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República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Fermín Toro.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
MODOS DE EXTINCION DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA
Sección: SAIA- C
Dra. Emily Ramirez
Elaborado por:
Ivan Perez Jaimes C.I.: V-17.501.739
Barquisimeto, Septiembre 2015.
INTRODUCCION
Como parte de la asignatura Derecho Tributario y Financiero, se hayan una
serie de ítems de relevancia para la materia,entre ellos se encuentra la
Obligación tributaria con especificación en la extinción de la misma y su
formas, todo ello siendo dispuesto a través de la determinación de un trabajo
de investigación de tipo escrito-documental, dispuesto a continuación entorno
a las opiniones particulares además de consultas a los contenidos de las
normas venezolanas en vigencia que se encuentren en conexión con las
temáticas, aunado a la doctrina y jurisprudencia de ser el caso.Dicho esto es
momento de dar inicio al desarrollo y estructuración de la investigación.
En el marco de la obligación tributaria, es posible definirla como el
vínculo jurídico-tributario por medio del cual un Estado, en este caso el
Venezolano ejerciendo las funciones de sujeto activo en la relación
coacciona o solicita a los particulares el pago o cancelación de una
prestación monetaria, económica o pecuniaria de la cual este es deudor,
aspecto que necesariamente deberá estar contenido en una ley de la cual
emana para estructurar una serie de hechos imponibles, de los cuales se dé
comienzo al nacimiento de la relación jurídica que a su vez produce la
obligación, generando un circulo o ciclo cuyos elementos subjetivos u
objetivos igualmente giran entorno al tributo y su prestación.
Tras haber definido la obligación tributaria es momento de delimitar la
existencia de ciertos modos a través de los cuales los particulares,
administrados o contribuyentes pueden libertar o extinguir la obligación
mencionada; estos son los siguientes:
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
A. El Pago:
Durante la contemporaneidad y modernidad del Derecho los
doctrinarios han debatido las consideraciones del relativamente novedoso
Derecho de Tributación, Fiscal o Tributario, en si en cuanto a la extinción de
la obligación los juristas han discernido entre la conceptualización de si el
pago constituye una cancelación de la deuda o la liberación de ella, por su
parte la tendencia predominante establece que el pago cancela la deuda por
cuanto implica el cumplimiento de ella y la satisfacción de la necesidad del
acreedor percibir su dinero.
Por otro lado, existe un aspecto sobre el cual se ha debatido
igualmente y se trata de la naturaleza jurídica de la obligación tributaria y por
ende del pago, en este aspecto, Brewer Carias A. establece que la obligación
de pagar la extinción corresponde a una forma de “dar” no de “hacer” por
cuanto configura una obligación que se satisface al generar la prestación
monetaria hacia el Estado, no el hacer el pago sino el dar la cantidad de
dinero debida. Por consiguiente, el mismo descarta la acepción de los pagos
separados pues la satisfacción entera de la deuda es una condición
primordial para que se perfeccione el pago como extintor natural de la deuda,
el pago fraccionado no liberta hasta concluida la última cuota parte de ella.
El pago de la deuda tributaria se efectúa preferiblemente en efectivo.
Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga
reglamentariamente. También reglamentariamente se determinará los
medios y forma de pago así como los requisitos y condiciones para el pago
mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
También podrá admitirse el pago en especie en período voluntario o
ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y
condiciones que se prevean.
El siglado COT permite ciertas formas de pago que son especiales
bien a algún tipo de tributo o por configurarse en formalidades particulares;
permite el pago en entidades bancarias y también la cancelación por
anticipado. Ahora bien, por ejemplo de ello se toma la cancelación del
Impuesto sobre la Renta en la forma de autoliquidación, lo que implica que la
declaración de los bienes y el pago de deuda se generan por el propio
contribuyente (se encuentra regulado en los artículos del 40 al 48 del Código
Orgánico Tributario).
El Artículo 45 del COT enmarca lo relativo a las PRORROGAS Y
FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NO
VENCIDAS, en eso refiere que la misma es una posibilidad que la
Administración Tributaria acuerda con "carácter general", así como
FRACCIONAMIENTOS Y PLAZOS PARA EL PAGO DE DEUDAS
ATRASADAS, este caso indica por supuesto un estado de insolvencia pero
atribuible o determinable a razón de la cesación normal del cumplimiento de
la obligación tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de
circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Tales prerrogativas de ley se realizan o formalizan por medio de un
acto de efectos generales (no para una persona o masa de personas en
particular) contentivo de los extremos previstos en el artículo 72 de la Ley
Orgánica de Procedimiento Administrativos respecto a su publicación. Estas
facilidades para el cumplimiento de obligaciones tributarias no tienen
limitaciones inherentes al tipo de tributos o sus accesorios y tienen la
característica adicional de no generar intereses moratorios.
En este sentido, los artículos 46 y 47 del COT (ejusdem) prevén los
supuestos para la procedencia de dos figuras diferentes, una (Art. 46) para
las "prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas"
y la otra (Art. 47) para los "fraccionamientos y plazos para el pago de deudas
atrasadas", ambas en "casos particulares". En dicho caso en el cual la norma
refiere a "casos particulares", se refiere a un contribuyente o sujeto pasivo en
particular o específico, y no a un grupo de ellos como ocurre en los casos
con carácter general.
B. Compensación: artículos del 49 al 51 del COT:
La compensación es una figura del derecho civil adaptada y usada por
el derecho tributario. Se da si uno debe a alguien y ese alguien también le
debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta
el monto concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer
manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo.
La compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas
deudas la del contribuyente y la del fisco deben ser liquidas y exigibles, es
decir, determinadas en cuanto a su monto y vencidas. Conforme a Gómez de
Souza:
“el encuentro de cuentas entre dos personas que son al
mismo tiempo acreedor y deudor una de otra, de modo que
sus débitos o créditos se extinguen recíprocamente. Ello
siempre y cuando la compensación sea total ya que si es
parcial seguirá siendo deudor de su acreedor en el
exceso”.
Por su parte, de acuerdo al www.tsj.gov.ve, un ejemplo muy claro de
la compensación emana de un caso real cuya decisión de la Sala Político-
Administrativa que claramente define la posibilidad de implementarse la
compensación sobre impuestos indirectos tal como el COT menciona y
excepcionalmente otros tipos a los que aplicarse. En resumidas cuentas
versa en aras del IVA, etc. Siendo uno de los sistemas más complejos ya
que normalmente el Estado no admite tal figura
“…si bien dicho medio de extinción de la obligación
tributaria no procede en materia de impuestos indirectos
cuya estructura técnica prevea los denominados “débitos y
créditos fiscales”… con motivo de la propia dinámica del
impuesto al valor agregado… regularon la excepción a
dicho impedimento admitiendo la compensación de tales
créditos con cualquier tipo impositivo…”.
C. Confusión:
Su principio más genérico es observable en el texto del artículo 1342
del Código Civil Venezolano, en el cual se lee lo siguiente: "Cuando las
cualidades del ACREEDOR y del DEUDOR se reúnen en la misma
persona, la obligación se extingue por CONFUSIÓN".
Cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la
transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la
situación del deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma
se extingue la obligación.Articulo 53 COT.
Es una situación que tiende a no configurarse en el mundo real, es
poco frecuente en el plano jurídico pues implica que el acreedor de un dinero
pasa a ser el deudor del mismo, allí radica su complicación. Esto se da como
resultado o producto de la transmisión de bienes o derechos objeto del
tributo; Alessandri establece,
"toda limitación del dominio supone la existencia de dos
derechos en manos de distintas personas y desde el
momento en que desparece esta circunstancia, desde el
momento en que estos derechos pasan a reunirse en una
sola persona, deja de haber limitación del dominio, porque
nadie puede, por sí mismo, limitarse sus propios
derechos”.
Esto puede evidenciarse en el marco de los impuestos sucesorales
sobre todo en la materia de las trasmisiones mortis causa cuando se da el
paso de forma pura y simple y no a beneficio de inventario pues en este
último caso si es posible separar las cargas y activos de los dos patrimonios
de manera que la unión de los acervos patrimoniales.
D. Remisión:
La obligación de pago de los tributos sólo puede ser extinguido por ley
especial. Y las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo
pueden ser extinguidos por dicha ley o por resolución administrativa en la
forma y condiciones que la ley establezca.
Prevista en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el
Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales publicada en la Gaceta Oficial
No. 37.296 de 3 de octubre de 2001, en dicha ley establece el régimen de
remisión los tributos de la competencia del Poder Nacional con
administración del SENIAT, dicha norma enumera el ámbito excluido de la
aplicación de la remisión tributaria, estas son:
1. Las deudas provenientes de cantidades efectivamente retenidas o
percibidas y no enteradas, por parte de los agentes de retención o
percepción del impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a
las ventas al mayor e impuesto al valor agregado.
2. Las deudas provenientes de impuestos aduaneros.
3. Las deudas provenientes del impuesto al débito bancario.
4. Las deudas que hayan sido objeto de allanamiento por parte del
contribuyente o responsable en los términos previstos en el Código Orgánico
Tributario.
5. Las deudas respecto de las cuales se haya iniciado el juicio ejecutivo
previsto en el Código Orgánico Tributario, siempre que se haya practicado el
embargo respectivo.
6. El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de tributos,
accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal
2000, inclusive.
Por ejemplo, los derechos aduaneros pueden ser condonados por ley
o por resolución administrativa en la forma y condiciones establecidas
legalmente.
• Declaratoria de Incobrabilidad o Condenación:
Es una forma exclusiva del derecho Fiscal y financiero, ya que en la
obligación civil no se cuenta con este tipo demedio de extinción de las
obligaciones, es una vía contable, es como una limpiezade la contabilidad de
la hacienda pública. Solo opera en caso de decreto o declaratoria
administrativa expresa para el caso en el que se plantea, tal resolución
deberá ser en la forma y acuerdo de la ley. (Artículo 54 COT); se podrá
declarar incobrable las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas
cuando se encuentren en los siguientes casos:
1. Aquellas que no exceda las 50 unidades tributarias, siempre que
transcurran 5 años.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hallan fallecido en insolvencia
comprobada.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hubieren
podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del
país, siempre que transcurrieren 5 años y no se conozcan bienes para
hacerlos efectivo.
CONCLUSION
Una vez generados los conceptos citados en la introducción del presente
trabajo es importante destacar en este cierre del mismo, una serie de
concusiones a las que se dio lugar en el desarrollo de las temáticas, en este
sentido, vale decirse que, los modos de extinción de la obligación son
diversos y pueden darse más de uno dentro de una relación pero son
independientes entre sí; asimismo, es de orden público; son alternativas
paralelas a formas como la caducidad y prescripción equiparadas a otras
ramas del derecho. Vale decir, el pago es la manera más natural de
extinción, mas como todo fenómeno sociológico y jurídico está sujeto a
cambios y evoluciones.
REFERENCIAS
 Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y
Elementos” Universidad Fermín Toro.
 Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”.
 Carias Brewer A. Revista Jurídica Web “Evolución de los Sistemas
Tributarios en Venezuela” año 1998.
 Código Orgánico Tributario año 2002.

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Obligacion Tributaria. Ivan Perez Jaimes

  • 1. República Bolivariana de Venezuela. Universidad Fermín Toro. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Sección: SAIA- C Dra. Emily Ramirez Elaborado por: Ivan Perez Jaimes C.I.: V-17.501.739 Barquisimeto, Septiembre 2015.
  • 2. INTRODUCCION Como parte de la asignatura Derecho Tributario y Financiero, se hayan una serie de ítems de relevancia para la materia,entre ellos se encuentra la Obligación tributaria con especificación en la extinción de la misma y su formas, todo ello siendo dispuesto a través de la determinación de un trabajo de investigación de tipo escrito-documental, dispuesto a continuación entorno a las opiniones particulares además de consultas a los contenidos de las normas venezolanas en vigencia que se encuentren en conexión con las temáticas, aunado a la doctrina y jurisprudencia de ser el caso.Dicho esto es momento de dar inicio al desarrollo y estructuración de la investigación.
  • 3. En el marco de la obligación tributaria, es posible definirla como el vínculo jurídico-tributario por medio del cual un Estado, en este caso el Venezolano ejerciendo las funciones de sujeto activo en la relación coacciona o solicita a los particulares el pago o cancelación de una prestación monetaria, económica o pecuniaria de la cual este es deudor, aspecto que necesariamente deberá estar contenido en una ley de la cual emana para estructurar una serie de hechos imponibles, de los cuales se dé comienzo al nacimiento de la relación jurídica que a su vez produce la obligación, generando un circulo o ciclo cuyos elementos subjetivos u objetivos igualmente giran entorno al tributo y su prestación. Tras haber definido la obligación tributaria es momento de delimitar la existencia de ciertos modos a través de los cuales los particulares, administrados o contribuyentes pueden libertar o extinguir la obligación mencionada; estos son los siguientes: MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A. El Pago: Durante la contemporaneidad y modernidad del Derecho los doctrinarios han debatido las consideraciones del relativamente novedoso Derecho de Tributación, Fiscal o Tributario, en si en cuanto a la extinción de la obligación los juristas han discernido entre la conceptualización de si el pago constituye una cancelación de la deuda o la liberación de ella, por su parte la tendencia predominante establece que el pago cancela la deuda por cuanto implica el cumplimiento de ella y la satisfacción de la necesidad del acreedor percibir su dinero. Por otro lado, existe un aspecto sobre el cual se ha debatido igualmente y se trata de la naturaleza jurídica de la obligación tributaria y por
  • 4. ende del pago, en este aspecto, Brewer Carias A. establece que la obligación de pagar la extinción corresponde a una forma de “dar” no de “hacer” por cuanto configura una obligación que se satisface al generar la prestación monetaria hacia el Estado, no el hacer el pago sino el dar la cantidad de dinero debida. Por consiguiente, el mismo descarta la acepción de los pagos separados pues la satisfacción entera de la deuda es una condición primordial para que se perfeccione el pago como extintor natural de la deuda, el pago fraccionado no liberta hasta concluida la última cuota parte de ella. El pago de la deuda tributaria se efectúa preferiblemente en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente. También reglamentariamente se determinará los medios y forma de pago así como los requisitos y condiciones para el pago mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. También podrá admitirse el pago en especie en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean. El siglado COT permite ciertas formas de pago que son especiales bien a algún tipo de tributo o por configurarse en formalidades particulares; permite el pago en entidades bancarias y también la cancelación por anticipado. Ahora bien, por ejemplo de ello se toma la cancelación del Impuesto sobre la Renta en la forma de autoliquidación, lo que implica que la declaración de los bienes y el pago de deuda se generan por el propio contribuyente (se encuentra regulado en los artículos del 40 al 48 del Código Orgánico Tributario). El Artículo 45 del COT enmarca lo relativo a las PRORROGAS Y FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NO VENCIDAS, en eso refiere que la misma es una posibilidad que la
  • 5. Administración Tributaria acuerda con "carácter general", así como FRACCIONAMIENTOS Y PLAZOS PARA EL PAGO DE DEUDAS ATRASADAS, este caso indica por supuesto un estado de insolvencia pero atribuible o determinable a razón de la cesación normal del cumplimiento de la obligación tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Tales prerrogativas de ley se realizan o formalizan por medio de un acto de efectos generales (no para una persona o masa de personas en particular) contentivo de los extremos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos respecto a su publicación. Estas facilidades para el cumplimiento de obligaciones tributarias no tienen limitaciones inherentes al tipo de tributos o sus accesorios y tienen la característica adicional de no generar intereses moratorios. En este sentido, los artículos 46 y 47 del COT (ejusdem) prevén los supuestos para la procedencia de dos figuras diferentes, una (Art. 46) para las "prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas" y la otra (Art. 47) para los "fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas", ambas en "casos particulares". En dicho caso en el cual la norma refiere a "casos particulares", se refiere a un contribuyente o sujeto pasivo en particular o específico, y no a un grupo de ellos como ocurre en los casos con carácter general. B. Compensación: artículos del 49 al 51 del COT: La compensación es una figura del derecho civil adaptada y usada por el derecho tributario. Se da si uno debe a alguien y ese alguien también le debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta el monto concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo.
  • 6. La compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente y la del fisco deben ser liquidas y exigibles, es decir, determinadas en cuanto a su monto y vencidas. Conforme a Gómez de Souza: “el encuentro de cuentas entre dos personas que son al mismo tiempo acreedor y deudor una de otra, de modo que sus débitos o créditos se extinguen recíprocamente. Ello siempre y cuando la compensación sea total ya que si es parcial seguirá siendo deudor de su acreedor en el exceso”. Por su parte, de acuerdo al www.tsj.gov.ve, un ejemplo muy claro de la compensación emana de un caso real cuya decisión de la Sala Político- Administrativa que claramente define la posibilidad de implementarse la compensación sobre impuestos indirectos tal como el COT menciona y excepcionalmente otros tipos a los que aplicarse. En resumidas cuentas versa en aras del IVA, etc. Siendo uno de los sistemas más complejos ya que normalmente el Estado no admite tal figura “…si bien dicho medio de extinción de la obligación tributaria no procede en materia de impuestos indirectos cuya estructura técnica prevea los denominados “débitos y créditos fiscales”… con motivo de la propia dinámica del impuesto al valor agregado… regularon la excepción a dicho impedimento admitiendo la compensación de tales créditos con cualquier tipo impositivo…”. C. Confusión:
  • 7. Su principio más genérico es observable en el texto del artículo 1342 del Código Civil Venezolano, en el cual se lee lo siguiente: "Cuando las cualidades del ACREEDOR y del DEUDOR se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por CONFUSIÓN". Cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma se extingue la obligación.Articulo 53 COT. Es una situación que tiende a no configurarse en el mundo real, es poco frecuente en el plano jurídico pues implica que el acreedor de un dinero pasa a ser el deudor del mismo, allí radica su complicación. Esto se da como resultado o producto de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo; Alessandri establece, "toda limitación del dominio supone la existencia de dos derechos en manos de distintas personas y desde el momento en que desparece esta circunstancia, desde el momento en que estos derechos pasan a reunirse en una sola persona, deja de haber limitación del dominio, porque nadie puede, por sí mismo, limitarse sus propios derechos”. Esto puede evidenciarse en el marco de los impuestos sucesorales sobre todo en la materia de las trasmisiones mortis causa cuando se da el paso de forma pura y simple y no a beneficio de inventario pues en este último caso si es posible separar las cargas y activos de los dos patrimonios de manera que la unión de los acervos patrimoniales. D. Remisión:
  • 8. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser extinguido por ley especial. Y las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser extinguidos por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca. Prevista en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales publicada en la Gaceta Oficial No. 37.296 de 3 de octubre de 2001, en dicha ley establece el régimen de remisión los tributos de la competencia del Poder Nacional con administración del SENIAT, dicha norma enumera el ámbito excluido de la aplicación de la remisión tributaria, estas son: 1. Las deudas provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no enteradas, por parte de los agentes de retención o percepción del impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado. 2. Las deudas provenientes de impuestos aduaneros. 3. Las deudas provenientes del impuesto al débito bancario. 4. Las deudas que hayan sido objeto de allanamiento por parte del contribuyente o responsable en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario. 5. Las deudas respecto de las cuales se haya iniciado el juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, siempre que se haya practicado el embargo respectivo. 6. El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000, inclusive.
  • 9. Por ejemplo, los derechos aduaneros pueden ser condonados por ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones establecidas legalmente. • Declaratoria de Incobrabilidad o Condenación: Es una forma exclusiva del derecho Fiscal y financiero, ya que en la obligación civil no se cuenta con este tipo demedio de extinción de las obligaciones, es una vía contable, es como una limpiezade la contabilidad de la hacienda pública. Solo opera en caso de decreto o declaratoria administrativa expresa para el caso en el que se plantea, tal resolución deberá ser en la forma y acuerdo de la ley. (Artículo 54 COT); se podrá declarar incobrable las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes casos: 1. Aquellas que no exceda las 50 unidades tributarias, siempre que transcurran 5 años. 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hallan fallecido en insolvencia comprobada. 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hubieren podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre que transcurrieren 5 años y no se conozcan bienes para hacerlos efectivo.
  • 10. CONCLUSION Una vez generados los conceptos citados en la introducción del presente trabajo es importante destacar en este cierre del mismo, una serie de concusiones a las que se dio lugar en el desarrollo de las temáticas, en este sentido, vale decirse que, los modos de extinción de la obligación son diversos y pueden darse más de uno dentro de una relación pero son independientes entre sí; asimismo, es de orden público; son alternativas paralelas a formas como la caducidad y prescripción equiparadas a otras ramas del derecho. Vale decir, el pago es la manera más natural de extinción, mas como todo fenómeno sociológico y jurídico está sujeto a cambios y evoluciones.
  • 11. REFERENCIAS  Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y Elementos” Universidad Fermín Toro.  Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”.  Carias Brewer A. Revista Jurídica Web “Evolución de los Sistemas Tributarios en Venezuela” año 1998.  Código Orgánico Tributario año 2002.