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SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- El señalado precepto, al
definir el régimen de subcontratación como aquel por medio del cual un patrón denominado
contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor
de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en
el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, no viola el principio de
seguridad jurídica por el hecho de que se otorgue al patrón contratante la facultad de fijar las
tareas del contratista y supervisar ese trabajo. Lo anterior, en virtud de que el legislador no
elimina de la esfera jurídica del contratista el derecho de supervisar y asignar las tareas a sus
empleados, pues las seguirá teniendo conforme a la relación laboral que rige entre él y sus
trabajadores, ni está defraudando expectativas legítimas que a aquél se le hubiesen creado
(derecho que previamente había adquirido); sólo se trata de una medida legislativa razonable,
emitida y regulada, principalmente, en beneficio y protección de los derechos de los
trabajadores.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio
de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015.
Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a.
LXXXIV/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,009,830, agosto de 2015.
SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO QUE REGULAN ESE RÉGIMEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA.- Dichos preceptos, adicionados por el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el régimen de subcontratación
laboral, no violan el principio de seguridad jurídica, pues tal regulación persigue un fin
constitucionalmente legítimo, relacionado con la protección del derecho al trabajo de los
empleados, que se materializa con el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de
seguridad social a las que tienen derecho, protegiéndolos ante el eventual incumplimiento de
las obligaciones legales por parte de la contratista. Esta medida permite que el trabajador,
ubicado dentro de una relación de subcontratación, no quede desprotegido respecto de su
derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social, ya que para proteger sus derechos,
el legislador, en los artículos 15-B y 15-C invocados, estableció como condición para el usuario
de los servicios contratados bajo este régimen, la verificación permanente de que la empresa
contratista cumple con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente en
el trabajo.
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Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a.
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SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.- Los
artículos citados, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el derecho a la
libertad de trabajo, sino que son acordes con el artículo 5o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues contienen una regulación especial para efectos de que, tanto
empresas contratistas como contratantes desarrollen su actividad productiva, sólo que al
hacerlo y por la situación de vulnerabilidad en la que queda la clase trabajadora en una relación
bajo el régimen de subcontratación, deberán cumplir con un mínimo de condiciones que
permitan que su actividad se realice con la debida protección de los derechos laborales de los
trabajadores.
SEGUNDA SALA
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Subcontratación laboral

  • 1. SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- El señalado precepto, al definir el régimen de subcontratación como aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, no viola el principio de seguridad jurídica por el hecho de que se otorgue al patrón contratante la facultad de fijar las tareas del contratista y supervisar ese trabajo. Lo anterior, en virtud de que el legislador no elimina de la esfera jurídica del contratista el derecho de supervisar y asignar las tareas a sus empleados, pues las seguirá teniendo conforme a la relación laboral que rige entre él y sus trabajadores, ni está defraudando expectativas legítimas que a aquél se le hubiesen creado (derecho que previamente había adquirido); sólo se trata de una medida legislativa razonable, emitida y regulada, principalmente, en beneficio y protección de los derechos de los trabajadores. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXIV/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,009,830, agosto de 2015. SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE REGULAN ESE RÉGIMEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Dichos preceptos, adicionados por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el principio de seguridad jurídica, pues tal regulación persigue un fin constitucionalmente legítimo, relacionado con la protección del derecho al trabajo de los empleados, que se materializa con el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho, protegiéndolos ante el eventual incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la contratista. Esta medida permite que el trabajador, ubicado dentro de una relación de subcontratación, no quede desprotegido respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social, ya que para proteger sus derechos, el legislador, en los artículos 15-B y 15-C invocados, estableció como condición para el usuario de los servicios contratados bajo este régimen, la verificación permanente de que la empresa contratista cumple con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo. SEGUNDA SALA
  • 2. Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXII/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,009,832, agosto de 2015. SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.- Los artículos citados, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el derecho a la libertad de trabajo, sino que son acordes con el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contienen una regulación especial para efectos de que, tanto empresas contratistas como contratantes desarrollen su actividad productiva, sólo que al hacerlo y por la situación de vulnerabilidad en la que queda la clase trabajadora en una relación bajo el régimen de subcontratación, deberán cumplir con un mínimo de condiciones que permitan que su actividad se realice con la debida protección de los derechos laborales de los trabajadores. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXIII/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,009,831, agosto de 2015.