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República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Bachiller:
Gómez Heidi
C.I.: V-21.725.061
Sección: SAIA C
Prof.: Guira Carlos
Materia: Derecho Internacional Privado
Barquisimeto, 2015
¿Es?
Bienes
Prevención
de muerte
Dispone
Transferir
Artículo 833 del Código
Civil de Venezuela
Incapaz - Capaces
Ley de Derecho Internacional
Privado
Extranjero
s
Resolver un
Problema
Prueba
Arbitraje
CONFLICTO
SOLUCIÓN
COMUNIDAD
INTERNACIONAL
COMERCIO INTERNACIONAL
MECANISMO
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su
muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando
a quienes y en que forma deben transferirse.
Fundamento:
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su
muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta
voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de
voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son:
Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.
Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.
Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma
de disponer de los bienes propios para después de la muerte.
EL TESTAMENTO:
Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el
destino de su patrimonio después de su muerte.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
1. Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento
la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o
que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del
heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen
a favor de un tercero (testamento conjunto).
2. Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la
muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia,
no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su
apertura.
3. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier
momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que
haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede
pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía
hecho sin hacer uno nuevo.
4. Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes
para después de su muerte.
5. Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con
una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que
expresamente señale la Ley.
CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir,
en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una
persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que
en su nombre y representación otorgue su testamento.
2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca:
Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o
expresada en forma dudosa o indefinida.
3. La voluntad del testador debe ser conciente y libre: No tendrá
validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se
encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o
sometido por violencia).
4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se
considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los
requisitos de capacidad.
CAPACIDAD PARA TESTAR:
Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la Ley". Lo que ratifica el principio de
derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la
excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de
quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que
la determina. Por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que
implica la pérdida de un derecho, que en principio se le reconoce a toda
persona, no se pueden admitir otras incapacidades que las que expresa y
taxativamente señala la Ley, señaladas en el artículo 387 C.C. "Son incapaces
de testar:
1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos,
casados o divorciados.
2º. Los entredichos por defecto intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".
Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá
únicamente al momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C. "Para
calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se
otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la
incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será
válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de
las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la
desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo
testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de última voluntad.
CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:
Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la Ley".
Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son
incapaces para suceder ab intestato. Sin embargo, pueden recibir por
testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona
determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no
estén concebidos todavía".
Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos
que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente
consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".
La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas
puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por
testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide
recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona.
Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y
de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de
su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la
tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta.
Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente,
descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.)
Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones
de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados
por personas naturales, cuya personería ejercen.
Denominamos Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades
religiosas y a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la
propiedad de los bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o
transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal
denominación proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se
consideran como muertos para el comercio jurídico, en manos que no
pueden darles la vida de la circulación.
Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que reciben el
orden sagrado, sino ministros de otros cultos de cualquier religión.
LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR
TESTAMENTO):
El legislador limita, en protección a los intereses de los parientes y
allegados al de cujus o causante, la capacidad de determinadas personas, ya
para testar ya para recibir por testamento; es decir, incapacidades relativas,
que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.
FUNDACIONES: Como una excepción a la incapacidad que hiere a las
asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber
cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro,
debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por
testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica
desde el otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la
sucesión, se cumpla con el requisito de la protocolización.
INDIGNO: El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir
por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el
Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los
artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que
puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y
no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los
mencionados artículos.
TUTORES: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones
testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de
las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de
aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones
testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o
cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.).
Registrador y otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones
testamentarias hechas a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil,
militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de
alguno de los testigos, no tendrá efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán
las instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya escrito el
testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria
fuere aprobada en cláusula escrita a mano del testador, o verbalmente por
éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esta circunstancia deberá
constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.).
CÓNYUGE DEL BÍNUBO: Existe una incapacidad parcial que afecta a
quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por su puesto, el
vínculo anterior, en sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge;
ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el
menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845
C.C.) y por consiguiente el cónyuge superstite del bínubo, no puede recibir
más de esta porción.
En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el
excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados
conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer;
a los sustitutos si los hubiere, o a los sucesores legítimos.
Finalmente, debemos señalar que las disposiciones a favor de personas
incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo la forma de un
contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona,
reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes, y
el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.).
CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO:
Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos,
dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla
de testamento abierto y testamento cerrado; testamento común u ordinario y
testamento especial o privilegiado; testamento mancomunado, marítimo,
militar, nuncupativo; ológrafo, etc, etc... Pero, nuestro Código Civil admite sólo
tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos
especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos
en el esquema que a continuación presentamos:
Testamento Ordinarios
Abierto
Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C).
Sin protocolizar ante Registrador y 2testigos (Arts. 853, 854, 856, 882).
Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts.
853, 855, 856 y 882 C.C.).
Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.).
Testamentos Especiales
En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).
A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts.
867 al 874 y 882 C.C.)
Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.).
Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).
TESTAMENTOS ORDINARIOS:
Art. 849 C.C. "El testamento puede ser abierto o cerrado".
TESTAMENTO ABIERTO: Es llamado también nuncupativo, es aquel en
el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su última voluntad en
presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando las mismas
enteradas de lo que en él se dispone.
Art. 852 C.C. "El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública
con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para
la protocolización de documentos".
Lo que lo diferencia del testamento cerrado es que las disposiciones
ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas
que intervienen en el acto de otorgamiento.
Formas de testamento abierto:
1. Mediante escritura pública (Art. 852 C.C.)
2. Otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de
protocolización.
3. Otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la
presencia del Registrador (Art. 853 C.C.).
TESTAMENTO CERRADO: Es aquél donde el testador, sin revelar su
última voluntad, declara que ésta se halla contenida en un pliego cerrado que
presenta a las personas que deben autorizar el acto. Este pliego se denomina
plica. Nadie se entera de su contenido lo que constituye una ventaja, pero
ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un
procedimiento judicial de apertura.
Requisitos o solemnidades:
1) Papel cerrado y sellado.
2) Declaración solemne.
3) Declaración de firma.
4) Fe del registrador.
5) Protocolización
6) Firma del testador.
7) Nulidad.
TESTAMENTOS ESPECIALES: Se otorgan cuando el testador no puede
recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en
circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el
empleo de formas simplificadas, en atención a tales circunstancias. Lo cual
ocurre sólo en tres circunstancias señaladas por nuestro Código:
a) En lugares donde haya una epidemia grave que se repute
contagiosa.
b) Cuando se esté a bordo de un barco de guerra o de la marina
mercante.
c) Cuando se es militar en campaña, que es el llamado testamento
militar.
TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO: Tanto los
venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior,
Para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las
disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse
en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos
como los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en Venezuela,
ante el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en este caso
a las leyes de nuestro país. En tales casos el agente diplomático o consular
hará las veces de Registrador y debe cumplir con el acto del otorgamiento de
las disposiciones del C.C (Art. 880).
DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en
los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente,
de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas
sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras,
la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la
aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP
igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo
tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la
LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta
exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la
competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil
Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción,
la litís pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.
La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin crear
derecho con valor internacional concentrados en la competencia legislativa,
en la judicial y en la competencia ejecutiva de un estado cuando un
tribunal debe resolver un proceso que pertenece al ámbito del derecho
internacional.
La jurisdicción se encuentra delimitada por la legislación a que
pertenece, la cual determina su alcance y la legislación puede prohibir el
conocimiento de los litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que
se denomina conflicto de competencia negativa, cuando en un problema
interno se plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción siempre
habrá un tribunal superior que dirimirá la controversia; pero cuando el
tribunal declara competente al otro país, y este a su vez declara competente
al primero, no habiendo un tribunal superior, puede aparecer la negación
de justicia. Algunos autores aconsejan el aumento de o la extensión de la
competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley impone, con base
a la equidad.
Del panorama ofrecido sobre Derecho Procesal Civil Internacional
elaboramos en este ámbito de la material la implementación del derecho
internacional privado el cual utiliza normas internas de los derechos de los
estados y reglas jurídicas internacionales que con forman lo que, se conoce
como derecho procesal internacional, que comprende la jurisdicción y
competencia, las formas de proceder o actividad procesal y el
reconocimiento y ejecución de sentencias extrajeras. Entre ellos destacamos
lo que supone seguridad jurídica a la procesal las reglas procesales aplicables
para el desarrollo y finalización de un proceso son las vigentes en el derecho
nacional vimos lo que es La jurisdicción la cual consiste en la función del
Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de
su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el
conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien
respecto del juez extranjero. Lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en
aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. El
contenido de la ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio
La Ley de Derecho Internacional Privado, se vio antecedida por ciertos
señalamientos recogidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código
Civil, pero que no llenaban las expectativas de quienes recurren a estas
instancias en conflictos internacionales. Tenemos referencialmente que
señalar, entre los elementos que nos permite determinar la competencia, la
nacionalidad de los interesados (hoy día su domicilio), la naturaleza de la
acción, la voluntad de los interesados, como Principio de autonomía de las
partes, como integrantes de un proceso tanto la ley de Derecho Internacional
Privado, como el Código Bustamante reconocen el sometimiento expreso o
tácito que las partes puedan tener en un proceso. .
Luego nos encontramos con lo que es el arbitraje el cual es un
Procedimiento por el cual las personas naturales pueden someterse, previo
convenio, a la decisión de uno o varios mediadores las cuestiones litigiosas,
surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a
Derecho. En realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante los
tribunales, y las partes no resuelven sus diferencias mediante reciprocas
concesiones, sino que encargan a un tercero la decisión.
ARBITRAJE INTERNACIONAL
El arbitraje es el método alternativo de solución de conflictos por excelencia
en el ámbito comercial, constituyéndose para la comunidad nacional e
internacional, en el mecanismo idóneo para resolver los conflictos que de
estas actividades se deriven.
A través de este mecanismo, una o más personas, natural(es) o jurídica(as)
involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un
tribunal arbitral, el cual resolverá de manera definitiva el conflicto, profiriendo
una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje será internacional cuando se encuentre enmarcado dentro de los
criterios que cada legislación haya acogido para tal fin. A manera de ejemplo,
existen legislaciones que entienden que se trata de arbitraje internacional,
cuando el arbitraje tenga por objeto una controversia derivada de relaciones
de comercio internacional (criterio económico - material); ó cuando las partes
ó los árbitros sean de nacionalidades diferentes ó cuando el domicilio o
residencia de las partes se encuentren en Estados distintos (criterio jurídico -
formal); ó cuando así se derive de factores directamente relacionados con la
controversia, tales como el lugar de celebración del contrato, lugar de
ejecución del contrato, nacionalidad o ubicación de la institución arbitral,
lugar en que se llevará a cabo el arbitraje, lugar en donde se hará efectivo el
laudo, la ley seleccionada como ley sustantiva, o la ley seleccionada como ley
de procedimiento, entre otros.

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Derecho internacional publico

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Bachiller: Gómez Heidi C.I.: V-21.725.061 Sección: SAIA C Prof.: Guira Carlos Materia: Derecho Internacional Privado Barquisimeto, 2015
  • 2. ¿Es? Bienes Prevención de muerte Dispone Transferir Artículo 833 del Código Civil de Venezuela Incapaz - Capaces
  • 3. Ley de Derecho Internacional Privado Extranjero s Resolver un Problema Prueba Arbitraje
  • 5. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse. Fundamento: La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son: Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento. Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima. Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los bienes propios para después de la muerte. EL TESTAMENTO: Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO: 1. Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto). 2. Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
  • 6. 3. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo. 4. Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. 5. Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley. CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO: 1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento. 2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida. 3. La voluntad del testador debe ser conciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia). 4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad. CAPACIDAD PARA TESTAR: Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley". Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la
  • 7. excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, señaladas en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar: 1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º. Los entredichos por defecto intelectual. 3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir". Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C. "Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de última voluntad. CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO: Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley". Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía". Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
  • 8. 2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador". La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.) Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen. Denominamos Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades religiosas y a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de los bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal denominación proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se consideran como muertos para el comercio jurídico, en manos que no pueden darles la vida de la circulación. Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que reciben el orden sagrado, sino ministros de otros cultos de cualquier religión. LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO): El legislador limita, en protección a los intereses de los parientes y allegados al de cujus o causante, la capacidad de determinadas personas, ya para testar ya para recibir por testamento; es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.
  • 9. FUNDACIONES: Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro, debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se cumpla con el requisito de la protocolización. INDIGNO: El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos. TUTORES: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.). Registrador y otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias hechas a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrá efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita a mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esta circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.). CÓNYUGE DEL BÍNUBO: Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por su puesto, el vínculo anterior, en sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el
  • 10. menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.) y por consiguiente el cónyuge superstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción. En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los sustitutos si los hubiere, o a los sucesores legítimos. Finalmente, debemos señalar que las disposiciones a favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona, reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes, y el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.). CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO: Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla de testamento abierto y testamento cerrado; testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado; testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, etc, etc... Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos: Testamento Ordinarios Abierto Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C). Sin protocolizar ante Registrador y 2testigos (Arts. 853, 854, 856, 882). Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.). Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.). Testamentos Especiales En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).
  • 11. A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.). Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.). TESTAMENTOS ORDINARIOS: Art. 849 C.C. "El testamento puede ser abierto o cerrado". TESTAMENTO ABIERTO: Es llamado también nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando las mismas enteradas de lo que en él se dispone. Art. 852 C.C. "El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos". Lo que lo diferencia del testamento cerrado es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento. Formas de testamento abierto: 1. Mediante escritura pública (Art. 852 C.C.) 2. Otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización. 3. Otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador (Art. 853 C.C.). TESTAMENTO CERRADO: Es aquél donde el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en un pliego cerrado que presenta a las personas que deben autorizar el acto. Este pliego se denomina plica. Nadie se entera de su contenido lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.
  • 12. Requisitos o solemnidades: 1) Papel cerrado y sellado. 2) Declaración solemne. 3) Declaración de firma. 4) Fe del registrador. 5) Protocolización 6) Firma del testador. 7) Nulidad. TESTAMENTOS ESPECIALES: Se otorgan cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el empleo de formas simplificadas, en atención a tales circunstancias. Lo cual ocurre sólo en tres circunstancias señaladas por nuestro Código: a) En lugares donde haya una epidemia grave que se repute contagiosa. b) Cuando se esté a bordo de un barco de guerra o de la marina mercante. c) Cuando se es militar en campaña, que es el llamado testamento militar. TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO: Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior, Para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de nuestro país. En tales casos el agente diplomático o consular hará las veces de Registrador y debe cumplir con el acto del otorgamiento de las disposiciones del C.C (Art. 880).
  • 13. DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras. La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin crear derecho con valor internacional concentrados en la competencia legislativa, en la judicial y en la competencia ejecutiva de un estado cuando un tribunal debe resolver un proceso que pertenece al ámbito del derecho internacional. La jurisdicción se encuentra delimitada por la legislación a que pertenece, la cual determina su alcance y la legislación puede prohibir el conocimiento de los litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que se denomina conflicto de competencia negativa, cuando en un problema interno se plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción siempre habrá un tribunal superior que dirimirá la controversia; pero cuando el tribunal declara competente al otro país, y este a su vez declara competente al primero, no habiendo un tribunal superior, puede aparecer la negación de justicia. Algunos autores aconsejan el aumento de o la extensión de la competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley impone, con base a la equidad. Del panorama ofrecido sobre Derecho Procesal Civil Internacional elaboramos en este ámbito de la material la implementación del derecho internacional privado el cual utiliza normas internas de los derechos de los
  • 14. estados y reglas jurídicas internacionales que con forman lo que, se conoce como derecho procesal internacional, que comprende la jurisdicción y competencia, las formas de proceder o actividad procesal y el reconocimiento y ejecución de sentencias extrajeras. Entre ellos destacamos lo que supone seguridad jurídica a la procesal las reglas procesales aplicables para el desarrollo y finalización de un proceso son las vigentes en el derecho nacional vimos lo que es La jurisdicción la cual consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. Lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. El contenido de la ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio La Ley de Derecho Internacional Privado, se vio antecedida por ciertos señalamientos recogidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, pero que no llenaban las expectativas de quienes recurren a estas instancias en conflictos internacionales. Tenemos referencialmente que señalar, entre los elementos que nos permite determinar la competencia, la nacionalidad de los interesados (hoy día su domicilio), la naturaleza de la acción, la voluntad de los interesados, como Principio de autonomía de las partes, como integrantes de un proceso tanto la ley de Derecho Internacional Privado, como el Código Bustamante reconocen el sometimiento expreso o tácito que las partes puedan tener en un proceso. . Luego nos encontramos con lo que es el arbitraje el cual es un Procedimiento por el cual las personas naturales pueden someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a Derecho. En realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven sus diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la decisión.
  • 15. ARBITRAJE INTERNACIONAL El arbitraje es el método alternativo de solución de conflictos por excelencia en el ámbito comercial, constituyéndose para la comunidad nacional e internacional, en el mecanismo idóneo para resolver los conflictos que de estas actividades se deriven. A través de este mecanismo, una o más personas, natural(es) o jurídica(as) involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual resolverá de manera definitiva el conflicto, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje será internacional cuando se encuentre enmarcado dentro de los criterios que cada legislación haya acogido para tal fin. A manera de ejemplo, existen legislaciones que entienden que se trata de arbitraje internacional, cuando el arbitraje tenga por objeto una controversia derivada de relaciones de comercio internacional (criterio económico - material); ó cuando las partes ó los árbitros sean de nacionalidades diferentes ó cuando el domicilio o residencia de las partes se encuentren en Estados distintos (criterio jurídico - formal); ó cuando así se derive de factores directamente relacionados con la controversia, tales como el lugar de celebración del contrato, lugar de ejecución del contrato, nacionalidad o ubicación de la institución arbitral, lugar en que se llevará a cabo el arbitraje, lugar en donde se hará efectivo el laudo, la ley seleccionada como ley sustantiva, o la ley seleccionada como ley de procedimiento, entre otros.