el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
Unidad 2 privado ii
1. UNIDAD II
Formación del consentimiento. Oferta. Invitación a ofertar. Fuerza
obligatoria de la oferta. Retractación de la oferta. Aceptación. Modos
de aceptación. Retractación de la aceptación. Perfeccionamiento del
contrato. Recepción de la manifestación de la voluntad.
Incapacidad e inhabilidad para contratar.
Modalidades en la formación del consentimiento: contratos de
negociación individual; contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas; contratos de consumo. Modalidades
especiales.
Objeto de los contratos. Objetos prohibidos. Determinación del objeto.
Bienes existentes y futuros. Bienes ajenos. Bienes litigiosos, gravados
o sujetos a medidas cautelares. Herencia futura. Contratos de larga
duración. El objeto en los contratos informáticos.
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2. CONSENTIMIENTO - FORMACIÓN
Consentimiento: “Es la conjunción en una
voluntad común de una oferta y una aceptación
idónea para producir obligaciones” (GREGORINI
CLUSELLAS).
Art. 971 CCC: “Los contratos se concluyen con la
recepción de la aceptación de una oferta o por una
conducta de las partes que sea suficiente para
demostrar la existencia de un acuerdo”.
Es el primer elemento o requisito que se debe
cumplir para celebrar un contrato, al cual luego se
irán agregando los demás.
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4. OFERTA
Concepto: “es una proposición unilateral que una de las
partes dirige a otra para celebrar un contrato”. (BORDA).
Constituye una declaración unilateral de la voluntad, de
carácter recepticio, que debe ser completa, contener la
intención de obligarse y estar dirigida a persona
determinada. (LORENZETTI).
Así el Art. 972 CCC establece que: “La oferta es la
manifestación dirigida a persona determinada o
determinable, con la intención de obligarse y con las
precisiones necesarias para establecer los efectos que
debe producir de ser aceptada”. 4
5. REQUISITOS DE LA OFERTA
1. Carácter vinculante: derivado de la intención
concreta de obligarse.
2. Completividad: es decir, que tenga por objeto un
contrato determinado, con todas las precisiones
necesarias para establecer sus efectos de ser
aceptada (Art. 972 CCC). Ello permite que el
contrato quede celebrado con la aceptación lisa y
llana.
3. Determinación del destinatario: debe ser dirigida
a persona determinada o determinable. La oferta
al público no es, en principio, obligatoria sino que
constituye una “invitación a ofertar” salvo
excepciones que se verán.
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6. INVITACIÓN A OFERTAR
Establece el Art. 973 del CCC que “La oferta
dirigida a personas indetermi-nadas es
considerada como invitación para que hagan
ofertas, excepto que de sus términos o de las
circunstancias de su emisión resulte la
intención de contratar del oferente. En este
caso, se la entiende emitida por el tiempo y
en las condiciones admitidas por los usos”.
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7. FUERZA OBLIGATORIA DE LA OFERTA
Establece el Art. 974 del CCC que
“La oferta obliga al proponente, a no ser
que lo contrario resulte de sus términos,
de la naturaleza del negocio o de las
circunstancias del caso”.
La oferta hecha a una persona presente
o la formulada por un medio de
comunicación instantáneo, sin fijación
de plazo, sólo puede ser aceptada
inmediatamente.
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8. FUERZA OBLIGATORIA DE LA OFERTA
Cuando se hace a una persona que no está
presente, sin fijación de plazo para la
aceptación, el proponente queda obligado
hasta el momento en que puede
razonablemente esperarse la recepción de la
respuesta, expedida por los medios usuales
de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta
comienzan a correr desde la fecha de su
recepción, excepto que contenga una
previsión diferente”. 8
9. RETRACTACIÓN Y CADUCIDAD DE LA OFERTA
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Establece el artículo 975 del CCC que “La
oferta dirigida a una persona determinada
puede ser retractada si la comunicación de
su retiro es recibida por el destinatario antes
o al mismo tiempo que la oferta”.
Por su parte el artículo 976 del CCC dispone
que “La oferta caduca cuando el proponente
o el destinatario de ella fallecen o se
incapacitan, antes de la recepción de su
aceptación”.
10. DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y RETRACTACIÓN
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RETRACTACIÓN CADUCIDAD
En cuanto a su forma
de operar
Requiere una
declaración efectiva
del retractante.
Opera de pleno
derecho
En cuanto al
momento hasta el
cual pueden hacerlo
Sólo puede realizarse
si la comunicación de
su retiro es recibida
por el destinatario
antes o al mismo
tiempo que la oferta
(artículo 975 CCC)
Puede operar hasta el
momento en que el
proponente haya
recibido la aceptación
(artículo 976 CCC).
11. ACEPTACIÓN
Concepto: “es una declaración
unilateral de voluntad recepticia,
destinada al oferente y dirigida a la
celebración del contrato”
(Mosset Iturraspe).
Por medio de ella se produce el
consentimiento y, por ende, la
perfección del contrato con todos sus
efectos, si reúne los demás requisitos
legales. 11
12. ACEPTACIÓN
El articulo 978 del CCC establece que
“Para que el contrato se concluya,
la aceptación debe expresar la plena
conformidad con la oferta.
Cualquier modificación a la oferta que su
destinatario hace al manifestar su
aceptación, no vale como tal, sino que
importa la propuesta de un nuevo contrato,
pero las modificaciones pueden ser
admitidas por el oferente si lo comunica de
inmediato al aceptante”. 12
13. REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN
1. Lisa y llana: comprendiendo y coincidiendo con
todos los puntos de la oferta, sean estos
principales o accesorios, ya que cualquier
modificación constituirá una contraoferta.
2. Oportuna: debe producirse durante la vigencia
de la oferta. Si fuese extra temporánea, aunque
lisa y llana, importará una contraoferta y correría
su suerte.
3. Formal: cuando se hubiese impuesto en la oferta
la forma de aceptarla (en forma fehaciente, por
carta documento, con intervención notarial, etc.). 13
14. MODOS DE ACEPTACIÓN
Establece el artículo 979 del CCC que “Toda
declaración o acto del destinatario que revela
conformidad con la oferta constituye aceptación. El
silencio importa aceptación sólo cuando existe el
deber de expedirse, el que puede resultar de la
voluntad de las partes, de los usos o de las
prácticas que las partes hayan establecido entre
ellas, o de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes”.
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15. MODOS DE ACEPTACIÓN
Directa (expresa):
1. Verbal o escrita
2. Por signos inequívocos
Indirecta (tácita).
Presunta
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16. MODOS DE ACEPTACIÓN
Directa (expresa):
es la declaración de voluntad o
comportamiento declarativo
hecho a conciencia y
con el propósito de hacer conocer al
otro la propia voluntad.
Puede ser expresada en forma:
1) Verbal o escrita;
2) Por signos inequívocos. 16
17. MODOS DE ACEPTACIÓN
Indirecta (tácita):
comportamientos no declarativos o modos
de obrar
que valen como declaraciones de voluntad,
aún cuando quien los realice no se proponga
comunicar una voluntad suya a otro.
Ej. las relaciones contractuales de hecho
(comprar cigarrillos, café, golosinas o
gaseosas insertando una moneda en un
aparato automático).
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18. MODOS DE ACEPTACIÓN
Presunta:
voluntad presunta alude a un
supuesto en que la ley atribuye
autoritariamente,
a algunos comportamientos del
sujeto,
un cierto significado,
y vincula a estos con ciertos efectos.
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19. RETRACTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN
La aceptación es retractable siempre que ello
suceda tempestivamente.
Dispone el artículo 981 del CCC que: “La
aceptación puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que ella”.
Esta solución es aplicable a los contratos entre
ausentes, ya que si las partes están presentes, la
manifestación es inmediatamente conocida y
siendo afirmativa, perfecciona el contrato.
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20. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
El artículo 980 del CCC establece que
“La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es
manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el
proponente durante el plazo de
vigencia de la oferta.
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21. RECEPCIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
Por su parte, el artículo 983 del CCC establece
que:
“A los fines de este Capítulo
se considera que la manifestación de voluntad
de una parte es recibida por la otra
cuando ésta la conoce o debió conocerla,
trátese de comunicación verbal, de recepción
en su domicilio de un instrumento pertinente, o
de otro modo útil”.
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22. INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR
El régimen jurídico elemental de la capacidad
en el CCC está dado por las siguientes
normas:
El articulo 22 del CCC que establece que:
“Toda persona humana goza de la aptitud
para ser titular de derechos y deberes
jurídicos.
La ley puede privar o limitar esta capacidad
respecto de hechos, simples actos, o actos
jurídicos determinados”.
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23. INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR
El artículo 23 del CCC que dispone
que:
“Toda persona humana puede ejercer
por sí misma sus derechos,
excepto las limitaciones expresa-
mente previstas en este Código y en
una sentencia judicial”.
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24. INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR
La disposición del artículo 24 CCC
establece que:
“Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y
grado de madurez suficiente, con el
alcance dispuesto en la Sección 2ª de
este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por
sentencia judicial, en la extensión
dispuesta en esa decisión”. 24
25. INCAPACIDAD EN MATERIA CONTRACTUAL
Dispone el artículo 1.000 del CCC:
“Declarada la nulidad del contrato celebrado
por la persona incapaz o con capacidad
restringida,
la parte capaz no tiene derecho para exigir la
restitución o el reembolso de lo que ha
pagado o gastado,
excepto si el contrato enriqueció a la parte
incapaz o con capacidad restringida y en
cuanto se haya enriquecido”.
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26. INHABILIDAD EN MATERIA CONTRACTUAL
El CCC establece expresamente las
inhabilidades para celebrar contratos:
Una inhabilidad general para contratar: No
pueden contratar, en interés propio o ajeno,
según sea el caso, los que están impedidos
para hacerlo conforme a disposiciones
especiales.
Los contratos cuya celebración está
prohibida a determinados sujetos tampoco
pueden ser otorgados por interpósita
persona (art. 1001 del CCC).
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27. INHABILIDADES ESPECIALES
Artículo 1002 del CCC: “No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya
administración o enajenación están o han estado
encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los
árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes
relacionados con procesos en los que intervienen o han
intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos
en procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
e) los albaceas que no son herederos no pueden celebrar
contrato de compraventa sobre los bienes de las
testamentarias que estén a su cargo”.
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28. MODALIDADES EN LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
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Existen diferentes maneras de perfeccionar los
contratos, según el mayor o menor poder de
disponibilidad de las partes en torno elección del
contenido regulatorio de la relación contractual.
Ello permite hablar de:
1. Contratos de negociación individual
2. Contratos predispuestos
3. Contratos celebrados por adhesión a
cláusulas generales predispuestas
4. Contratos de consumo
29. CONTRATOS DE NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL
(DISCRECIONALES O PARITARIOS)
Son aquellos en los que que el contenido contractual
se va formando paulatinamente y las partes ejercen
en plenitud su libertad de configuración y de
conclusión. Se reconoce como fundamento de la
obligatoriedad a la autonomía de la voluntad.
El artículo 958 del CCC establece en ese
sentido que “Las partes son libres para
celebrar un contrato y determinar su
contenido, dentro de los límites impuestos
por la ley, el orden público, la moral y las
buenas costumbres”.
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30. Son aquellos en los que
una de las partes predetermina
unilateralmente
todo el contenido normativo contractual
y
la otra carece de libertad de
configuración.
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CONTRATOS DE CONTENIDO PREDISPUESTO
31. Son contratos de contenido predispuesto
en los que la modalidad de perfecciona-
miento del contrato se da mediante una
“adhesión”
a condiciones generales de la contratación,
que han sido predeterminadas en forma
idéntica para la categoría de contrato de que
se trate y
se han establecido para una cantidad
indeterminada, de sujetos también
indeterminados.
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CONTRATOS POR ADHESIÓN
32. CONTRATOS POR ADHESIÓN
El CCC define al mismo en su artículo 984 al
establecer que
“El contrato por adhesión es aquel mediante
el cual
uno de los contratantes adhiere a
cláusulas generales predispuestas
unilateralmente, por la otra parte o por un
tercero,
sin que el adherente haya participado en su
redacción”.
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33. Son aquellos que
se generan en el marco de una
relación de consumo.
Son, generalmente, de conteni-do
predispuesto y de adhesión.
(Ej. Suministro de electricidad,
agua corriente, créditos para
electrodomésticos, tarjeta de
crédito, telefonía celular, crédi-tos
bancarios, etc.). 33
CONTRATOS DE CONSUMO
34. CONTRATOS DE CONSUMO
El CCC lo define en su artículo 1093, al
establecer que “es el celebrado entre un
consumidor o usuario final
con una persona humana o jurídica que
actúe profesional u ocasionalmente o con
una empresa productora de bienes o
prestadora de servicios, pública o privada,
que tenga por objeto la adquisición, uso o
goce de los bienes o servicios por parte de
los consumidores o usuarios,
para su uso privado, familiar o social”.
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35. 1. Contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales: resulta de una
oferta o propuesta sobre un bien o servicio
concluido en el domicilio o lugar de trabajo del
consumidor, en la vía pública, o por medio de
correspondencia, los que resultan de una
convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio,
cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total
o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio (artículo 1104
CCC).
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MODALIDADES ESPECIALES
36. Contratos celebrados a distancia: son
aquellos concluidos entre un proveedor y un
consumidor con el uso exclusivo de medios
de comunicación a distancia, entendiéndose
por tales los que pueden ser utilizados sin la
presencia física simultánea de las partes
contratantes.
En especial, medios postales, electrónicos,
telecomunicaciones, así como servicios de
radio, televisión o prensa (artículo 1105 CCC).
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MODALIDADES ESPECIALES
37. MODALIDADES ESPECIALES
Utilización de medios electrónicos:
Siempre que en este Código o en leyes
especiales se exija que el contrato conste por
escrito,
este requisito se debe entender satisfecho si
el contrato con el consumidor o usuario
contiene un soporte electrónico u otra
tecnología similar (artículo 1106 CCC).
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38. EL OBJETO DEL CONTRATO
“Si nos atenemos a los datos del análisis
jurídico,
un contrato no tiene objeto, tiene efectos,
y esos efectos consisten en la producción
de obligación;
son esas obligaciones las que tienen un
objeto”
(Planiol, Ripert-Boulanger)
39. 39
OBJETO DEL CONTRATO
OBJETO INMEDIATO El objeto inmediato del contrato consiste en
la obligación generada.
OBJETO MEDIATO
El objeto mediato del contrato es el objeto
de la obligación, que es la prestación
debida; es decir, la cosa o el hecho, positivo
o negativo, que constituye el interés del
acreedor. Es el bien apetecible para el
acreedor, sobre el cual recae su interés
implicado en la relación jurídica.
40. REQUISITOS DEL OBJETO
El artículo 1003 del CCC establece los requisitos
del objeto de los contratos, los cuales pueden
resumirse en:
Licitud: la prestación debe resultar un hecho
lícito.
Posibilidad: física y jurídica.
Patrimonialidad: debe ser susceptible de
valoración económica, correspondiendo a un
interés de las partes, aunque este último no
sea patrimonial.
41. OBJETOS PROHIBIDOS
El artículo 1004 del CCC establece que “No
pueden ser objeto de los contratos los hechos
que son imposibles o están prohibidos por las
leyes, son contrarios a la moral, al orden
público, a la dignidad de la persona humana, o
lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes
que por un motivo especial se prohíbe que lo
sean. Cuando tengan por objeto derechos
sobre el cuerpo humano se aplican los
artículos 17 y 56”.
42. DETERMINACIÓN DEL OBJETO
Establece el artículo 1005 del CCC que
“Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos
deben estar determinados en su especie o
género según sea el caso, aunque no lo
estén en su cantidad, si ésta puede ser
determinada.
Es determinable cuando se establecen los
criterios suficientes para su
individualización”.
43. DETERMINACIÓN DEL OBJETO
Asimismo, las partes pueden pactar que la
determinación del objeto sea efectuada por
un tercero, y
en caso de que el mismo no la realice
o sea imposible,
pueden recurrir a la determinación judi-cial,
por el proceso más breve de la legislación
correspondiente (articulo 1006 CCC).
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44. BIENES EXISTENTES Y BIENES FUTUROS
Sin lugar a dudas, los bienes presentes
pueden ser objeto de los contratos, siempre y
cuando cumplan con los requisitos que
hemos mencionado.
En cuanto a los bienes futuros, el CCC
establece en el artículo 1007 que “pueden ser
objeto de los contratos. La promesa de
transmitirlos está subordinada a la condición
de que lleguen a existir, excepto que se trate
de contratos aleatorios”.
45. BIENES AJENOS
Según lo establecido en el artículo 1008 del CCC
“Los bienes ajenos pueden ser objeto de los
contratos.
Si el que promete transmitirlos no ha garantizado
el éxito de la promesa, sólo está obligado a
emplear los medios necesarios para que la
prestación se realice y, si por su culpa, el bien no
se transmite, debe reparar los daños causados.
Debe también indemnizarlos cuando ha
garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como
propios es responsable de los daños si no hace
entrega de ellos”.
46. BIENES LITIGIOSOS, GRAVADOS O
SUJETOS A MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a los mismos, dispone el artículo
1009 del CCC que “pueden ser objeto de los
contratos, sin perjuicio de los derechos de
terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos
bienes como si estuviesen libres debe
reparar los daños causados a la otra parte
si ésta ha obrado de buena fe”.
47. HERENCIA FUTURA
Dispone el artículo 1010 del CCC que
“La herencia futura no puede ser objeto
de los contratos
ni tampoco pueden serlo los derechos
hereditarios eventuales sobre objetos
particulares,
excepto lo dispuesto en el párrafo
siguiente u otra disposición legal
expresa.
48. HERENCIA FUTURA
Los pactos relativos a una explotación productiva o a
participaciones societarias de cualquier tipo,
con miras a la conservación de la unidad de la
gestión empresaria o a la prevención o solución de
conflictos,
pueden incluir disposiciones referidas a futuros
derechos hereditarios y
establecer compensaciones en favor de otros
legitimarios.
Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro
causante y su cónyuge,
si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del
cónyuge, ni los derechos de terceros”. 48
49. CONTRATOS DE LARGA DURACIÓN
Los mismos pueden celebrarse sin inconvenientes.
El CCC fija sus principios y efectos en el artículo 1011,
cuando establece que “En los contratos de larga
duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del
objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos
por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo
a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con
un deber de colaboración, respetando la recipro-cidad de
las obligaciones del contrato, considerada en relación a
la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la
oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin
incurrir en ejercicio abusivo de los derechos”.
50. EL OBJETO EN LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS
Hardware: Obligación de dar
Software:
Obligación de dar: programas
“enlatados”
Obligación de hacer: desarrollo de
programas informáticos.