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• Temas deTributación Aduanera
• Régimen aduanero deImortación para el Consumo
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MANUAL DE
IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
TLC
Entrelíneas S.R.Ltda.
Lima - Perú
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’s
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Registro del Proyecto Editorial  :  11501000900595 
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Hecho el Depósito Legal en la 
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de los mismos. 
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ABREVIATURAS 
ALADI  : Asociación Latinoamericana de Integración. 
A/V  : Derecho Ad Valorem CIF. 
CAN  : Comunidad Andina. 
DAT  : Declaración Aduanera de Tránsito Manifi esto ­ Carta Porte. 
DICSCAMEC: Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones 
y Explosivos de Uso Civil, del Ministerio del Interior. 
DIGEMID  : Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, del Ministerio de 
Salud. 
DIGESA  : Dirección General de Salud Ambiental, del Ministerio de Salud 
DS  : Declaración Simplifi cada. 
DUA  : Declaración Única de Aduanas. 
DUIM  : Documento Único de Información del Manifi esto. 
ENAFER  : Empresa Nacional de Ferrocarril. 
ENAPU  : Empresa Nacional de Puertos S.A. 
GED  : Guía de Entrega de Documentos 
INRENA  : Instituto Nacional de Recursos Naturales. 
IGV  : Impuesto General a las ventas. 
IPM  : Impuesto de Promoción Municipal. 
ISC  : Impuesto Selectivo al Consumo. 
LGA  : Ley General de Aduanas. 
MIC/DTA  : Manifi esto de Carga Internacional / Declaración de Transito Internacional. 
MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 
NALADISA  : Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, 
basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codifi cación de las 
Mercancías. 
PAR  : Preferencia Arancelaria Regional. 
RTF­JOO  : Resolución del Tribunal Fiscal – Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. 
S.A.  : Sistema Armonizado. 
SENASA  : Servicio Nacional de Sanidad Agraria. 
SIGAD  : Sistema Integrado de Gestión Aduanera. 
SIVAM  : Sistema de Valoración de Mercancía de Aduanas. 
SIVEP  : Sistema de Verifi cación de Precios. 
ZLC  : Zona de Libre Comercio.
TEMAS DE
TRIBUTACIÓN
ADUANERA
I
CAPÍTULO
100 CASOS PRÁCTICOS DEL IGV - ISC
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA 11
CAP.
I
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
C A P Í T U L O
1
1. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Como primer punto, cabe preguntarnos: ¿Qué es obligación tributaria? Según Bravo Cucci:
“…podemos sostener que la obligación tributaria, como hecho jurídico, es una relación
jurídica que importa un deber jurídico de prestación de dar una suma de dinero con carácter
definitivo de un sujeto deudor a favor de otro acreedor (quien en contraposición detenta un
derecho subjetivo o crédito tributario), cuya causa fuente es la incidencia de una norma
jurídica en sentido estricto ante la ocurrencia en el plano fáctico de un supuesto de hecho
previsto en la hipótesis de incidencia de dicha norma”1
.
¿Cuándo habrá obligación tributaria aduanera? En primer lugar, para que exista obligación
tributaria aduanera debe haber una norma tributaria aduanera. En efecto, no olvidemos que
la obligación tributaria aduanera es la consecuencia prevista por la norma tributaria aduanera,
sin embargo, dicha consecuencia o mandato no existirá sin previo hecho imponible y el mismo
no se podrá identificar con certeza si falta alguno de los aspectos de la hipótesis de incidencia
de dicha norma tributaria, es decir, la obligación tributaria aduanera es el resultado de una
construcción jurídica y fáctica previa. Esta construcción la voy a desarrollar cuando veamos
la estructura de la norma tributaria.
Ahora bien, decíamos arriba al citar a Bravo Cucci: “…que la obligación tributaria…importa
un deber jurídico de prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo de un
sujeto deudor a favor de otro acreedor…”. De acuerdo a la legislación aduanera, dicha suma
de dinero será entregada por el deudor tributario (en términos normales: dueño o consignatario
de la mercancía) al acreedor tributario (Gobierno Central). Pero cuidado, el dinero a entregar
no es la prestación y mucho menos la obligación, pues en este caso la prestación es el
comportamiento de dar dicho dinero y la obligación está en el deber jurídico que tiene el
deudor tributario de cumplir con dicha prestación. Sólo para recordar, puede haber prestación
sin obligación, pero no una obligación sin prestación.
Pasemos ahora a desarrollar la estructura de la norma tributaria y la ubicación de la obligación
tributaria en la misma. En efecto, en cuanto a los elementos sustanciales de la estructura de
la norma tributaria, la doctrina coincide en lo siguiente (Ver Gráfico Nº 1):
1
BRAVO CUCCI, Jorge: Fundamentos de Derecho Tributario. Lima. Palestra Editores. 2006. pp. 297-298.
GRÁFICO Nº 1
Consecuencia = MandatoHipótesis de Incidencia Tributaria
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
12
Pues bien, despleguemos esta estructura con la siguiente cita: “La descripción hipotética,
contenida en la ley, del hecho apto para dar nacimiento a la obligación…es llamada por
nosotros ‘hipótesis de incidencia tributaria”.
Al hecho concreto, efectivamente ocurrido, de conformidad con la previsión legal, le
llamamos ‘hecho imponible’.
El hecho imponible acarrea la incidencia del mandato que, al determinar que “pague
(alguien) X al Estado”, crea un lazo obligacional ligando a ese alguien con el Estado”2
.
Es decir:
1. Previa descripción (tipificación) legal de un hecho (hipótesis de incidencia tributaria).
2. Acaecimiento, realización del hecho (hecho imponible).
3. El hecho imponible incide en el mandato y es causa fuente de la obligación
tributaria.
Veamos gráficamente estos puntos (Ver Gráfico Nº 2):
GRÁFICO Nº 2
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Hipótesis de Incidencia
Tributaria
1. Aspecto Material
2. Aspecto Personal
3. Aspecto Espacial
4. Aspecto Temporal
Hecho Imponible Mandato
La hipótesis de incidencia tributaria se configura en razón de cuatro aspectos: a) aspecto
material; b) aspecto personal; c) aspecto espacial y d) aspecto temporal3
. La falta de uno
de estos aspectos impediría:
1. La configuración del supuesto o hipótesis de incidencia de la norma tributaria.
2. La certeza que el hecho imponible ha ocurrido.
3. El surgimiento de la consecuencia o mandato que se traduce, en sentido estricto, en
la obligación de pagar una suma de dinero (obligación tributaria).
Entonces, tenemos que existe obligación tributaria cuando ha acontecido el hecho imponible,
sin embargo, si falta alguno de los aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria, ésta no
podrá configurarse y, por ende, habrá duda respecto que determinado hecho es un hecho
imponible y si no existe éste, no habrá obligación tributaria.
Retomando el tema de la estructura de la norma tributaria: “En la doctrina clásica y moderna
en materia de Teoría General de las Obligaciones, no se discute que el sujeto, el objeto y
la causa…sean elementos esenciales de la obligación…”
2
ATALIBA, Geraldo: Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima. Instituto Peruano de Derecho Tributario. 1987. p. 65.
3
“…a) Material. Consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación
en que se halla…b) Personal…está dado por aquella persona que realiza el hecho o se encuadra en la situación que
fue descripta al definir la ley el elemento material. Este realizador o encuadrado puede ser denominado “destinatario
legal tributario”…c) Espacial:…indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encua-
dra en la situación descriptos por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o
producida tal situación…d) Temporal. Este aspecto es el indicador del momento en que se configura, o el legislador
tiene por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenido en el “aspecto material”…”.
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
13
Los sujetos: Los sujetos de la obligación son el sujeto activo y el sujeto pasivo, acreedor y
deudor, respectivamente.
La prestación. Objeto de la obligación:..Para nosotros, es inobjetable que el objeto de la
obligación es la prestación debida, conducta humana que puede ser dar, hacer o no hacer,
alineándonos, por tanto, con la teoría del comportamiento debido.
La causa: La palabra causa suele ser utilizada en tres acepciones diferentes a) causa fuente,
b) causa fin, c) causa motivo.
La causa fuente se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica
obligatoria. A ella nos referimos cuando hacemos referencia a la causa como elemento
esencial externo de la obligación. En el caso de la obligación tributaria, sus “causas” o más
precisamente sus fundamentos son (i) la norma tributaria y (ii) el hecho imponible”4
.
Grafiquemos esto último tal como lo entiendo:
ELEMENTOS ESENCIALES
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
SUJETOS: ACREEDOR Y DEUDOR TRIBUTARIO
OBJETO: PRESTACIÓN TRIBUTARIA
CAUSA FUENTE: HECHO IMPONIBLE
4
BRAVO CUCCI, Jorge: Op. Cit., pp. 293-296
5
BRAVO CUCCI, Jorge: Op. Cit., pp. 153
6
BRAVO CUCCI, Jorge: Op. Cit., pp. 158.
¿Qué hay respecto a la base imponible y la alícuota? Volvamos a citar a Bravo Cucci quien
ubica a la base imponible y a la alícuota dentro de la consecuencia de la norma tributaria:
“Tampoco es correcto ubicar la base imponible y la alícuota en la hipótesis de incidencia,
pues dichos aspectos no contribuyen a la descripción del hecho que se pretende gravar”5
.
Como es sabido, lo que resulta de aplicar la alícuota sobre la base imponible es el quantum
debeatur (monto o suma de dinero). Según este mismo autor, el quantum debeatur es el
objeto de la prestación tributaria6
. Pues bien, he juntado estos criterios con lo expresado
respecto a la obligación tributaria y he obtenido el siguiente esquema:
ELEMENTOS ESENCIALES
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
SUJETOS: ACREEDOR Y DEUDOR TRIBUTARIO
OBJETO: PRESTACIÓN TRIBUTARIA
ObjetodelaPrestación
Tributaria = Quantum
debeatur
(Base Imponible)
(Alícuota)
CAUSA FUENTE: HECHO IMPONIBLE
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
14
En suma, veamos gráficamente todo lo citado y comentado en esta parte del trabajo a la cual
denomino “MAPA TRIBUTARIO”:
MAPATRIBUTARIO
ELEMENTOSESENCIALES
ObjetodelaPrestación
Tributaria=Quantum
debeatur
(BaseImponible)
(Alícuota)
5.AspectoMaterial
6.AspectoPersonal
7.AspectoEspacial
8.AspectoTemporal
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
SUJETOS:ACREEDORY
DEUDORTRIBUTARIO
CAUSAFUENTE:HECHO
IMPONIBLE
HIPÓTESISDE
INCIDENCIA
TRIBUTARIA
HECHOIMPONIBLEMANDATO
OBJETO:PRESTACIÓN
TRIBUTARIA
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TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
15
7
La numeración o presentación de la Declaración Aduanera es el hecho imponible, que no debe ser confundido con la
fecha de numeración o fecha de presentación respectivamente que es el aspecto temporal de la hipótesis de incidencia
tributaria.
2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
En principio, debo precisar que la numeración o presentación7
de la Declaración Aduanera
respectiva es el hecho imponible, causa fuente, que da nacimiento a la Obligación Tributaria
Aduanera, Así tenemos, por ejemplo, la numeraciónm de una Declaración Única de Aduanas
(DUA) correspondiente a una importación para el consumo. Hecha la precisión voy a desarrollar
el artículo 140 de la LGA, el mismo que ha centralizado el aspecto temporal de la hipótesis
de incidencia de la norma tributaria aduanera. En efecto, y a saber, no hay otra norma legal
con rango de ley en la legislación aduanera que establezca dicho aspecto temporal. Veamos
a continuación el contenido del mencionado artículo:
“La obligación tributaria aduanera nace:
“a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;”
El régimen aduanero de importación para el consumo permite nacionalizar mercancías
extranjeras luego de cumplir con el trámite de importación respectivo. El trámite o despacho
aduanero de la importación para el consumo se inicia con la presentación de la Declaración
Única de Aduanas (DUA) o Declaración Simplificada (DS) respectiva, la cual es numerada
y fechada. En tal sentido, la obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración
de la declaración.
“b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación
común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;”
Es una zona de tributación especial el territorio comprendido por el Protocolo Modificatorio del
Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 (PECO). Dicho territorio
comprende para el caso peruano los departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali. Respecto
al tema tributario aduanero, cabe mencionar, por ejemplo, al Arancel Común (instrumento
anexo al Protocolo) que establece la desgravación total de ciertas mercancías que deberán ser
para el uso y consumo exclusivo de los mencionados departamentos; en tal sentido, cuando
el beneficiario decida trasladar (definitivamente) dichas mercancías a otros departamentos
(zona de tributación común) no comprendidos por el PECO tendrá que asumir el pago de los
tributos aduaneros que correspondan. En tal sentido, la obligación tributaria aduanera nace
en la fecha de presentación de la solicitud de traslado.
“c) En la transferencia de mercancías ingresadas con exoneración o inafectación
tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y”
De acuerdo a lo que se entiende del artículo 210 del Reglamento de la LGA, Decreto Supremo
Nº 10-2009-EF, el término “transferencia” implicaría toda transferencia o cesión bajo cualquier
título. En todo caso, dicha “transferencia” debe ser avisada a la Administración Aduanera
mediante una solicitud, la cual va a dar nacimiento a la obligación tributaria aduanera
respectiva en la fecha de su presentación.
Asimismo, cabe agregar que el mencionado artículo señala que las mercancías importadas
con exoneración o inafectación pueden ser transferidas o cedidas luego de cumplirse el plazo
de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración
respectiva.
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
16
“d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal
para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la
que se solicitó el régimen”.
En este caso, se ha hecho un cambio nominal parcial con respecto a la anterior LGA8
. En
efecto, lo que conocimos como el régimen aduanero de importación temporal la actual LGA,
Decreto Legislativo Nº 1053, lo llama admisión temporal para reexportación en el mismo
estado. El nombre de admisión temporal para perfeccionamiento activo ha quedado igual
en la actual LGA con respecto a la anterior.
En tal sentido, el régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado permite el ingreso de ciertas mercancías al país, con suspensión del pago de los
respectivos impuestos aduaneros, siempre que estén destinados a cumplir un fin determinado
en un lugar específico con la condición de ser reexportadas en un plazo máximo de dieciocho
(18) meses. La obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración
con la que se solicita el régimen.
El régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo permite el ingreso
de ciertas mercancías al país, con suspensión del pago de los respectivos impuestos aduaneros,
para ser transformadas en un nuevo producto con valor agregado el cual será exportado, todo
este proceso debe cumplirse en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses. La obligación
tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicita
el régimen.
3. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Para ubicar los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera debemos recurrir al
Código Tributario y a la Ley General de Aduanas. Complementando ambas textos legales,
podemos decir que de acuerdo a la legislación tributaria vigente los medios para extinguir la
obligación tributaria aduanera son:
a) Pago
b) Compensación
c) Condonación
d) Consolidación
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperación onerosa
f) Destrucción
g) Adjudicación
h) Remate
i) Entrega al sector competente
8
Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y sus normas
modificatorias.
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
17
j) Reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo
k) Legajamiento
Veamos a continuación el detalle de estos medios de extinción de la obligación tributaria
aduanera:
a) Pago
Vamos a referirnos a lo que en rigor implica el nacimiento de una obligación tributaria,
es decir, a los tributos. En tal sentido, al nacer la obligación tributaria aduanera,
ésta se extingue con el pago total de los tributos aduaneros más los intereses que
correspondan.
¿Quiénes deben efectuar el pago?
Son sujetos pasivos (deudor tributario) de la obligación tributaria aduanera, el
contribuyente y el responsable:
1) El contribuyente: El artículo 139 de la Ley General de Aduana considera
contribuyente al dueño o consignatario de las mercancías.
2) El responsable: Sobre este punto, cabe examinar básicamente lo que nos dice el
Código Tributario respecto a la responsabilidad solidaria.
3) Terceros: No es sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera. Pero estos
terceros pueden asumir el pago de los tributos aduaneros e intereses respectivos,
siempre y cuando no haya oposición motivada por parte del deudor tributario.
¿Cuáles son los medios de pago?
a) Dinero en efectivo.
b) Débito en cuenta corriente o de ahorros.
c) Cheques.
d) Notas de Crédito Negociables.
e) Tarjeta de crédito.
f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.
b) Compensación
En términos simples, compensación es la extinción simultánea en todo o en parte de
la obligación que recíprocamente tienen dos personas entre sí.
Veamos el caso de las devoluciones por pago indebido y en exceso. Según el artículo
158 de la Ley General de Aduanas, la SUNAT fija el monto mínimo a partir del cual
concede dichas devoluciones (10% de la UIT) ¿Pero qué sucede cuando el monto
a devolver es menor al mínimo? En ese caso, procede la llamada compensación
automática permitiendo al contribuyente o responsable compensar cualquier tipo de
deuda tributaria exigible, salvo que éstas hayan sido impugnadas.
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
18
c) Condonación
La condonación consiste en que el acreedor tributario, es decir, el Gobierno Central,
perdona al deudor tributario el pago de la deuda tributaria aduanera9
. En tal sentido,
dicha deuda sólo puede ser condonado por norma expresa con rango de Ley. Como
ejemplo clásico tenemos a los regímenes especiales de fraccionamiento tributario que
generalmente tienen un dispositivo extinguiendo, entre otros, multas e intereses.
d) Consolidación
Tal como lo establece el Código Tributario la deuda tributaria, en nuestro caso deuda
tributaria aduanera, se extingue por consolidación cuando el acreedor de la obligación
tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de
bienes o derechos que son objeto del tributo.
Veamos uno de los casos de abandono legal (de mercancías extranjeras10
), una vez
numerada una DUA para el régimen aduanero de importación para el consumo el
declarante tiene, actualmente, treinta (30) días calendarios para culminar con el trámite,
caso contrario, la mercancía cae en abandono legal y, por ende, pasa a disposición del
Estado, lo cual implica que éste puede rematarla, adjudicarla, destruirla o entregarla al
sector competente dependiendo del caso en concreto. Ahora bien, recordemos que la
obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración, para
nuestro supuesto, con la DUA-Importación Consumo, entonces, la mercancía amparada
con dicha DUA cae en abandono legal cuando se cumple el plazo antes mencionado,
asumamos que el Estado decide adjudicarla ¿en qué momento se produce la extinción
de la obligación tributaria aduanera? Se extingue cuando la Administración Aduanera
ha efectivizado la disposición de la mercancía, es decir, cuando se ha notificado a la
entidad beneficiada la resolución que aprueba la adjudicación de mercancías. Es con
dicha notificación que se configura la Consolidación.
En resumen, la figura del abandono legal permite la adjudicación y ésta, la consolidación,
pues al adjudicarse dicha mercancía extranjera, en abandono legal y con obligación tributaria
aduanera exigible a cargo del deudor tributario, al acreedor tributario, éste se convierte en
acreedor y deudor al mismo tiempo de la mencionada obligación tributaria aduanera.
e) Resolución de la administración tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperación onerosa
e.1 Cobranza Dudosa:
El Código Tributario define a las deudas de cobranza dudosa como:
“…son aquellas…respecto de las cuales se han agotado todas las acciones
contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea
posible ejercerlas”.
e.2 Recuperación Onerosa:
Es aquella deuda cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza. En efecto,
es aquella deuda cuyo monto es inferior al diez por ciento (10%) de la Unidad
9
Deuda Tributaria Aduanera: Está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por
las multas e intereses.
10
Mercancía Extranjera: Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufac-
turada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero. (Ver artículo 2 de la LGA).
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
19
Impositiva Tributaria (UIT). Ahora bien, esta deuda puede ser declarada como de
recuperación onerosa en dos momentos:
a) Previa a la emisión del documento de determinación11
mediante informe
de suspensión.
b) Después de haberse generado el documento de determinación mediante
Resolución de Intendencia.
f) Destrucción
Para entender el tema, debemos remitirnos a la figura de la fuerza mayor y el caso
fortuito.
Veamos la siguiente clasificación según la doctrina:
a) Por la causa: Se estima caso fortuito al proveniente de la naturaleza (terremotos,
inundaciones, etc.) y fuerza mayor a la procedente de una persona (robo,
sabotaje, etc.).
b) Por los efectos: Si recaen sobre la prestación y la cosa (el rayo que produce un
incendio) se trata de caso fortuito; si atañen a la persona (una enfermedad o
detención legal o ilegal) se está ante fuerza mayor.
Para poner un ejemplo, tenemos el caso de una mercancía que fue destinada al
régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y
que, por caso fortuito o fuerza mayor, se destruyó totalmente, es decir, dejó de existir
la mercancía. En este supuesto, la SUNAT comprueba la incidencia y da por extinguida
la obligación tributaria aduanera.
g) Remate
Veamos nuevamente el abandono legal, en base al caso expuesto en el ítem
correspondiente a la Consolidación. En efecto, una vez numerada una DUA para el
régimen aduanero de importación para el consumo el declarante tiene, actualmente,
treinta (30) días calendarios para culminar con el trámite, caso contrario, la mercancía
cae en abandono legal y, por ende, pasa a disposición del Estado, lo cual implica
que éste puede rematarla, adjudicarla, destruirla o entregarla al sector competente
dependiendo del caso en concreto. Ahora bien, recordemos que la obligación tributaria
aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración, para nuestro supuesto,
con la DUA-Importación Consumo, entonces, la mercancía amparada con dicha DUA
cae en abandono legal cuando se cumple el plazo antes mencionado; asumamos que
el Estado decide rematarla ¿en qué momento se produce la extinción de la obligación
tributaria aduanera? Se extingue cuando la Administración Aduanera ha efectivizado
la disposición de la mercancía, es decir, cuando se ha declarado al ganador del lote en
remate. Cabe anotar que esta disposición implica que el dueño o consignatario ya no
pueda recuperar su mercancía.
11
Son documentos de determinación las: Liquidaciones de las Declaraciones Únicas de Aduana, Resoluciones de Determi-
nación o Cargo, Resoluciones de Multa, Autoliquidaciones y Liquidaciones de Cobranza que se originan en el despacho
aduanero consecuencia de un ajuste o sustitución del valor en aduana.
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
20
h) Entrega al sector competente
En este caso, vamos a relacionar este medio de extinción de la obligación tributaria
aduanera con el tema de las mercancías restringidas y el abandono legal.
¿Qué es una mercancía restringida? Es aquella que puede ser objeto de importación
una vez que haya cumplido con la normatividad legal especifica para su internamiento
al país; así tenemos, por ejemplo, el caso de las armas, municiones, explosivos y
artículos conexos de uso civil.
Las mercancías restringidas en abandono legal serán puestas a disposición de los
sectores competentes a fin que determinen su destino final.
Las mercancías restringidas en abandono legal serán entregadas al sector competente
previa notificación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple con
las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que
correspondan dentro de los cinco (5) días útiles posteriores a la fecha de dicha
notificación. Vencido este plazo, la SUNAT procede a entregar la mercancía al sector
competente.
Asumamos que el dueño o consignatario numeró una DUA-Importación Consumo,
pero no llegó a terminar con el trámite respectivo dentro de los actuales treinta (30)
días hábiles siguientes, entonces, como ya mencioné párrafos arriba, la mercancía
extranjera cae en abandono legal; como dato adicional, recordemos que la numeración
de una DUA-Importación Consumo da nacimiento a la obligación tributaria aduanera.
Ahora bien, resulta que dicha mercancía es una mercancía restringida, en tal
sentido, corresponde su entrega al sector competente, previo cumplimiento de lo
mencionado en el párrafo anterior, asumiendo que el dueño o consignatario no puede
o no desea recuperarla ¿en qué momento se produce la extinción de la obligación
tributaria aduanera? Se extingue cuando la Administración Aduanera ha efectivizado
la disposición de la mercancía restringida, es decir, cuando se ha iniciado la entrega
física de mercancía al sector competente. Cabe anotar que esta disposición implica
que el dueño o consignatario ya no pueda recuperar su mercancía.
i) Adjudicación
El primer párrafo del artículo 184 de la LGA señala que: “La SUNAT, de oficio o
a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal,
abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el reglamento”.
Como ejemplo de este medio de extinción de la obligación tributaria aduanera ver el
que desarrollamos en el ítem de la Consolidación.
j) Reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo
El régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado
permite el ingreso de ciertas mercancías al país, con suspensión del pago de los
respectivos impuestos aduaneros, siempre que estén destinados a cumplir un fin
determinado en un lugar específico con la condición de ser reexportadas en un plazo
máximo de dieciocho (18) meses. La obligación tributaria aduanera nace en la fecha
de numeración de la declaración con la que se solicita el régimen. Ahora bien, la
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
21
extinción de dicha obligación se produce, en términos normales, con la reexportación
de la mercancía dentro del plazo mencionado.
El régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo permite
el ingreso de ciertas mercancías al país, con suspensión del pago de los respectivos
impuestos aduaneros, para ser transformadas en un nuevo producto con valor
agregado el cual será exportado, todo este proceso debe cumplirse en un plazo
máximo de veinticuatro (24) meses. La obligación tributaria aduanera nace en la
fecha de numeración de la declaración con la que se solicita el régimen. En este caso,
la extinción de dicha obligación se produce, en términos normales, con la exportación
de la mercancía dentro del plazo mencionado.
k) Legajamiento
En este caso, la extinción de la obligación tributaria aduanera se produce cuando a
pedido de parte o de oficio se legaja las declaraciones numeradas que dan nacimiento
a la obligación tributaria aduanera según el artículo 140 de la LGA. Ahora bien, el
legajamiento procede según el artículo 68 del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF,
Reglamento de la anterior LGA12
, aún vigente en este extremo, cuando se trate de:
1. Mercancías prohibidas.
2. Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su
ingreso o salida.
3. Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas.
4. Mercancías que al momento del reconocimiento físico, se constate que no
cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales
aquellas que resulten deficientes o que no cumplan las especificaciones técnicas
declaradas.
5. Mercancías solicitadas a los regímenes suspensivos, temporales o la operación
de reembarque, cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en
abandono legal.
6. Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada.
7. Mercancías que no arribaron.
8. Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30)
días de numerada la declaración.
9. Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado.
10. Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor
FOB ajustado exceda de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US
$ 3 000,00).
11. Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.
12. Mercancías sujetas al Sistema de Verificación y que no cuenten con el informe
de verificación.
12
Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y sus normas
modificatorias.
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
22
13. Paquetes postales que serán objeto de devolución a origen, reexpedición o
reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal.
14. Otras que determine el intendente de aduana.
Habrá que ver cuál de estos supuestos de legajamiento tiene relación con el nacimiento de
la obligación tributaria aduanera a fin de considerarlo como un medio de extinción de la
misma.
4. LA PRESCRIPCIÓN
De acuerdo a lo que señala Juan Carlos ADRIAZOLA ZEVALLOS13
, la prescripción es la figura
legal por la que se extingue un derecho, una acción o una responsabilidad.
En tal sentido, el transcurso de un determinado período de tiempo sumado a la inacción
del acreedor tributario genera que el deudor tributario se libere de una eventual obligación
tributaria.
No obstante, cabe aclarar que la prescripción no es esencialmente un medio de extinguir la
obligación tributaria sino más bien una sanción legal al acreedor tributario como consecuencia
de su inacción fiscal.
Los supuestos que vimos respecto al nacimiento de la obligación tributaria aduanera, artículo
140 de la LGA, se encuentran relacionados a la prescripción mediante el artículo 155 también
de la LGA:
“La acción de la SUNAT para:
a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo
140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir
del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación
tributaria aduanera;
b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de
este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1)
de enero del año siguiente de la conclusión del régimen…”;
5. VALORACIÓN Y BASE IMPONIBLE ADUANERA
Los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC están siendo
aplicados por nuestro sistema legal aduanero. El objetivo de estos métodos es establecer el
Valor en Aduana14
de la mercancía, el cual es Base Imponible Aduanera.
En términos prácticos y legales, y antes que la Administración Aduanera efectúe un eventual
ajuste al Valor Declarado15
, se presenta la siguiente equivalencia:
Valor Declarado = Base Imponible Aduanera = Valor en Aduana
13
ADRIAZOLA ZEVALLOS, Juan Carlos: Derecho Aduanero Tributario. Lima, Librería y Ediciones Jurídicas. 1999. p.
218.
14
En términos concretos, forman parte del Valor en Aduanas todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación,
con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distinga de
los gastos totales de transporte. Desde la óptica tributaria aduanera, el Valor en Aduana es base imponible para ciertos
impuestos aduaneros.
15
Valor Declarado: Es aquel manifestado en la respectiva Declaración Aduanera de Mercancías y cuyo sustento se haya
en ciertos documentos como, por ejemplo, el documento de transporte. Es la suma del Valor FOB, Flete y Seguro.
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
23
Sin embargo, y como consecuencia del mencionado ajuste, que a su vez es consecuencia
de la valoración aduanera efectuada por la Administración Aduanera, se presenta esta otra
equivalencia:
Valor Declarado Ajustado16
= Base Imponible Aduanera = Valor en Aduana
En efecto, esta segunda equivalencia (con ajuste de valor) es producto de la valoración
efectuada por la Administración Aduanera; no obstante, dicha valoración aduanera también
puede mantener la primera equivalencia arriba mostrada, es decir, en este último caso, la
Administración Aduanera no efectúa ningún ajuste de valor. Veamos a continuación un caso
concreto de ajuste de valor:
Como podemos apreciar, es a nivel del Valor FOB que se ha efectuado el ajuste de valor,
lo cual evidentemente repercute en un mayor Valor en Aduana ($ 240,000), es decir, en
una mayor base imponible que a su vez genera un mayor monto total de ad valorem ($
21,600). Cabe precisar que el aumento de la base imponible de este impuesto también
puede generar el aumento de la base imponible de los otros impuestos aduaneros que
correspondan calcular17
. Pues bien, recordemos que al contribuyente le asiste el derecho
de impugnar la diferencia generada por el mayor monto total de ad valorem ($ 3,600),
pero para ello deberá presentar a favor de la Administración Aduanera la garantía respectiva
que le asegure dicha diferencia (más intereses proyectados) por el tiempo que dure el
procedimiento administrativo.
Ahora bien, veamos cuáles son los métodos de valoración aduanera:
1. Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas.
2. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.
3. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares.
4. Cuarto Método: Valor Deducido.
16
Debemos aclarar que de acuerdo a la legislación de valoración aduanera el Valor Declarado puede ser ajustado (incre-
mentado o disminuido) o no ajustado. Dicho Valor Declarado ajustado también es Valor en Aduana y, por ende, Base
Imponible Aduanera.
17
Hay impuestos aduaneros que no se verían afectados en su base imponible como efecto del ajuste de valor arriba
presentado como, por ejemplo, el Derecho Variable Adicional.
AJUSTE DE VALOR
VALOR DECLARADO
VALOR DECLARADO
AJUSTADO
DIFERENCIA
VALOR FOB $ 190,000 $ 230,000 $ 40,000
FLETE $ 8,000 $ 8,000 $ 0
SEGURO $ 2,000 $ 2,000 $ 0
VALOR EN ADUANA $ 200,000 $ 240,000 $ 40,000
TOTAL Ad Valorem
(9% del Valor en Aduana)
$ 18,000
(A CANCELAR)
$ 21,600
$ 3,600
(A CANCELAR O GARANTIZAR)
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
24
5. Quinto Método: Valor Reconstruido.
6. Sexto Método: Del Ultimo Recurso.
Cabe acotar que estos métodos se aplican de forma sucesiva y excluyente, es decir, si el
Valor en Aduana no se puede establecer en base al primer método entonces se pasará al
segundo y así sucesivamente hasta llegar al sexto método.
1. Primer Método: De acuerdo a este Método, el Valor en Aduana es el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías extranjeras que se pretenden ingresar (importar)
al país.
Para aplicar este método, se debe dar las siguientes CONDICIONES:
a. Debe existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un
importador en el territorio peruano, por ejemplo, una Carta de Crédito.
b. No debe existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el
comprador (importador peruano), con excepción:
- De la restricción impuesta por la ley o las autoridades de nuestro país;
- De la acordada por las partes para limitar el territorio geográfico en donde
se puede revender las mercancías; o,
- De cualquier otra que no afecte sustancialmente el valor de las
mercancías.
c. La venta o el precio no dependerán de ninguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías importadas;
d. No debe revertir directa o indirectamente al vendedor (proveedor extranjero) parte
alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercancías por el comprador (importador peruano), salvo que se disponga de
información suficiente para efectuar los ajustes correspondientes de conformidad
con el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y,
e. No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor y, en el caso de
existir, puede aceptarse el valor de transacción si el importador demuestra alguna
de las siguientes dos situaciones:
1) La vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por pagar.
2) El Valor de la transacción se aproxima mucho al Valor Criterio18
.
El documento que nos muestra de manera inmediata el precio realmente pagado o por
pagar del importador (nacional) es la FACTURA COMERCIAL. Este documento esta
usualmente expresado en valor FOB o CIF.
El precio realmente pagado o por pagar puede ser sujeto de las siguientes
ADICIONES:
a) Comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
b) Costos de los envases o embalajes y gastos de embalajes.
c) Prestaciones a cargo del comprador.
18
Valor criterio: Valor en Aduana previamente aceptado por la Administración Aduanera, utilizados con fines de compa-
ración y para determinar si la vinculación ha influido en el precio realmente pagado o por pagar.
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
25
d) Cánones y derechos de licencia.
e) Productos ulteriores que reviertan al vendedor.
f) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación19
,
con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar
de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. El
gasto de transporte comprende a todos aquellos gastos que permitan poner la
mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el
pago.
2. Segundo Método: Para la aplicación de este Método, la Administración Aduanera
debe verificar si el valor de transacción tomado como referencia, para determinar el
Valor en Aduana, cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes
requisitos:
a) Si efectuada la comparación entre la mercancía objeto de valoración, es decir, la
que se pretende ingresar al país, y otra, se establece que esta última reúne las
características de mercancía idéntica20
según las definiciones contenidas en el
Acuerdo del Valor de la OMC.
b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o, en su defecto, en un
momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de
aproximación, se preferirá la anterior.
c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario, puedan efectuarse
los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica
obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia
de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará
sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de
lo contrario, no procederá ajuste alguno. Si la diferencia existente en el nivel
comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas
para la comparación.
d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad
diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del
precio de la mercancía.
e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro,
resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse
el ajuste respectivo.
3. Tercer Método: Para la aplicación de este Método, la Administración Aduanera debe
verificar si el valor de transacción tomado como referencia, para determinar el Valor
19
Se entiende por lugar de importación, aquel lugar en donde la mercancía deba ser sometida por primera vez por for-
malidades aduaneras en el momento del arribo del medio de transporte, es decir, el momento en el que se produce la
recepción y control de los documentos de transporte en los lugares habilitados. Ver la Jurisprudencia de Observancia
Obligatoria RTF Nº 07704-A-2005 a fin de observar los diferentes criterios, respecto a este término, utilizados por la
OMC y la Comunidad Andina (CAN).
20
En puridad, las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas
diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan
a la definición.
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
26
en Aduana, cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes
requisitos:
a) Si efectuada la comparación entre la mercancía objeto de valoración, es decir,
la que se pretende ingresar al país, y otra, se establece que esta última reúne
las características de mercancía similar21
según las definiciones contenidas en el
Acuerdo del Valor de la OMC.
b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o, en su defecto, en un
momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de
aproximación se preferirá la anterior.
c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario, puedan efectuarse
los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica
obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia
de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará
sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de
lo contrario, no procederá ajuste alguno. Si la diferencia existente en el nivel
comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas
para la comparación.
d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad
diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del
precio de la mercancía.
e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro,
resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse
el ajuste respectivo.
4. Cuarto Método: El Valor en Aduana de la mercancía será el precio unitario a que se
vende en el mercado interno la mayor cantidad total de dicha mercancía, o de otras
mercancías idénticas o similares. En otras palabras, este Método nos invita a sustentar,
por ejemplo, a qué precio unitario de mercado interno se vendió anteriormente la
mayor cantidad total de la misma mercancía u otra idéntica o similar, de tal manera
que dicho precio, tomando en cuenta que existen otras condiciones a cumplir, sea el
Valor en Aduana. La sustentación mencionada se concreta con la presentación de la
Factura Comercial Interna que acredite el precio unitario en cuestión.
5. Quinto Método: Para este Método el Valor en Aduana se determinará sobre la base
del costo de producción de las mercancías objeto de valoración, incrementado en una
cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que puede agregarse,
tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación (Perú) de
mercancías de la misma especie o clase.
6. Sexto Método: En aplicación de este Método, el Valor en Aduana se determinará
aplicando con flexibilidad cualquiera de los otros Métodos anteriores que más
fácilmente permita su cálculo, teniendo en cuenta que se aplicarán de forma sucesiva
y excluyente.
21
Las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejante, lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrá de
considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
27
A continuación, presentamos de manera esquemática la base imponible aduanera
correspondiente a cada impuesto aduanero:
22
Recordemos que Valor en Aduanas es igual al valor declarado ajustado o no ajustado.
BASE IMPONIBLE
Valor en Aduana22
BASE IMPONIBLE
Volumen importado expresado en Toneladas Métricas (T.M.)
BASE IMPONIBLE EN EL SISTEMA AL VALOR
Valor en Aduana + (Derecho Ad Valorem CIF - Rebaja Aran-
celaria) + Derecho Variable Adicional
BASE IMPONIBLE
Valor en Aduana + (Derecho Ad Valorem CIF - Rebaja Aran-
celaria) + Derecho Variable Adicional + Impuesto Selectivo
al Consumo.
BASE IMPONIBLE
Valor en Aduana + (Derecho Ad Valorem CIF - Rebaja Aran-
celaria) + Derecho Variable Adicional + Impuesto Selectivo
al Consumo.
BASE IMPONIBLE EN EL SISTEMA ESPECÍFICO
Volumen importado expresado en las Unidades de Medida
respectivas (galón, litro, kilogramo, etc.)
BASE IMPONIBLE DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO
DE VENTA AL PÚBLICO
Precio de venta al público sugerido por el importador x
0.840
DERECHO AD
VALOREM CIF
IMPUESTO GENERAL
A LAS VENTAS
IMPUESTO DE
PROMOCIÓN MUNICIPAL
DERECHO VARIABLE
ADICIONAL
IMPUESTO
SELECTIVO AL CONSUMO
Nota: Los derechos antidumping y compensatorios, provisionales o definitivos, tienen la condición de
multa y no constituyen en forma alguna tributos.
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
28
6. TRIBUTOS ADUANEROS
Al examinar la legislación aduanera se puede afirmar que es la importación de bienes y
servicios la que, en la gran mayoría de casos, está gravada con tributos aduaneros. En
términos prácticos, habrá que ver la importación en concreto para establecer qué tributos
aduaneros paga. Por su parte, la exportación de bienes está inafecta de impuestos aduaneros,
mientras que la exportación de servicios también goza de dicha inafectación en ciertos casos.
Por ser la importación de bienes y servicios la más vinculada al tema tributario aduanero, el
presente ítem sólo va a contener el desarrollo de dicha vinculación. Son tributos aduaneros
los siguientes:
1. Derecho Ad Valorem CIF
2. Derecho Variable Adicional
3. Impuesto Selectivo al Consumo
4. Impuesto General a las Ventas
5. Impuesto de Promoción Municipal
6. Tasas Aduaneras
En aplicación de la Norma II del Titulo Preliminar del Código Tributario, estos tributos
aduaneros estarían clasificados de la siguiente manera:
TASAS
(Aduaneras)
Derecho
Ad Valorem CIF
Derecho Variable
Adicional
CONTRIBUCIONES
(No existen
contribuciones
aduaneras)
IMPUESTOS
Derechos
Arancelarios
Impuesto Selectivo
al Consumo
Impuesto General a
las Ventas
Impuesto de
Promoción Municipal
TRIBUTOS
ADUANEROS
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
29
El término “derechos arancelarios”, establecido por nuestra legislación y jurisprudencia
aduanera, es utilizado para clasificar los impuestos denominados “aranceles” en el artículo
74 de la Constitución Política de 1993.
6.1 Impuestos Aduaneros
a) Derechos Arancelarios
Según el artículo 74 de la Constitución Política de 1993, los aranceles (derechos
arancelarios) se crean, modifican o derogan mediante decreto supremo, es decir,
la regulación de estos impuestos queda en manos del Poder Ejecutivo.
Los derechos arancelarios son:
a) Derecho Ad Valorem CIF.
b) Derecho Variable Adicional.
a.1) Derecho Ad Valorem CIF
Es un derecho arancelario ad valorem que sólo grava la importación de
mercancías.
El actual Arancel de Aduanas que fue establecido mediante el Decreto
Supremo Nº 017-2007-EF (18.02.2007) y modificado varias veces los
últimos años, ha establecido las siguientes tasas (alícuotas) para este
impuesto:
• 0%
• 9%
• 17%
¿Cómo se calcula el derecho ad valorem CIF? Recordemos que en
términos teóricos y legales, la base imponible de este impuesto es el Valor
en Aduana23
:
a.2) Derecho Variable Adicional y Rebaja Arancelaria
En el año 2001, se estableció el Sistema de Franja de Precios aplicable
a la importación de ciertos productos agropecuarios (arroz, maíz amarillo,
leche y azúcar) con el fin de aplicar derechos variables adicionales o rebajas
arancelarias. La norma legal que crea este sistema es el D.S. Nº 115-
2001-EF. En dicho Decreto Supremo (incluyendo modificatorias), vamos a
encontrar las subpartidas nacionales sujetas a la aplicación de este sistema
23
“Segunda.- Los derechos fijados por el Arancel de Aduanas son de carácter ad-valorem, aplicables sobre el Valor en
Aduanas de las mercancías, determinado de conformidad con el Sistema de Valoración vigente” (Segunda Regla para
la aplicación del Arancel de Aduanas, D.S. Nº 017-2007-EF).
Valor FOB $ 10,000
Flete $ 1,000
Seguro $ 200
Valor en Aduana $ 11,200
¿calcular el derecho ad valorem CIF ascendente a 17%?
(valor en aduana) (17%) = Derecho ad valorem CIF
(11,200) (17%) = $ 1,904
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
30
y las Tablas Aduaneras (de vigencia semestral) que nos permitirán calcular
el correspondiente derecho variable adicional o rebaja arancelaria:
• Derecho Variable Adicional: Es un derecho arancelario específico que
sólo grava la importación de las mercancías arriba mencionadas. Es
el impuesto propiamente dicho a diferencia de la rebaja arancelaria,
toda vez que éste grava tributariamente a los mencionados productos
agropecuarios.
• Rebaja Arancelaria: Reduce el monto a pagar por concepto de
derechos arancelarios generados en la importación de las mercancías
antes mencionadas. En efecto, el monto resultante del cálculo de
dicha rebaja arancelaria se resta al resultado del derecho ad valorem
CIF. El monto de la rebaja arancelaria que exceda el resultado de
dicho derecho no puede restarse al monto del ISC, IGV e IPM, por
separados o sumados, ni sobre las tasas aduaneras.
¿Cómo se calcula el Derecho Variable Adicional? Veamos el siguiente caso
que, aunque de data antigua, responde a la metodología vigente para su
cálculo:
Planteamiento
Un importador de productos agropecuarios ingresa al país un lote de
ARROZ de 100 TM. El producto alimenticio importado corresponde a la
subpartida nacional:
El importador embarcó el lote, tal como consta en el conocimiento de
embarque, el 20 de agosto de 2003 y numeró la DUA-Importación
Consumo el día 8 de setiembre de 2003. Los valores que componen la
importación son los siguientes:
Valor FOB $. 15,000.00
Flete $. 1,000.00
Seguro $. 500.00
Valor en Aduana $. 16,500.00
En base a la información arriba mostrada: ¿cuál sería el total de los derechos
variables adicionales a pagar?
Solución:
De la información proporcionada, lo primero a tomar en cuenta, además
de la mercancía, es la fecha de numeración de la DUA-Importación
Consumo, la cual nos permitirá establecer el correspondiente derecho
variable adicional. En tal sentido, debemos ubicar la Tabla Aduanera para
el Arroz (de vigencia semestral) vigente al momento de numerar la DUA
antes mencionada; paso seguido, y del mismo modo, pasaremos a ubicar
el Precio CIF de Referencia24
vigente en la quincena anterior a dicha fecha
de numeración.
1006.40.00.00 - Arroz partido
24
No confundir el Precio CIF de Referencia con el Valor CIF.
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
31
En efecto, el día 6 de setiembre de 2003 se publicó la Resolución
Viceministerial Nº 017-2003-EF/15, la cual estableció el Precio CIF
de Referencia (se actualiza cada quince días) para el ARROZ vigente
en la quincena anterior (entre el 16/08/03 y el 31/08/03) a la fecha de
numeración de la correspondiente DUA-Importación. Veamos:
El Precio CIF de Referencia para el arroz es 233. Con esta cifra, nos
trasladamos a la Tabla Aduanera del Arroz vigente al momento de numerar
la DUA-Importación Consumo, aprobada por el Decreto Supremo N ° 001-
2002-EF:
Decreto Supremo N ° 001-2002-EF
Tabla Aduanera del ARROZ
(US$ Por TM)
Partidas Arancelarias
Resolución Viceministerial N ° 017-2003-EF/15
Precios CIF de Referencia
US$ por T.M.
Fecha Maíz Azúcar Arroz
Leche Entera en
Polvo
Del 16/8/2003
al 31/8/2003
127 236 233 1899
1006.10.00.00
1006.20.00.00
1006.30.00.00
1006.40.00.00
PRECIO CIF DE REFERENCIA DERECHO ADICIONAL O REBAJA ARANCELARIA
Arroz cáscara Arroz pilado
- - -
- - -
230 79 113
231 78 112
232 77 110
233 76 109
234 75 108
235 75 106
236 74 105
- - -
- - -
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
32
Entonces ubicamos el Precio CIF de Referencia de 233 en la tabla aduanera
y tenemos como alícuotas el equivalente de 76 (para el arroz cáscara) y
109 (para el arroz pilado). En tal sentido, vamos a asumir que el lote
importado es de arroz partido pilado por lo que la alícuota será de $ 109
multiplicada por el número de Toneladas Métricas (TM) (Base Imponible)
importadas, es decir:
b) Impuesto Selectivo al Consumo
Este impuesto sólo grava la importación de mercancías y está regulado por el D.S.
Nº 055-99-EF y modificatorias, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante “TUO de la
Ley del IGV e ISC”). En tal sentido, grava la importación de bienes especificados
en el Apéndice III y IV de dicha norma legal.
Obligación tributaria aduanera: Esta obligación nace en la fecha en que se solicita
su despacho a consumo, es decir, en la fecha de numeración o presentación de
la Declaración o Solicitud respectivamente precisada por el artículo 140 de la
LGA.
El ISC comprende tres sistemas de aplicación: Sistema al Valor, Sistema
Específico y el Sistema de Precio de Venta al Público:
• Sistema al Valor: Presenta una alícuota expresada en porcentaje a ser
aplicada sobre la base imponible que resulta de sumar el Valor en Aduana
con los derechos arancelarios respectivos. Los bienes y porcentajes
comprendidos en este sistema los encontramos en el literal “A” del Apéndice
IV del TUO de la Ley del IGV e ISC. Veamos el siguiente ejemplo:
• Sistema Específico: Presenta una alícuota expresada en nuevos soles a
ser aplicada sobre la base imponible constituida por el volumen importado
expresado en determinadas unidades de medida. Los bienes y alícuotas
de este sistema se encuentran en el Apéndice III y en el literal “B” del
Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC. Veamos el siguiente ejemplo:
importamos un lote de 10,000 cigarrillos de tabaco negro y cada uno de
estos cigarrillos está gravado con una tasa de S/. 0.026:
(Base Imponible) (Alícuota) = ISC específico
(10,000 cigarrillos) (0.026) = S/. 260
Base Imponible x Alícuota = Derecho Variable Adicional
100 TM x $109 = $ 10,900
Valor en Aduana = 10,000
Derecho Ad Valorem CIF = 1,700
Base Imponible del ISC = 11,700
Alícuota del ISC al valor = 30%
11,700 (30%) = 3,360
ISC al Valor = 3,510
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
33
• Sistema al Valor según Precio de Venta al Público: Creado por la Ley
Nº 27940. Este sistema presenta una alícuota expresada en porcentaje a
ser aplicada sobre la base imponible constituida por el precio de venta al
público sugerido por el importador25
, multiplicado por el factor 0.84026
.
Los bienes y alícuotas comprendidos en este sistema los encontramos en
el literal “C” del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC.
c) Impuesto General a las Ventas
Este impuesto grava la importación de bienes (mercancías) y servicios. En
algunos casos, grava la exportación de servicios.
Este impuesto está regulado por el D.S. Nº 055-99-EF y modificatorias, TUO
de la Ley del IGV e ISC. Veamos a continuación algunos de los puntos más
importantes de esta norma legal con respecto a la tributación aduanera:
Obligación tributaria aduanera: Esta obligación nace en la fecha en que se solicita
su despacho a consumo, es decir, en la fecha de numeración o presentación de
la Declaración o Solicitud respectivamente precisada por el artículo 140 de la
LGA.
Base imponible: Valor en Aduana más los derechos arancelarios e impuesto
selectivo al consumo.
Alícuota: La tasa del impuesto es 17%27
.
¿Cómo se opera el cálculo del Impuesto General a las Ventas? Veamos el
siguiente ejemplo:
Valor en Aduana = $ 100,000
Derecho Ad Valorem CIF = $ 9,000
Base Imponible del IGV = $ 109,000
(Base imponible) (17%) = IGV aduanero
(109,000) (17%) = $ 18,530
Impuesto a la Venta de Arroz Pilado: Creado por la Ley Nº 28211 y reglamentado
por el D.S. N º 137-2004-EF. Este impuesto grava la importación de los bienes
comprendidos en las siguientes subpartidas nacionales:
25
Incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de los bienes, inclusive el IGV e ISC.
26
Decreto Legislativo Nº 944, Segunda Disposición Transitoria y Final.
27
Según Ley Nº 29291 la tasa del IGV es de 17% hasta el 31 de diciembre de 2009.
SUBPARTIDA NACIONAL DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
1006.20.00.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaceado
1006.40.00.00 Arroz partido
2302.40.00.10
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de
otros tratamientos, incluso en “pellets”, de Arroz
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
34
La alícuota de este impuesto es cuatro por ciento (4%). La base imponible está
constituida por el Valor en Aduana más los impuestos aduaneros respectivos
(con excepción del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado).
Transferencia de bienes antes de solicitar su despacho a consumo: Veamos qué
dice al respecto la sumilla de la Carta Nº 101-2005-SUNAT/2B0000: “La venta
de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo
no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo
Nº 950; vale decir, a partir del 1.3.2004”.
Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la Importación de Bienes: La
norma legal que regula este régimen es la Ley Nº 29173 (23.12.2007) y
modificatorias. Veamos algunos parámetros de este régimen:
• Ámbito de aplicación: Comprende las operaciones de importación para el
consumo de bienes gravados con IGV.
• Operaciones excluidas: Establecidas en el artículo 18 de la norma legal
mencionada.
• Monto de la percepción: En términos porcentuales, será determinado
en base a un porcentaje comprendido dentro del rango de 2% a 5%, en
algunos casos excepcionales se aplicará directamente un 10%. Estos
porcentajes serán aplicados sobre el importe de la operación (Valor en
Aduana + derechos arancelarios + Impuesto Selectivo al Consumo +
Impuesto General a las Ventas + Impuesto de Promoción Municipal +
derechos antidumping + derechos compensatorios).
• Oportunidad de la Percepción: La SUNAT efectúa la percepción antes de
la entrega de la mercancía a que se refiere el artículo 173 de la LGA.
d) Impuesto de Promoción Municipal
Fue creado por el Decreto Legislativo N º 776, Ley de Tributación Municipal.
Este impuesto grava las operaciones afectas al IGV y se rige por sus mismas
normas. En tal sentido, comparte la misma base imponible y supone que cuando
un bien esté inafecto o exonerado del IGV también lo estará del Impuesto de
Promoción Municipal (IPM).
¿Cómo se opera el cálculo del Impuesto de Promoción Municipal? Veamos el
siguiente ejemplo:
Valor en Aduana = $ 100,000
Derecho Ad Valorem CIF = $ 9,000
Base Imponible del IPM = $ 109,000
(Base imponible) (2%) = IPM aduanero
(109,000) (2%) = $ 2,180
MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S
TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA
CAP.
I
35
6.2 Tasas Aduaneras
Tal como lo señala el Código Tributario, el término genérico Tributo comprende:
Impuesto, Contribución y Tasa. Asimismo, este Código señala que la Tasa es aquel
tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el
Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Ejemplo: cuando
acudimos a un hospital público a fin que nos presten un servicio medico pagamos un
monto determinado. Este monto es una Tasa.
En el ámbito aduanero, también vamos a encontrar el cobro de Tasas por los
diferentes servicios individualizados que presta la Administración Aduanera. En tal
sentido, encontramos una diversidad de servicios aduaneros tales como el servicio de
precintado, servicio de clasificación arancelaria, servicio de despacho aduanero, entre
otros.
ASESOR EMPRESARIAL
RICARDO ROSAS BUENDÍA
CAP.
I
36

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  • 2. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’s Autor  ©  Primera Edición ­ Agosto 2009  Diseño y Diagramación  Ronald Fredy Bautista Aparcana  José Martín Puma Roldán  Jenny Cemeramis Davelouis Marreros  Editor  Entrelíneas S.R.Ltda.  Av. Petit Thouars Nº 1400 ­ Urb. Santa Beatriz ­ Lima 1  Teléfonos: 265­6895 / 471­3020  E­mail: ventas@asesorempresarial.com  Año 2009 ­ Primera Edición  Tiraje: 2,000 ejemplares  Impresor  Real Time E.I.R.L.  Av. Petit Thouars Nº 1440  Urb. Santa Beatriz ­ Lima 1  Registro del Proyecto Editorial  :  11501000900595  ISBN  :      978­612­45414­3­8  Hecho el Depósito Legal en la  Biblioteca Nacional del Perú Nº  :      2009 ­ 10333  IMPRESO EN PERU  PRINTED IN PERU  Queda  terminantemente  prohibida  la reproducción  total  o  parcial  de  esta  obra  por  cualquier  método  o  forma  electrónica,  mecánica o química, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.Ltda. quedando  protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación  de los mismos.  Ricardo Rosas Buendía
  • 3.
  • 4.
  • 5. ABREVIATURAS  ALADI  : Asociación Latinoamericana de Integración.  A/V  : Derecho Ad Valorem CIF.  CAN  : Comunidad Andina.  DAT  : Declaración Aduanera de Tránsito Manifi esto ­ Carta Porte.  DICSCAMEC: Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones  y Explosivos de Uso Civil, del Ministerio del Interior.  DIGEMID  : Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, del Ministerio de  Salud.  DIGESA  : Dirección General de Salud Ambiental, del Ministerio de Salud  DS  : Declaración Simplifi cada.  DUA  : Declaración Única de Aduanas.  DUIM  : Documento Único de Información del Manifi esto.  ENAFER  : Empresa Nacional de Ferrocarril.  ENAPU  : Empresa Nacional de Puertos S.A.  GED  : Guía de Entrega de Documentos  INRENA  : Instituto Nacional de Recursos Naturales.  IGV  : Impuesto General a las ventas.  IPM  : Impuesto de Promoción Municipal.  ISC  : Impuesto Selectivo al Consumo.  LGA  : Ley General de Aduanas.  MIC/DTA  : Manifi esto de Carga Internacional / Declaración de Transito Internacional.  MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.  NALADISA  : Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración,  basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codifi cación de las  Mercancías.  PAR  : Preferencia Arancelaria Regional.  RTF­JOO  : Resolución del Tribunal Fiscal – Jurisprudencia de Observancia Obligatoria.  S.A.  : Sistema Armonizado.  SENASA  : Servicio Nacional de Sanidad Agraria.  SIGAD  : Sistema Integrado de Gestión Aduanera.  SIVAM  : Sistema de Valoración de Mercancía de Aduanas.  SIVEP  : Sistema de Verifi cación de Precios.  ZLC  : Zona de Libre Comercio.
  • 6.
  • 8.
  • 9. TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA 11 CAP. I TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA C A P Í T U L O 1 1. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Como primer punto, cabe preguntarnos: ¿Qué es obligación tributaria? Según Bravo Cucci: “…podemos sostener que la obligación tributaria, como hecho jurídico, es una relación jurídica que importa un deber jurídico de prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo de un sujeto deudor a favor de otro acreedor (quien en contraposición detenta un derecho subjetivo o crédito tributario), cuya causa fuente es la incidencia de una norma jurídica en sentido estricto ante la ocurrencia en el plano fáctico de un supuesto de hecho previsto en la hipótesis de incidencia de dicha norma”1 . ¿Cuándo habrá obligación tributaria aduanera? En primer lugar, para que exista obligación tributaria aduanera debe haber una norma tributaria aduanera. En efecto, no olvidemos que la obligación tributaria aduanera es la consecuencia prevista por la norma tributaria aduanera, sin embargo, dicha consecuencia o mandato no existirá sin previo hecho imponible y el mismo no se podrá identificar con certeza si falta alguno de los aspectos de la hipótesis de incidencia de dicha norma tributaria, es decir, la obligación tributaria aduanera es el resultado de una construcción jurídica y fáctica previa. Esta construcción la voy a desarrollar cuando veamos la estructura de la norma tributaria. Ahora bien, decíamos arriba al citar a Bravo Cucci: “…que la obligación tributaria…importa un deber jurídico de prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo de un sujeto deudor a favor de otro acreedor…”. De acuerdo a la legislación aduanera, dicha suma de dinero será entregada por el deudor tributario (en términos normales: dueño o consignatario de la mercancía) al acreedor tributario (Gobierno Central). Pero cuidado, el dinero a entregar no es la prestación y mucho menos la obligación, pues en este caso la prestación es el comportamiento de dar dicho dinero y la obligación está en el deber jurídico que tiene el deudor tributario de cumplir con dicha prestación. Sólo para recordar, puede haber prestación sin obligación, pero no una obligación sin prestación. Pasemos ahora a desarrollar la estructura de la norma tributaria y la ubicación de la obligación tributaria en la misma. En efecto, en cuanto a los elementos sustanciales de la estructura de la norma tributaria, la doctrina coincide en lo siguiente (Ver Gráfico Nº 1): 1 BRAVO CUCCI, Jorge: Fundamentos de Derecho Tributario. Lima. Palestra Editores. 2006. pp. 297-298. GRÁFICO Nº 1 Consecuencia = MandatoHipótesis de Incidencia Tributaria
  • 10. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 12 Pues bien, despleguemos esta estructura con la siguiente cita: “La descripción hipotética, contenida en la ley, del hecho apto para dar nacimiento a la obligación…es llamada por nosotros ‘hipótesis de incidencia tributaria”. Al hecho concreto, efectivamente ocurrido, de conformidad con la previsión legal, le llamamos ‘hecho imponible’. El hecho imponible acarrea la incidencia del mandato que, al determinar que “pague (alguien) X al Estado”, crea un lazo obligacional ligando a ese alguien con el Estado”2 . Es decir: 1. Previa descripción (tipificación) legal de un hecho (hipótesis de incidencia tributaria). 2. Acaecimiento, realización del hecho (hecho imponible). 3. El hecho imponible incide en el mandato y es causa fuente de la obligación tributaria. Veamos gráficamente estos puntos (Ver Gráfico Nº 2): GRÁFICO Nº 2 OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Hipótesis de Incidencia Tributaria 1. Aspecto Material 2. Aspecto Personal 3. Aspecto Espacial 4. Aspecto Temporal Hecho Imponible Mandato La hipótesis de incidencia tributaria se configura en razón de cuatro aspectos: a) aspecto material; b) aspecto personal; c) aspecto espacial y d) aspecto temporal3 . La falta de uno de estos aspectos impediría: 1. La configuración del supuesto o hipótesis de incidencia de la norma tributaria. 2. La certeza que el hecho imponible ha ocurrido. 3. El surgimiento de la consecuencia o mandato que se traduce, en sentido estricto, en la obligación de pagar una suma de dinero (obligación tributaria). Entonces, tenemos que existe obligación tributaria cuando ha acontecido el hecho imponible, sin embargo, si falta alguno de los aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria, ésta no podrá configurarse y, por ende, habrá duda respecto que determinado hecho es un hecho imponible y si no existe éste, no habrá obligación tributaria. Retomando el tema de la estructura de la norma tributaria: “En la doctrina clásica y moderna en materia de Teoría General de las Obligaciones, no se discute que el sujeto, el objeto y la causa…sean elementos esenciales de la obligación…” 2 ATALIBA, Geraldo: Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima. Instituto Peruano de Derecho Tributario. 1987. p. 65. 3 “…a) Material. Consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla…b) Personal…está dado por aquella persona que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fue descripta al definir la ley el elemento material. Este realizador o encuadrado puede ser denominado “destinatario legal tributario”…c) Espacial:…indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encua- dra en la situación descriptos por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación…d) Temporal. Este aspecto es el indicador del momento en que se configura, o el legislador tiene por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenido en el “aspecto material”…”.
  • 11. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 13 Los sujetos: Los sujetos de la obligación son el sujeto activo y el sujeto pasivo, acreedor y deudor, respectivamente. La prestación. Objeto de la obligación:..Para nosotros, es inobjetable que el objeto de la obligación es la prestación debida, conducta humana que puede ser dar, hacer o no hacer, alineándonos, por tanto, con la teoría del comportamiento debido. La causa: La palabra causa suele ser utilizada en tres acepciones diferentes a) causa fuente, b) causa fin, c) causa motivo. La causa fuente se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. A ella nos referimos cuando hacemos referencia a la causa como elemento esencial externo de la obligación. En el caso de la obligación tributaria, sus “causas” o más precisamente sus fundamentos son (i) la norma tributaria y (ii) el hecho imponible”4 . Grafiquemos esto último tal como lo entiendo: ELEMENTOS ESENCIALES OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUJETOS: ACREEDOR Y DEUDOR TRIBUTARIO OBJETO: PRESTACIÓN TRIBUTARIA CAUSA FUENTE: HECHO IMPONIBLE 4 BRAVO CUCCI, Jorge: Op. Cit., pp. 293-296 5 BRAVO CUCCI, Jorge: Op. Cit., pp. 153 6 BRAVO CUCCI, Jorge: Op. Cit., pp. 158. ¿Qué hay respecto a la base imponible y la alícuota? Volvamos a citar a Bravo Cucci quien ubica a la base imponible y a la alícuota dentro de la consecuencia de la norma tributaria: “Tampoco es correcto ubicar la base imponible y la alícuota en la hipótesis de incidencia, pues dichos aspectos no contribuyen a la descripción del hecho que se pretende gravar”5 . Como es sabido, lo que resulta de aplicar la alícuota sobre la base imponible es el quantum debeatur (monto o suma de dinero). Según este mismo autor, el quantum debeatur es el objeto de la prestación tributaria6 . Pues bien, he juntado estos criterios con lo expresado respecto a la obligación tributaria y he obtenido el siguiente esquema: ELEMENTOS ESENCIALES OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUJETOS: ACREEDOR Y DEUDOR TRIBUTARIO OBJETO: PRESTACIÓN TRIBUTARIA ObjetodelaPrestación Tributaria = Quantum debeatur (Base Imponible) (Alícuota) CAUSA FUENTE: HECHO IMPONIBLE
  • 12. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 14 En suma, veamos gráficamente todo lo citado y comentado en esta parte del trabajo a la cual denomino “MAPA TRIBUTARIO”: MAPATRIBUTARIO ELEMENTOSESENCIALES ObjetodelaPrestación Tributaria=Quantum debeatur (BaseImponible) (Alícuota) 5.AspectoMaterial 6.AspectoPersonal 7.AspectoEspacial 8.AspectoTemporal OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUJETOS:ACREEDORY DEUDORTRIBUTARIO CAUSAFUENTE:HECHO IMPONIBLE HIPÓTESISDE INCIDENCIA TRIBUTARIA HECHOIMPONIBLEMANDATO OBJETO:PRESTACIÓN TRIBUTARIA
  • 13. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 15 7 La numeración o presentación de la Declaración Aduanera es el hecho imponible, que no debe ser confundido con la fecha de numeración o fecha de presentación respectivamente que es el aspecto temporal de la hipótesis de incidencia tributaria. 2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA En principio, debo precisar que la numeración o presentación7 de la Declaración Aduanera respectiva es el hecho imponible, causa fuente, que da nacimiento a la Obligación Tributaria Aduanera, Así tenemos, por ejemplo, la numeraciónm de una Declaración Única de Aduanas (DUA) correspondiente a una importación para el consumo. Hecha la precisión voy a desarrollar el artículo 140 de la LGA, el mismo que ha centralizado el aspecto temporal de la hipótesis de incidencia de la norma tributaria aduanera. En efecto, y a saber, no hay otra norma legal con rango de ley en la legislación aduanera que establezca dicho aspecto temporal. Veamos a continuación el contenido del mencionado artículo: “La obligación tributaria aduanera nace: “a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;” El régimen aduanero de importación para el consumo permite nacionalizar mercancías extranjeras luego de cumplir con el trámite de importación respectivo. El trámite o despacho aduanero de la importación para el consumo se inicia con la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o Declaración Simplificada (DS) respectiva, la cual es numerada y fechada. En tal sentido, la obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración. “b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;” Es una zona de tributación especial el territorio comprendido por el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 (PECO). Dicho territorio comprende para el caso peruano los departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali. Respecto al tema tributario aduanero, cabe mencionar, por ejemplo, al Arancel Común (instrumento anexo al Protocolo) que establece la desgravación total de ciertas mercancías que deberán ser para el uso y consumo exclusivo de los mencionados departamentos; en tal sentido, cuando el beneficiario decida trasladar (definitivamente) dichas mercancías a otros departamentos (zona de tributación común) no comprendidos por el PECO tendrá que asumir el pago de los tributos aduaneros que correspondan. En tal sentido, la obligación tributaria aduanera nace en la fecha de presentación de la solicitud de traslado. “c) En la transferencia de mercancías ingresadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y” De acuerdo a lo que se entiende del artículo 210 del Reglamento de la LGA, Decreto Supremo Nº 10-2009-EF, el término “transferencia” implicaría toda transferencia o cesión bajo cualquier título. En todo caso, dicha “transferencia” debe ser avisada a la Administración Aduanera mediante una solicitud, la cual va a dar nacimiento a la obligación tributaria aduanera respectiva en la fecha de su presentación. Asimismo, cabe agregar que el mencionado artículo señala que las mercancías importadas con exoneración o inafectación pueden ser transferidas o cedidas luego de cumplirse el plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración respectiva.
  • 14. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 16 “d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen”. En este caso, se ha hecho un cambio nominal parcial con respecto a la anterior LGA8 . En efecto, lo que conocimos como el régimen aduanero de importación temporal la actual LGA, Decreto Legislativo Nº 1053, lo llama admisión temporal para reexportación en el mismo estado. El nombre de admisión temporal para perfeccionamiento activo ha quedado igual en la actual LGA con respecto a la anterior. En tal sentido, el régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado permite el ingreso de ciertas mercancías al país, con suspensión del pago de los respectivos impuestos aduaneros, siempre que estén destinados a cumplir un fin determinado en un lugar específico con la condición de ser reexportadas en un plazo máximo de dieciocho (18) meses. La obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicita el régimen. El régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo permite el ingreso de ciertas mercancías al país, con suspensión del pago de los respectivos impuestos aduaneros, para ser transformadas en un nuevo producto con valor agregado el cual será exportado, todo este proceso debe cumplirse en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses. La obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicita el régimen. 3. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Para ubicar los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera debemos recurrir al Código Tributario y a la Ley General de Aduanas. Complementando ambas textos legales, podemos decir que de acuerdo a la legislación tributaria vigente los medios para extinguir la obligación tributaria aduanera son: a) Pago b) Compensación c) Condonación d) Consolidación e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa f) Destrucción g) Adjudicación h) Remate i) Entrega al sector competente 8 Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y sus normas modificatorias.
  • 15. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 17 j) Reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo k) Legajamiento Veamos a continuación el detalle de estos medios de extinción de la obligación tributaria aduanera: a) Pago Vamos a referirnos a lo que en rigor implica el nacimiento de una obligación tributaria, es decir, a los tributos. En tal sentido, al nacer la obligación tributaria aduanera, ésta se extingue con el pago total de los tributos aduaneros más los intereses que correspondan. ¿Quiénes deben efectuar el pago? Son sujetos pasivos (deudor tributario) de la obligación tributaria aduanera, el contribuyente y el responsable: 1) El contribuyente: El artículo 139 de la Ley General de Aduana considera contribuyente al dueño o consignatario de las mercancías. 2) El responsable: Sobre este punto, cabe examinar básicamente lo que nos dice el Código Tributario respecto a la responsabilidad solidaria. 3) Terceros: No es sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera. Pero estos terceros pueden asumir el pago de los tributos aduaneros e intereses respectivos, siempre y cuando no haya oposición motivada por parte del deudor tributario. ¿Cuáles son los medios de pago? a) Dinero en efectivo. b) Débito en cuenta corriente o de ahorros. c) Cheques. d) Notas de Crédito Negociables. e) Tarjeta de crédito. f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe. b) Compensación En términos simples, compensación es la extinción simultánea en todo o en parte de la obligación que recíprocamente tienen dos personas entre sí. Veamos el caso de las devoluciones por pago indebido y en exceso. Según el artículo 158 de la Ley General de Aduanas, la SUNAT fija el monto mínimo a partir del cual concede dichas devoluciones (10% de la UIT) ¿Pero qué sucede cuando el monto a devolver es menor al mínimo? En ese caso, procede la llamada compensación automática permitiendo al contribuyente o responsable compensar cualquier tipo de deuda tributaria exigible, salvo que éstas hayan sido impugnadas.
  • 16. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 18 c) Condonación La condonación consiste en que el acreedor tributario, es decir, el Gobierno Central, perdona al deudor tributario el pago de la deuda tributaria aduanera9 . En tal sentido, dicha deuda sólo puede ser condonado por norma expresa con rango de Ley. Como ejemplo clásico tenemos a los regímenes especiales de fraccionamiento tributario que generalmente tienen un dispositivo extinguiendo, entre otros, multas e intereses. d) Consolidación Tal como lo establece el Código Tributario la deuda tributaria, en nuestro caso deuda tributaria aduanera, se extingue por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. Veamos uno de los casos de abandono legal (de mercancías extranjeras10 ), una vez numerada una DUA para el régimen aduanero de importación para el consumo el declarante tiene, actualmente, treinta (30) días calendarios para culminar con el trámite, caso contrario, la mercancía cae en abandono legal y, por ende, pasa a disposición del Estado, lo cual implica que éste puede rematarla, adjudicarla, destruirla o entregarla al sector competente dependiendo del caso en concreto. Ahora bien, recordemos que la obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración, para nuestro supuesto, con la DUA-Importación Consumo, entonces, la mercancía amparada con dicha DUA cae en abandono legal cuando se cumple el plazo antes mencionado, asumamos que el Estado decide adjudicarla ¿en qué momento se produce la extinción de la obligación tributaria aduanera? Se extingue cuando la Administración Aduanera ha efectivizado la disposición de la mercancía, es decir, cuando se ha notificado a la entidad beneficiada la resolución que aprueba la adjudicación de mercancías. Es con dicha notificación que se configura la Consolidación. En resumen, la figura del abandono legal permite la adjudicación y ésta, la consolidación, pues al adjudicarse dicha mercancía extranjera, en abandono legal y con obligación tributaria aduanera exigible a cargo del deudor tributario, al acreedor tributario, éste se convierte en acreedor y deudor al mismo tiempo de la mencionada obligación tributaria aduanera. e) Resolución de la administración tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa e.1 Cobranza Dudosa: El Código Tributario define a las deudas de cobranza dudosa como: “…son aquellas…respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas”. e.2 Recuperación Onerosa: Es aquella deuda cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza. En efecto, es aquella deuda cuyo monto es inferior al diez por ciento (10%) de la Unidad 9 Deuda Tributaria Aduanera: Está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas e intereses. 10 Mercancía Extranjera: Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufac- turada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero. (Ver artículo 2 de la LGA).
  • 17. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 19 Impositiva Tributaria (UIT). Ahora bien, esta deuda puede ser declarada como de recuperación onerosa en dos momentos: a) Previa a la emisión del documento de determinación11 mediante informe de suspensión. b) Después de haberse generado el documento de determinación mediante Resolución de Intendencia. f) Destrucción Para entender el tema, debemos remitirnos a la figura de la fuerza mayor y el caso fortuito. Veamos la siguiente clasificación según la doctrina: a) Por la causa: Se estima caso fortuito al proveniente de la naturaleza (terremotos, inundaciones, etc.) y fuerza mayor a la procedente de una persona (robo, sabotaje, etc.). b) Por los efectos: Si recaen sobre la prestación y la cosa (el rayo que produce un incendio) se trata de caso fortuito; si atañen a la persona (una enfermedad o detención legal o ilegal) se está ante fuerza mayor. Para poner un ejemplo, tenemos el caso de una mercancía que fue destinada al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y que, por caso fortuito o fuerza mayor, se destruyó totalmente, es decir, dejó de existir la mercancía. En este supuesto, la SUNAT comprueba la incidencia y da por extinguida la obligación tributaria aduanera. g) Remate Veamos nuevamente el abandono legal, en base al caso expuesto en el ítem correspondiente a la Consolidación. En efecto, una vez numerada una DUA para el régimen aduanero de importación para el consumo el declarante tiene, actualmente, treinta (30) días calendarios para culminar con el trámite, caso contrario, la mercancía cae en abandono legal y, por ende, pasa a disposición del Estado, lo cual implica que éste puede rematarla, adjudicarla, destruirla o entregarla al sector competente dependiendo del caso en concreto. Ahora bien, recordemos que la obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración, para nuestro supuesto, con la DUA-Importación Consumo, entonces, la mercancía amparada con dicha DUA cae en abandono legal cuando se cumple el plazo antes mencionado; asumamos que el Estado decide rematarla ¿en qué momento se produce la extinción de la obligación tributaria aduanera? Se extingue cuando la Administración Aduanera ha efectivizado la disposición de la mercancía, es decir, cuando se ha declarado al ganador del lote en remate. Cabe anotar que esta disposición implica que el dueño o consignatario ya no pueda recuperar su mercancía. 11 Son documentos de determinación las: Liquidaciones de las Declaraciones Únicas de Aduana, Resoluciones de Determi- nación o Cargo, Resoluciones de Multa, Autoliquidaciones y Liquidaciones de Cobranza que se originan en el despacho aduanero consecuencia de un ajuste o sustitución del valor en aduana.
  • 18. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 20 h) Entrega al sector competente En este caso, vamos a relacionar este medio de extinción de la obligación tributaria aduanera con el tema de las mercancías restringidas y el abandono legal. ¿Qué es una mercancía restringida? Es aquella que puede ser objeto de importación una vez que haya cumplido con la normatividad legal especifica para su internamiento al país; así tenemos, por ejemplo, el caso de las armas, municiones, explosivos y artículos conexos de uso civil. Las mercancías restringidas en abandono legal serán puestas a disposición de los sectores competentes a fin que determinen su destino final. Las mercancías restringidas en abandono legal serán entregadas al sector competente previa notificación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (5) días útiles posteriores a la fecha de dicha notificación. Vencido este plazo, la SUNAT procede a entregar la mercancía al sector competente. Asumamos que el dueño o consignatario numeró una DUA-Importación Consumo, pero no llegó a terminar con el trámite respectivo dentro de los actuales treinta (30) días hábiles siguientes, entonces, como ya mencioné párrafos arriba, la mercancía extranjera cae en abandono legal; como dato adicional, recordemos que la numeración de una DUA-Importación Consumo da nacimiento a la obligación tributaria aduanera. Ahora bien, resulta que dicha mercancía es una mercancía restringida, en tal sentido, corresponde su entrega al sector competente, previo cumplimiento de lo mencionado en el párrafo anterior, asumiendo que el dueño o consignatario no puede o no desea recuperarla ¿en qué momento se produce la extinción de la obligación tributaria aduanera? Se extingue cuando la Administración Aduanera ha efectivizado la disposición de la mercancía restringida, es decir, cuando se ha iniciado la entrega física de mercancía al sector competente. Cabe anotar que esta disposición implica que el dueño o consignatario ya no pueda recuperar su mercancía. i) Adjudicación El primer párrafo del artículo 184 de la LGA señala que: “La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el reglamento”. Como ejemplo de este medio de extinción de la obligación tributaria aduanera ver el que desarrollamos en el ítem de la Consolidación. j) Reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo El régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado permite el ingreso de ciertas mercancías al país, con suspensión del pago de los respectivos impuestos aduaneros, siempre que estén destinados a cumplir un fin determinado en un lugar específico con la condición de ser reexportadas en un plazo máximo de dieciocho (18) meses. La obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicita el régimen. Ahora bien, la
  • 19. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 21 extinción de dicha obligación se produce, en términos normales, con la reexportación de la mercancía dentro del plazo mencionado. El régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo permite el ingreso de ciertas mercancías al país, con suspensión del pago de los respectivos impuestos aduaneros, para ser transformadas en un nuevo producto con valor agregado el cual será exportado, todo este proceso debe cumplirse en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses. La obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicita el régimen. En este caso, la extinción de dicha obligación se produce, en términos normales, con la exportación de la mercancía dentro del plazo mencionado. k) Legajamiento En este caso, la extinción de la obligación tributaria aduanera se produce cuando a pedido de parte o de oficio se legaja las declaraciones numeradas que dan nacimiento a la obligación tributaria aduanera según el artículo 140 de la LGA. Ahora bien, el legajamiento procede según el artículo 68 del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, Reglamento de la anterior LGA12 , aún vigente en este extremo, cuando se trate de: 1. Mercancías prohibidas. 2. Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida. 3. Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas. 4. Mercancías que al momento del reconocimiento físico, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes o que no cumplan las especificaciones técnicas declaradas. 5. Mercancías solicitadas a los regímenes suspensivos, temporales o la operación de reembarque, cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal. 6. Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada. 7. Mercancías que no arribaron. 8. Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración. 9. Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado. 10. Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00). 11. Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones. 12. Mercancías sujetas al Sistema de Verificación y que no cuenten con el informe de verificación. 12 Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y sus normas modificatorias.
  • 20. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 22 13. Paquetes postales que serán objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal. 14. Otras que determine el intendente de aduana. Habrá que ver cuál de estos supuestos de legajamiento tiene relación con el nacimiento de la obligación tributaria aduanera a fin de considerarlo como un medio de extinción de la misma. 4. LA PRESCRIPCIÓN De acuerdo a lo que señala Juan Carlos ADRIAZOLA ZEVALLOS13 , la prescripción es la figura legal por la que se extingue un derecho, una acción o una responsabilidad. En tal sentido, el transcurso de un determinado período de tiempo sumado a la inacción del acreedor tributario genera que el deudor tributario se libere de una eventual obligación tributaria. No obstante, cabe aclarar que la prescripción no es esencialmente un medio de extinguir la obligación tributaria sino más bien una sanción legal al acreedor tributario como consecuencia de su inacción fiscal. Los supuestos que vimos respecto al nacimiento de la obligación tributaria aduanera, artículo 140 de la LGA, se encuentran relacionados a la prescripción mediante el artículo 155 también de la LGA: “La acción de la SUNAT para: a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera; b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen…”; 5. VALORACIÓN Y BASE IMPONIBLE ADUANERA Los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC están siendo aplicados por nuestro sistema legal aduanero. El objetivo de estos métodos es establecer el Valor en Aduana14 de la mercancía, el cual es Base Imponible Aduanera. En términos prácticos y legales, y antes que la Administración Aduanera efectúe un eventual ajuste al Valor Declarado15 , se presenta la siguiente equivalencia: Valor Declarado = Base Imponible Aduanera = Valor en Aduana 13 ADRIAZOLA ZEVALLOS, Juan Carlos: Derecho Aduanero Tributario. Lima, Librería y Ediciones Jurídicas. 1999. p. 218. 14 En términos concretos, forman parte del Valor en Aduanas todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación, con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distinga de los gastos totales de transporte. Desde la óptica tributaria aduanera, el Valor en Aduana es base imponible para ciertos impuestos aduaneros. 15 Valor Declarado: Es aquel manifestado en la respectiva Declaración Aduanera de Mercancías y cuyo sustento se haya en ciertos documentos como, por ejemplo, el documento de transporte. Es la suma del Valor FOB, Flete y Seguro.
  • 21. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 23 Sin embargo, y como consecuencia del mencionado ajuste, que a su vez es consecuencia de la valoración aduanera efectuada por la Administración Aduanera, se presenta esta otra equivalencia: Valor Declarado Ajustado16 = Base Imponible Aduanera = Valor en Aduana En efecto, esta segunda equivalencia (con ajuste de valor) es producto de la valoración efectuada por la Administración Aduanera; no obstante, dicha valoración aduanera también puede mantener la primera equivalencia arriba mostrada, es decir, en este último caso, la Administración Aduanera no efectúa ningún ajuste de valor. Veamos a continuación un caso concreto de ajuste de valor: Como podemos apreciar, es a nivel del Valor FOB que se ha efectuado el ajuste de valor, lo cual evidentemente repercute en un mayor Valor en Aduana ($ 240,000), es decir, en una mayor base imponible que a su vez genera un mayor monto total de ad valorem ($ 21,600). Cabe precisar que el aumento de la base imponible de este impuesto también puede generar el aumento de la base imponible de los otros impuestos aduaneros que correspondan calcular17 . Pues bien, recordemos que al contribuyente le asiste el derecho de impugnar la diferencia generada por el mayor monto total de ad valorem ($ 3,600), pero para ello deberá presentar a favor de la Administración Aduanera la garantía respectiva que le asegure dicha diferencia (más intereses proyectados) por el tiempo que dure el procedimiento administrativo. Ahora bien, veamos cuáles son los métodos de valoración aduanera: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas. 2. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas. 3. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares. 4. Cuarto Método: Valor Deducido. 16 Debemos aclarar que de acuerdo a la legislación de valoración aduanera el Valor Declarado puede ser ajustado (incre- mentado o disminuido) o no ajustado. Dicho Valor Declarado ajustado también es Valor en Aduana y, por ende, Base Imponible Aduanera. 17 Hay impuestos aduaneros que no se verían afectados en su base imponible como efecto del ajuste de valor arriba presentado como, por ejemplo, el Derecho Variable Adicional. AJUSTE DE VALOR VALOR DECLARADO VALOR DECLARADO AJUSTADO DIFERENCIA VALOR FOB $ 190,000 $ 230,000 $ 40,000 FLETE $ 8,000 $ 8,000 $ 0 SEGURO $ 2,000 $ 2,000 $ 0 VALOR EN ADUANA $ 200,000 $ 240,000 $ 40,000 TOTAL Ad Valorem (9% del Valor en Aduana) $ 18,000 (A CANCELAR) $ 21,600 $ 3,600 (A CANCELAR O GARANTIZAR)
  • 22. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 24 5. Quinto Método: Valor Reconstruido. 6. Sexto Método: Del Ultimo Recurso. Cabe acotar que estos métodos se aplican de forma sucesiva y excluyente, es decir, si el Valor en Aduana no se puede establecer en base al primer método entonces se pasará al segundo y así sucesivamente hasta llegar al sexto método. 1. Primer Método: De acuerdo a este Método, el Valor en Aduana es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías extranjeras que se pretenden ingresar (importar) al país. Para aplicar este método, se debe dar las siguientes CONDICIONES: a. Debe existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano, por ejemplo, una Carta de Crédito. b. No debe existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador (importador peruano), con excepción: - De la restricción impuesta por la ley o las autoridades de nuestro país; - De la acordada por las partes para limitar el territorio geográfico en donde se puede revender las mercancías; o, - De cualquier otra que no afecte sustancialmente el valor de las mercancías. c. La venta o el precio no dependerán de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías importadas; d. No debe revertir directa o indirectamente al vendedor (proveedor extranjero) parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador (importador peruano), salvo que se disponga de información suficiente para efectuar los ajustes correspondientes de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y, e. No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor y, en el caso de existir, puede aceptarse el valor de transacción si el importador demuestra alguna de las siguientes dos situaciones: 1) La vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por pagar. 2) El Valor de la transacción se aproxima mucho al Valor Criterio18 . El documento que nos muestra de manera inmediata el precio realmente pagado o por pagar del importador (nacional) es la FACTURA COMERCIAL. Este documento esta usualmente expresado en valor FOB o CIF. El precio realmente pagado o por pagar puede ser sujeto de las siguientes ADICIONES: a) Comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. b) Costos de los envases o embalajes y gastos de embalajes. c) Prestaciones a cargo del comprador. 18 Valor criterio: Valor en Aduana previamente aceptado por la Administración Aduanera, utilizados con fines de compa- ración y para determinar si la vinculación ha influido en el precio realmente pagado o por pagar.
  • 23. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 25 d) Cánones y derechos de licencia. e) Productos ulteriores que reviertan al vendedor. f) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación19 , con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. El gasto de transporte comprende a todos aquellos gastos que permitan poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago. 2. Segundo Método: Para la aplicación de este Método, la Administración Aduanera debe verificar si el valor de transacción tomado como referencia, para determinar el Valor en Aduana, cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación entre la mercancía objeto de valoración, es decir, la que se pretende ingresar al país, y otra, se establece que esta última reúne las características de mercancía idéntica20 según las definiciones contenidas en el Acuerdo del Valor de la OMC. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o, en su defecto, en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación, se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario, puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario, no procederá ajuste alguno. Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación. d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía. e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo. 3. Tercer Método: Para la aplicación de este Método, la Administración Aduanera debe verificar si el valor de transacción tomado como referencia, para determinar el Valor 19 Se entiende por lugar de importación, aquel lugar en donde la mercancía deba ser sometida por primera vez por for- malidades aduaneras en el momento del arribo del medio de transporte, es decir, el momento en el que se produce la recepción y control de los documentos de transporte en los lugares habilitados. Ver la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 07704-A-2005 a fin de observar los diferentes criterios, respecto a este término, utilizados por la OMC y la Comunidad Andina (CAN). 20 En puridad, las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición.
  • 24. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 26 en Aduana, cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación entre la mercancía objeto de valoración, es decir, la que se pretende ingresar al país, y otra, se establece que esta última reúne las características de mercancía similar21 según las definiciones contenidas en el Acuerdo del Valor de la OMC. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o, en su defecto, en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario, puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario, no procederá ajuste alguno. Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación. d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía. e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo. 4. Cuarto Método: El Valor en Aduana de la mercancía será el precio unitario a que se vende en el mercado interno la mayor cantidad total de dicha mercancía, o de otras mercancías idénticas o similares. En otras palabras, este Método nos invita a sustentar, por ejemplo, a qué precio unitario de mercado interno se vendió anteriormente la mayor cantidad total de la misma mercancía u otra idéntica o similar, de tal manera que dicho precio, tomando en cuenta que existen otras condiciones a cumplir, sea el Valor en Aduana. La sustentación mencionada se concreta con la presentación de la Factura Comercial Interna que acredite el precio unitario en cuestión. 5. Quinto Método: Para este Método el Valor en Aduana se determinará sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración, incrementado en una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que puede agregarse, tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación (Perú) de mercancías de la misma especie o clase. 6. Sexto Método: En aplicación de este Método, el Valor en Aduana se determinará aplicando con flexibilidad cualquiera de los otros Métodos anteriores que más fácilmente permita su cálculo, teniendo en cuenta que se aplicarán de forma sucesiva y excluyente. 21 Las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejante, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrá de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
  • 25. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 27 A continuación, presentamos de manera esquemática la base imponible aduanera correspondiente a cada impuesto aduanero: 22 Recordemos que Valor en Aduanas es igual al valor declarado ajustado o no ajustado. BASE IMPONIBLE Valor en Aduana22 BASE IMPONIBLE Volumen importado expresado en Toneladas Métricas (T.M.) BASE IMPONIBLE EN EL SISTEMA AL VALOR Valor en Aduana + (Derecho Ad Valorem CIF - Rebaja Aran- celaria) + Derecho Variable Adicional BASE IMPONIBLE Valor en Aduana + (Derecho Ad Valorem CIF - Rebaja Aran- celaria) + Derecho Variable Adicional + Impuesto Selectivo al Consumo. BASE IMPONIBLE Valor en Aduana + (Derecho Ad Valorem CIF - Rebaja Aran- celaria) + Derecho Variable Adicional + Impuesto Selectivo al Consumo. BASE IMPONIBLE EN EL SISTEMA ESPECÍFICO Volumen importado expresado en las Unidades de Medida respectivas (galón, litro, kilogramo, etc.) BASE IMPONIBLE DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO Precio de venta al público sugerido por el importador x 0.840 DERECHO AD VALOREM CIF IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL DERECHO VARIABLE ADICIONAL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Nota: Los derechos antidumping y compensatorios, provisionales o definitivos, tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributos.
  • 26. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 28 6. TRIBUTOS ADUANEROS Al examinar la legislación aduanera se puede afirmar que es la importación de bienes y servicios la que, en la gran mayoría de casos, está gravada con tributos aduaneros. En términos prácticos, habrá que ver la importación en concreto para establecer qué tributos aduaneros paga. Por su parte, la exportación de bienes está inafecta de impuestos aduaneros, mientras que la exportación de servicios también goza de dicha inafectación en ciertos casos. Por ser la importación de bienes y servicios la más vinculada al tema tributario aduanero, el presente ítem sólo va a contener el desarrollo de dicha vinculación. Son tributos aduaneros los siguientes: 1. Derecho Ad Valorem CIF 2. Derecho Variable Adicional 3. Impuesto Selectivo al Consumo 4. Impuesto General a las Ventas 5. Impuesto de Promoción Municipal 6. Tasas Aduaneras En aplicación de la Norma II del Titulo Preliminar del Código Tributario, estos tributos aduaneros estarían clasificados de la siguiente manera: TASAS (Aduaneras) Derecho Ad Valorem CIF Derecho Variable Adicional CONTRIBUCIONES (No existen contribuciones aduaneras) IMPUESTOS Derechos Arancelarios Impuesto Selectivo al Consumo Impuesto General a las Ventas Impuesto de Promoción Municipal TRIBUTOS ADUANEROS
  • 27. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 29 El término “derechos arancelarios”, establecido por nuestra legislación y jurisprudencia aduanera, es utilizado para clasificar los impuestos denominados “aranceles” en el artículo 74 de la Constitución Política de 1993. 6.1 Impuestos Aduaneros a) Derechos Arancelarios Según el artículo 74 de la Constitución Política de 1993, los aranceles (derechos arancelarios) se crean, modifican o derogan mediante decreto supremo, es decir, la regulación de estos impuestos queda en manos del Poder Ejecutivo. Los derechos arancelarios son: a) Derecho Ad Valorem CIF. b) Derecho Variable Adicional. a.1) Derecho Ad Valorem CIF Es un derecho arancelario ad valorem que sólo grava la importación de mercancías. El actual Arancel de Aduanas que fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 017-2007-EF (18.02.2007) y modificado varias veces los últimos años, ha establecido las siguientes tasas (alícuotas) para este impuesto: • 0% • 9% • 17% ¿Cómo se calcula el derecho ad valorem CIF? Recordemos que en términos teóricos y legales, la base imponible de este impuesto es el Valor en Aduana23 : a.2) Derecho Variable Adicional y Rebaja Arancelaria En el año 2001, se estableció el Sistema de Franja de Precios aplicable a la importación de ciertos productos agropecuarios (arroz, maíz amarillo, leche y azúcar) con el fin de aplicar derechos variables adicionales o rebajas arancelarias. La norma legal que crea este sistema es el D.S. Nº 115- 2001-EF. En dicho Decreto Supremo (incluyendo modificatorias), vamos a encontrar las subpartidas nacionales sujetas a la aplicación de este sistema 23 “Segunda.- Los derechos fijados por el Arancel de Aduanas son de carácter ad-valorem, aplicables sobre el Valor en Aduanas de las mercancías, determinado de conformidad con el Sistema de Valoración vigente” (Segunda Regla para la aplicación del Arancel de Aduanas, D.S. Nº 017-2007-EF). Valor FOB $ 10,000 Flete $ 1,000 Seguro $ 200 Valor en Aduana $ 11,200 ¿calcular el derecho ad valorem CIF ascendente a 17%? (valor en aduana) (17%) = Derecho ad valorem CIF (11,200) (17%) = $ 1,904
  • 28. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 30 y las Tablas Aduaneras (de vigencia semestral) que nos permitirán calcular el correspondiente derecho variable adicional o rebaja arancelaria: • Derecho Variable Adicional: Es un derecho arancelario específico que sólo grava la importación de las mercancías arriba mencionadas. Es el impuesto propiamente dicho a diferencia de la rebaja arancelaria, toda vez que éste grava tributariamente a los mencionados productos agropecuarios. • Rebaja Arancelaria: Reduce el monto a pagar por concepto de derechos arancelarios generados en la importación de las mercancías antes mencionadas. En efecto, el monto resultante del cálculo de dicha rebaja arancelaria se resta al resultado del derecho ad valorem CIF. El monto de la rebaja arancelaria que exceda el resultado de dicho derecho no puede restarse al monto del ISC, IGV e IPM, por separados o sumados, ni sobre las tasas aduaneras. ¿Cómo se calcula el Derecho Variable Adicional? Veamos el siguiente caso que, aunque de data antigua, responde a la metodología vigente para su cálculo: Planteamiento Un importador de productos agropecuarios ingresa al país un lote de ARROZ de 100 TM. El producto alimenticio importado corresponde a la subpartida nacional: El importador embarcó el lote, tal como consta en el conocimiento de embarque, el 20 de agosto de 2003 y numeró la DUA-Importación Consumo el día 8 de setiembre de 2003. Los valores que componen la importación son los siguientes: Valor FOB $. 15,000.00 Flete $. 1,000.00 Seguro $. 500.00 Valor en Aduana $. 16,500.00 En base a la información arriba mostrada: ¿cuál sería el total de los derechos variables adicionales a pagar? Solución: De la información proporcionada, lo primero a tomar en cuenta, además de la mercancía, es la fecha de numeración de la DUA-Importación Consumo, la cual nos permitirá establecer el correspondiente derecho variable adicional. En tal sentido, debemos ubicar la Tabla Aduanera para el Arroz (de vigencia semestral) vigente al momento de numerar la DUA antes mencionada; paso seguido, y del mismo modo, pasaremos a ubicar el Precio CIF de Referencia24 vigente en la quincena anterior a dicha fecha de numeración. 1006.40.00.00 - Arroz partido 24 No confundir el Precio CIF de Referencia con el Valor CIF.
  • 29. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 31 En efecto, el día 6 de setiembre de 2003 se publicó la Resolución Viceministerial Nº 017-2003-EF/15, la cual estableció el Precio CIF de Referencia (se actualiza cada quince días) para el ARROZ vigente en la quincena anterior (entre el 16/08/03 y el 31/08/03) a la fecha de numeración de la correspondiente DUA-Importación. Veamos: El Precio CIF de Referencia para el arroz es 233. Con esta cifra, nos trasladamos a la Tabla Aduanera del Arroz vigente al momento de numerar la DUA-Importación Consumo, aprobada por el Decreto Supremo N ° 001- 2002-EF: Decreto Supremo N ° 001-2002-EF Tabla Aduanera del ARROZ (US$ Por TM) Partidas Arancelarias Resolución Viceministerial N ° 017-2003-EF/15 Precios CIF de Referencia US$ por T.M. Fecha Maíz Azúcar Arroz Leche Entera en Polvo Del 16/8/2003 al 31/8/2003 127 236 233 1899 1006.10.00.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 PRECIO CIF DE REFERENCIA DERECHO ADICIONAL O REBAJA ARANCELARIA Arroz cáscara Arroz pilado - - - - - - 230 79 113 231 78 112 232 77 110 233 76 109 234 75 108 235 75 106 236 74 105 - - - - - -
  • 30. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 32 Entonces ubicamos el Precio CIF de Referencia de 233 en la tabla aduanera y tenemos como alícuotas el equivalente de 76 (para el arroz cáscara) y 109 (para el arroz pilado). En tal sentido, vamos a asumir que el lote importado es de arroz partido pilado por lo que la alícuota será de $ 109 multiplicada por el número de Toneladas Métricas (TM) (Base Imponible) importadas, es decir: b) Impuesto Selectivo al Consumo Este impuesto sólo grava la importación de mercancías y está regulado por el D.S. Nº 055-99-EF y modificatorias, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante “TUO de la Ley del IGV e ISC”). En tal sentido, grava la importación de bienes especificados en el Apéndice III y IV de dicha norma legal. Obligación tributaria aduanera: Esta obligación nace en la fecha en que se solicita su despacho a consumo, es decir, en la fecha de numeración o presentación de la Declaración o Solicitud respectivamente precisada por el artículo 140 de la LGA. El ISC comprende tres sistemas de aplicación: Sistema al Valor, Sistema Específico y el Sistema de Precio de Venta al Público: • Sistema al Valor: Presenta una alícuota expresada en porcentaje a ser aplicada sobre la base imponible que resulta de sumar el Valor en Aduana con los derechos arancelarios respectivos. Los bienes y porcentajes comprendidos en este sistema los encontramos en el literal “A” del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC. Veamos el siguiente ejemplo: • Sistema Específico: Presenta una alícuota expresada en nuevos soles a ser aplicada sobre la base imponible constituida por el volumen importado expresado en determinadas unidades de medida. Los bienes y alícuotas de este sistema se encuentran en el Apéndice III y en el literal “B” del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC. Veamos el siguiente ejemplo: importamos un lote de 10,000 cigarrillos de tabaco negro y cada uno de estos cigarrillos está gravado con una tasa de S/. 0.026: (Base Imponible) (Alícuota) = ISC específico (10,000 cigarrillos) (0.026) = S/. 260 Base Imponible x Alícuota = Derecho Variable Adicional 100 TM x $109 = $ 10,900 Valor en Aduana = 10,000 Derecho Ad Valorem CIF = 1,700 Base Imponible del ISC = 11,700 Alícuota del ISC al valor = 30% 11,700 (30%) = 3,360 ISC al Valor = 3,510
  • 31. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 33 • Sistema al Valor según Precio de Venta al Público: Creado por la Ley Nº 27940. Este sistema presenta una alícuota expresada en porcentaje a ser aplicada sobre la base imponible constituida por el precio de venta al público sugerido por el importador25 , multiplicado por el factor 0.84026 . Los bienes y alícuotas comprendidos en este sistema los encontramos en el literal “C” del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC. c) Impuesto General a las Ventas Este impuesto grava la importación de bienes (mercancías) y servicios. En algunos casos, grava la exportación de servicios. Este impuesto está regulado por el D.S. Nº 055-99-EF y modificatorias, TUO de la Ley del IGV e ISC. Veamos a continuación algunos de los puntos más importantes de esta norma legal con respecto a la tributación aduanera: Obligación tributaria aduanera: Esta obligación nace en la fecha en que se solicita su despacho a consumo, es decir, en la fecha de numeración o presentación de la Declaración o Solicitud respectivamente precisada por el artículo 140 de la LGA. Base imponible: Valor en Aduana más los derechos arancelarios e impuesto selectivo al consumo. Alícuota: La tasa del impuesto es 17%27 . ¿Cómo se opera el cálculo del Impuesto General a las Ventas? Veamos el siguiente ejemplo: Valor en Aduana = $ 100,000 Derecho Ad Valorem CIF = $ 9,000 Base Imponible del IGV = $ 109,000 (Base imponible) (17%) = IGV aduanero (109,000) (17%) = $ 18,530 Impuesto a la Venta de Arroz Pilado: Creado por la Ley Nº 28211 y reglamentado por el D.S. N º 137-2004-EF. Este impuesto grava la importación de los bienes comprendidos en las siguientes subpartidas nacionales: 25 Incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de los bienes, inclusive el IGV e ISC. 26 Decreto Legislativo Nº 944, Segunda Disposición Transitoria y Final. 27 Según Ley Nº 29291 la tasa del IGV es de 17% hasta el 31 de diciembre de 2009. SUBPARTIDA NACIONAL DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA 1006.20.00.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 1006.30.00.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaceado 1006.40.00.00 Arroz partido 2302.40.00.10 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, incluso en “pellets”, de Arroz
  • 32. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 34 La alícuota de este impuesto es cuatro por ciento (4%). La base imponible está constituida por el Valor en Aduana más los impuestos aduaneros respectivos (con excepción del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado). Transferencia de bienes antes de solicitar su despacho a consumo: Veamos qué dice al respecto la sumilla de la Carta Nº 101-2005-SUNAT/2B0000: “La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 950; vale decir, a partir del 1.3.2004”. Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la Importación de Bienes: La norma legal que regula este régimen es la Ley Nº 29173 (23.12.2007) y modificatorias. Veamos algunos parámetros de este régimen: • Ámbito de aplicación: Comprende las operaciones de importación para el consumo de bienes gravados con IGV. • Operaciones excluidas: Establecidas en el artículo 18 de la norma legal mencionada. • Monto de la percepción: En términos porcentuales, será determinado en base a un porcentaje comprendido dentro del rango de 2% a 5%, en algunos casos excepcionales se aplicará directamente un 10%. Estos porcentajes serán aplicados sobre el importe de la operación (Valor en Aduana + derechos arancelarios + Impuesto Selectivo al Consumo + Impuesto General a las Ventas + Impuesto de Promoción Municipal + derechos antidumping + derechos compensatorios). • Oportunidad de la Percepción: La SUNAT efectúa la percepción antes de la entrega de la mercancía a que se refiere el artículo 173 de la LGA. d) Impuesto de Promoción Municipal Fue creado por el Decreto Legislativo N º 776, Ley de Tributación Municipal. Este impuesto grava las operaciones afectas al IGV y se rige por sus mismas normas. En tal sentido, comparte la misma base imponible y supone que cuando un bien esté inafecto o exonerado del IGV también lo estará del Impuesto de Promoción Municipal (IPM). ¿Cómo se opera el cálculo del Impuesto de Promoción Municipal? Veamos el siguiente ejemplo: Valor en Aduana = $ 100,000 Derecho Ad Valorem CIF = $ 9,000 Base Imponible del IPM = $ 109,000 (Base imponible) (2%) = IPM aduanero (109,000) (2%) = $ 2,180
  • 33. MANUAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - TLC’S TEMAS DE TRIBUTACIÓN ADUANERA CAP. I 35 6.2 Tasas Aduaneras Tal como lo señala el Código Tributario, el término genérico Tributo comprende: Impuesto, Contribución y Tasa. Asimismo, este Código señala que la Tasa es aquel tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Ejemplo: cuando acudimos a un hospital público a fin que nos presten un servicio medico pagamos un monto determinado. Este monto es una Tasa. En el ámbito aduanero, también vamos a encontrar el cobro de Tasas por los diferentes servicios individualizados que presta la Administración Aduanera. En tal sentido, encontramos una diversidad de servicios aduaneros tales como el servicio de precintado, servicio de clasificación arancelaria, servicio de despacho aduanero, entre otros.
  • 34. ASESOR EMPRESARIAL RICARDO ROSAS BUENDÍA CAP. I 36