1. 6.3. PARTICIPACION Y CONCURSO DE DELITOS.
El concurso de delitos es un concepto jurídico penal que describe aquella situación en la cual existe
pluralidad de actividades delictivas: que el sujeto activo, con una misma conducta, o a través de varias,
comete diversos delitos.
El concurso de delitos es un problema objetivo, donde una sola acción produce varias infracciones a la
ley penal. Un ejemplo didáctico típico es el de un sujeto que coloca un artefacto explosivo en cierto sitio.
Cuando el objeto estalla, ocasionará la pérdida de la vida de una o más personas, lesiones, daños al
inmueble. De esta manera, con una misma conducta se han cometido los delitos de homicidio, lesiones y
daño en propiedad ajena; además de la posible existencia de un delito de terrorismo. Aquí hay en un sentido
estricto, un concurso de delitos, esto es, varios delitos se han cometido con una sola conducta.
Los penalistas distinguen dos tipos de concursos. Entendemos por concurso ideal, también llamado
formal, cuando con una sola conducta se infringen dos o más disposiciones penales. También se presenta
cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro. En este caso, se ha dicho por la doctrina
existen dos delitos, pero se unifican en la conciencia del agente por razón del vínculo que enlaza al uno con
el otro.
2. El segundo tipo del concurso es el real, también llamado material. Se presenta cuando con
varias acciones se cometen varios delitos; se han realizado varias conductas separadas en el tiempo
y el espacio y se han infringido varias disposiciones penales. El tema del concurso real está
íntimamente ligado con el de acumulación, por ello deben darse, para que exista concurso real, los
siguientes requisitos:
a) identidad en el sujeto activo;
b) una pluralidad de conductas;
c) igualmente una pluralidad de delitos;
d) no existencia de sentencia irrevocable respecto de los delitos en concurso, y
e) no haya prescrito la acción penal.
3. La consecuencia natural o lo importante del concurso real, es precisamente el tema de la acumulación,
esto es, de los diversos tratamientos que se habrán de dar al hecho que un mismo sujeto por su diversidad
de conductas y la pluralidad de delitos con ellas cometidos, cuando ninguno de esos ilícitos ha sido
sancionado. El delito, como noción jurídica, se contempla en dos aspectos jurídico-formal y jurídico-
sustancial.
JURÍDICO-FORMAL
Se refiere a las entidades típicas que traen aparejada una sanción; no es la descripción del delito
concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal merece una sanción.
La definición contenida en el art. 7 del CPF es jurídico-formal. Dicho de otra manera, la definición legal
se equipara a la jurídico-formal. En este sentido, delito es el acto o la omisión que sancionan las leyes
penales. El CPDF, por su parte, preceptúa lo que debe entenderse por delito en los art. 15 al 18, pero no
ofrece una definición precisa.
4. JURÍDICO SUSTANCIAL
Consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el delito. Los diversos estudiosos no
coinciden en cuanto al número de elementos que deben conformar el delito, de manera que existen dos
corrientes: unitario o totalizadora y atomizadora o analítica.
UNITARIA O TOTALIZADORA: los partidarios de esta tendencia afirman que el delito es una unidad que
no admite divisiones.
ATOMIZADORA O ANALÍTICA: Para los seguidores de esta tendencia, el delito es el resultado de varios
elementos que en su totalidad integran y dan vida al mismo.
5. De acuerdo con esta corriente, algunos autores estiman que el delito se forma con un número
determinado de elementos; unos consideran que se conforma con dos elementos y otros aseguran que
se requieren tres y así sucesivamente, hasta llegar a quienes afirman que el delito se integra con siete
elementos. Así habrá una teoría bitómica, tritómica, etc. Una definición de delito jurídico-sustancial sería:
es la conducta típica, antijurídica y culpable, según la noción que proporciona Jiménez de Asúa.