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DERECHO PROCESAL LABORAL
Integrante:
26.050.194 Yaime Ávila
Prof.: Winder Montes
Sección: SAIA-G
Derecho Procesal Laboral y Prácticas
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Nuestra Revista
Laboralista
Estructura de
los tribunales
del trabajo en
Conceptuar
Venezuela
El litisconsorcio
y las nuevas
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jurisprudencial
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Autor: Yaime Ávila 5000 BS
Rasgos históricos del Derecho
Adjetivo del Trabajo
Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la
promulgación de la primera Ley del Trabajo de
fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en
el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y
Establecimientos Públicos (1917) y por
disposiciones sobre diversas materias diseminadas
en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun
cuando las de este tema se agrupaban a veces, en
Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración
contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos
sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la
normativa contenida en las Leyes o Códigos de
Policía, según el caso.
La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un
solo cuerpo sustantivo, algunos de los derechos y
obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun
cuando su Reglamento, del mismo año, contempló,
casi exclusivamente, la materia relacionada con los
accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales, la cual había sido objeto de
disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916
y en la Legislación Minera posterior a 1891, por una
parte, y por la otra, de numerosos proyectos de
legislación que no devinieron leyes y de varios
estudios doctrinarios.
El 16 de julio de 1936 se
sanciona la Ley del Trabajo.
La Ley del Trabajo de 1936
fue reformada en 1945. En
1947, fue modificada
nuevamente por la Asamblea
Nacional Constituyente; sin
embargo, debido a las
disposiciones constitucionales
vigentes, derogó
expresamente la normativa
anterior.
La Ley del Trabajo de 1947 con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y
1983)- estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20
de diciembre de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este
lapso, además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales.
Sin embargo, la ley adjetiva del trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde
entonces a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia
laboral en el país en los últimos sesenta (60) años.
Por otra parte, el 05 de diciembre de 1985, fue promulgado el nuevo Código de
Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986,
hecho éste que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la
aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil.
El 13 de agosto del 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
quien estableció un nuevo proceso en la materia y una nueva organización de la
jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir como ahora lo demanda el
artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente y autónoma.
Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
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Generalidades sobre la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y Ley del
Estatuto de la Función Pública
Uno de los alcance que realiza esta nueva Ley procesal
es la necesidad de separar la especialidad de la materia
laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un
proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y
el mejoramiento la administración de justicia, y con un
marcado carácter social propio de esta área del
derecho; lo que se quiere con esta ley eliminar del todo
las características del proceso derogado que terminó
siendo un proceso costoso, excesivamente lento escrito,
de carácter dispositivo.
Otra novedad que nos trae la ley es que establece la
oralidad como principio básico a regir el procedimiento
y que condiciona todas las actuaciones procesales,
manifiesta en la existencia de un proceso oral, basado
en sistema de audiencias, en donde todas las
alegaciones de las partes se exponen de manera verbal.
No se desplaza totalmente la escritura, ya que una serie
de actos procesales siguen realizándose en forma
escrita, entre otros podemos mencionar la
demanda(aunque esta también puede plantearse en
forma oral reducida a un escrito), el cartel de
notificación, la diligencia donde se deja constancia la
notificación, la orden de comparecencia a la audiencia
preliminar y de juicio, la promoción de pruebas , la
contestación de la demanda, las apelaciones, las
decisiones que son de carácter oral pero deben
reducirse a escrito, entre otros.
Por otra parte, la Ley del
Estatuto de la Función
Pública regirá las relaciones
de empleo público entre los
funcionarios y funcionarias
públicos y las
administraciones públicas
nacionales, estatales y
municipales, lo que
comprende:
1. El sistema de dirección y
de gestión de la función
pública y la articulación de
las carreras públicas.
2. El sistema de
administración de personal.
Principios que orientan la
actuación de los jueces
En primer lugar se debe mencionar, que los Principios Rectores del Procedimiento
Laboral Venezolano y Principios que Orientan la Actuación de los Jueces del
Trabajo están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV) de 1999, desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(LOPT), promulgada el 13 de agosto de 2002, Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.504; la cual consagra en el artículo 2º que “el juez
orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad,
publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad
de los hechos y equidad”.
Los Principios se dividen en:
Principio de Gratuidad:
Este principio establecido
en el artículo 26 de la
CRBV garantiza y avala el
derecho que toda persona
tiene de acceder a los
órganos de administración
de justicia laboral, contando
con la gratuidad de la
justicia del trabajo.
Principio de
Inmediatez o
Inmediación: El
término inmediación se
puede definir
literalmente como
próximo, cercano,
inmediato.
Principio de Oralidad: Este
principio se encuentra
previsto en el artículo 3 de
la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y se fundamenta en
que los actos principales del
proceso laboral se efectúan
de manera oral, como serían
la audiencia preliminar en su
actividad de mediación, la
declaración de testigos
Principio de
Publicidad: Se
fundamenta en el
artículo 4 de la LOPL:
“los actos del proceso
serán públicos, salvo
que expresamente esta
Ley disponga lo
contrario o el tribunal
así lo decida, por
razones de seguridad, de
moral o de protección
de la personalidad de
alguna de las partes”.
Principio de Brevedad y
Celeridad: La brevedad
procesal es un principio
fundamental del proceso
laboral (art. 2 LOPT), y se
refiere básicamente a que
deben cumplirse los lapsos y
tiempos establecidos en ley
por lo que el administrador de
justicia debe emitir sus
decisiones, autos, o
providencias, dentro de los
limites previstos
Principio de Uniformidad:
Se trata de la unificación del
procedimiento, fundamentado
en el artículo 257 de la CRBV
y tiene por finalidad
solucionar los casos
contenciosos del trabajo que
no se encuentran atribuidos
mediante la conciliación y al
arbitraje.
Estructura de los
tribunales del trabajo
en Conceptuar
Venezuela
- Tribunales del Trabajo que conoce, en
primera instancia.
- Tribunales Superiores del Trabajo que
conocen en segunda instancia.
- Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social.
Artículo 15 LOPT: Los Tribunales del
Trabajo se organizarán, en cada circuito
judicial, en dos instancias: Una primera
instancia integrada por los Tribunales de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo, y los Tribunales de Juicio del
Trabajo. Una segunda instancia integrada por
los Tribunales Superiores del Trabajo Su
organización, composición y funcionamiento
se regirá por las disposiciones establecidas
en esta Ley y en las leyes respectivas.
ORGANISMOS
AUXILIARES
Defensoría del Trabajo
Artículo 28 Ley Orgánica Procesal del
Trabajo: “Con competencia y funciones
en el ámbito nacional operará un
Servicio de Defensoría Pública de
Trabajadores; cuya organización,
atribuciones y funcionamiento serán
establecidas por la Ley Orgánica sobre
la Defensa Pública, contemplada en las
Disposiciones Transitoria Cuarta;
Numeral 5, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”
El litisconsorcio y las
nuevas tendencias
jurisprudenciales
En efecto para la oportunidad cuando se dictó el
fallo vinculante de esta Sala (s SC n° 2458/01),
el Litis consorcio en materia laboral estaba
regulado por la Ley Adjetiva Civil (art. 146), y,
en la actualidad, por el artículo 49 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, que
anteriormente se reprodujo, dispositivo que,
contrariamente a lo que ha interpretado la Sala
de Casación Social de este máximo tribunal,
como se demostrará más adelante, también
establecen ciertos elementos de conexión de
cuya existencia depende la posibilidad de
acumulación de pretensiones de varios
demandantes contra varios demandados e,
incluso, contra un solo sujeto pasivo (lo que
erradamente la Sala de Casación Social ha
llamado conexión impropia o intelectual),
elementos cuya inexistencia hace inadmisible
cualquier acumulación de demandas que se
pretenda. Existe litisconsorcio cuando en un
litigio aparecen varios sujetos en una
o ambas partes de acuerdo a la
posición de las partes esta puede ser:
- Activo: cuando varios actores
litigan frente a un solo demandado.
- Pasivo: cuando un solo actor se
dirige frente varios demandados.
- Mixto: si varios actores litigan
frente a varios demandados.
-Originario: cuando la pluralidad de
litigantes aparece desde el comienzo
del proceso, (acumulación subjetiva
de pretensiones).
Precisar las
competencias de los
tribunales del trabajo
Tribunales de primera instancia: En primera
instancia los Tribunales Laborales están
integrados por los Tribunales de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo y los
tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos
integrados por un Juez Unipersonal y un
Secretario. El Tribunal de Primera Instancia tiene
las atribuciones de conocer, en primera instancia,
de todos los juicios del trabajo e igualmente
sustanciar los procesos de que conozca el tribunal.
Tribunales de sustanciación, mediación y
ejecución del trabajo: Las demandas o
solicitudes se propondrán por ante este Tribunal
competente por el territorio que corresponda.
Tribunales de juicio: El juez de sustanciación,
mediación y ejecución al día siguiente de
concluida la audiencia preliminar, remitirá el
expediente al tribunal de juicio, a los fines de la
decisión de la causa. El juez de juicio pronunciará
su sentencia oralmente, expresando el dispositivo
del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los
motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá
de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma
escrita.
Tribunales superiores del trabajo: Los
Tribunales Superiores del Trabajo les
corresponderán las atribuciones de conocer: los
juicios de responsabilidad contra cualquiera de los
Jueces, permanentes o accidentales, de los
Tribunales del Trabajo de Primera Instancia; los
recursos de hecho contra los fallos de dichos
Tribunales, cuando éstos no oigan o no den curso
a las apelaciones dentro de los términos legales; y
de las solicitudes de omisión, retardo o
denegación de justicia de aquellos Tribunales.
Sala de casación social: En esta sala se
conoce y resuelve las cuestiones de
competencia que puedan plantearse entre
Juzgados y Tribunales del orden social,
por lo que se puede recurrir al recurso de
casación, según lo establecido en el
Artículo 30, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (2004), en
los juicios del trabajo, familia, de
protección del niño, niña y adolescente y
agrarios.
Examinar el litisconsorcio y
sus consecuencias en el
procedimiento del trabajo
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el
proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso
pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya
efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capítulo III, estableciendo en el artículo 53 la
forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo
constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del
llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación
subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de
evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los
órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa.
Según el TSJ, no hay en los procesaos laborales, normalmente, intervención de terceros
excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o
del derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante
y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento
laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral
establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al
mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o,
intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el
ataque es concurrente hacía las partes que iniciaron el proceso.
La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la cosa
embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la práctica de una
medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero no concurrir al proceso
como tercero excluyente, con estos fines”.
Determinar las causas y
trámites de la inhibición y
de la recusación
Inhibición: Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de
cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La
inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la
ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida
participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe un
causal de recusación, está obligado a declararla.
Recusación: Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia
por estar incurso en causa legal invocada por la parte. Dijimos que en la inhibición el
funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto. Pero en la
recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad
de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por
alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Tramites de la inhibición
y recusación en materia
laboral
Se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado; él cual remitirá los autos al Tribunal
competente para conocer de ésta, tal como lo establece la norma, de igual manera en los casos de
recusación, está se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuera contra el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el
recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior
del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior: en ningún caso se admitirá en la misma causa
más de una recusación contra el mismo Juez.
En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro
de los 3 días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
No solo se podrá recusar a un Juez, se podrá recusar a los funcionarios judiciales y expertos en
materia laboral y se hará en la misma oportunidad que se hace para el Juez.
Si un Juez a sabiendas de que se encontraba incurso en una causal de inhibición y no lo hiciera, el
particular tendrá derecho a exigir responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar
contra éste, pues cuando un Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna de las casuales
previstas en la ley debe abstenerse de conocer inmediatamente en esa misma audiencia en el cual
deberá levantar el acta correspondiente
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  • 1. DERECHO PROCESAL LABORAL Integrante: 26.050.194 Yaime Ávila Prof.: Winder Montes Sección: SAIA-G Derecho Procesal Laboral y Prácticas Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
  • 2. Nuestra Revista Laboralista Estructura de los tribunales del trabajo en Conceptuar Venezuela El litisconsorcio y las nuevas tendencias jurisprudencial es Autor: Yaime Ávila 5000 BS
  • 3. Rasgos históricos del Derecho Adjetivo del Trabajo Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la primera Ley del Trabajo de fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el caso. La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo, algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun cuando su Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la Legislación Minera posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de numerosos proyectos de legislación que no devinieron leyes y de varios estudios doctrinarios. El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo. La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior.
  • 4. La Ley del Trabajo de 1947 con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)- estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso, además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales. Sin embargo, la ley adjetiva del trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde entonces a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia laboral en el país en los últimos sesenta (60) años. Por otra parte, el 05 de diciembre de 1985, fue promulgado el nuevo Código de Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986, hecho éste que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil. El 13 de agosto del 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien estableció un nuevo proceso en la materia y una nueva organización de la jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir como ahora lo demanda el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En cual establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente y autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.
  • 6. Generalidades sobre la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública Uno de los alcance que realiza esta nueva Ley procesal es la necesidad de separar la especialidad de la materia laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento la administración de justicia, y con un marcado carácter social propio de esta área del derecho; lo que se quiere con esta ley eliminar del todo las características del proceso derogado que terminó siendo un proceso costoso, excesivamente lento escrito, de carácter dispositivo. Otra novedad que nos trae la ley es que establece la oralidad como principio básico a regir el procedimiento y que condiciona todas las actuaciones procesales, manifiesta en la existencia de un proceso oral, basado en sistema de audiencias, en donde todas las alegaciones de las partes se exponen de manera verbal. No se desplaza totalmente la escritura, ya que una serie de actos procesales siguen realizándose en forma escrita, entre otros podemos mencionar la demanda(aunque esta también puede plantearse en forma oral reducida a un escrito), el cartel de notificación, la diligencia donde se deja constancia la notificación, la orden de comparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, la promoción de pruebas , la contestación de la demanda, las apelaciones, las decisiones que son de carácter oral pero deben reducirse a escrito, entre otros. Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal.
  • 7. Principios que orientan la actuación de los jueces En primer lugar se debe mencionar, que los Principios Rectores del Procedimiento Laboral Venezolano y Principios que Orientan la Actuación de los Jueces del Trabajo están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), promulgada el 13 de agosto de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504; la cual consagra en el artículo 2º que “el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Los Principios se dividen en: Principio de Gratuidad: Este principio establecido en el artículo 26 de la CRBV garantiza y avala el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, contando con la gratuidad de la justicia del trabajo. Principio de Inmediatez o Inmediación: El término inmediación se puede definir literalmente como próximo, cercano, inmediato. Principio de Oralidad: Este principio se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fundamenta en que los actos principales del proceso laboral se efectúan de manera oral, como serían la audiencia preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos Principio de Publicidad: Se fundamenta en el artículo 4 de la LOPL: “los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes”. Principio de Brevedad y Celeridad: La brevedad procesal es un principio fundamental del proceso laboral (art. 2 LOPT), y se refiere básicamente a que deben cumplirse los lapsos y tiempos establecidos en ley por lo que el administrador de justicia debe emitir sus decisiones, autos, o providencias, dentro de los limites previstos Principio de Uniformidad: Se trata de la unificación del procedimiento, fundamentado en el artículo 257 de la CRBV y tiene por finalidad solucionar los casos contenciosos del trabajo que no se encuentran atribuidos mediante la conciliación y al arbitraje.
  • 8. Estructura de los tribunales del trabajo en Conceptuar Venezuela - Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia. - Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. - Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Artículo 15 LOPT: Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas. ORGANISMOS AUXILIARES Defensoría del Trabajo Artículo 28 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Con competencia y funciones en el ámbito nacional operará un Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores; cuya organización, atribuciones y funcionamiento serán establecidas por la Ley Orgánica sobre la Defensa Pública, contemplada en las Disposiciones Transitoria Cuarta; Numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
  • 9. El litisconsorcio y las nuevas tendencias jurisprudenciales En efecto para la oportunidad cuando se dictó el fallo vinculante de esta Sala (s SC n° 2458/01), el Litis consorcio en materia laboral estaba regulado por la Ley Adjetiva Civil (art. 146), y, en la actualidad, por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que anteriormente se reprodujo, dispositivo que, contrariamente a lo que ha interpretado la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, como se demostrará más adelante, también establecen ciertos elementos de conexión de cuya existencia depende la posibilidad de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados e, incluso, contra un solo sujeto pasivo (lo que erradamente la Sala de Casación Social ha llamado conexión impropia o intelectual), elementos cuya inexistencia hace inadmisible cualquier acumulación de demandas que se pretenda. Existe litisconsorcio cuando en un litigio aparecen varios sujetos en una o ambas partes de acuerdo a la posición de las partes esta puede ser: - Activo: cuando varios actores litigan frente a un solo demandado. - Pasivo: cuando un solo actor se dirige frente varios demandados. - Mixto: si varios actores litigan frente a varios demandados. -Originario: cuando la pluralidad de litigantes aparece desde el comienzo del proceso, (acumulación subjetiva de pretensiones).
  • 10. Precisar las competencias de los tribunales del trabajo Tribunales de primera instancia: En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario. El Tribunal de Primera Instancia tiene las atribuciones de conocer, en primera instancia, de todos los juicios del trabajo e igualmente sustanciar los procesos de que conozca el tribunal. Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante este Tribunal competente por el territorio que corresponda. Tribunales de juicio: El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de concluida la audiencia preliminar, remitirá el expediente al tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. El juez de juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Tribunales superiores del trabajo: Los Tribunales Superiores del Trabajo les corresponderán las atribuciones de conocer: los juicios de responsabilidad contra cualquiera de los Jueces, permanentes o accidentales, de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia; los recursos de hecho contra los fallos de dichos Tribunales, cuando éstos no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de los términos legales; y de las solicitudes de omisión, retardo o denegación de justicia de aquellos Tribunales. Sala de casación social: En esta sala se conoce y resuelve las cuestiones de competencia que puedan plantearse entre Juzgados y Tribunales del orden social, por lo que se puede recurrir al recurso de casación, según lo establecido en el Artículo 30, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.
  • 11. Examinar el litisconsorcio y sus consecuencias en el procedimiento del trabajo La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capítulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Según el TSJ, no hay en los procesaos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o del derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacía las partes que iniciaron el proceso. La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la cosa embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la práctica de una medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero no concurrir al proceso como tercero excluyente, con estos fines”.
  • 12. Determinar las causas y trámites de la inhibición y de la recusación Inhibición: Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe un causal de recusación, está obligado a declararla. Recusación: Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en causa legal invocada por la parte. Dijimos que en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto. Pero en la recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Tramites de la inhibición y recusación en materia laboral Se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado; él cual remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta, tal como lo establece la norma, de igual manera en los casos de recusación, está se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuera contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior: en ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. No solo se podrá recusar a un Juez, se podrá recusar a los funcionarios judiciales y expertos en materia laboral y se hará en la misma oportunidad que se hace para el Juez. Si un Juez a sabiendas de que se encontraba incurso en una causal de inhibición y no lo hiciera, el particular tendrá derecho a exigir responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, pues cuando un Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna de las casuales previstas en la ley debe abstenerse de conocer inmediatamente en esa misma audiencia en el cual deberá levantar el acta correspondiente
  • 13. Diferencias entre la junta de arbitraje judicial del trabajo y la junta de arbitraje en materia administrativa del trabajo