La Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 introdujo cambios al proceso laboral en Venezuela, pasando de un proceso escrito a uno dominado por la oralidad para agilizar los procesos. Esta ley estableció una jurisdicción laboral autónoma e introdujo principios como la oralidad, inmediación y concentración para que el juez presencie directamente el debate y la presentación de pruebas. Asimismo, creó tribunales laborales especializados para atender casos laborales de manera expedita.
1. Rasgos Históricos Del Derecho Adjetivo Del
Trabajo
La evolución e importancia del Derecho Procesal del
Trabajo destaca la separación entre proceso laboral y el
proceso civil ordinario, ya que no se pueden resolver los
problemas laborales por los órganos jurisdiccionales civiles
comunes y de la misma forma por el procedimiento tipo
común, siendo la mayor diferencia que existe entre ambos
procesos es que en el proceso social laboral imperan y
prevalecen el principio de la compensación de igualdad, los
de oralidad, de la celeridad y de la simplicidad.
En tal sentido, algunos doctrinarios sostienen que proceso
laboral es un proceso nuevo, ya que, este por sí solo no
puede hacer valer y resolver los derechos y conflictos de los
trabajadores, necesita una instrumentación eficaz que
proteja al débil jurídico, al hiposuficiente, mediante un
juicio simple, sencillo, rápido. Por tal motivo, el proceso
laboral resulta imperioso: por los principios que informan y
rigen para su viabilidad, el derecho sustantivo del trabajo;
por la calidad de los elementos personales que constituyen
las relaciones laborales, que no son otros que los
trabajadores, individualmente considerados, y los patronos.
Así mismo, es necesario por la virtualidad de las
controversias que se originan en las relaciones laborales, las
cuales, por su misma naturaleza son diferentes de cualquier
otra clase de conflictos jurídicos; y a la vez, por la urgencia
de unos procedimientos fáciles, expeditos, gratuitos, ágiles,
rápidos y sustanciación breve y; por la necesidad coercitiva
de una justicia especializada de poderes inquisitivos y
decisorios, que asuma la solución que se suscita de los
asuntos laborales.
2. Rasgos Históricos Del Derecho Adjetivo Del Trabajo (Cont…)
Se tiene que, para garantizar tal tutela judicial efectiva, la primera ley procesal
del trabajo creada fue denominada “Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo de 1940”, derogada posteriormente por la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2002, y es en esta donde se concibe a la
jurisdicción del trabajo como una jurisdicción autónoma desligada del procesal
civil. Así mismo, se observa la creación de la separación de funciones de los
Tribunales del Trabajo fuera de las funciones atribuidas a los demás órganos de
la Jurisdicción ordinaria.
De la misma manera, se pudo verificar que la mencionada Ley incluía los
Tribunales del Trabajo con Competencia específica; adoptando la existencia de
un Juez Laboral a quien se le atribuyeron facultades para aplicar un derecho
diferente, a través de la articulación de un mecanismo distinto, es decir, de un
procedimiento especial, particular o singular, el cual contenía una serie de
principios procesales autóctonos, encargados de complementar los principios
fundamentales del derecho del trabajo, como es el caso de el principio in dubio
pro operario, posibilidad de fallar ultrapetita, entre otros.
Visto de este modo, la jurisdicción del trabajo es una garantía de los derechos
establecidos en la Carta Magna y en las leyes formales y materiales, destinada a
asegurar y complementar la efectividad de las situaciones allí previstas. Siendo
así que, en 1.999 se incluyen en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los principios procesales de la oralidad, inmediación, concentración,
abreviación de lapsos, publicidad, entre otros.
Cabe destacar, que el legislador patrio ha promulgado leyes procesales
adaptadas a los principios y características descritas en los artículos 2, 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), siendo
una de ellas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), promulgada el 13 de
agosto del 2002, publicada en la gaceta oficial Nº 37.504, en la misma fecha; y
fue dictada en ejecución a lo previsto a la Disposición Transitoria Cuarta,
numeral 4 de la Constitución Nacional.
3. Rasgos Históricos Del Derecho Adjetivo Del Trabajo (Cont…)
Se tiene que, para garantizar tal tutela judicial efectiva, la primera ley
procesal del trabajo creada fue denominada “Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo de 1940”, derogada posteriormente por la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2002, y es en esta donde se concibe
a la jurisdicción del trabajo como una jurisdicción autónoma desligada del
procesal civil. Así mismo, se observa la creación de la separación de
funciones de los Tribunales del Trabajo fuera de las funciones atribuidas a los
demás órganos de la Jurisdicción ordinaria.
De la misma manera, la mencionada Ley incluía los Tribunales del Trabajo
con Competencia específica; adoptando la existencia de un Juez Laboral a
quien se le atribuyeron facultades para aplicar un derecho diferente, a
través de la articulación de un mecanismo distinto, es decir, de un
procedimiento especial, particular o singular, el cual contenía una serie de
principios procesales autóctonos, encargados de complementar los principios
fundamentales del derecho del trabajo, como es el caso del principio in
dubio pro operario, posibilidad de fallar ultrapetita, entre otros.
Visto de este modo, la jurisdicción del trabajo es una garantía de los
derechos establecidos en la Carta Magna y en las leyes formales y
materiales, destinada a asegurar y complementar la efectividad de las
situaciones allí previstas. Siendo así que, en 1.999 se incluyen en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios
procesales de la oralidad, inmediación, concentración, abreviación de
lapsos, publicidad, entre otros.
Cabe destacar, que el legislador patrio ha promulgado leyes procesales
adaptadas a los principios y características descritas en los artículos 2, 26,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),
siendo una de ellas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA),
promulgada el 13 de agosto del 2002, publicada en la gaceta oficial Nº
37.504, en la misma fecha; y fue dictada en ejecución a lo previsto a la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución Nacional.
4. Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ley del Estatuto de la Función Pública
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 de
fecha 13 de agosto de 2002, tuvo como precedente la Ley De Tribunales y
Procedimiento del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de
noviembre de 1959, dispositivo legal que rigió el procedimiento único para las
reclamaciones tanto de carácter laboral y que quedó derogado por la primera
disposición señalada.
La Ley Procesal del Trabajo, materializa el carácter tuitivo del Derecho Procesal del
Trabajo, consustancial a su naturaleza en función a la inseguridad de la relación
jurídica laboral por la subordinación y dependencia del trabajador frente al
empleador, determinante de la desigualdad en el ejercicio de la autonomía de la
voluntad.
Es por ello que, la finalidad del Derecho Procesal del Trabajo es superar la
inestabilidad de la relación jurídica laboral, para lograr el equilibrio que conduzca a
la paz social, necesaria para el desarrollo socio económico de un país.
La protección y garantía del Derecho del Trabajo, se apoya en la función
jurisdiccional que le corresponde a cada Estado. Lo que quiere decir; es que es el
Estado el órgano rector encargado de la administración de justicia.
Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que su
objeto principal es sustituir o cambiar el proceso por uno más netamente regido por
principios de oralidad, eficaz, menos oneroso, uniformidad, brevedad, gratuidad
celeridad entre otros. Tomando en cuenta que con la anterior Ley procesal el
mismo proceso era considerado lento, pesado, formalista y muy oneroso y no
obsequioso para nada a la justicia por lo tanto se retardaba por su grado de
complejidad. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica procesal del trabajo,
la ley garantizará la protección de los trabajadores haciendo cumplir con lo
contemplado en la carta magna, así como el funcionamiento para trabajadores
como empleadores de un jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente la ley disponga lo
contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, moral o protección de
la personalidad de alguna de las partes. Y por último la designación de personas en
las disposiciones de la vigente ley se refiere siempre a la igualdad que tienen los
hombres y mujeres y que lo dispone la Constitución.
5. Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ley del Estatuto de la Función Pública
En relación a la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública se diseñó para señalar
directrices sobre el funcionamiento de la Administración Pública, En la actual situación
política de Venezuela, aparenta ser letra muerta, pues se hacen normativas y
consideraciones en el campo laboral que en la realidad práctica de nuestro país no se
cumplen.
Lo referente al derecho a no ser coaccionado en cuento a cuestiones de tipo político, lo
referente al programa de méritos a ser considerados para ascensos, lo referente a las horas
de trabajo que debe tener los trabajadores (los cuales en este momento se contraponen a
lo que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo) el derecho a manifestación, asociación
sindical y huelga, que lo contempla la Ley y sin embargo el ejecutivo lo prohíbe y así un
sinnúmero de irregularidades graves que se comenten, y que al estar en un estado de no
independencia de poderes, hace que el empleado público se encuentre en indefensión,
pues si contraviene lo expresado por el patrón, que es el Estado, se convierte en un
ciudadano más, aislado del estado de respeto de los mínimos derechos humanos, mucho
más aún de los derechos laborales.
La Ley fue diseñada con la finalidad de regir a los funcionarios y funcionarias que prestan
sus servicios dentro de la Administración Pública en todo lo relacionado a administración
de personal, que es lo que tiene que ver con la planificación de recursos humanos, los
procesos de reclutamiento, la selección, el ingreso, la inducción, capacitación y desarrollo
en lo referente al trabajo a realizar por dichos funcionarios, la planificación de las
distintas carreras que convergen dentro de lo que se conoce como función pública, el
sistema de evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y
clasificación de todos los cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, el régimen
disciplinario, las normas para el retiro y el régimen jurisdiccional, es decir la delimitación
de las funciones de cada una de las personas que ahí laboran.
Se crea por la necesidad de sistematizar lo concerniente a la función pública, y define al
empleado público. Señala que el rector de los funcionarios públicos es el Presidente de la
República, y con la implementación de la ley se intenta regir las políticas generales con las
que van a manejarse el personal que está adscrito a los Ministerios del país.
Explica de qué manera se remunera los cargos y establece los criterios técnicos y
financieros, de quienes representen a la Administración Pública Nacional en las
convenciones colectivas.
La gestión de la función pública según esta ley le corresponde en primer lugar al
Vicepresidente Ejecutivo, luego a los Ministros, seguidamente a las máximas autoridades
directivas y administrativas de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
Los funcionarios que estén en la administración pública, deben estar dirigidos por
miembros de cuerpos colegiados. Si algún miembro no cumple el requisito anteriores,
existe disposición en la ley sobre los pasos administrativos para que pueda serlo, señalando
además que los trámites se harán por las oficinas de Recursos humanos de cada órgano y
ente de la administración pública, siguiendo lo señalado en la ley.
6. Principio de Oralidad:
La LOPT respecto de la vieja Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, introduce en su artículo 3 una
relevante modificación, donde sustituye el
proceso escrito que se venía aplicando en los
juicios laborales (y al que la Exposición de
Motivos califica de "excesivamente escrito,
lento, pesado, formalista, oneroso y no
obsequioso para nada a la justicia"), por un
proceso dominantemente oral, tal como lo
ordena la propia CRBV.
En tal sentido, el nuevo proceso laboral
estará regido principalmente por el principio
de la oralidad, y como efecto obligatorio de
este principio, el proceso también se ve
orientado por otros principios como la
celeridad, la inmediatez y la concentración,
ya que son atributos de la oralidad. Como
ejemplo de este principio, se evidencia en
que la mayoría de los actos son orales, en
donde se exige la presencia de las partes en
todos como son el demandante, el
demandado y el Juez, sujetos procesales
indispensables que no pueden faltar.
Es importante resaltar, que no se elimina del
todo la parte escrita, pues algunos actos
siguen requiriendo la forma escrita, como
por ejemplo la demanda, bien sea con un
escrito presentado por el demandante o la
puede hacer de manera oral y se plasma en
el Tribunal a un escrito, así como también
ocurre con el cartel de notificación, la
diligencia por medio de la cual se hace
constar la notificación, la orden de
comparecencia a la audiencia preliminar y
de juicio, la promoción de pruebas
(elementos de convicción), la contestación
de la demanda, las apelaciones, las
decisiones que son de carácter oral pero
deben reducirse a escrito, entre otros.
Principio de Inmediación:
Implica que el juez debe presenciar
directamente el debate y la evacuación de
las pruebas, para facilitar un mejor
conocimiento del asunto debatido y para
tener la relación directa e interacción con
las partes, testigos, expertos. En otras
palabras, este principio desarrolla que la
audiencia será presidida personalmente por
el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas
las facultades disciplinarias y de orden para
asegurar la mejor celebración de la
audiencia. De tal forma que, es necesario su
presencia persistente, en todas sus fases,
para que la sentencia se funde sólo en lo
visto y oído por él. En consecuencia, es de
esperar que las sentencias que pronuncien
los jueces en el nuevo proceso laboral regido
por la LOPT se encuentren más ajustadas a la
realidad.
Principio de Concentración:
Consiste en que el juicio oral se realice
frente a todos los sujetos procesales, desde
el inicio hasta su terminación, en un solo
acto y en forma sucesiva, con el propósito de
que exista la mayor proximidad entre el
momento en que se recibe toda la prueba,
formulan las partes argumentaciones y
conclusiones sobre ella, deliberan los jueces
y se dicta sentencia. Por ejemplo, se puede
decir que el Juez que admitió determinada
demanda contra una Compañía por pago de
prestaciones sociales, es quien debe estar en
cada una de las audiencias que se llevarán
en el proceso, estudiando el los alegatos y
pruebas de las partes con el fin de tener
contacto directo en todo el proceso y así
sentenciar conforme a todo lo que evidenció
y conste en el expediente respectivo.
Principios Rectores Del Procedimiento Laboral Venezolano
Principios Que Orientan La Actuación De Los Jueces Del Trabajo
7. Principio de Publicidad
Se fundamenta en el artículo 4 de la
LOPL. Todos los actos procesales deben
ser públicos en cuanto al acceso y lugar.
Existe la publicidad general, donde se
pone al alcance de todos los
ciudadanos, el conocimiento de la
actividad judicial. Publicidad para las
partes, que puede ser expresada por la
Ley o decidida por el Tribunal, en virtud
que solo permite a estas o sus
defensores el acceso al expediente para
su examen, bien sea por razones
inherentes a la moral, protección de
una de las partes, seguridad, entre
otras.
Como por ejemplo puede citarse, el
caso que se deba proteger el débil
jurídico o quien sufrió la lesión que en
este puede ser el trabajador. Y esta
como ejemplo la salvedad hecha en el
artículo 4 de la LOPL, donde indica que
la audiencia preliminar no es pública,
por lo tanto, solamente se presentan las
partes implicadas en el proceso por
seguridad moral y protección a la
personalidad. Como por ejemplo,
cualquier persona que haya demandado
su antiguo patrono por despido
injustificado, podrá revisar el
expediente cuando desee.
En síntesis, este principio consiste en
dar a conocer las actuaciones realizadas
en el proceso por el funcionario judicial
sin reserva alguna, es decir, no
pudiéndose obrar a puertas cerradas,
salvo aquellos casos excepcionales de
decencia pública o en caso de que se
trate con niños, niñas o adolescentes.
Principio de Celeridad y Brevedad
La brevedad procesal es un principio
fundamental del proceso laboral (art. 2
LOPT) y se refiere a la duración de los
juicios y en la obtención de la sentencia
que ha de dictar el juez en un plazo muy
breve. Como garantía de este principio se
encuentra por ejemplo, que el Juez que
incurriría en una causal de destitución si
no decidía la causa en la oportunidad
fijada por la ley (ejemplo el artículo 192
de la LOPT).
Se busca de esta manera, que el proceso
transcurra sin mayores dilaciones y se
solvente en forma rápida, evitándose que
las causas se paralicen justamente
después de sustanciado el juicio, cuando
las partes se encuentran a la espera de
que el juez pronuncie la sentencia que
resuelva la controversia. Algunos lo llaman
principio de Brevedad e igualmente lo
conceptualizan como la simplificación de
los actos, de recurso y de sentencias.
8. Principio de Uniformidad:
Consiste en que la causa se da en un solo proceso, (artículo 257 CRBV), a fin de
solventar los casos contenciosos del trabajo que no se encuentran atribuidos
mediante la conciliación y al arbitraje. Por ejemplo: Las demandas por
accidentes o enfermedades profesionales. Este principio tiene una salvedad con
relación al proceso referente a la estabilidad con algún adicionado establecido
en los artículos 187 al 192 de la LOPT.
Principio de Equidad:
Consiste en darle a cada quien lo que en justicia le corresponde, por lo que el
órgano jurisdiccional debe administrarla considerando las diferentes posiciones
de cada parte. Tal es el caso de cuando el Juez no puede obviar pruebas
incorporadas en el proceso por alguna de las partes, ya que, la estuviera
colocando en desigualdad de condiciones con respecto a la otra, y en
consecuencia, incurriría en la violación del derecho al debido proceso. Este
principio da origen al de imparcialidad, toda vez que para mantenerlas en
equidad se requiere que el Juez sea imparcial.
Principio de la imparcialidad:
Implica que el juez no debe haber preferencia con ninguna de las partes, ya
que, ambas deben poseer las mismas oportunidades para la defensa de sus
derechos e intereses. Así pues, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
consagra que los Jueces deben ser imparciales, lo cual garantizará el derecho a
la defensa y sin desigualdades en derechos y facultades, así como igualdad en
cuanto a las limitaciones de Ley.
Principio de Gratuidad:
Fundamentado en el artículo 26 Constitucional: la Justicia es gratuita, es
responsabilidad del Estado, toda vez que este debe garantizar que sea así para
todos. Este principio busca aligerar la carga del trabajador de cancelar
cualquier tipo de arancel judicial que tenga relación con un procedimiento
administrativo o judicial; por tanto, los Tribunales del Trabajo no podrán
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los
registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir
pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas
laborales.
9. Rectoría del juez en el proceso:
Consiste en la potestad legal del juez para impulsar el proceso de oficio hasta su
conclusión (a menos que la causa se encuentre paralizada por algún motivo legal), y
también la potestad para el ser el director del debate judicial. Él es el rector, el que
gobierna o rige el proceso, de allí el principio de inmediación, ya que debe participar
directa y personalmente, y no mediante de intermediarios, en la sustanciación del
proceso y en el debate procesal respectivo, por lo tanto, absolutamente todo estará bajo
su personal dirección, solventando las incidencias que en algunos casos surjan según con
las normas legales o conforme a sus criterios con el fin de garantizar la obtención de los
fines principales del proceso.
Principio de Prioridad de la Realidad de los Hechos, In dubio pro operario y de la Norma
más favorable:
Según el Tribunal Supremo de Justicia, con Magistrado-Ponente: Francisco Antonio
Carrasquero López, se sostuvo:
“… nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador,
consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas
operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación
de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la
aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de
una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las
que se halla el trabajador)…
Este principio implica que en aquellos casos cuando exista discrepancia entre lo que
acontece en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero. Es importante resaltar, que todas las normas de nuestro
ordenamiento jurídico que sean aplicables a las relaciones laborales, en caso que exista
alguna duda relacionada a su sentido y alcance, corresponden ser interpretadas de la
manera que resulte más beneficiosa para el trabajador. Como por ejemplo, de una norma
se desprenden dos sentidos, se debe fundamentar la decisión en aquella que sea más
favorable a los intereses de los trabajadores.
Lo anterior es ratificado por la Jurisprudencia contemplada en la Sentencia Nº 50, de
Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, correspondiente a
la Noción de orden público de las normas laborales, que indica:
“...los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente
del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el
artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es
decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de
normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la
actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso
determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del
Trabajo(...).”
10. La definición, estructura, competencias y entes auxiliares de los
Tribunales con competencia laboral se encuentran contemplados de
manera expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en
Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002.
Así, un tribunal laboral, es un órgano público perteneciente al poder
judicial, cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción en materia
laboral, es decir, resolver litigios laborales con eficacia de cosa
juzgada. Sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes
que los organizan les puedan atribuir; estos asuntos son denominados
no contenciosos.
En el mismo orden, el artículo 13 de la vigente Ley Orgánica Procesal
del Trabajo (2002) establece que la jurisdicción laboral se ejerce por
los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la
Ley. La misma ley delimita la organización y funcionamiento de los
Tribunales del Trabajo.
Estructura de los Tribunales del Trabajo en Venezuela
Competencias
Organismos Auxiliares
11. En ese sentido, los Tribunales del Trabajo son:
Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia llamados también
Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución por un lado y por el otro
Juzgados de Juicio.
Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Así mismo según la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) los
Tribunales del Trabajo, se organizan, en cada circuito judicial, en dos
instancias:
Una primera instancia integrada por Tribunales de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, y tres (3) Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por Tribunales Superiores del Trabajo.
Características
Los Tribunales que conocen en primera instancia son unipersonales y están
constituidos por un Juez y un Secretario profesionales del derecho y conocerán
de las fases del proceso laboral, de sustanciación mediación y ejecución,
estando a cargo de un Tribunal unipersonal denominado Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo
también son unipersonales y están constituidos por un Juez y un Secretario
profesionales del derecho.
Los Tribunales Superiores del Trabajo son colegiados, constituidos por tres (3)
Jueces y un Secretario o unipersonales por un Juez y un Secretario, todos
profesionales del derecho.
Estructura de los Tribunales del Trabajo en Venezuela
Competencias
Organismos Auxiliares
12. Estructura de los Tribunales del Trabajo en Venezuela
Competencias
Organismos Auxiliares
La ley establece, la existencia del Servicio de Alguacilazgo siendo los
Alguaciles los ejecutores de órdenes que dicten Jueces y Secretarios.
Practican notificaciones y convocatorias del Tribunal y comunican los
nombramientos en procesos en curso.
También se establece en el texto legal, que los funcionarios de los
Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son
responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforte
a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Por otro lado los Jueces del Trabajo harán guardar el orden y el respeto
debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros, en el local o en el
lugar donde ejerza sus funciones o se hallen accidentalmente
constituidos. Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su
categoría, deberá ejecutar, sin dilación alguna, las instrucciones que le
comuniquen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la ley in comento, los
Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje;
Solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas
con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
Solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los
derechos y garantías constitucionales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones
laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de
trabajo y de la seguridad social; y
Asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses
colectivos o difusos.
13. Defensa Pública
Al referir a la defensa publica estamos en presencia de
la acción de un organismo público del poder judicial,
cuya finalidad principal es proporcionar defensa y
asesoramiento técnico a los imputados que por
cualquier causa carezcan de abogado; así como
también, llevar a cabo cualquier acción que, conforme
a la política institucional, este destinada a asegurar los
derechos de los asistidos.
De forma más concreta, su objetivo fundamental es
garantizar la tutela judicial efectiva del derecho
constitucional a la defensa en las diversas áreas de su
competencia. En ese sentido, este principio (tutela
judicial efectiva) consagrado en el artículo 26 de la
Carta Magna, le otorga al ciudadano el derecho a la
jurisdicción, esto es, el derecho a acudir ante los
órganos del Estado que imparten justicia para obtener
de ellos dicha justicia.
14. Defensa Pública
Ahora bien, estos mismos aspectos son aplicados
al ámbito del trabajo, teniéndose entonces que la
defensa pública con competencia en materia
laboral es aquella que asesora, asiste y representa
a aquellas trabajadoras y trabajadores cuyos
derechos han sido vulnerados por el patrono, bien
sea por despido injustificado o por desmejora; en
esos casos, los trabajadores podrán solicitar a la
Defensa Pública la asistencia en la instancia
administrativa (la Inspectoría del Trabajo), o en la
instancia jurisdiccional (los Tribunales Laborales).
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo consagra la creación de un
Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores,
que tenga competencia y funciones a nivel
nacional, su organización, atribuciones y
funcionamiento se determinan en la Ley Orgánica
sobre la Defensa Pública, la cual ya fue publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de
2008. No obstante, se observa actualmente que en
nuestro país la defensa pública se encuentra en
proceso de desarrollo en cuanto al aparataje
necesario para cubrir la defensa en diversas
competencias; también se pudo evidenciar que se
están creando nuestras infraestructuras,
mecanismos, estrategias y el personal necesario
para llevar a cabo los objetivos de este organismo
de justicia y cubrir las necesidades más
importantes en cada estado. En efecto, se observa
una deficiencia, ya que, los trabajadores
afectados no están siendo asistidos judicialmente
por esta defensoría como lo establece la
normativa inspirada por el legislador.
De la misma manera, se debe tomar en cuenta que
la Misión de la defensoría pública laboral o
fundamentalmente del organismo que la ejerce, se
fundamenta en garantizar y velar por el derecho a
la defensa gratuita a todos los trabajadores que
ameriten el servicio por cualquiera que fuere la
causa, proporcionándoles orientación, asesoría,
asistencia y representación legal eficiente y
eficaz, en todos los ámbitos que le competen,
contribuyendo con una administración de justicia
imparcial, equitativa y expedita apegadas a las
legislaciones vigentes.
15. Litisconsorcio
Tomando en consideración la definición de Cabanella el
litisconsorcio es la situación y relación procesal surgida de la
pluralidad de personas que; por efecto de una acción
entablada judicialmente, son actoras o demandadas en la
misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de
intereses y la colaboración en la defensa. Es decir hay
litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma
conjunta como demandantes o demandados, porque tienen
una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque
la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la
otra.
El litisconsorcio se denomina pasivo, cuando varios
demandantes actúan frente a un demandado y cuando varios
demandantes entablan acción frente a varios demandados se
denomina mixto. Es menester mencionar que el litisconsorcio
es un proceso encaminado a simplificar el litigio y asegurar
una resolución uniforme.
Artículo 49 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Dos o más
personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del
trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre
que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o
cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas
pudiera afectar a la otra.
Los actores de cada uno de los litigantes no favorecerán ni
perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por
ello se afecte la unidad del proceso, en consecuencia, varios
trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones
sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” El
litisconsorcio y las nuevas tendencias jurisprudenciales.
16. Causas y Trámites de la Inhibición y de Recusación
Cabanella define la recusación como el acto por el
cual se excepcional o rechaza a un juez para que
entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que
su imparcialidad ofrece motivadas dudas, en cambio
la inhibición se debe entender como la acción de
abstenerse de seguir conociendo de una causa. Es
decir como la facultad de no conocer del juicio o de
apartarse del que están conociendo cuando les afecta
alguna causal de la que puedan ser recusados.
Por su parte el Diccionario Jurídico Venezolano
establece que la recusación es el procedimiento que
por causales expresas utiliza la parte defensora o la
acusadora contra Jueces, Secretarios, Asociados,
Jueces Comisionados, Asesores, Peritos; Prácticos,
Interpretes y demás funcionarios ocasionales en un
caso, a fin de que éstos no conozcan del proceso. En
materia laboral se encuentran tipificadas estas
causales en el artículo 31 de su ley procesal: frente al
juez.
Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los jueces de Trabajo y los
funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las
causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en
cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o
de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o
recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del
asistente de cualquiera de las partes
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o
afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o la recusada recomendación, o prestado su
patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por haber dado, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima
con alguno de los litigantes;
5. Por tener; el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes;
demostrada por los hechos que; sanamente apreciados; hagan sospechable la
imparcialidad del inhibido o del recusado.
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado; dádiva de alguno o algunos de los
litigantes; después de iniciado el juicio.
17. Procedimientos de la inhibición y
recusación en materia laboral:
La recusación se propondrá personalmente y
por escrito ante el Juez recusado; él cual
remitirá los autos al Tribunal competente
para conocer de ésta, tal como lo establece
la norma, de igual manera en los casos de
recusación, está se podrá intentar antes de
que se realice la audiencia preliminar, si
fuera contra el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución; antes de la
audiencia de juicio, en el caso de que el
recusado fuese el Juez de Juicio o antes de
que se efectúe la audiencia por ante el
Tribunal Superior del Trabajo, si se
intentare recusar a un Juez Superior: en
ningún caso se admitirá en la misma causa
más de una recusación contra el mismo
Juez.
En los casos de inhibición, el Juez a quien
corresponda conocer de la misma, deberá
decidirla dentro de los 3 días hábiles siguientes
al recibo de las actuaciones.
No solo se podrá recusar a un Juez, se podrá
recusar a los funcionarios judiciales y expertos
en materia laboral y se hará en la misma
oportunidad que se hace para el Juez.
Si un Juez a sabiendas de que se encontraba
incurso en una causal de inhibición y no lo
hiciera, el particular tendrá derecho a exigir
responsabilidad personal del Juez y el derecho
del Estado de actuar contra éste, pues cuando
un Juez del Trabajo advierta que esta incurso en
alguna de las casuales previstas en la ley debe
abstenerse de conocer inmediatamente en esa
misma audiencia en el cual deberá levantar el
acta correspondiente.
18. Junta De Arbitraje Judicial
Del Trabajo
Junta De Arbitraje
Administrativa Del
Trabajo
Se regula por la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo(LOPTRA)
Se regula por la Comisión Nacional de
Mediación (CONAMED) y según el articulo
188 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo (RELOT)
Son sujetos el Sector Privado Son sujetos el Sector Público
Solicitud: Art 138 de la LOPTRA: El Juez,
a petición de las partes, ordenará la
realización de un arbitraje que resuelva
la controversia, a fin de estimular los
medios alternos de resolución de
conflictos, en la forma prevista en esta
ley.
Solicitud: Art 188 de la RELOT: Podrá
conocer de oficio o a solicitud de partes
los conflictos colectivos de trabajo que
pudieran afectar al sector público y a los
servicios públicos esenciales
Formación de las Junta: Por 3 miembros
escogidos al azar por el Juez, de lista de
árbitros oficial del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social e
integrada por especialistas en Derecho
del Trabajo.
Serán juramentados por el Tribunal
Supremo de Justicia
Formación de las Junta:
Titular del despacho o funcionario
Organizaciones sindicales
(trabajadores y patronos)
Procuraduría General de la
República
Requisitos del Arbitro:
Nacionalidad venezolana;
De reconocida honorabilidad; y,
Abogado de reconocida competencia en
Derecho del Trabajo, o profesional de
otra área
especialista en Seguridad Social.
Requisitos del Arbitro:
Abogado, más de 10 años de graduado;
Especialista en Derecho del Trabajo,
Relaciones Industriales o, ejercido
docencia en Universidad y Derecho del
Trabajo o Relaciones Industriales por
más de 5 años o, durante el mismo
lapso, haber ejercido funciones como
Juez o Jueza o Inspector o Inspectora
del Trabajo.
Postulación con cumplimiento de
requisitos
Declaración firmada con voluntad de
servir como árbitro.
Junta de Arbitraje Judicial del Trabajo y Junta de Arbitraje en Materia
Administrativa del Trabajo (Diferencias)
19. Referencias
Alonso Olea, Manuel. Derecho Procesal del
Trabajo. 16° Edición. Editorial. Civitas. 2010.
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. 1999.
Henriquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso
Laboral Venezolano. Ediciones Liber, Caracas
2003.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promulgada
el 13 de agosto de 2002. Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.504
en fecha 13/10/2002.
Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho
del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires.
1978. Pág. 9
Sitio Oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Social.