1. Universidad Yacambú
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas
Alumna:
Gabriela Carmona
V- 29762987
Instituciones del Proceso Civil
2. Podemos definir el lapso probatorio como la potestad y el poder que tiene el Juez
para ordenar la práctica de ciertas diligencias establecidas en el Art. 401 del
Código de Procedimiento Civil de las cuales lo conforman cinco ordinales
indicando las diligencias correspondientes a duda e interés del caso en proceso.
La apertura del lapso probatorio comienza según lo establecido en el
Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 388: Al día
siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el
convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por
deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.
No habrá lugar al lapso probatorio según lo establecido en el Artículo 389 del Código de
Procedimiento Civil: Art. 389: 1º. Cuando el punto sobre el cual versaré la demanda, aparezca, así por
ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado
pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya
en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal
caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
El lapso de evacuación de pruebas será de treinta (30) días de despachos, los cuales se computarán a partir del día de
despacho siguiente a el auto de admisión de las pruebas, si el mismo fue decidido en tiempo oportuno, o a partir del día de despacho
siguiente a la misma constancia en autos de la notificación de las partes, si las promoción de las pruebas fue a destiempo.
En tal sentido, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece que si las pruebas deben evacuarse en el mismo tribunal de la
causa, el lapso de evacuación de pruebas que será de treinta días de despacho, se computarán por los días que el tribunal despache
3. Es una resolución de carácter jurídico, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o
extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones.
Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad
pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los
demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una
decisión respecto de una controversia de carácter privado
CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA:
1. Es un acto procesal de orden jurisdiccional, ya que en el no intervienen las partes
solo el juez o el tribunal.
2. Es resolutiva, a través del mismo órgano jurisdiccional, estimando o desestimado las
pretensiones de las partes.
3. Tratándose de sentencia definitiva, es cancelatoria de la instancia, porque pone fin
al juicio.
4. Constituye la esencia del proceso porque plasma en ella toda la actividad que las
partes realizaron.
La sentencia consta de
tres partes: parte
narrativa, motiva y
dispositiva
En el Código de Procedimiento Civil, la
sentencia está desarrollada en el
Capítulo I, Título V del Libro Primero,
bajo la denominación “De la
sentencia”. El artículo 243 ibídem,
determina los requisitos intrínsecos que
debe contener toda sentencia