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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
8.1 Responsabilidad internacional:
La responsabilidad internacional es la institución dirigida a la restauración del ordenamiento
internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas
para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos
internacionales -bien Estados u organizaciones internacionales-, que conllevan la obligación de
reparación.
Así, la trascendencia de la institución -según señalan los autores y la propia jurisprudencia
internacional (asunto de la «fábrica de Chorzow»)-, se desprende primordial mente de su
naturaleza y configuración eminentemente preparatorias, en cuanto su aparición en el
comportamiento activo u o misivo de un sujeto internacional dimana de la transgresión de la
norma internacional y, sobre todo, del daño producido.
Por ello, aunque toda violación de la normativa internacional supone daño -aun moral-, el
resultado lesivo puede desprenderse además de actividades legítimas eventualmente dañosas
y también del riesgo, siempre y cuando su potencial materialización haya sido objeto de
oportuna cobertura preparatoria por vía convencional.
Por consiguiente, la responsabilidad internacional derivará tanto del acto ilícito -es decir,
contrario por ser la norma internacional latamente considerada y de aquellos otros
comportamientos lícitos susceptibles de generar perjuicios para terceros-, como de actividades
de alto riesgo para el entorno ecológico de la humanidad, independientes de ilícito previo
alguno y cuya cobertura ha sido convencionalmente acordada.
A) Responsabilidad internacional derivada del acto ilícito: esta faceta de la institución
conforma su dimensión más ortodoxa. Así, recogiendo el sentido tradicional, la Comisión de
Derecho Internacional de las Naciones Unidas, al redactar el artículo 1 del proyecto de
artículos sobre responsabilidad de los Estados, establecía que «todo hecho internacional
mente ilícito de un Estado da lugar a las responsabilidad internacional de éste.
B) Responsabilidad internacional derivada de actos permitidos por el Derecho Internacional o
de actividades lícitas de alto riesgo: en la actualidad se perfila de forma harto individualizada la
existencia de responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no
prohibidos por el Derecho Internacional, por lo que se producirá -en palabras de PASTOR
RIDRUEJO- «el desencadenamiento de la obligación de reparar sin necesidad de ilicitud previa
por parte del Estado
8.2 TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.
Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la
de responsabilidad objetiva:
TEORÍA DE LA FALTA.
Según esta teoría, la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al hecho de
que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho
internacional.
Técnicamente, la teoría supone que la comisión de la falta es fácil o posible en tanto que la
realidad es que esa situación no debe ser ni fácil ni posible.
Algunos han considerado que el hecho que constituye la falta no es más que una violación a
un deber internacional, entendido como el deber general de no dañar a los otros, acercándose
con ello a una teoría del riesgo.
Pero Grocio agrega a esta situación el elemento sicológico, es decir, que exista voluntad por
parte del Estado responsable, por lo que no bastaba el nexo causal entre violación y agente,
sino que se necesita que resulte de su libre determinación.
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Esta teoría responde a las limitaciones de la teoría de la falta.
La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un
Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este caso un
sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho derecho.
Entonces aquí tenemos tres elementos:
a) Que un daño haya sido causado.
b) Que exista nexo causal entre el daño y el agente.
c) Qué haya violación del Derecho internacional.
8.3 RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES.
El tópico de la responsabilidad de las organizaciones internacionales, uno que ha sido sugerido
para tratamiento por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se impone
en razón de la proliferación de organizaciones en el ámbito global, regional y hasta
subregional, y la consecuente multiplicación del actuar de éstas. En el curso de sus actividades,
una organización internacional entrará en relación con diversos órdenes jurídicos, tanto
aquellos de los estados donde está asentada cuanto con los órdenes jurídicos de terceros
estados.
Este artículo toma en cuenta las organizaciones intergubernamentales ya que las mismas son
los sujetos reconocidos del Derecho Internacional.
8.4 RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHOS LÍCITOS.
El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) enuncia el principio
fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito
realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de
relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se
entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que
existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por
la violación de normas erga omnes.
Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción
u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones
internacionales.
La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus
obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor
para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.
La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es
irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.
Atribución del hecho
El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se
considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus
órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o
entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer
atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el
Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o
control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.
Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las
actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro
en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y
controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente
cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
Circunstancias que excluyen la ilicitud
La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la
acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el
segundo Estado contra el primero. También se excluye si se actúa en el marco de la legítima
defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, existen
obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que
deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa,4 como también
deben acatarse las normas de ius cogens.
La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos
determinados por los Artículos de la CDI.

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La responsabilidad internacional_IAFJSR

  • 1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 8.1 Responsabilidad internacional: La responsabilidad internacional es la institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos internacionales -bien Estados u organizaciones internacionales-, que conllevan la obligación de reparación. Así, la trascendencia de la institución -según señalan los autores y la propia jurisprudencia internacional (asunto de la «fábrica de Chorzow»)-, se desprende primordial mente de su naturaleza y configuración eminentemente preparatorias, en cuanto su aparición en el comportamiento activo u o misivo de un sujeto internacional dimana de la transgresión de la norma internacional y, sobre todo, del daño producido. Por ello, aunque toda violación de la normativa internacional supone daño -aun moral-, el resultado lesivo puede desprenderse además de actividades legítimas eventualmente dañosas y también del riesgo, siempre y cuando su potencial materialización haya sido objeto de oportuna cobertura preparatoria por vía convencional. Por consiguiente, la responsabilidad internacional derivará tanto del acto ilícito -es decir, contrario por ser la norma internacional latamente considerada y de aquellos otros comportamientos lícitos susceptibles de generar perjuicios para terceros-, como de actividades de alto riesgo para el entorno ecológico de la humanidad, independientes de ilícito previo alguno y cuya cobertura ha sido convencionalmente acordada. A) Responsabilidad internacional derivada del acto ilícito: esta faceta de la institución conforma su dimensión más ortodoxa. Así, recogiendo el sentido tradicional, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, al redactar el artículo 1 del proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados, establecía que «todo hecho internacional mente ilícito de un Estado da lugar a las responsabilidad internacional de éste. B) Responsabilidad internacional derivada de actos permitidos por el Derecho Internacional o de actividades lícitas de alto riesgo: en la actualidad se perfila de forma harto individualizada la existencia de responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional, por lo que se producirá -en palabras de PASTOR RIDRUEJO- «el desencadenamiento de la obligación de reparar sin necesidad de ilicitud previa por parte del Estado
  • 2. 8.2 TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la de responsabilidad objetiva: TEORÍA DE LA FALTA. Según esta teoría, la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho internacional. Técnicamente, la teoría supone que la comisión de la falta es fácil o posible en tanto que la realidad es que esa situación no debe ser ni fácil ni posible. Algunos han considerado que el hecho que constituye la falta no es más que una violación a un deber internacional, entendido como el deber general de no dañar a los otros, acercándose con ello a una teoría del riesgo. Pero Grocio agrega a esta situación el elemento sicológico, es decir, que exista voluntad por parte del Estado responsable, por lo que no bastaba el nexo causal entre violación y agente, sino que se necesita que resulte de su libre determinación. TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Esta teoría responde a las limitaciones de la teoría de la falta. La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho derecho. Entonces aquí tenemos tres elementos: a) Que un daño haya sido causado. b) Que exista nexo causal entre el daño y el agente. c) Qué haya violación del Derecho internacional. 8.3 RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. El tópico de la responsabilidad de las organizaciones internacionales, uno que ha sido sugerido para tratamiento por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se impone en razón de la proliferación de organizaciones en el ámbito global, regional y hasta subregional, y la consecuente multiplicación del actuar de éstas. En el curso de sus actividades,
  • 3. una organización internacional entrará en relación con diversos órdenes jurídicos, tanto aquellos de los estados donde está asentada cuanto con los órdenes jurídicos de terceros estados. Este artículo toma en cuenta las organizaciones intergubernamentales ya que las mismas son los sujetos reconocidos del Derecho Internacional. 8.4 RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHOS LÍCITOS. El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes. Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales. La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito. La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito. Atribución del hecho El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos. Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Circunstancias que excluyen la ilicitud La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero. También se excluye si se actúa en el marco de la legítima
  • 4. defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa,4 como también deben acatarse las normas de ius cogens. La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos determinados por los Artículos de la CDI.