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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho.
Obligaciones Extracontractuales
Nombre:
Samantha Jara
Saia A
Barquisimeto, septiembre del 2016
Ensayo:
Las Obligaciones Extracontractuales
En Derecho Internacional Privado el estudio de la ley aplicable a los hechos
ilícitos se inició con el análisis de la responsabilidad civil conexa a los delitos
penales; luego fue extendido al examen de los hechos ilícitos cometidos con
intención o por negligencia y, más tarde, las soluciones aceptadas se
afirmaron válidas respecto de cualquier clase de conducta ilícita, aun sin falta,
que engendre responsabilidad, y también a los casos de abuso del derecho.
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son según los
ordenamientos civiles nacionales y de igual forma en el Derecho Internacional
los siguientes: el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y
el enriquecimiento sin causa. De acuerdo con esta conexión, la norma
correspondiente del código Bustamante dispone que las obligaciones
derivadas de la ley se rijan por el derecho que las haya establecido. Ahora bien
la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa
son especies calificadas de la figura de los cuasicontratos, comprendidos en la
definición de hechos lícitos voluntarios, de los que su autor resulta obligado
frente a un tercero y puede resultar una obligación recíproca entre los
interesados, hoy día todos estas figuras de los cuasicontratos son vistos como
hechos independientes de origen voluntario que producen derechos y
obligaciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma
correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones
derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido” Hecho
Ilícito La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas
aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que
con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a
otro está obligado a reparado”; además de la responsabilidad directa
enunciada en esta regla, existen los casos de responsabilidades especiales que
surgen del hecho ajeno o por cosas o animales. Los supuestos de
responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: los
delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos ambientales, los
comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los
accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los
hechos relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los
hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. La Ley del lugar de comisión
del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los
sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable
a los hechos ilícitos y las responsabilidades que generan. El primer principio
de solución (Lex Loci Delicti), nace en la doctrina estatutaria y se mantiene de
manera predominante hasta el momento en que se impone la tendencia,
encabezada por Savigny, de la competencia de la Lex Fori. La tesis es
sostenida por Savigny con el argumento básico de que las normas reguladoras
de los hechos ilícitos deben incluirse en la categoría de las Leyes imperativas
de rigurosa aplicación. La posición opuesta está representada por los aspectos
que señalan la falla del argumento del maestro alemán, al hacerla descansar
en una confusión entre el orden público interno y el orden público
internacional, que tiene la misión de desechar la Ley extranjera y no aplicarla
cuando choque con la Ley del sentenciador. Se ha querido fundamentar la
competencia de la Lex Fori en el carácter “constitutivo” que la doctrina, en
algunos países, atribuyó a las sentencias judiciales que condenaban al pago de
indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos. De
conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están
sujetos a dos tipos de regulación: 1) Una solución imperativa que se vincula al
lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es
la que se aplica; 2) La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa
generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea
más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a
obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción
correspondiente. Dice la Ley: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del
lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede
demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa
generadora del hecho ilícito”. Las soluciones adoptadas en esta norma
constituyen un patrón uniforme para todo hecho ilícito, en virtud de que se
aplican a los delitos dolosos en sus diversos grados y manifestaciones, a los
delitos culposos que se cometen por impericia, imprudencia, negligencia e
inobservancia de Leyes y reglamentos, lo mismo que a las faltas. De la
interpretación del Artículo 32. LDIP, se aprecia la intención del legislador de
admitir, en la designación del Derecho aplicable, la autonomía de la víctima;
planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la voluntad de la víctima,
el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se produjo la causa
generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde se han materializado
los efectos del hecho. A pesar de las dificultades que se han advertido respecto
de la calificación del lugar donde se producen los efectos de los hechos tenidos
como ilícitos, y de la calificación del lugar donde ocurre la causa generadora,
hay contesticidad en afirmar que la solución prevista en el sistema venezolano
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tradicionalmente admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna tendencia de
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  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho. Obligaciones Extracontractuales Nombre: Samantha Jara Saia A Barquisimeto, septiembre del 2016
  • 2. Ensayo: Las Obligaciones Extracontractuales En Derecho Internacional Privado el estudio de la ley aplicable a los hechos ilícitos se inició con el análisis de la responsabilidad civil conexa a los delitos penales; luego fue extendido al examen de los hechos ilícitos cometidos con intención o por negligencia y, más tarde, las soluciones aceptadas se afirmaron válidas respecto de cualquier clase de conducta ilícita, aun sin falta, que engendre responsabilidad, y también a los casos de abuso del derecho. Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son según los ordenamientos civiles nacionales y de igual forma en el Derecho Internacional los siguientes: el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa. De acuerdo con esta conexión, la norma correspondiente del código Bustamante dispone que las obligaciones derivadas de la ley se rijan por el derecho que las haya establecido. Ahora bien la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa son especies calificadas de la figura de los cuasicontratos, comprendidos en la definición de hechos lícitos voluntarios, de los que su autor resulta obligado frente a un tercero y puede resultar una obligación recíproca entre los interesados, hoy día todos estas figuras de los cuasicontratos son vistos como hechos independientes de origen voluntario que producen derechos y obligaciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido” Hecho Ilícito La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado”; además de la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de responsabilidades especiales que
  • 3. surgen del hecho ajeno o por cosas o animales. Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos y las responsabilidades que generan. El primer principio de solución (Lex Loci Delicti), nace en la doctrina estatutaria y se mantiene de manera predominante hasta el momento en que se impone la tendencia, encabezada por Savigny, de la competencia de la Lex Fori. La tesis es sostenida por Savigny con el argumento básico de que las normas reguladoras de los hechos ilícitos deben incluirse en la categoría de las Leyes imperativas de rigurosa aplicación. La posición opuesta está representada por los aspectos que señalan la falla del argumento del maestro alemán, al hacerla descansar en una confusión entre el orden público interno y el orden público internacional, que tiene la misión de desechar la Ley extranjera y no aplicarla cuando choque con la Ley del sentenciador. Se ha querido fundamentar la competencia de la Lex Fori en el carácter “constitutivo” que la doctrina, en algunos países, atribuyó a las sentencias judiciales que condenaban al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación: 1) Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica; 2) La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a
  • 4. obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción correspondiente. Dice la Ley: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. Las soluciones adoptadas en esta norma constituyen un patrón uniforme para todo hecho ilícito, en virtud de que se aplican a los delitos dolosos en sus diversos grados y manifestaciones, a los delitos culposos que se cometen por impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de Leyes y reglamentos, lo mismo que a las faltas. De la interpretación del Artículo 32. LDIP, se aprecia la intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho aplicable, la autonomía de la víctima; planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde se han materializado los efectos del hecho. A pesar de las dificultades que se han advertido respecto de la calificación del lugar donde se producen los efectos de los hechos tenidos como ilícitos, y de la calificación del lugar donde ocurre la causa generadora, hay contesticidad en afirmar que la solución prevista en el sistema venezolano parece satisfactoria, debido a su 7 carácter de equilibrio entre la regla tradicionalmente admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna tendencia de brindar amparo a la víctima del acontecimiento lícito.