2. ADMISION DE LOS HECHOS
Se define como la aceptación de los
hechos por parte del acusado tal y
como le fueron acreditados por el MP
mediante la acusación o la victima de
la querella, es decir admitirá los
hechos en su totalidad y solicitara al
Tribunal la imposición inmediata de la
pena correspondiente sin menoscabo
de las rebajas que le atribuye la Ley, y
atendiendo las circunstancias
planteadas en los hechos y señalados
en el articulo 375 COPP
La admisión por parte del juez de
control, en la audiencia preliminar,
de la acusación presentada por el
Ministerio Público o la victima. El
Juez informa al imputado respecto
a la posibilidad de la admisión.
Admisión por parte del imputado de
los hechos objeto del proceso (la
totalidad de los comprendidos dentro
de la acusación) y la solicitud de la
imposición inmediata de la pena. La
admisión debe ser voluntaria,
expresa y personal .
Tendrá lugar desde la
audiencia preliminar una vez
admitida la acusación, antes de
la recepción de las pruebas. El
imputado solo podrá admitir los
hechos en la audiencia
preliminar y una vez que el
haya admitido la acusación y
en el caso del procedimiento
abreviado solo procederá en la
audiencia de juicio oral, una
vez presentada la acusación y
antes que el Juez haya dado
inicio al debate.
DEFINICION
REQUISITOS
OPORTUNIDAD
PROCESAL
La admisión de los hechos según la
jurisprudencia revisada se ha ratificado
como una forma de autocomposición
procesal (manera especial de terminación
anticipada de un proceso jurisdiccional)
Sala Constitucional, del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril
de 2005, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera y ratificada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia No 1419 del 20
de julio del 2006 Exp No 05-1564
3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN
LOS JUICIOS CONTRA EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DEFINICIÓN
La acusación debe ser presentada
por el Fiscal General de la Republica
y conocida por el TSJ quien
determinará en Sala Plana y
mediante audiencia oral y publica
(art.376 COPP) decidirá si existen
méritos suficientes para el
enjuiciamiento.
REQUISITOS
Una vez recibida la querella por
parte de FGR ante el TSJ, este
tendrá 30 días para fijar la
audiencia y concluido el debate
respectivo declara en los 5 días
siguientes si existe mérito para el
enjuiciamiento.
Este procedimiento especial se aplica cuando
exista el supuesto de una persecución penal,
contra el Presidente de la Republica o
funcionarios que ostentan altos cargos en la
administración del Estado (Art. 381COPP y 266.2
CRBV), los cuales gozan de ciertos “privilegios o
exenciones jurídicas” llamados fueros especiales,
con el objeto de protegen más al cargo que
desempeñan que a la persona como tal. El
procedimiento especial en caso del Presidente de
la Republica es llamado antejuicio de mérito y no
es más que la audiencia oral y publica llevada a
cabo por el TSJ donde el mismo decide si existen
méritos suficientes, para el inicio de un
procedimiento jurisdiccional contra el Alto
Funcionario.
OPORTUNIDAD
PROCESAL
4. REFERENCIAS CONSULTADAS
Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2.012
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Jurisprudencias del TSJ referentes al tema en estudio
Material Proporcionado en la Plataforma SAIA. UFT.
https://www.alc.com.ve/antejuicio-de-merito/
https://es.calameo.com/books/005673085ffd46d978e76