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Unidad 3 Presentación de pruebas y alegatos
1.
2. El afectado tiene la oportunidad de defenderse ante la
autoridad que le inicio el acto de molestia, en este
caso la Ley Aduanera en el artículo 150 establece que
el derecho de audiencia se ejercerá en los diez (10)
días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido
efectos la notificación del Acta de inicio, sin embargo
el artículo 153 en su primer párrafo señala que el
interesado deberá ofrecer por escrito las pruebas y
alegatos que a su derecho convenga dentro de los 10
días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación.
3. una vez ingresadas las pruebas y alegatos, la autoridad
puede tomar una de las siguientes determinaciones:
Si acreditas la legal estancia o tenencia de las mercancías
en el país, des virtuas los supuestos por los cuales fueron
objeto de embargo precautorio o acreditas que el valor
declarado fue determinado de conformidad con el Título
III, Capítulo III, Sección Primera de la LA en los casos a
que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la
autoridad que levantó el acta, dictará de inmediato la
resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones,
y de existir mercancías embargadas se ordenará su
devolución.
Cuando no presentes pruebas o éstas no desvirtúen los
supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la
mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar
resolución definitiva, en un plazo que no excederá de
cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en
que se encuentre debidamente integrado el expediente.
4. El interesado deberá ofrecer mediante escrito, las pruebas y alegatos que a
su derecho convengan ante la autoridad aduanera que hubiera levantado
el escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones, dentro del plazo
de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que
surta efectos la notificación del inicio del procedimiento. El ofrecimiento
de pruebas se efectuará en términos del artículo 123 del CFF.
En el procedimiento administrativo se admitirá todo tipo de pruebas, con
excepción de la testimonial y confesional de la autoridad mediante la
absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de
hechos que consten en sus expedientes o documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya
dictado la resolución (se entiende como tal, aquélla que no existía en el
momento procesal o procedimental en que el interesado tenía que haberla
exhibido).
5. El promovente deberá anexar al escrito a que se refiere la
norma anterior, fotocopia de los siguientes documentos:
I.- Acreditamiento de la personalidad mediante
escritura constitutiva o cualquier poder general (para
pleitos y cobranzas o para administración de bienes o
actos de dominio), pasado ante la fe de un Notario
Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una
persona moral, de conformidad con el artículo 19 del
CFF o en los que conste que dicha personalidad ya
hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que
emitió el acto.
6. II.- Pruebas documentales que ofrezca. Cuando
éstas no obren en poder del promovente o no pueda
legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o
lugar en que se encuentren, para que la autoridad
requiera su remisión, cuado ésta sea legalmente
posible.
III.- El dictamen emitido por la junta técnica de
clasificación arancelaria.
IV.- En el caso de prueba pericial, se deberá
presentar el dictamen emitido por el perito que éste
designe.
7. tratándose de actos de comprobación de las
autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que consten en las
actas respectivas.
El valor de las pruebas periciales, así como el de las
demás pruebas, quedará a la prudente apreciación
de la autoridad.
8. La valoración y deshago de las pruebas se hará de
conformidad con lo establecido en el artículo 130 del
CFF, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal
y aduanera, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del
último párrafo del artículo 5 del CFF.
Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán
admitirse y valorarse, sin embargo, de considerarlo
necesario, la autoridad podrá solicitar los originales para
su cotejo, copia certificada de los mismos o, en su
defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar
la veracidad del contenido de las mismas.
9. Cuando se hayan presentado pruebas y alegatos
fuera del plazo de los diez días a que refiere el
artículo 152 de la LA, se deberán valorar las mismas,
siempre que no se haya emitido la resolución que
corresponda.
Cuando los elementos de prueba aportados y
valorados en conjunto, soporten los alegatos del
contribuyente, se podrá prescindir de las
validaciones y compulsas a que se refiere el inciso 2
de la norma decimaoctava de este Apartado.