2. LA PROPIEDAD
Gran parte de la historia humana
empezó la actividad económica
con la cacería y
cultivo de las tierras, lo que inició
el hecho material de la ocupación
que, a través de los
tiempos, ha de constituir la
posesión y la propiedad.
La concepción legal de la
propiedad parte de la libertad y el
derecho que tienen
los hombres para ejercer cierto
poder sobre sus bienes, donde es
el Estado quien
garantiza esta libertad y derecho, a
través de las leyes.
CARACTERISTICAS :
Universalidad
Esta característica quiere decir que todos los recursos deber ser poseídos o
asignados a alguna persona, salvo que sean tan abundantes que puedan ser consumidos
por cualquier persona sin necesidad de excluir a los demás.
Exclusividad
Un adecuado sistema de derecho de propiedad debe de garantizar jurídicamente la
posibilidad de excluir a los demás del consumo y uso de sus bienes. Por eso, a la
exclusividad también, se le denominado “erga omnes”, es decir, la oponibilidad absoluta del
derecho de propiedad que, al excluir a los demás, permite internalizar las externalidades y
de esta manera, crea el incentivo para invertir en un bien sin sobreexplotarlo
Transferibilidad
La transferibilidad es el mecanismo que permite cambios voluntarios de los recursos para
que personas que le brindaban menores usos a sus recursos puedan trasladarlos hacia
personas que le brinden mejores usos eficientes.
Asimismo, un sistema de derecho de propiedad debe de permitir que se pueda transferir al
adquiriente la potestad de excluir a los demás de manera perfecta.
GENERALIDADES:
Elementos y caracteres del derecho de propiedad.- los jurisconsultos romanos no definen el
derecho de propiedad, que ,en efecto, escapa a toda definición por su sencillez y extensión,
pues es el derecho mas completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. Por eso, solo
se limitan a estudiar los diversos benéficos que procura la propiedad. Según un análisis que
germina en los textos, pero que ha sido precisado y desarrollado por nuestros autores
antiguos, esto beneficios se resumen en el uso, el fruto, y el abuso.
FUNDAMENTO LEGAL :
Articulo 115. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)
"Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por
causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se
halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que
los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos
incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante,
el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función
social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho;
así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
3. ELEMENTOS:
El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El
propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus
intereses y de acuerdo con la función social del derecho,
siempre y cuando esas conductas no violen preceptos
legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos
de otros propietarios.
Ius fruendi
El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su
virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y
disponer los frutos o productos que genere el bien. La
regla general es que el propietario de una cosa es
también propietario de todo aquello que la cosa
produzca, con o sin su intervención.
Ius abutendi El ius abutendi es el derecho de disposición
sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la
cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y
voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que
quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición
material), salvo que esto sea contrario a su función social:
por ejemplo, el propietario de un bien integrante del
patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho,
puede estar obligado a su conservación.
Del mismo modo, puede el propietario disponer de su
derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la
cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su
derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso
renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a
ser res nullius.)
LA PROPIEDAD
LA OCUPACION
es, en el derecho civil, un modo de adquirir la
propiedad de las cosas que carecen de dueño, y
consiste en su aprehensión material unida al
ánimo de adquirir el dominio es decir pasan a ser
de otro por el solo hecho de ocuparla .
REQUISITOS
Este modo de adquirir el dominio requiere, por
una parte, de la aprehensión material de las cosas
que se adquieren, por lo tanto se sostiene que
sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas
corporales, y se discute si dentro de éstas los
bienes inmuebles pueden ser adquiridos por
ocupación. Por otra parte, la ocupación requiere
de ánimo de señor y dueño, esto es, que el hecho
objetivo de la aprehensión esté acompañado de la
intención del agente de hacerse propietario,
comportándose como tal.
En la Antigua Roma, la Ocupación fue una de las
formas de adquirir el dominio según el Ius
Gentium, en oposición a las formas de adquirir el
dominio según el derecho Quiritario o Ius Civile.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículo 797.- Las cosas que no son de la
propiedad de nadie, pero que pueden llegar a
serlo de alguien, se adquieren por la ocupación;
tales son los animales que son objeto de la caza o
de la pesca, el tesoro y las cosas muebles
abandonadas.
LA ACCESIÓN
la accesión es un derecho (derecho de
accesión), que se atribuye al propietario
del suelo, y le permite hacer suyo todo
aquello que quede unido y acrezca a dicho
suelo, ya sea en forma natural o artificial,
bajo el principio superficie solo cedit. En el
caso de los bienes muebles el principio
accessorium sequitur principali permite
que la inseparabilidad de dos o más bienes
determine la adquisición del resultante en
favor del dueño del bien calificable como
principal.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículo 554.- El propietario puede hacer
en su suelo o debajo de él toda
construcción, siembra, plantación o
excavación y sacar por medio de ellas
todos los productos posibles, salvo las
excepciones establecidas en el Capítulo de
las servidumbres prediales y lo que
dispongan leyes especiales y los
reglamentos de policía.