, el aludido Art. 12 del COT refiere de manera
específica a las contribuciones de mejoras y a las contribuciones de seguridad
social. A su vez, la CRBV también alude a este tipo de contribuciones al señalar
en su Art. 86, (relativo a la seguridad social) que el Estado tiene la obligación de
asegurar la efectividad de ese derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. Del mismo modo, dispone en su Art. 179, que
constituyen ingresos municipales, los obtenidos por la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
En función de lo expuesto anteriormente es necesario ahora, efectuar una
serie de precisiones en torno a estas figuras que facilitarán la adecuada
comprensión de su alcance y contenido.
Contribución "Por Mejoras":
Autores como Plazas Vega, indican que el hecho generador de la
contribución por mejora está constituido por la realización de una o varias obras
públicas, cuya principal beneficiarla es la colectividad, al reportarle un beneficio
directo y divisible producto del incremento o mayor valor que el resultado de esa
obra provocará sobre un inmueble ubicado en el sector en el cual se desarrolla la
obra.
En esta misma línea, el profesor Villegas indica que en la contribución de
mejoras el beneficio de los contribuyentes deriva de obras públicas que inciden
sobre determinados inmuebles cuyo valor suele incrementarse provocando un
subsecuente enriquecimiento para el propietario. Así, se considera equitativo
gravar a esos beneficiarios, instituyéndose un tributo cuyo hecho generador se
integra con el beneficio obtenido por la realización de la obra.
Para el tratadista Luigi Einaudi, se trata de la compensación pagada con
carácter obligatorio al ente público con ocasión de una obra realizada por él con
fines de utilidad pública, pero que proporciona también ventajas especiales a los
particulares propietarios de bienes inmuebles.
Por su parte, el Art. 17 del MCTAL propone la siguiente definición para la
contribución por mejoras, catalogándola como aquella especie tributaria instituida
para costear la obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene
como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento de valor
del inmueble beneficiado.
En Venezuela, la propia Constitución establece en su Art. 179 como ingreso
municipal a la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se
vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. Luego, los Art. 179,180
y 181 de la LOPPM, establecen que la contribución especial sobre plusvalía de las
propiedades inmuebles, se causará por el incremento de valor de la propiedad
como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento
previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte
beneficiada. Del mismo modo, se indica que la contribución especial sobre
plusvalía sólo será procedente cuando el aumento de valor de las propiedades
inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del
cambio de uso. Por último, se establece la limitación del monto de la contribución,
pues no podría exceder del quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía
que experimente cada inmueble, previéndose igualmente la posibilidad del
fraccionamiento de pago de la contribución en comentarios.
Por su parte, los Art. 182 y siguientes de la LOPPM, establecen que la
contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del
Municipio o con su financiamiento, de las obras públicas o prestación de un
servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que,
como consecuencia de tales obras, resulten especialmente beneficiadas
determinadas personas. También se establece el límite máximo del importe de esa
contribución que, en ningún caso, podrá exceder del cincuenta por ciento (50%)
del costo de la obra o servicio. De igual forma se señala expresamente, cuál será
la afectación que deba darse a los ingresos producto de la contribución especial
por mejoras; los sujetos pasivos; el costo de la obra o servicio; los principios para
la repartición de la base imponible de las contribuciones por mejoras; y, la
limitación temporal en la exigencia por parte de los Municipios de tales
contribuciones.
Así pues, encontramos que, con esta especie tributaria busca atenderse al
beneficio que reporta el inmueble en virtud de la ejecución de la obra, pudiendo
considerarse, en líneas generales, la ubicación del predio para determinar si se
trata de lugares de alto o bajo nivel económico, y, en función de ello, procurar el
respeto a la capacidad contributiva de los contribuyentes, así como determinar la
viabilidad de su implementación.
En síntesis, han de considerarse una serie de elementos que en la práctica
inciden sobre la correcta configuración de esta contribución especial, a saber:
a) Existencia de una actividad específica por parte del Estado. "Esta
actividad pública, en nuestro derecho puede consistir en la realización de obras,
instalaciones o servicios por una parte, y el aumento de valor que adquieren las
propiedades por modificación de los planes que otorguen a aquellas de un cambio
de uso favorable o un incremento en el volumen de la edificabilidad.
b) Carácter personal de la obligación de pagarlas, por cuanto es el
propietario del inmueble beneficiado el obligado al pago y no el inmueble mismo.
c) Existencia de una ventaja o enriquecimiento para el contribuyente
percutido por la contribución. Pues como bien apunta el profesor Villegas, cuando
el ente público construye un desagüe, abre una ruta, pavimenta, ensancha o
prolonga una calle, los inmuebles cercanos se valorizan y eso hace presumir un
incremento patrimonial del propietario. Por tal razón, se considera equitativo
pechar a estos beneficiados, instituyéndose un tributo cuyo hecho generador
supone el provecho obtenido por la realización de la obra pública.
d) Existencia de una proporcionalidad entre el importe del tributo y el
beneficio reportado, ya que aquél no puede exceder del mayor valor o beneficio
obtenido.
e) Exclusiva destinación del tributo exigido para el financiamiento de la obra
o servicio para el cual fue creado, puesto que, de no ser así, podría
comprometerse el fin para el cual fue creado el tributo, menoscabando el interés
público en la realización de la obra y los derechos del contribuyente que ha
cumplido con su obligación de pago de la contribución en la espera de un
beneficio que nunca le sería reportado.
Contribuciones Sociales
Señala Mauricio Plazas Vega que el tema de la parafiscalidad es de los
que mayor interés ha generado en las finanzas públicas después de la segunda
guerra mundial, encuentra su origen en la proliferación de entidades dedicadas a
la realización de actividades que si bien son de interés general, reportan
beneficios a personas integrantes de un grupo o sector determinado, aunque no
en todos los casos pueda aspirarse a una división cuantitativa exacta.
De tal forma que el término "parafiscalidad" ha sido acogido por la doctrina
en Italia, Francia, España y América porque, como anota Valdés Costa, sugiere
ese paralelismo en virtud del cual la actividad a financiar con el tributo no se
predica como propia o exclusiva del Estado, pero tampoco del sector privado.
De ahí que sea viable aludir a "contribuciones parafiscales", e inclusive
"parapresupuestales", con el fin de destacar que este tipo de ingresos no se
agrega a la unidad de caja presupuestal ni se somete al rigor del tradicional
proceso presupuestario, o al menos no en el sentido de estar cobijados, en lo que
atañe a su uso, por las prolijas reglas de conformación, aprobación, ejecución y
control del presupuesto público.
Desde el punto de vista doctrinario, nos encontramos con diversas
definiciones que ponen de manifiesto el estudio que, desde diversas perspectivas,
podría dársele a esta categoría tributaria; por lo que Plazas Vega señala que esta
modalidad de contribución tiene una naturaleza propia que le permite diferenciarse
Perfectamente de la contribución por mejora. En tal sentido, ha propuesto en
distintas obras que la contribución parafiscal es una prestación tributaria
establecida en la ley, o con fundamento en ella, a favor del Estado, como
destinatario directo o indirecto, y a cargo de quienes integran un determinado y
único grupo o sector, como instrumento financiero para que se ejecute una
actividad de interés colectivo que beneficia a ese determinado grupo o sector.
Esta definición admite la denominada tricotomía de los tributos, de lo que se
desprende que es posible la inclusión de esta especie en el género tributario. En
efecto, para Plazas Vega la parafiscalidad no debería entrañar una cuarta
modalidad del género tributario, menos aún comparte la tesis que sostiene que
estas contribuciones no tienen naturaleza tributaria. Así, sostiene que la
contribución parafiscal no puede asimilarse a un impuesto, toda vez que aquélla
supone un beneficio específico para determinada categoría de contribuyentes, lo
que se contrapone a la concepción eminentemente acontraprestacional de los
impuestos.
Tampoco comparte que a estas contribuciones se les asimile a una tasa,
porque la actividad a ejecutar no obedece a la solicitud de un contribuyente, ni
tampoco existe una divisibilidad del servicio, ni existe una exacta correspondencia
entre lo que se da y lo que recibe.
Por su parte, el profesor Villegas define de manera sintetizada, a la
parafiscalidad social, como aquellos aportes de seguridad y de previsión social
que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores
en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan
beneficios y aportes de trabajadores Se trata pues, de un conjunto de medidas
asumidas por el Estado tendientes a resguardar a los ciudadanos de aquéllos
riesgos de concreción individual que bajo ninguna circunstancia dejarán de
presentarse por más óptima que sea la situación de la sociedad en la que vivan.
Dentro de su categorización como tributo, parte de la doctrina refiere a
diversos aspectos que sirven de fundamento para justificar la naturaleza tributaria
de estas contribuciones. Así, autores como Duverger, afirman que no debería
distinguirse a estas contribuciones de los impuestos, he incluso propone acuñarlas
bajo la denominación de impuestos corporativos, al ser del criterio de que la
parafiscalidad está integrada por una serie de impuestos corporativos, percibidos
en provecho de instituciones públicas o privadas que tienen el carácter de
colectividades."
El catedrático Giulliani Fonrouge, coincide en el carácter tributario de
estas contribuciones, pero se opone al término de la parafiscalidad100. Por su
parte, Villegas sostiene que estas contribuciones de seguridad social o parafiscal,
detentan carácter tributario, y fundamenta su posición señalando que para
aquéllos que obtienen beneficios de dichas entidades (obreros, empleados, etc.),
sus aportes constituyen contribuciones especiales. En tanto que, para quienes
aportan sin que les ataña una actividad estatal vinculante ni un beneficio
específico, tal aporte asume el carácter de un impuesto proporcional a la totalidad
de remuneraciones pagadas a los subordinados encuadrados en el régimen de
seguridad social.
De tal manera, encontramos que, acogiendo las notas características de las
definiciones elaboradas por la doctrina, el MCTAL en su Art. 17, propone definir a
estas contribuciones de seguridad social como aquellas prestaciones a cargo de
patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinadas a la
financiación del servicio de previsión, es decir, para este modelo de código, se
señala que las contribuciones de seguridad social reúnen indudablemente los
caracteres propios de los tributos, pero presentan particularidades que las
diferencian de los impuestos, puesto que, desde el punto de vista conceptual,
deben incluirse dentro de la categoría de contribuciones especiales, sin
desconocer la posibilidad teórica de constituir con estas contribuciones una cuarta
categoría de tributos.
Sin embargo es importante denotar que como una perspectiva distinta a la
acogida por este Modelo de Código y por gran parte de la doctrina, es la expuesta
por autores como Juan Martín Queralt, quien define a los tributos parafiscales
como aquellas detracciones coactivas de carácter económico, caracterizadas
porque, pese a tener materialmente los rasgos del tributo, ni se han creado por
Ley, ni se gestionan conforme a los procedimientos aplicables a la gestión de los
tributos, ni su exacción está prevista en los Presupuestos Generales del Estado.
Se trata, en suma, de tributos afectados a unas finalidades concretas y
determinadas, caracterizados por la singularidad de su régimen jurídico, tanto en
su nacimiento como en su desarrollo y destino final.
Continúa este autor señalando que los tributos parafiscales representan un
grave quiebre al Estado de Derecho donde quiera que los mismos existan, por
suponer, por una parte, una clara vulneración de los principios tributarios
tradicionales, así como los clásicos principios presupuestarios (universalidad, no
afectación, unidad de caja); y por la otra, por quebrantar principios como el de la
seguridad jurídica, al obligarse al ciudadano al pago del tributo sin disponer de los
medios de reacción admisibles contra cualquier acto administrativo de liquidación
tributaria.
Las consideraciones que anteceden, ponen de manifiesto las divergencias
que aún existen en el ámbito doctrinario respecto de esta categoría tributaria, no
obstante ello, e importante destacar que, al menos en el caso venezolano, la
consagración de estas contribuciones parafiscales no suponen un quiebre al
Estado de Derecho, por el contrario, desde el punto de vista constitucional,
encontramos una serie de disposiciones que deben considerarse a estos efectos,
de un lado el Art. 316 de la CRBV, según el cual el sistema tributario procurará la
justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de
la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, esta norma
quiere significar, que las cargas impositivas deberán distribuirse conforme a la
capacidad económica de los contribuyentes, gravámenes con los cuales se
pretende la elevación del nivel de vida de la población, así, el Estado tiene legítimo
interés en el establecimiento de estas contribuciones sociales o parafiscales,
concebidas como especies que participan del género tributario, pues aun cuando
su producido no ingresa a la Tesorería Nacional, éstos son percibidos por entes
descentralizados cuya finalidad primordial es proveer a los ciudadanos de un
sistema de seguridad social efectivo.
Aunado a lo anterior, la misma CRBV, mediante su Art. 317 reconoce de
manera expresa el carácter tributario de estas contribuciones y, paralelamente,
establece en su Art. 86 el derecho a la seguridad social. Es decir, estas
exacciones parafiscales cuya forma más relevante pareciese ser la parafiscalidad
social, pretenden, sin dudas, beneficiar a un grupo de personas y protegerlos ante
contingencias que nunca dejarán de suceder, lo cual a su vez, supone un beneficio
para el Estado.
En concordancia a lo antes expuesto, se puede concluir que los principales
elementos que caracterizan jurídicamente a las contribuciones sociales o
parafiscales, serían los siguientes:
a) Se establecen mediante Ley o con fundamento en ella.
b) Se establecen a favor del Estado, no necesariamente porque sea el
encargado de recaudar los fondos, sino por constituir un instrumento para el
cumplimiento de sus fines, como lo es proveer a los ciudadanos de un sistema
efectivo de seguridad social.
c) Su producto o recaudado no ingresa a la Tesorería Nacional, se trata de
un ingreso paralelo a las arcas fiscales, ya que los recursos obtenidos tienen un fin
específico y en tal virtud deben ser administrados en forma independiente y
separada del Fisco Nacional.
d) Tienen su origen en una actividad impuesta, la cual no depende de la
solicitud de un contribuyente.
e) Debe ser satisfecha por quienes forman parte de un determinado grupo o
sector, aspecto fundamental que le diferencia de los demás tributos, al sustraerse
del principio de la generalidad del tributo.
f) La actividad desarrollada, procura un especial beneficio a favor de los
integrantes del grupo o sector llamado a contribuir.
Como se hubiere expuesto, estas contribuciones sociales o parafiscales
detentan gran importancia, no sólo desde el punto de vista financiero, sino también
como mecanismo dispuesto por el Estado para la adecuada consecución de sus
fines, en efecto, es bien conocida la obligación del Estado de proteger y proveer a
los ciudadanos, mediante la implementación de los mecanismos que estime
necesarios, de aquéllas situaciones de riesgo o necesidad, latentes
permanentemente como lo son, los accidentes, las enfermedades, la maternidad,
la vejez, la educación y la vivienda, entre otros.
Por otro lado es preciso también señalar que en materia tributaria fiscal
parafiscal venezolana, el derecho a contribuir con arreglo a la capacidad
económica encuentra fundamento en el Estado Social del Derecho en los deberes
de solidaridad y en la función social de la propiedad. En virtud de lo cual, La
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en correlación al principio de
Solidaridad, ha señalado que, los tributos parafiscales son exacciones recabadas
por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo y tienen
como características primordiales que: no se incluye su producto en los
presupuestos estatales, no son recaudadas por los organismos específicamente
fiscales del estado y no ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en
los entes recaudadores y administradores de los fondos. En efecto, el fenómeno
de la parafiscalidad es consecuencia de la profundización de la intervención
estatal en los sectores económicos y sociales en el Estado Social, representado
por la progresiva descentralización funcional de la estructura organizativa del
Estado. Los nuevos cometidos y los nuevos gestores públicos, se financian con
sus propios tributos afectados al cumplimiento de sus propósitos sectoriales, pero
al margen del presupuesto único y de la sistemática tributaria. La única forma de
conciliar la necesidad de atender los nuevos cometidos públicos, sus demandas
financieras y los principios constitucionales de la tributación, es someter las
nuevas especies tributarias a la institucionalidad tributaria, salvando, por supuesto,
las especiales regulaciones propias que exija la singular modalidad exactiva. En
todo caso, se dice que las contribuciones parafiscales se acercan a la naturaleza
de los impuestos cuando se exigen sin especial consideración a servicios o actos
de la administración que beneficien o afecten al contribuyente de aquéllas, lo cual
queda confesado en el caso concreto por la definición de los hechos imponibles
respectivos, los cuales son ajenos a toda referencia a una actividad pública
general o particular a favor de los contribuyentes por el ente acreedor de la
exacción.
En el segundo caso, en el Estado Social de Derecho, el derecho a contribuir
conforme a la capacidad económica, encuentra fundamento en la función social de
la propiedad (subordinación de los bienes individuales a los intereses generales).
La riqueza disponible determina prima facie la medida de la justa imposición.
Como quiera que el sistema tributario tiene como finalidad la "protección de
la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población", los fines
extrafiscales de la tributación encontrarían justificación en la medida que otros
bienes constitucionales promuevan tal desviación, sean para acentuar la
imposición o para producir el desgravamen, desestimulando o estimulando
económica, social o culturalmente la actividad de que se trate o sencillamente
atendiendo a algún propósito de solidaridad social que justifique el sacrificio
contributivo de la propiedad particular. En nuestro caso, la promoción de los fines
constitucionales de: incentivar la ciencia, tecnología y la innovación y el combate
del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Para concluir y dejar en resumen esta modalidad de contribuciones
especiales que hemos antecedido, en Venezuela se clasifican de la siguiente
manera:
A) Contribución por mejoras: Son las que se causan por la ejecución de
obras públicas o la prestación de un determinado servicio público de
evidente interés colectivo, siempre que como consecuencia de estas
obras o servicios resulten especialmente beneficiadas determinadas
propiedades.
B) Contribuciones de Seguridad Social: Se encuentran a cargo de
patronos y trabajadores y su recaudación se destina a la financiación de servicios
de previsión y asistencia social. Persiguen un fin social y que son aportados al
IVSS; INCE y política habitacional; estas contribuciones pueden verse o
considerarse como verdaderos impuestos ya que el provecho del impuesto se
distribuye sobre la colectividad y en dicha contribución es para un grupo delimitado
profesional o socialmente.
C) Contribuciones previstas en la Ley Orgánica de Ciencias y
Tecnología: La ley destina estos ingresos a finalizar actividades que tengan que
ver con ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones y deberán ser
consignados en su totalidad ante el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología
(FONACIT), órgano receptor de los recursos destinados a ciencia, tecnología e
innovación y sus aplicaciones.
D) Contribución especial prevista en la Ley contra el tráfico ilícito y el
consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Las personas
jurídicas fabricantes o importadoras de bebidas alcohólicas, tabacos y sus
mesclas están obligados en razón de su responsabilidad social a liquidar el
equivalente al 2 % de la ganancia o utilidad en operaciones, y será destinado a la
ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la construcción,
creación, mantenimiento, restauración y funcionamiento de centros de tratamiento
de las adicciones, así como el apoyo a planes, programas y proyectos de
prevención integral que sean elaboradas por el ejecutivo nacional.
E) Tributación parafiscal sobre los servicios de telecomunicaciones.
Además del impuesto sobre servicios de telecomunicaciones y la tasa de uso, la
ley establece la contribución especial de la comisión de telecomunicaciones
conocida como CONATEL, La contribución especial de fondo de servicio universal
y la contribución especial para el fondo de investigación y desarrollo de las
comunicaciones. En tal sentido se tiene que quienes presten servicios de
telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los
ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán
parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
para su funcionamiento Contribución especial del Fondo de Servicio Universal
(CONATEL).

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Actividad 5 tema 7 ensayo las contribuciones

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DOCENTE: ESTUDIANTES: Abg. Emily Ramirez Rojas A. Liliana. C.I V-12.079.989 4to AÑO SAIA B. SAN FELIPE, ENERO 2020
  • 2. LAS CONTRIBUCIONES El presente ensayo será desarrollado tomando como base de estudio el Modelo de Código Tributario para América Latina (MCTAL), sobre el cual se han inspirado muchos Códigos Orgánicos Tributarios de los Países Hispanos, incluyendo Venezuela y en el cual, las principales ideas conservan pleno vigor, aun cuando los debates que enfrenta el derecho tributario, siempre cambiante y siempre dinámico, permiten introducir matices y afrontar nuevos retos, como el caso de nuestra Legislación Venezolana en Materia Tributaria, a luz de los principios Constitucionales que rigen el derecho tributario. Ahora bien, para entrar en contexto del tema objeto de este ensayo es importante señalar antes que nada, que el término de contribuciones es comúnmente utilizado para referir a aquellos tributos u obligaciones a cargo de determinados grupos sociales que serán los beneficiados por servicios prestados por el Estado. Esta denominación es igualmente empleada para referir a aquellos tributos que deben ser honrados por determinados sujetos (propietarios de bienes inmuebles), cuando éstos presentan una plusvalía o incremento de su valor, producto de las obras públicas desarrolladas por el Estado u otros organismos públicos, que le reportan un beneficio. Desde el punto de vista doctrinario, encontramos que, Mauricio Plazas Vega, alude a las contribuciones especiales para identificar, bajo ese género, a las diferentes modalidades de tributos vinculados cuya causación no depende de la solicitud del contribuyente a diferencia de las "tasas”, pero cuyo destino es la actividad, obra o gestión originaria de un beneficio para él. Por otro lado el maestro Dino Jarach indica que, “las contribuciones especiales se reconocen como aquellos tributos que la ley establece sobre los dueños de inmuebles que experimentan un incremento de su valor como consecuencia de una obra pública construida por el Estado u otras entidades públicas territoriales”. Por su parte, el catedrático Giuliani Fonrouge señala que “este tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que pueda derivar no sólo de la
  • 3. realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios especiales, destinado a beneficiar a una persona determinada o a grupos sociales determinados”. Autores como Alvaro Arango, logran definir a las contribuciones especiales como un ingreso público ordinario, de carácter obligatorio y tasado proporcionalmente, que el Estado percibe de un grupo de personas destinado a un fin específico, del cual además del beneficio colectivo resulta una ventaja particular para los contribuyentes. El tratadista Luigi Einaudi, señala que debe entenderse por contribución la compensación pagada con carácter obligatorio al ente público con ocasión de una obra realizada por él con fines de utilidad pública, pero que proporciona también ventajas especiales a los particulares propietarios de bienes inmuebles. Para el profesor Villegas las contribuciones especiales son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado. Este beneficio es el criterio de justicia distributiva asociado con la contribución especial, puesto que supone una ventaja económica reconducible a un aumento de riqueza y, por consiguiente, de capacidad contributiva Atendiendo a las definiciones que anteceden, encontramos que la opinión mayoritaria de la doctrina, además de reconocer la autonomía de esta categoría tributaria, alude a las contribuciones especiales para identificar, bajo ese género, a las diferentes modalidades de tributos vinculados cuya causación no depende de la solicitud del contribuyente, pero cuyo destino es la actividad, obra o gestión originaría de un beneficio para él. Con vista a las diversas definiciones elaboradas por la doctrina tributaria, el MCTAL ha propuesto, mediante su Art. 17, definir a la contribución especial como aquél tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. Por lo tanto tenemos que en atención a las definiciones esbozadas por la doctrina tributaria, así como a la propuesta por
  • 4. el MCTAL, encontramos que las contribuciones especiales constituyen una categoría tributaria autónoma. En efecto, se trata de una verdadera especie tributaria al ser creada por el Estado en virtud de su poder de imperio, exigirlas de manera coactiva y ser de obligatorio cumplimiento para el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible. De igual manera, el ordenamiento jurídico tributario venezolano reconoce también esta autonomía a qué nos hemos referido, pues desde la promulgación del primer COT (1982), pasando por los Códigos de 1992 y 1994, y finalizando con el vigente COT, se ha dejado ver, prácticamente en idénticos términos, que están sometidos al imperio de ese Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 2. En síntesis, podríamos afirmar que las contribuciones especiales, son verdaderos tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades. Se trata de una especie tributaria caracterizada por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinados a beneficiar a una persona determinada o a ciertos grupos sociales. En este orden de ideas es preciso apuntar las siguientes notas esenciales que caracterizan a las contribuciones especiales como una especie tributaria verdaderamente autónoma: a) Surgen en virtud del poder de imperio del Estado, aun cuando en ciertos ordenamientos jurídicos se considere la participación de los incididos, en menor o mayor medida, en el proceso o en los mecanismos de definición de sus elementos esenciales o bien de los beneficios pretendidos, es el Estado quien unilateralmente decide acudir a la contribución como mecanismo de financiación. b) Son creadas o establecidas mediante Ley o con fundamento en ella.
  • 5. c) Las actividades necesarias para lograr su propósito pueden ser desarrolladas por el Estado de manera directa, o bien por el sector privado, bajo su vigilancia y supervisión. d) El hecho generador es la realización actual o potencial de una obra o la ejecución de una actividad de interés colectivo. Por último, es importante hacer notar que, aun cuando se trata de ingresos recaudados y administrados de forma separada de la Tesorería Nacional, y por tanto, ajenos al presupuesto del Estado, son de gran importancia desde el punto de vista de las finanzas públicas, debido a los ingresos que le reportan, aun cuando éstos se administran en forma separada y autónoma de los ingresos percibidos por el Fisco Nacional. Muestra de ello es que, en algunos sistemas la adición de los ingresos percibidos en virtud de las contribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico, representa un atractivo ingreso para el Estado que redunda en la realización de obras o prestación de determinados servicios públicos. Clasificación de las Contribuciones Especiales: Desde el punto de vista doctrinario encontramos diversidad de criterios en lo que respecta a la clasificación de las contribuciones especiales, muestra de ello es que la doctrina colombiana, señala que las contribuciones especiales se agrupan en tres tipos: 1. Las contribuciones sociales 2. Las contribuciones corporativas y las contribuciones económicas; Por su parte, la doctrina argentina señala que las contribuciones especiales se clasifican en contribuciones de mejoras, contribuciones parafiscales y contribuciones para la seguridad social. En Venezuela, encontramos que el Art. 12 del COT, al referirse a estas contribuciones especiales, distingue entre:
  • 6.  Las contribuciones de mejoras y l  Las contribuciones de seguridad social. De lo expuesto se colige que, aun cuando algunos autores no incluyen dentro de las contribuciones especiales a las denominadas sociales (que se ubican dentro de la llamada parafiscalidad), la mayor parte de la doctrina tributaria e incluso el mismo MCTAL, suelen circunscribir el análisis de esta figura a las dos más frecuentes: a) Las contribuciones de mejoras, y b) Las contribuciones de seguridad social. efecto, como se ha precisado, el aludido Art. 12 del COT refiere de manera específica a las contribuciones de mejoras y a las contribuciones de seguridad social. A su vez, la CRBV también alude a este tipo de contribuciones al señalar en su Art. 86, (relativo a la seguridad social) que el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de ese derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. Del mismo modo, dispone en su Art. 179, que constituyen ingresos municipales, los obtenidos por la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. En función de lo expuesto anteriormente es necesario ahora, efectuar una serie de precisiones en torno a estas figuras que facilitarán la adecuada comprensión de su alcance y contenido. Contribución "Por Mejoras": Autores como Plazas Vega, indican que el hecho generador de la contribución por mejora está constituido por la realización de una o varias obras públicas, cuya principal beneficiarla es la colectividad, al reportarle un beneficio directo y divisible producto del incremento o mayor valor que el resultado de esa
  • 7. obra provocará sobre un inmueble ubicado en el sector en el cual se desarrolla la obra. En esta misma línea, el profesor Villegas indica que en la contribución de mejoras el beneficio de los contribuyentes deriva de obras públicas que inciden sobre determinados inmuebles cuyo valor suele incrementarse provocando un subsecuente enriquecimiento para el propietario. Así, se considera equitativo gravar a esos beneficiarios, instituyéndose un tributo cuyo hecho generador se integra con el beneficio obtenido por la realización de la obra. Para el tratadista Luigi Einaudi, se trata de la compensación pagada con carácter obligatorio al ente público con ocasión de una obra realizada por él con fines de utilidad pública, pero que proporciona también ventajas especiales a los particulares propietarios de bienes inmuebles. Por su parte, el Art. 17 del MCTAL propone la siguiente definición para la contribución por mejoras, catalogándola como aquella especie tributaria instituida para costear la obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado. En Venezuela, la propia Constitución establece en su Art. 179 como ingreso municipal a la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. Luego, los Art. 179,180 y 181 de la LOPPM, establecen que la contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles, se causará por el incremento de valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada. Del mismo modo, se indica que la contribución especial sobre plusvalía sólo será procedente cuando el aumento de valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso. Por último, se establece la limitación del monto de la contribución, pues no podría exceder del quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía
  • 8. que experimente cada inmueble, previéndose igualmente la posibilidad del fraccionamiento de pago de la contribución en comentarios. Por su parte, los Art. 182 y siguientes de la LOPPM, establecen que la contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del Municipio o con su financiamiento, de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de tales obras, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. También se establece el límite máximo del importe de esa contribución que, en ningún caso, podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra o servicio. De igual forma se señala expresamente, cuál será la afectación que deba darse a los ingresos producto de la contribución especial por mejoras; los sujetos pasivos; el costo de la obra o servicio; los principios para la repartición de la base imponible de las contribuciones por mejoras; y, la limitación temporal en la exigencia por parte de los Municipios de tales contribuciones. Así pues, encontramos que, con esta especie tributaria busca atenderse al beneficio que reporta el inmueble en virtud de la ejecución de la obra, pudiendo considerarse, en líneas generales, la ubicación del predio para determinar si se trata de lugares de alto o bajo nivel económico, y, en función de ello, procurar el respeto a la capacidad contributiva de los contribuyentes, así como determinar la viabilidad de su implementación. En síntesis, han de considerarse una serie de elementos que en la práctica inciden sobre la correcta configuración de esta contribución especial, a saber: a) Existencia de una actividad específica por parte del Estado. "Esta actividad pública, en nuestro derecho puede consistir en la realización de obras, instalaciones o servicios por una parte, y el aumento de valor que adquieren las propiedades por modificación de los planes que otorguen a aquellas de un cambio de uso favorable o un incremento en el volumen de la edificabilidad. b) Carácter personal de la obligación de pagarlas, por cuanto es el propietario del inmueble beneficiado el obligado al pago y no el inmueble mismo.
  • 9. c) Existencia de una ventaja o enriquecimiento para el contribuyente percutido por la contribución. Pues como bien apunta el profesor Villegas, cuando el ente público construye un desagüe, abre una ruta, pavimenta, ensancha o prolonga una calle, los inmuebles cercanos se valorizan y eso hace presumir un incremento patrimonial del propietario. Por tal razón, se considera equitativo pechar a estos beneficiados, instituyéndose un tributo cuyo hecho generador supone el provecho obtenido por la realización de la obra pública. d) Existencia de una proporcionalidad entre el importe del tributo y el beneficio reportado, ya que aquél no puede exceder del mayor valor o beneficio obtenido. e) Exclusiva destinación del tributo exigido para el financiamiento de la obra o servicio para el cual fue creado, puesto que, de no ser así, podría comprometerse el fin para el cual fue creado el tributo, menoscabando el interés público en la realización de la obra y los derechos del contribuyente que ha cumplido con su obligación de pago de la contribución en la espera de un beneficio que nunca le sería reportado. Contribuciones Sociales Señala Mauricio Plazas Vega que el tema de la parafiscalidad es de los que mayor interés ha generado en las finanzas públicas después de la segunda guerra mundial, encuentra su origen en la proliferación de entidades dedicadas a la realización de actividades que si bien son de interés general, reportan beneficios a personas integrantes de un grupo o sector determinado, aunque no en todos los casos pueda aspirarse a una división cuantitativa exacta. De tal forma que el término "parafiscalidad" ha sido acogido por la doctrina en Italia, Francia, España y América porque, como anota Valdés Costa, sugiere ese paralelismo en virtud del cual la actividad a financiar con el tributo no se predica como propia o exclusiva del Estado, pero tampoco del sector privado. De ahí que sea viable aludir a "contribuciones parafiscales", e inclusive "parapresupuestales", con el fin de destacar que este tipo de ingresos no se agrega a la unidad de caja presupuestal ni se somete al rigor del tradicional
  • 10. proceso presupuestario, o al menos no en el sentido de estar cobijados, en lo que atañe a su uso, por las prolijas reglas de conformación, aprobación, ejecución y control del presupuesto público. Desde el punto de vista doctrinario, nos encontramos con diversas definiciones que ponen de manifiesto el estudio que, desde diversas perspectivas, podría dársele a esta categoría tributaria; por lo que Plazas Vega señala que esta modalidad de contribución tiene una naturaleza propia que le permite diferenciarse Perfectamente de la contribución por mejora. En tal sentido, ha propuesto en distintas obras que la contribución parafiscal es una prestación tributaria establecida en la ley, o con fundamento en ella, a favor del Estado, como destinatario directo o indirecto, y a cargo de quienes integran un determinado y único grupo o sector, como instrumento financiero para que se ejecute una actividad de interés colectivo que beneficia a ese determinado grupo o sector. Esta definición admite la denominada tricotomía de los tributos, de lo que se desprende que es posible la inclusión de esta especie en el género tributario. En efecto, para Plazas Vega la parafiscalidad no debería entrañar una cuarta modalidad del género tributario, menos aún comparte la tesis que sostiene que estas contribuciones no tienen naturaleza tributaria. Así, sostiene que la contribución parafiscal no puede asimilarse a un impuesto, toda vez que aquélla supone un beneficio específico para determinada categoría de contribuyentes, lo que se contrapone a la concepción eminentemente acontraprestacional de los impuestos. Tampoco comparte que a estas contribuciones se les asimile a una tasa, porque la actividad a ejecutar no obedece a la solicitud de un contribuyente, ni tampoco existe una divisibilidad del servicio, ni existe una exacta correspondencia entre lo que se da y lo que recibe. Por su parte, el profesor Villegas define de manera sintetizada, a la parafiscalidad social, como aquellos aportes de seguridad y de previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios y aportes de trabajadores Se trata pues, de un conjunto de medidas
  • 11. asumidas por el Estado tendientes a resguardar a los ciudadanos de aquéllos riesgos de concreción individual que bajo ninguna circunstancia dejarán de presentarse por más óptima que sea la situación de la sociedad en la que vivan. Dentro de su categorización como tributo, parte de la doctrina refiere a diversos aspectos que sirven de fundamento para justificar la naturaleza tributaria de estas contribuciones. Así, autores como Duverger, afirman que no debería distinguirse a estas contribuciones de los impuestos, he incluso propone acuñarlas bajo la denominación de impuestos corporativos, al ser del criterio de que la parafiscalidad está integrada por una serie de impuestos corporativos, percibidos en provecho de instituciones públicas o privadas que tienen el carácter de colectividades." El catedrático Giulliani Fonrouge, coincide en el carácter tributario de estas contribuciones, pero se opone al término de la parafiscalidad100. Por su parte, Villegas sostiene que estas contribuciones de seguridad social o parafiscal, detentan carácter tributario, y fundamenta su posición señalando que para aquéllos que obtienen beneficios de dichas entidades (obreros, empleados, etc.), sus aportes constituyen contribuciones especiales. En tanto que, para quienes aportan sin que les ataña una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico, tal aporte asume el carácter de un impuesto proporcional a la totalidad de remuneraciones pagadas a los subordinados encuadrados en el régimen de seguridad social. De tal manera, encontramos que, acogiendo las notas características de las definiciones elaboradas por la doctrina, el MCTAL en su Art. 17, propone definir a estas contribuciones de seguridad social como aquellas prestaciones a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinadas a la financiación del servicio de previsión, es decir, para este modelo de código, se señala que las contribuciones de seguridad social reúnen indudablemente los caracteres propios de los tributos, pero presentan particularidades que las diferencian de los impuestos, puesto que, desde el punto de vista conceptual, deben incluirse dentro de la categoría de contribuciones especiales, sin
  • 12. desconocer la posibilidad teórica de constituir con estas contribuciones una cuarta categoría de tributos. Sin embargo es importante denotar que como una perspectiva distinta a la acogida por este Modelo de Código y por gran parte de la doctrina, es la expuesta por autores como Juan Martín Queralt, quien define a los tributos parafiscales como aquellas detracciones coactivas de carácter económico, caracterizadas porque, pese a tener materialmente los rasgos del tributo, ni se han creado por Ley, ni se gestionan conforme a los procedimientos aplicables a la gestión de los tributos, ni su exacción está prevista en los Presupuestos Generales del Estado. Se trata, en suma, de tributos afectados a unas finalidades concretas y determinadas, caracterizados por la singularidad de su régimen jurídico, tanto en su nacimiento como en su desarrollo y destino final. Continúa este autor señalando que los tributos parafiscales representan un grave quiebre al Estado de Derecho donde quiera que los mismos existan, por suponer, por una parte, una clara vulneración de los principios tributarios tradicionales, así como los clásicos principios presupuestarios (universalidad, no afectación, unidad de caja); y por la otra, por quebrantar principios como el de la seguridad jurídica, al obligarse al ciudadano al pago del tributo sin disponer de los medios de reacción admisibles contra cualquier acto administrativo de liquidación tributaria. Las consideraciones que anteceden, ponen de manifiesto las divergencias que aún existen en el ámbito doctrinario respecto de esta categoría tributaria, no obstante ello, e importante destacar que, al menos en el caso venezolano, la consagración de estas contribuciones parafiscales no suponen un quiebre al Estado de Derecho, por el contrario, desde el punto de vista constitucional, encontramos una serie de disposiciones que deben considerarse a estos efectos, de un lado el Art. 316 de la CRBV, según el cual el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, esta norma quiere significar, que las cargas impositivas deberán distribuirse conforme a la
  • 13. capacidad económica de los contribuyentes, gravámenes con los cuales se pretende la elevación del nivel de vida de la población, así, el Estado tiene legítimo interés en el establecimiento de estas contribuciones sociales o parafiscales, concebidas como especies que participan del género tributario, pues aun cuando su producido no ingresa a la Tesorería Nacional, éstos son percibidos por entes descentralizados cuya finalidad primordial es proveer a los ciudadanos de un sistema de seguridad social efectivo. Aunado a lo anterior, la misma CRBV, mediante su Art. 317 reconoce de manera expresa el carácter tributario de estas contribuciones y, paralelamente, establece en su Art. 86 el derecho a la seguridad social. Es decir, estas exacciones parafiscales cuya forma más relevante pareciese ser la parafiscalidad social, pretenden, sin dudas, beneficiar a un grupo de personas y protegerlos ante contingencias que nunca dejarán de suceder, lo cual a su vez, supone un beneficio para el Estado. En concordancia a lo antes expuesto, se puede concluir que los principales elementos que caracterizan jurídicamente a las contribuciones sociales o parafiscales, serían los siguientes: a) Se establecen mediante Ley o con fundamento en ella. b) Se establecen a favor del Estado, no necesariamente porque sea el encargado de recaudar los fondos, sino por constituir un instrumento para el cumplimiento de sus fines, como lo es proveer a los ciudadanos de un sistema efectivo de seguridad social. c) Su producto o recaudado no ingresa a la Tesorería Nacional, se trata de un ingreso paralelo a las arcas fiscales, ya que los recursos obtenidos tienen un fin específico y en tal virtud deben ser administrados en forma independiente y separada del Fisco Nacional. d) Tienen su origen en una actividad impuesta, la cual no depende de la solicitud de un contribuyente. e) Debe ser satisfecha por quienes forman parte de un determinado grupo o sector, aspecto fundamental que le diferencia de los demás tributos, al sustraerse del principio de la generalidad del tributo.
  • 14. f) La actividad desarrollada, procura un especial beneficio a favor de los integrantes del grupo o sector llamado a contribuir. Como se hubiere expuesto, estas contribuciones sociales o parafiscales detentan gran importancia, no sólo desde el punto de vista financiero, sino también como mecanismo dispuesto por el Estado para la adecuada consecución de sus fines, en efecto, es bien conocida la obligación del Estado de proteger y proveer a los ciudadanos, mediante la implementación de los mecanismos que estime necesarios, de aquéllas situaciones de riesgo o necesidad, latentes permanentemente como lo son, los accidentes, las enfermedades, la maternidad, la vejez, la educación y la vivienda, entre otros. Por otro lado es preciso también señalar que en materia tributaria fiscal parafiscal venezolana, el derecho a contribuir con arreglo a la capacidad económica encuentra fundamento en el Estado Social del Derecho en los deberes de solidaridad y en la función social de la propiedad. En virtud de lo cual, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en correlación al principio de Solidaridad, ha señalado que, los tributos parafiscales son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo y tienen como características primordiales que: no se incluye su producto en los presupuestos estatales, no son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del estado y no ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos. En efecto, el fenómeno de la parafiscalidad es consecuencia de la profundización de la intervención estatal en los sectores económicos y sociales en el Estado Social, representado por la progresiva descentralización funcional de la estructura organizativa del Estado. Los nuevos cometidos y los nuevos gestores públicos, se financian con sus propios tributos afectados al cumplimiento de sus propósitos sectoriales, pero al margen del presupuesto único y de la sistemática tributaria. La única forma de conciliar la necesidad de atender los nuevos cometidos públicos, sus demandas financieras y los principios constitucionales de la tributación, es someter las nuevas especies tributarias a la institucionalidad tributaria, salvando, por supuesto, las especiales regulaciones propias que exija la singular modalidad exactiva. En
  • 15. todo caso, se dice que las contribuciones parafiscales se acercan a la naturaleza de los impuestos cuando se exigen sin especial consideración a servicios o actos de la administración que beneficien o afecten al contribuyente de aquéllas, lo cual queda confesado en el caso concreto por la definición de los hechos imponibles respectivos, los cuales son ajenos a toda referencia a una actividad pública general o particular a favor de los contribuyentes por el ente acreedor de la exacción. En el segundo caso, en el Estado Social de Derecho, el derecho a contribuir conforme a la capacidad económica, encuentra fundamento en la función social de la propiedad (subordinación de los bienes individuales a los intereses generales). La riqueza disponible determina prima facie la medida de la justa imposición. Como quiera que el sistema tributario tiene como finalidad la "protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población", los fines extrafiscales de la tributación encontrarían justificación en la medida que otros bienes constitucionales promuevan tal desviación, sean para acentuar la imposición o para producir el desgravamen, desestimulando o estimulando económica, social o culturalmente la actividad de que se trate o sencillamente atendiendo a algún propósito de solidaridad social que justifique el sacrificio contributivo de la propiedad particular. En nuestro caso, la promoción de los fines constitucionales de: incentivar la ciencia, tecnología y la innovación y el combate del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Para concluir y dejar en resumen esta modalidad de contribuciones especiales que hemos antecedido, en Venezuela se clasifican de la siguiente manera: A) Contribución por mejoras: Son las que se causan por la ejecución de obras públicas o la prestación de un determinado servicio público de evidente interés colectivo, siempre que como consecuencia de estas obras o servicios resulten especialmente beneficiadas determinadas propiedades. B) Contribuciones de Seguridad Social: Se encuentran a cargo de patronos y trabajadores y su recaudación se destina a la financiación de servicios
  • 16. de previsión y asistencia social. Persiguen un fin social y que son aportados al IVSS; INCE y política habitacional; estas contribuciones pueden verse o considerarse como verdaderos impuestos ya que el provecho del impuesto se distribuye sobre la colectividad y en dicha contribución es para un grupo delimitado profesional o socialmente. C) Contribuciones previstas en la Ley Orgánica de Ciencias y Tecnología: La ley destina estos ingresos a finalizar actividades que tengan que ver con ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones y deberán ser consignados en su totalidad ante el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), órgano receptor de los recursos destinados a ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones. D) Contribución especial prevista en la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Las personas jurídicas fabricantes o importadoras de bebidas alcohólicas, tabacos y sus mesclas están obligados en razón de su responsabilidad social a liquidar el equivalente al 2 % de la ganancia o utilidad en operaciones, y será destinado a la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la construcción, creación, mantenimiento, restauración y funcionamiento de centros de tratamiento de las adicciones, así como el apoyo a planes, programas y proyectos de prevención integral que sean elaboradas por el ejecutivo nacional. E) Tributación parafiscal sobre los servicios de telecomunicaciones. Además del impuesto sobre servicios de telecomunicaciones y la tasa de uso, la ley establece la contribución especial de la comisión de telecomunicaciones conocida como CONATEL, La contribución especial de fondo de servicio universal y la contribución especial para el fondo de investigación y desarrollo de las comunicaciones. En tal sentido se tiene que quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
  • 17. para su funcionamiento Contribución especial del Fondo de Servicio Universal (CONATEL).